<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS. Subsidiariedad. Sujetos vulnerables: prioridad del menor. PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD FAMILIAR. Límite. Condiciones económicas de los alimentantes. Juicio de alimentos. Efectos. RETROACTIVIDAD: Conocimiento del reclamo por el demandado. COSTAS POR SU ORDEN. Fundamento</bold></intro><body><page>1- El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. Al respecto se ha sostenido que se debe ser extremadamente cuidadoso en estos temas cuando el abuelo es una persona adulta mayor y que, por ello, la solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la propia subsistencia del alimentante, más cuando es obvio, por su edad, que ya no puede procurarse por sí mismo ingresos mayores. En tales casos ha de considerarse que si bien el niño, niña o adolescente es un sujeto vulnerable, también lo es el adulto mayor. 2- Es claro que, en principio, entre dos sujetos vulnerables, el derecho prioriza al nieto menor de edad, pero esa prioridad, fundada en la solidaridad familiar, no es absoluta. 3- En efecto, con relación a los alimentos debidos a los parientes, el Tribunal ya ha señalado que la situación económica del alimentante opera como un piso o límite mínimo para su estimación, ya que no puede imponérsele que deje de atender a sus propias necesidades y las de su familia; y que en el derecho de familia hay que tener en cuenta los pormenores de cada caso en particular a fin de que mediante la instrumentación de los principios que regulan la materia alimentaria, la solución que se adopte no se convierta en intrínsecamente injusta o abusiva. En este sentido, la evaluación sobre las situaciones socioeconómicas de los sujetos intervinientes resulta primordial para identificar y comparar la mayor o menor indefensión de cada una de las partes. 4- La valoración de las condiciones económicas de los abuelos no sólo constituye un requisito que se requiere para determinar sus posibilidades para alimentar, sino también una regla que manda a examinar cuáles son las situaciones en las que encuentran en la etapa de la vejez, procurando de este modo una mirada respetuosa de sus derechos humanos. Es que el debido cumplimiento del deber alimentario no puede afectar el pleno ejercicio, goce y disfrute de derechos que el orden normativo ha receptado a su favor. 5- Debe recordarse que por aplicación del art. 537 inc. 1º del CCCN, la obligación de los abuelos es subsidiaria respecto de la que pesa en cabeza de los progenitores. De allí que aun cuando pueda presumirse la necesidad de los nietos menores de edad, de conformidad con lo normado por el art. 545 del CCCN, para la procedencia de tal pretensión alimentaria se exige el cumplimiento de determinados requisitos por parte de la solicitante, estos son: que el progenitor que reclama, por ser el ascendiente más próximo, demuestre la falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa que haya generado tal estado. 6- Debe resguardarse el derecho a mantener condiciones de vida digna de ambos integrantes de la familia: los adolescentes y sus abuelos, resultando por ello acertada la afirmación de la magistrada de la instancia anterior en cuanto a que la cuota alimentaria fijada a cargo de estos últimos es complementaria a la fijada para el padre, lo cual significa que si el padre cumple con el total de su obligación, los abuelos no deberán abonar monto alguno en concepto de alimentos para sus nietos, y con igual alcance, luce ajustada a derecho la cuantía establecida conforme al contexto imperante del grupo familiar. 7- De acuerdo con el criterio reiterado del Tribunal, resulta ajustado a derecho retrotraer los efectos de la resolución en crisis y la exigibilidad de la obligación de pago de la cuota alimentaria fijada a la fecha de notificación de la demanda. Adviértase que el art. 548 del CCCN dispone que "…los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente…"; por ello, retrotraer los efectos de la fijación de alimentos a la fecha en la cual el alimentante ha tomado conocimiento del reclamo responde a razones de equidad y justicia, ya que el tiempo que insume el proceso no debe enriquecer al obligado al pago de la cuota alimentaria. En tal entendimiento, la retroactividad de la cuota no importa un castigo sino sólo una justa recomposición del tiempo transcurrido dado que se reconoce un derecho preexistente que debió satisfacerse tan pronto se generó. 