<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Obligados a la prestación para los hijos menores. Alcance material de la obligación. TENENCIA DE LOS HIJOS. Incidencia del deber alimentario. Alimentos provisorios: Falta de fijación. Preclusión. Juicio extenso: Renuncia de alimentos: Ausencia de presunción. Carga de la prueba. SENTENCIA. Efecto retroactivo a la demanda. INTERESES. Alimentos anteriores a sentencia: Falta de reclamo en demanda. Improcedencia. Incumplimiento de sentencia: Procedencia. Forma de pago. Discrecionalidad del juzgador. EMBARGO. Bienes muebles. COSTAS. Regla: Imposición al alimentante</bold> </intro><body><page>1– El alcance de la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores está definido en el art. 267, CC, cuando dispone que ella “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”. Así, la doctrina está conteste en establecer que “el deber paterno se funda, respecto de los hijos menores, no sólo en la solidaridad familiar sino en la necesidad de amparar a los propios hijos que el derecho natural impone a quienes los han engendrado”. 2– Los hijos menores sólo tienen que acreditar su filiación y, probada ésta, los padres están obligados a proveer los recursos necesarios conforme a su condición y fortuna, como dice el art. 265. 3– Respecto del nuevo art. 271, íb., si bien refiere a los casos de divorcio, separación personal o nulidad de matrimonio, la doctrina ha hecho extensiva la obligación de alimentos a “ambos padres”, no sólo a los casos que especifica la norma, sino siempre que se trate del deber de asistencia hacia un hijo menor. Empero, la jurisprudencia fue delimitando el alcance de la norma al sostener que “si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos padres, recae en mayor proporción sobre el padre cuando quien ejerce la tenencia es la madre, dado que esta última compensa en gran medida su obligación brindándoles a los hijos cuidado y atención”. Esta jurisprudencia implica considerar al momento de fijar la obligación alimentaria, un factor de incidencia que deriva del ejercicio de la tenencia de los menores, interpretando que quien se encuentra en esta situación efectúa su contribución en especie, por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor. 4– La circunstancia de que uno de los padres ejerza la tenencia compensa, en especie, la contribución material a su cargo, y ello es de toda lógica, pues es quien en forma permanente tiene a su cuidado al menor, atiende todas sus necesidades y requerimientos de la vida doméstica que no sólo abarcan los de la casa sino también los múltiples aspectos de la vida de los hijos. 5– Con relación al monto o alcance material de la obligación alimentaria, la ley establece sus rubros esenciales y la determinación de las cantidades queda librada a la decisión judicial que deberá establecerlos según las necesidades de los hijos y las posibilidades de los padres. Cuando es imposible determinar con precisión los recursos, la jurisprudencia entiende que es suficiente la prueba de indicios. 6– Es de la esencia de la obligación alimentaria su mutación frente a situaciones económicas cambiantes o inflacionarias, quedando a las partes la facultad de su adecuación a tales circunstancias. 7– La circunstancia de que no se hayan fijado alimentos provisorios no puede ser achacada al juez <italic>a quo</italic>, pues si bien fueron así solicitados al demandar, le cabía a la parte interesada –actora– instar adecuadamente el proceso para obtener tales alimentos, tal como lo enfatiza acertadamente el apelado al decir que la actora consintió el trámite y no puede luego agraviarse de ello. Esto es así ya que la actora contó con asesoramiento letrado, no resultando de interés en la instancia conocer el porqué de esa estrategia; lo cierto es que la omisión de fijar provisoriamente los alimentos no puede reabrirse como tema de recurso al haber precluido el tiempo para deducirlo. 