8- La razón fundamental para imponer las costas por su orden es que, en este caso, ambas partes del proceso se encuentran en una situación de vulnerabilidad por su edad y situaciones personales. En efecto, la línea argumental explicitada en la resolución en crisis pregona que en este caso en particular existen razones suficientes para apartarse del principio general que indica que las costas del juicio de alimentos deben imponerse al obligado al pago dado el carácter asistencial de la prestación y como un modo de proteger su incolumidad, pues se trata de dos adultos mayores de 89 y 80 años de edad aproximadamente, uno de ellos con una cardiopatía isquémica con insuficiencia coronaria, con lesión de tres vasos, arritmia que tiene implantado un marcapasos definitivo, que ambos cobran una jubilación mínima y su único medio de sustento es la renta de cuatro departamentos, y con una situación habitacional compleja. <italic>C2.a Fam. Cba. 7/2/20. Auto N° 2. Trib. de origen: Juzg. 7.ª Fam. Cba. "E.D.A, M.D.L.Á c/ G, G.F. y otro – Juicio de Alimentos Contencioso"</italic> Córdoba, 7 de febrero de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) DE LOS QUE RESULTA: I) A fs. 330/331 y 333, la abogada M. d. A.I., apoderada de la señora M. d. l.Á.E. d A. (poder fs. 198), interpone recurso de apelación en contra el Auto Nº 150, de fecha 31/5/2019 (fs. 312/317), en cuanto resuelve: "…1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda de alimentos planteada por la Sra. M. d. l. Á. E. d.A. En consecuencia, corresponde fijar en concepto de cuota alimentaria a cargo de los abuelos –Sres. G.F.J.G, DNI y M.R.L., DNI – y a favor de su sus nietos E.I.G, DNI... y E.I.G, DNI..., desde el momento de la interposición de la demanda (3/11/2016) y en el carácter subsidiario referenciado en el punto 5, del considerando III, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vital y móvil, debiendo descontarse en su caso, lo ya percibido en concepto de cuota alimentaria provisoria. 2º) Imponer las costas del presente proceso por el orden causado en base a lo referenciado en el considerando pertinente. 3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto sea solicitado por cada parte (art. 26 –contrario sensu– de la Ley 9459)... Fdo.: Cecilia María Ferrero, jueza". II) A fs. 332, se concede el recurso de apelación incoado, se tienen por expresados los agravios y se ordena la elevación del presente por ante la Excma. Cámara de Familia que por turno corresponda. III) A fs. 336/337, comparece la abogada I. d L.B apoderada de los señores G.F.G y M.L (poder fs. 153), e interpone recurso de apelación y expresa agravios en contra de la referida resolución. A fs. 338, se concede el recurso incoado por ante la Excma. Cámara de Familia que por turno corresponda. IV) Elevadas las actuaciones, a fs. 346, se certifica que el Tribunal integrado por los señores Vocales Dres. Graciela Moreno Ugarte, Fabián Faraoni y Roberto Julio Rossi intervinieron en los autos: "G., G.D – E.D.A., M.D.L. Á – Divorcio Vincular–; y se deja constancia que el Dr. Roberto Julio Rossi a partir del 1/8/2019 se ha acogido al beneficio de la jubilación conforme Acuerdo 150–serie A– de fecha 14/372019. Así, esta Excma. Cámara de Familia se avoca al conocimiento de la causa. V) A fs. 350, se corre traslado de la expresión de agravios al señor G.G., quien a fs. 353/354, responde por intermedio de su letrada apoderada la abogada I.d.L.B. VI) A fs. 355, se corre traslado de la expresión de agravios a la señora M. d. l. Á.E. d. A., quien contesta a fs. 357 por intermedio de su letrada apoderada la abogada M. d A. I. VII) A fs. 358, se corre traslado a la señora Asesora de Familia interviniente en su carácter de representante complementaria de los niños E.I. y E.I., quien lo evacua a fs. 359/362. VIII) A fs. 363, se dicta el decreto de autos, y a fs. 364 y 366 respectivamente, las abogadas M. d A.I. e I. d L.B acreditan que su condición tributaria ante AFIP es la de monotributistas. Firme y consentida la última providencia relacionada, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: I. Contra el Auto Nº 150, de fecha 31/5/2019, la abogada M. d. A.I., apoderada de la señora M. d. l.Á.E. d. A.; y la abogada I .d. L.B, apoderada de los señores G.F.G y M.L, interponen recurso de apelación. Los planteos impugnativos fueron incoados en tiempo oportuno por lo que corresponde su tratamiento. II. Recurso de apelación de la señora M. d. l.Á.E. d. A. a) Los agravios de la apelante admiten el siguiente compendio. Sostiene que habiéndose declarado la obligación de abonar una cuota mensual de alimentos, viene por el presente a cuestionar la cuantía fijada en el cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). En este contexto, peticiona que se determine la cuota alimentaria en un (1) SMVM con fecha retroactiva a la interposición de la demanda, fundando el recurso de apelación con los siguientes argumentos. Señala que la resolución en crisis resulta incongruente y arbitraria, que adolece de adecuada fundamentación lógica entre las pretensiones, la prueba aportada por los litigantes y la parte resolutiva. Alega que la sentencia lesiona las reglas del debido proceso, los principios de igualdad, bilateralidad, equilibrio procesal y garantías constitucionales; en definitiva, que la resolución carece de fundamentación lógica y legal. Puntualmente indica que lo expuesto en el Considerando II relativo a que el alcance de la prestación (subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación) debía ser acorde a las posibilidades económicas del alimentante, está muy lejos de lo resuelto; y que en el Considerando III) se ha dado a entender que hubo una deficiente actividad probatoria, lo cual conllevaría la declaración de que los únicos gastos que debieran ser cubiertos por los alimentantes serían los referidos al rubro educación. Indica que ello no es así, desde que todos los seres vivos necesitan comer, vestirse, tener calzado, gastos médicos etc., necesidades que ya habían sido reconocidas judicialmente por el tribunal que entendió en la fijación de la cuota provisoria. Efectúa cálculos matemáticos y estima que descontando el gasto educativo, la cuota alimentaria sería de pesos un mil seiscientos veinticinco ($1.625), cifra ilógica e injusta; máxime cuando se encuentra probado que los demandados perciben cada uno una jubilación mínima, y tienen mercedes locativas de cuatro alquileres de departamentos. Aclara que se encuentran vencidos dos alquileres y que su parte presume que el nuevo alquiler no es menor a la suma de pesos siete mil quinientos ($7.500) cada uno. En consecuencia, considera que los alimentantes reciben la suma de pesos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta ($48.980), y el monto mandado a pagar es el equivalente al 12,46% de las entradas que poseen. Menciona que la asesora de Familia sostuvo que el importe a abonar no debía ser inferior a un salario mínimo vital y móvil; y que a pesar del emplazamiento del tribunal de fecha 2/11/2018 en orden a que la señora L acompañara los contratos de alquiler y cesión y el boleto de compraventa o permuta de donde surge la adquisición de los inmuebles, ello no fue cumplimentado. Afirma que ello importa una presunción en contra de la abuela paterna, y que existen dos locales comerciales a más de los cinco departamentos, presumiendo que estos tienen un valor de renta no inferior a quince mil pesos ($15.000). Finalmente, aclara que su parte actuó con toda la diligencia que el caso requería, y que el litigante que obstruye la actuación de un medio probatorio debe cargar con las consecuencias que ello implica, pues la realidad ha sido falseada, y formula reserva de accionar a fin de que se apliquen las sanciones previstas en el art. 83 del CPCC. Como segundo motivo de agravio se queja por la imposición de costas por el orden causado, peticionando que se impongan a los alimentantes atento su mala fe procesal. En definitiva, plantea que la cuota fijada resulta insuficiente, que el monto no