8– No resulta acertado que deba liberarse al demandado del pago de las cuotas que no abonó, partiendo del hecho de no haber aceptado la demandante el monto que el alimentante ofreciera abonar o que no se arribara a un acuerdo o que se hubiera optado por un “extenso litigio”. Es que constituye un principio indiscutido en derecho que las renuncias no se presumen (art. 874, CC) y la interpretación que induzca a probarla debe ser restrictiva; y, en tal sentido, no puede concluirse que la falta de un acuerdo conciliatorio o la demora que normalmente insume transitar todo un litigio lleven a perjudicar a quien recurrió a la Justicia en busca de la protección de su derecho. 9– Los alimentos no constituyen una deuda futura sino que son debidos desde que son reclamados, y la sentencia tiene que fijarlos con efecto retroactivo. Si bien nuestro código formal provincial no contiene una norma como la existente en el proceso nacional en su art. 644 –que prevé que la cuota alimentaria rige desde la interposición de la demanda–, la jurisprudencia mayoritaria en el orden provincial ha postulado que los alimentos se deben desde que son reclamados. 10– Si los intereses no fueron pedidos por la actora en la demanda, el tribunal no debe expedirse sobre éstos. Sin embargo, la cuota fijada en la sentencia, y desde la data de ésta, debe llevar intereses, pues a partir del pronunciamiento se ha cristalizado y se hace exigible el efectivo cumplimiento de la pensión alimentaria. 11– No resulta atendible la justificación que intenta el alimentante de no haber cumplimentado el pago tras la sentencia a raíz de que la actora no procedió a la apertura de la caja de ahorro en la institución bancaria como lo indicó la resolución hoy recurrida, pues perfectamente el demandado pudo hacerlo y así liberarse del cargo de los intereses. 12– Si bien la forma de pago de los alimentos atrasados es discrecionalidad del juzgador, la doctrina enseña que “con relación a las cuotas atrasadas pero que recién se hicieron exigibles con la sentencia, corresponde establecer un plan de pago y fijar una cuota mensual suplementaria. Así lo dispone expresamente el art. 645, CPC”. Como fundamento para así resolver se precisó que se tendía a evitar un innecesario perjuicio económico al obligado al pago, que luego podría incidir, en definitiva, en el pago de la cuota fijada y que, a su vez, no le causa perjuicio a la alimentada, ya que ve asegurada su necesidad alimentaria con la cuota que se mantiene. 13– Los bienes muebles de uso de la hija menor deben ser entregados a la ejercitante de su tenencia, pues es de toda lógica que resultan necesarios para el uso y disfrute de la menor; difiriéndose su individualización para la etapa de ejecución de sentencia. En cuanto al resto de los bienes, no cabe expedirse sobre quién recae su titularidad, pues resulta extraño a la materia controversial que se ha de resolver, que versa sobre la obligación alimentaria. Empero, si sobre tales bienes se trabó embargo y no se ha planteado levantamiento por parte del interesado, le asiste razón a la recurrente en el sentido de que deben permanecer en cautela para garantizar el crédito alimentario. 14– Las costas de ambas instancias deben ser a cargo del demandado no sólo por el principio objetivo de la derrota, sin que exista mérito para apartarse de aquél (art. 130, CPCC), sino porque, en principio, las costas han de imponérsele pues lo contrario llevaría a gravar la pensión fijada a favor de los beneficiarios, y en virtud de que el fundamento de la condena es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza y no una sanción al obligado al pago. <italic>16920 – CCC Bell Ville. 27/6/07. Sentencia Nº 8. Trib. de origen: Juzg.1ª Bell Ville. "A.,S.H. c/ P.J.L.– Alimentos-Apelación"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Bell Ville, 27 de junio de 2007 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 110? La doctora <bold>Teresita Carmona Nadal de Miguel</bold> dijo: 1. En contra de la Sent. Nº 219 de fecha 29/9/06, dictada por el Sr. juez de 1ª. Instancia y 1ª. Nom. de la Sede, la actora Srta. S.H.A. interpone recurso de apelación, que fuera concedido sin efecto suspensivo. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, la apelante expresó agravios que fueron contestados por el demandado Sr. P.J.L., y por el Sr. asesor letrado de la Sede. Que habiendo quedado firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. 2. [<italic>Omissis</italic>]. 3. Los agravios. Que la queja de la recurrente puede compendiarse en los siguientes términos: se agravia porque el juez <italic>a quo</italic> ha expuesto que el litigio demuestra el desinterés y pasividad, “por encima de satisfacer las necesidades de la niña”, por obtener una resolución o arribo a un acuerdo razonable al respecto. Remarca que considera un achaque injusto los dichos del juez, que termina condenando a la menor a una cuota ínfima e irrisoria, puesto que realizó y cumplió todo lo que su letrada le pedía y que su parte no es culpable de que las etapas procesales no cubran las expectativas de la celeridad que debe tener este tipo de causas. Se agravia de que el juez <italic>a quo</italic> no haya fijado una cuota provisoria, tal como se pidiera en tiempo y forma, y que a dicho pedido se resolviera “téngase presente para su oportunidad”, que nunca se fijó pese a que el demandado no controvirtió su fijación, y finalmente tal omisión resulta ser un reproche hacia su parte. Manifiesta que no se ha tenido en debida cuenta la prueba aportada al proceso, lo que determinó la fijación de una cuota alimentaria de $ 150. Remarca que del informe de la AFIP surge que el alimentante se encuentra inscripto en IVA, Ganancias, y que es propietario de cuatro automotores; del estudio social realizado por la trabajadora social respecto al demandado y de su parte, surge la condición económica del alimentante con relación a la recurrente que tuvo una drástica modificación de sus hábitos, como suprimir la niñera para la menor y recurrir al cuidado de la abuela materna. Adita que el pago del alquiler se encuentra también acreditado con el contrato de locación. Señala que la sentencia se aparta de la litis y que se ha fallado “extra petita”, pues lo solicitado en la demanda fue una cuota alimentaria de $400 más $220 para gastos de alquiler, que el demandado ofreció pagar la suma de $150, no existiendo prueba alguna de que dicho ofrecimiento se haya cumplido, y el sentenciante ha fijado el pago de la cuota desde la fecha de la sentencia, lo que evidencia que se ha salido del marco de lo pedido y ofrecido por las partes en cuanto al origen de la obligación alimentaria. Enfatiza que los alimentos son debidos desde el momento en que fueron reclamados y que al dictarse sentencia deben retrotraerse al tiempo de la demanda. Cita la apelante jurisprudencia y doctrina que sustentaría su posición. Finalmente se agravia de que se haya resuelto levantar el embargo que pesaba sobre bienes muebles, argumentando el juez <italic>a quo</italic> que no se ha acreditado la propiedad de la embargante y que cabe la presunción del art. 2412, CC. Expresa la apelante que la medida ha sido pedida para preservar los elementos indispensables de la menor, y por ello, siendo bienes de uso de ésta, no corresponde investigar la propiedad de los mismos, y por ello debe mantenerse el embargo. En relación con los restantes bienes embargados, dice debe mantenerse la cautelar ya que su finalidad es la protección del crédito alimentario. 3.1. Contestación de los agravios. Que a fs. 124/126 vta., el demandado ha procedido a contestar los agravios de la actora, sosteniendo que de las constancias de autos se desprende el desinterés de la actora en el litigio y la intransigencia de percibir la cifra ofrecida por su parte para alimentos de la menor. Alega que se pone en evidencia la desidia de la actora, y ello lleva a pensar que no necesita de los alimentos para la menor, pues ni siquiera ha procedido a la apertura de la caja de ahorro para el depósito de la cuota fijada, siendo que el efecto del recurso intentado es no suspensivo. Argumenta que el hecho de que se fijara