se condice con los ingresos de los abuelos paternos, que la prueba aportada no ha sido ameritada; y por ello solicita se haga lugar al recurso de apelación fijando una cuota alimentaria no inferior a doce mil quinientos pesos ($12.500), se revea la imposición de costas por su orden, y se impongan costas en la Alzada. b) La parte apelada contesta los agravios con el siguiente alcance (fs. 353/354) Manifiesta que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que surge de la resolución cuestionada que los alcances de la obligación alimentaria son distintos para los progenitores que para los restantes parientes. Alude que en este último caso debe probarse no sólo las necesidades de los hijos sino también la falta de recursos de quien los reclama (art. 545, CCCN); que la prueba de la actora fue deficiente y que la jueza y la representante complementaria coincidieron con ello. En otras palabras, explicita que la apelante yerra al sostener que no existe una obligación legal de probar, sino que, por el contrario, el obligado a aportar prueba a la causa es el pariente que pide alimentos, sin perjuicio del reconocimiento judicial efectuado por tratarse de necesidades básicas de los niños conforme su edad. Con relación a la capacidad económica de los abuelos, sostiene que "ingresos" no es equivalente a capacidad económica. Manifiesta que en el presente debe probarse la capacidad con la que cuentan los parientes obligados subsidiarios, valorando no solo los ingresos sino también los egresos básicos para afrontar una vida digna. Esgrime que por ello el CCCN prescribe que debe prestarlos el pariente que se encuentre en mejores condiciones para proporcionarlos. Insiste en que en el presente se acreditaron los ingresos y egresos de los abuelos; que la apelante se encuentra en perfectas condiciones físicas para procurar obtener con su trabajo la cobertura de las necesidades de sus hijos; que existen otros parientes en mejores condiciones que el señor G. y la señora L. pues sus ingresos ascienden a la suma de pesos treinta y cuatro mil ($34.000); y que sus mayores egresos son la cobertura de la obra social y la vivienda en que habitan. A su vez, explicita que los cálculos que efectúa la apelante lo son sin prueba válida alguna respecto de los cánones locativos, y que resulta alejado de la realidad que los demandados hayan actuado con "una actitud maliciosa, temeraria", pues la señora L. no acompañó la prueba por no encontrarse la documental en su poder tal y como lo expresó oportunamente; y que el hecho de que no conozca quién es el dueño o titular dominial de los inmuebles cuyos cánones locativos percibe, no implica malicia. Así, considera que la resolución pone las cosas en su justa medida, que se han interpretado la totalidad de los hechos enunciados en la demanda y contestación y que los agravios reflejan una simple disconformidad con lo resuelto y por ello deben ser rechazados con especial imposición de costas. III. Recurso de apelación de los señores G.F.G y M.L. a) Los agravios de los apelantes admiten el siguiente compendio. Previamente, indican que la magistrada de la instancia anterior yerra al sostener en los vistos y en los considerandos punto I que "no se hace lugar a la contestación del traslado efectuado por los codemandados por ser extemporáneo", pues a fs. 197 el tribunal advirtió el error y lo subsanó. Luego, se agravian por la fecha desde la cual se hizo efectiva la cuota alimentaria. Citan el art. 669 del CCCN, que establece que la regla para la retroactividad es el día de la interposición demanda. Sin embargo, explican que una interpretación reflexiva y sistemática le permite concluir que ello es así en tanto la notificación se realice dentro de un término prudencial, caso contrario, la resolución debe retrotraerse al día en que la notificación fue diligenciada. Aluden que la finalidad es evitar pretensiones abusivas, y que en los presentes obrados ha pasado tiempo entre la interposición de la demanda (3/11/2016) y su notificación (30/8/2018) conforme la cédula de notificación obrante a fs. 151. De este modo, entiende que retrotraer los alimentos a la fecha de interposición de la demanda resulta abusivo, pues transcurrió un año, nueve meses y veintisiete días desde la presentación hasta la notificación, tardanza que no pude ser atribuida a los demandados, pues es una demora que no generaron. Por todo ello, solicita que se haga lugar al presente recurso de apelación, con costas. b) La parte apelada contesta los agravios con el siguiente alcance (fs. 357). Cita el art. 669 del CCCN y argumenta que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda, que dicho criterio es una pauta de índole legal, que contiene expresa regulación y que ha quedado superado el criterio mediante el cual debe realizarse desde la notificación. Indica que si la fecha de la retroactividad sorprende a los abuelos, tal vez debieron optar por demostrar que el padre de los adolescentes se encuentra en condiciones de atender las obligaciones parentales, pues es clara la connivencia del padre con los abuelos, quienes cobran el usufructo de los bienes raíces del grupo L. SA donde el señor G. tiene acciones que ha dado en usufructo a sus padres. Por todo ello, solicita que se confirme el decisorio de primera instancia en torno a la retroactividad desde el día 3/11/2016. IV. La señora asesora de Familia en su carácter de representante complementaria de los niños E.I y E.I, contesta de la siguiente manera (fs. 359/362). En primer lugar refiere que en las expresiones de agravios de las abogadas M. d A.I e I d L.B, no se realiza un análisis concreto y razonado de la resolución, sino que se limitan a efectuar expresiones de las que surgen una mera disconformidad, sin poner de manifiesto los yerros que atribuyen al pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, responde a ambos recursos de apelación. En relación con los agravios vertidos por la Sra. M d A.I en orden a la cuantía de la prestación, sostiene que a su criterio no pueden atribuirse yerros a la resolución, pues se han analizado las variables que deben considerarse a los fines de establecer una prestación alimentaria a cargo de los demandados y a favor de sus representados como son: sus necesidades, el incumplimiento por parte del principal obligado al pago como su progenitor y capacidad económica de los obligados al pago. En este último punto, remarca que se ha valorado que los abuelos paternos son adultos mayores, sin ingresos abultados ni posibilidad de procurar o generar mayores recursos, pero que en estos supuestos de puja de derechos, prevalecen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, estima que la resolución en crisis fue dictada conforme a derecho, que no surgen términos confusos ni contradictorios, que se ha analizado la prueba vertida, que posee fundamentación lógica y legal, y por ello es que concluye que los agravios se resumen en una mera disconformidad. Sin perjuicio de ello, y habiendo resuelto la magistrada de la instancia anterior una prestación alimentaria menor a la dictaminada por su Ministerio, deja librado al criterio de este Tribunal la procedencia del presente agravio. En cuanto a la imposición de costas por su orden, entiende que la cuestión excede la materia que es su deber tutelar. Respecto del recurso de apelación de la abogada I. d L.B, mediante el cual se agravia de la fecha de retroactividad de los alimentos, si bien no desconoce que las Cámaras de Familia de esta ciudad tienen entendido que corresponde retrotraer los efectos de la fijación de alimentos a la fecha en la cual el alimentante ha tomado conocimiento fehaciente del reclamo, no puede dejar de soslayar que los arts. 548 y 669 del CCyCN indican que los alimentos son debidos desde la interposición de la demanda. Cita jurisprudencia de este Tribunal y concluye que los cuestionamientos de los recurrentes se limitan a una mera disconformidad. V. Análisis de los planteos recursivos: a) Recurso de apelación de la señora M. d l.