una cuota alimentaria provisoria se debe a la propia conducta de la actora, pues contaba con las herramientas para hacer valer sus derechos y, sin embargo, consintió el trámite y el decreto de fecha 18/5/04. En cuanto a la prueba, expresa que ésta ha quedado totalmente desactualizada al momento de la sentencia, pues transcurrieron dos años de la misma habiendo cambiado sustancialmente la realidad fáctica de su parte, y que ya no es propietario de bienes automotores ni de la propiedad de calle Mendoza. Por último pregona que debe mantenerse lo resuelto por el juez <italic>a quo</italic> respecto al levantamiento del embargo sobre bienes muebles, pues no se ha acreditado la propiedad de los mismos debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 2412, CC. Sin perjuicio de tener presente el contenido íntegro de los escritos aludidos de expresiones y contestaciones de los agravios, se efectúa remisión a ellos por razones de brevedad (art. 329, CPCC). 4. Tratamiento de los agravios. 4.1. Que previamente debemos decir en forma sucinta que la cuestión fáctica traída a resolver se sustenta en el monto de la cuota alimentaria que la actora le reclama al progenitor para la hija nacida de la unión con el demandado, y que el juez de la instancia anterior la fijó en la suma de $150 mensuales más la cuota del colegio al que concurre la menor, salario familiar por hija y escolaridad –si correspondiere–, cobertura asistencial por hija y aguinaldo, a pagar desde la fecha de notificación de la sentencia. Esto motiva el recurso de la actora por considerar ínfimo el monto y la fecha establecida desde que deben ser abonadas las cuotas. Por su parte, el alimentante alega que ofreció abonar la cuota, la que ha sido rechazada por la actora. 4.2. Adentrándonos en los agravios, debemos puntualizar que la norma relevante es la del art. 267, CC, que define el alcance de la obligación alimentaria de los padres respecto a sus hijos menores, al disponer que ella “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”. La doctrina es conteste en establecer que “el deber paterno se funda, respecto de los hijos menores, no sólo en la solidaridad familiar, sino en la necesidad de amparar a los propios hijos que el derecho natural impone a quienes los han engendrado.”, (Jorge A. Mazzinghi, Tratado de Derecho de Familia -Ed. LL- T.4, p. 293 y ss.). Este autor nos dice también que los hijos menores sólo tienen que acreditar su filiación y, probada ésta, los padres están obligados a proveer los recursos necesarios conforme a su condición y fortuna, como dice el recordado art. 265.”. [Respecto de] El nuevo art. 271, íb., si bien refiere a los casos de divorcio, separación personal o nulidad de matrimonio, la doctrina ha hecho extensiva la obligación a “ambos padres” no solo a los casos que especifica la norma, sino siempre que estemos frente al deber de asistencia hacia un hijo menor. Empero, la jurisprudencia fue delimitando el alcance de la norma al sostener que “si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos padres, recae en mayor proporción sobre el padre cuando quien ejerce la tenencia es la madre, dado que esta última compensa en gran medida su obligación brindándoles a los hijos cuidado y atención.”, (CNCiv. Sala C–13/12/2005). Esta jurisprudencia –que compartimos– implica considerar, al momento de fijar la obligación alimentaria, un factor de incidencia que deriva del ejercicio de la tenencia de los menores, interpretando que quien se encuentra en esta situación efectúa su contribución en especie, por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (autor citado, nota al pie de pág. Nº 107, con abundante jurisprudencia al respecto). Con relación al monto o alcance material de la obligación alimentaria, la ley establece sus rubros esenciales y la determinación de cantidades queda librada a la decisión judicial que deberá establecerlos según las necesidades de los hijos y las posibilidades de los padres; y en cuanto a la prueba de los recursos, los fallos coinciden en que cuando es imposible determinarlos con precisión basta con la prueba de indicios (autor, ob. y t. cit., p. 296). 4.3. En el marco conceptual <italic>supra</italic> transcripto, subsumiremos el conflicto a resolver. En primer lugar, abordaremos el agravio dirigido al “monto” de la cuota alimentaria fijada, la que ha sido calificada por la recurrente como “ínfima”. Que la obligación alimentaria ha sido fijada por el juez de la instancia anterior sosteniendo que “en atención a que los progenitores poseen trabajo, siendo los ingresos acreditados por ambos limitados, y teniendo en cuenta que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres (art. 265 y ccs. del Código Civil), en el actual estado de la causa, con decreto de autos firme, procede a expedirse conforme lo que consta y el derecho citado, sin perjuicio de que en otro u otros procesos ulteriores se puedan modificar sus alcances, según el derecho e interés de la menor” (cons. N° IV), fs. 105 vta.). Empero, siguiendo la jurisprudencia que reseñáramos <italic>supra</italic>, hemos resaltado el factor de incidencia que adquiere la circunstancia de que uno de los progenitor ejerza la tenencia, pues éste compensa, en especie, la contribución material a su cargo, y ello es de toda lógica, pues quien en forma permanente tiene a su cuidado al menor atiende todas sus necesidades y requerimientos de la vida doméstica que no sólo abarcan la de la casa sino también los múltiples aspectos de la vida de los hijos (Conf. CNac. Civ. Sala L, 22/4/96- JA, 1997-II, síntesis). En este contexto y en el punto, no compartimos la argumentación del juez <italic>a quo</italic>, pues –reiteramos– la madre ya se encuentra cumpliendo la obligación impuesta en el art. 265, CC, al ejercer la tenencia de la menor. Otro tanto sucede con lo sostenido por el juez <italic>a quo</italic> respecto de que los progenitores han acreditado ingresos limitados, lo que ha sido motivo de agravio por la recurrente. En verdad, analizada la prueba rendida y que resulte dirimente a la cuestión de la acreditación de ingresos del alimentante, debemos concluir que no existe una prueba directa, ya que de fs. 65 (informe de la AFIP) el organismo de Ingresos Públicos hace alusión a que “respecto a los ingresos mensuales no se registran datos”. Igualmente, la trabajadora social, al realizar el estudio social, no pudo hacer constar el ingreso, pues, según lo atestigua la misma, el demandado “declaró ingresos fluctuantes cuyo monto consultaría con su contador”; y “se comprometió (el demandado) a brindar tal información antes del 26/11/04, no cumpliéndolo”. En suma, si bien no existe una prueba directa de los ingresos del demandado, estimamos que teniendo en cuenta que éste tributa en “Ganancias” desde 1/12/93 y en el IVA desde 21/1/03; que se encuentran inscriptos dos vehículos a su nombre en “Patentamiento” de la Municipalidad local y que la trabajadora social reseñó que el alimentante vive en el que fuera el hogar compartido con la actora y la menor, y que se trata de una vivienda de construcción moderna, confortable, espaciosa, ornamentada con buen gusto, con... muebles y electrodomésticos de buena calidad, podemos arribar a la conclusión de que el progenitor se encuentra en condiciones de abonar una cuota superior a la fijada por el juez <italic>a quo</italic>, y que voluntariamente el demandado accediera a abonar (v. fs.,27 vta., aclarando nosotros que, si bien dice “alquiler”, sin duda refiere a alimentos ). No escapa a este análisis que la actora, de sus ingresos como empleada de comercio debe abonar el alquiler de la vivienda, que el mobiliario que tiene en la misma es sencillo e imprescindible y, por ende, no resulta –según constancias de autos– que ambos progenitores tengan similares ingresos o ingresos limitados, pues estimamos que de la prueba rendida el progenitor ostenta mayor ingreso económico que la actora. De tal manera, y ameritando que la menor cuenta hoy con ocho años, entendemos que prudentemente el aporte material que debe recaer en el progenitor debe ser fijado en la suma de $250 mensuales, que resulta razonable. Va de suyo que se deberá adicionar a este importe el pago mensual del colegio al que concurre la menor, salario familiar por hija y escolaridad –si correspondiere–, cobertura médica asistencial y aguinaldo, como lo resolviera el juez de la instancia anterior, y que no ha sido materia de recurso. Adicionales éstos que evidentemente acrecientan la cuota a favor de la menor. No podemos concluir el tópico sin resaltar que es de la esencia de la obligación alimentaria su mutación frente a situaciones económicas cambiantes o inflacionarias, quedando a las partes la facultad de su adecuación a tales circunstancias. 4.4. Analicemos ahora el agravio dirigido a opugnar lo decidido por el juez <italic>a quo</italic> (punto I del “Resuelvo”) respecto a que la obligación alimentaria del progenitor será ejecutable a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia. Primeramente cabe puntualizar que la circunstancia de que no se hayan fijado alimentos provisorios no puede ser achacado al juez <italic>a quo</italic>, pues si bien fueron así solicitados al demandar, le cabía a la parte interesada –actora– instar adecuadamente el proceso para obtener los alimentos provisorios, tal como lo enfatiza acertadamente el apelado al decir que la actora consintió el trámite, y no puede luego agraviarse de ello. Esto es así, ya que la actora contó con asesoramiento letrado, no resultando de interés en la instancia conocer el porqué de esa estrategia; lo cierto es que la omisión de fijar provisoriamente los alimentos no puede reabrirse como tema de recurso al haber precluido el tiempo para deducirlo. Ahora bien, [respecto de] el agravio específicamente dirigido a cuestionar la fecha desde que el alimentante debe pagar las cuota, entendemos que la fundamentación que sostiene lo resuelto por el juez <italic>a quo</italic> no se puede compartir. En primer término, pues –como lo resalta la actora– no resulta acertado que deba liberarse al demandado del pago de las cuotas que no abonó, partiendo del hecho de no haber aceptado la demandante el monto que el alimentante ofreciera abonar, o que no se arribara a un acuerdo o que se hubiera optado por un “extenso litigio”. Es que constituye un principio indiscutido en derecho que las renuncias no se presumen (art. 874, CC) y la interpretación que induzca a probarla debe ser restrictiva y, en tal sentido, no puede concluirse que la falta de un acuerdo conciliatorio o la demora que normalmente insume transitar todo un litigio lleven a perjudicar a quien recurrió a la Justicia en busca de la protección de su derecho. Esto así, por cuanto los alimentos no constituyen una deuda futura sino que son debidos desde que son reclamados y la sentencia tiene que fijarlos con efecto retroactivo (Conf. C3ª. CC Cba, setiembre 11/979, “R. de S., G. c/ S., C. y Otros”, SP LL,1980-631- cita que se lee en Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Córdoba, de Angelina F. de de la Rúa – De la Vega de Opl, Tº III, p. 1401, Ed. LL). Cabe resaltar que nuestro código formal provincial no contiene una norma como la existente en el proceso nacional en su art. 644, que prevé que la cuota alimentaria rige desde la interposición de la demanda; sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria en el orden provincial ha postulado que los alimentos se deben desde que son reclamados. En forma acertada la jurisprudencia ha dicho: “Se estima procedente, también, la solicitud de pago retroactivo de los alimentos en atención a que se trata de un derecho irrenunciable del menor cuya satisfacción pesa sobre sus progenitores (C1a. de Flia., “O.A.M. c. J.A.C.- Filiación, Sent. Nº 652, 30/11/95, Foro de Córdoba Nº 34, p. 199). Ésta también ha sido la jurisprudencia de esta Cámara en fallo reciente (Sent. N° 3 del 15/5/07), donde nos hemos expedido por declarar que las cuotas alimentarias se devengan desde la petición de la actora. Y en un precedente anterior, con distinta integración de la Cámara, siguiendo a Bossert, Gustavo A., en Régimen Jurídico de los alimentos, Astrea, 1993, pp. 472/3, si bien el caso estaba referido a la caducidad de las cuotas, se sostuvo que no correspondía suponer falta de necesidad respecto de quien no actúa por sí sino por representante legal (AI de fecha 14/4/2000), lo que sucede en autos, donde la menor se encuentra representada por su madre. Desde otro costado, debemos reparar que en el caso de autos no estamos frente a un “prolongado” proceso que permita inferir el desinterés de la actora en obtener un pronunciamiento judicial, ni es legítimo suponer “la falta de necesidad” de la pensión alimentaria. De tal manera, el recurso en el tópico es de recibo, debiendo revocarse lo resuelto por el juez <italic>a quo</italic>, ordenándose pagar la cuota alimentaria de $ 250 desde la fecha de la interposición de la demanda (4/5/04). 4.5. La resolución a la que arribamos en el tema anterior –cuotas atrasadas– nos obliga a expedirnos acerca de si esas cuotas deben llevar intereses. Pues bien, siguiendo al autor Venica en Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Marcos Lerner, Ed. Córdoba – t. IV, p.332, nos pronunciamos por la negativa, ya que no fueron pedidos por la actora. Sin embargo, la cuota fijada en la sentencia, y desde la data de la misma, debe llevar intereses, pues a partir del pronunciamiento se ha cristalizado y se ha hecho exigible el efectivo cumplimiento de la pensión alimentaria. En suma, las cuotas que se han devengado a partir del 21/9/2006 llevarán intereses. Esto así, ya que no resulta atendible la justificación que intenta el alimentante de no haber cumplimentado el pago, luego de la sentencia, alegando que la actora no procedió a la apertura de la caja de ahorro en la institución bancaria como lo indicó la resolución, hoy recurrida, pues perfectamente el demandado pudo hacerlo y así liberarse del cargo de los intereses. La tasa de interés será equivalente a la Tasa Pasiva Promedio Mensual para uso judicial (Com. N° 14290 del BCRA), con más una tasa del 1% hasta su efectivo pago. En cuanto a la forma de abonar las cuotas atrasadas, el autor últimamente citado nos dice: “En relación con las cuotas atrasadas, pero que recién se hicieron exigibles con la sentencia, corresponde establecer un plan de pago y fijar una cuota mensual suplementaria. Así lo dispone, expresamente el art. 645, CPC”(Vénica, t. IV, p.333- <italic>idem </italic>mismo autor en Juicios Verbales, p. 239-refiriendo al CPCN). Cabe reseñar que esta modalidad del pago de las cuotas atrasadas ha sido seguido en precedentes anteriores de esta Cámara, en su anterior integración, y que compartimos pues en el <italic>sub lite</italic> no se verifica, en principio, un incumplimiento absoluto y total del pago del alimento por parte del progenitor, ya que de la prueba colectada surge que viene abonando la mensualidad del colegio al que concurre la menor y la asistencia médica; a lo que se suma la promoción del juicio “L.P.J. -Fijación de cuota alimentaria (solicita apertura de caja de ahorro) Expte. L N° 07/04, que se tiene a la vista puesto que fue ofrecido “<italic>ad effectum videndi et probandi</italic>” (v. fs. 28) y que más allá de que luego quedara paralizado demuestra que tuvo <italic>ab initio</italic> intención de querer cumplir. Estas circunstancias ameritan que brindemos un tratamiento especial al tema y sigamos la jurisprudencia de esta Cámara. Así, en los autos “A. E. M. c/ F. J. S. –Apelación”, AI Nº 22 del 2/3/04, se confirmó lo resuelto por el Dr. Oscar R. Bertschi, siendo juez de primera instancia, quien advirtiendo que el monto de la deuda por alimentos atrasados era elevado dispuso saldar su importe en cuotas sucesivas. Como fundamento para así resolver, se precisó que se tendía a evitar un innecesario perjuicio económico al obligado al pago que luego podría incidir, en definitiva, en el pago de la cuota fijada y que, a su vez, no le causa perjuicio a la alimentada, ya que ve asegurada su necesidad alimentaria con la cuota que se mantiene. Al respecto, la Cámara en esa oportunidad dijo que era facultad judicial disponer el pago de las cuotas atrasadas en esa forma, y que incluso esa modalidad “tiene sanción legislativa en el art. 465 (rectius: 645), primer párrafo del CPCN, y por tanto resulta inobjetable”. Agregó la Cámara textualmente: “…salvo que se prefiriera agregar más litigiosidad esperando una concreta ejecución (…) en detrimento del propio alimentante, poniendo en peligro las posibilidades de cumplimiento y con evidente perjuicio para la menor destinataria de las cuotas establecidas”. Entendemos que la línea argumental que emerge del precedente y que ha sido transcripta en sus partes pertinentes es aplicable al caso de autos. Por ello corresponde que el demandado abone el monto de las cuotas atrasadas que se han devengado desde la interposición de la demanda (4/5/04) hasta el dictado de la presente, que arroja la suma de $9.250 en veinticuatro cuotas (24) adicionales de $385,41 (9.250 div. 24 = 385,41) cada una. A lo que se deberá adicionar, reiteramos, el interés fijado para las cuotas que se devengaron a partir de la sentencia de la instancia anterior, que no han sido calculados en el monto que hemos expresado. 4.6. Finalmente, es también materia recursiva lo resuelto en la sentencia respecto a los bienes que fueron embargados. El juez <italic>a quo</italic> ha dispuesto el levantamiento de los embargos en virtud de la aplicación del art. 2412, CC. La recurrente expresa que los bienes que son de uso de la menor, no corresponde investigar la propiedad de los mismos aun en el supuesto de que el padre sea su titular. Y en cuanto al resto de los bienes, argumenta que deberán permanecer embargados, pues tienden a la protección del crédito alimentario. Fluyen, pues, dos cuestiones respecto al tema: a) los bienes que son de uso de la menor y b) el resto de bienes que conformaban el ajuar de los convivientes. Entendemos razonable que los muebles de uso de la hija menor deben ser entregados a la ejercitante de la tenencia de la misma, pues es de toda lógica que resultan necesarios para el uso y disfrute de la menor, difiriéndose su individualización para la etapa de ejecución de sentencia. En cuanto al resto de los bienes, no cabe expedirse sobre quién recae su titularidad, pues resulta extraño a la materia controversial que se nos ha llamado a resolver, que versa –como lo tenemos ya dicho– sobre la obligación alimentaria. Empero, debemos pronunciarnos en el sentido de que si sobre tales bienes se trabó embargo y no se ha planteado por el interesado su levantamiento, le asiste razón a la recurrente de que deben permanecer en cautela para garantir el crédito alimentario. Por tanto, en el punto resulta de recibo el recurso. 5. Costas del recurso: En atención a como se resuelve, las costas de ambas instancias deben ser a cargo del demandado no sólo por el principio objetivo de la derrota, no existiendo mérito para apartarse del mismo (art. 130, CPCC), sino porque, en principio, las costas han de imponerse al alimentante, pues lo contrario llevaría a gravar la pensión fijada a favor de los beneficiarios, y en virtud de que el fundamento de la condena es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza y no una sanción al obligado al pago (Conf. CNCiv-Sala E- 20/9/05, en La Ley online). En cuanto a los honorarios de la Alzada, de los letrados que han intervenido, se difieren para cuando cumplimenten con el art. 25 <italic>bis</italic> de la ley arancelaria. Los doctores <bold>Oscar Roque Bertschi</bold> y <bold>Ricardo Pedro Bonini </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo relacionado, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducida por la actora Srta. S.H.A., revocándose la Sent. Nº 219 de fecha 299/06, en todo cuanto ha sido motivo de recursiva; fijándose la cuota alimentaria mensual en la suma de $250 a cargo del demandado Sr. P.J.L., para la menor F.L., importe que regirá desde la fecha de la demanda. La cuota alimentaria se int