Á.E d A. La crítica de la apelante se direcciona a la cuantía de la mesada alimentaria dispuesta a favor de sus dos hijos menores de edad y a cargo de los abuelos paternos G .F.G. y M.L, en la suma de pesos equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, peticionando se fije dicha mesada en un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil. Las razones en las que sustenta su postura son: que la resolución carece de fundamentación lógica entre las pretensiones y las pruebas aportadas; que se ha dado a entender que los únicos gastos que debieran ser cubiertos por los alimentantes serían los referidos al rubro educación, y que no han sido valorados correctamente los ingresos con los que cuentan los demandados. Como segundo motivo de agravio, cuestiona la imposición de costas por su orden. Adentrándonos en el tratamiento de la vía impugnativa intentada, se adelanta el criterio adverso a lo pretendido por la recurrente. Se dan razones. 1) En primer término, debemos recordar que el deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. Al respecto se ha sostenido que se debe ser extremadamente cuidadoso en estos temas cuando el abuelo es una persona adulta mayor y que, por ello, la solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la propia subsistencia del alimentante, más cuando es obvio, por su edad, que ya no puede procurarse por sí mismo ingresos mayores (cfr. CFamilia Mendoza, 29/11/2010, "P.A.D. por sus hijos menores F.A. y otros", Microjuris, MJ–JU–M–61841–AR). En tales casos, ha de considerarse que si bien el niño, niña o adolescente es un sujeto vulnerable, también lo es el adulto mayor. Es claro que, en principio, entre dos sujetos vulnerables, el derecho prioriza al nieto menor de edad, pero esa prioridad, fundada en la solidaridad familiar, no es absoluta. En efecto, en relación con los alimentos debidos a los parientes, este Tribunal ya ha señalado que la situación económica del alimentante opera como un piso o límite mínimo para su estimación, ya que no puede imponérsele que deje de atender a sus propias necesidades y las de su familia (cfr. jurisprudencia de este tribunal <italic>in re</italic>: G, S J c/ T, M E– Medidas urgentes– Cuerpo de apelación" (Expte. N° 7752528), Auto n.° 86, del 31/7/2019); y que en el derecho de familia hay que tener en cuenta los pormenores de cada caso en particular a fin de que mediante la instrumentación de los principios que regulan la materia alimentaria la solución que se adopte no se convierta en intrínsecamente injusta o abusiva. En este sentido, la evaluación sobre las situaciones socioeconómicas de los sujetos intervinientes resulta primordial para identificar y comparar la mayor o menor indefensión de cada una de las partes. La valoración de las condiciones económicas de los abuelos no sólo constituye un requisito que se requiere para determinar sus posibilidades para alimentar, sino también una regla que manda a examinar cuáles son las situaciones en las que encuentran en la etapa de la vejez, procurando de este modo una mirada respetuosa de sus derechos humanos. Es que el debido cumplimiento del deber alimentario no puede afectar el pleno ejercicio, goce y disfrute de derechos que el orden normativo ha receptado a su favor (cfr. jurisprudencia de este Tribunal in re: "G, V.A. c/ V., A. T. – Juicio de alimentos – Contencioso – Cuerpo de Apelación" (Expte. nº 7967315", Sentencia Nº19, del 12/9/2019). En este lineamiento, tal como lo señaló la magistrada de la instancia anterior "…no debe perderse de vista que tanto los alimentados como los alimentantes, conforman grupos etarios vulnerables. Los niños, niñas y adolescentes porque no reciben la prestación alimentaria por parte su progenitor y los abuelos porque –como en el caso de autos– son adultos mayores sin ingresos abultados, ni posibilidad de procurar o generar mayores recursos. En efecto, la cuota alimentaria que se fije debe ser congruente a las condiciones de quien la recibe y a las posibilidades reales de quien debe prestarla a fin de no recaer en el ejercicio abusivo de derechos (art. 2 y 10 del CCCN)…", argumento dirimente no rebatido eficazmente por la apelante. Debe recordarse que por aplicación del art. 537 inc. 1º del CCCN la obligación de los abuelos es subsidiaria respecto de la que pesa en cabeza de los progenitores. De allí que aun cuando pueda presumirse la necesidad de los nietos menores de edad, de conformidad con lo normado por el art. 545 del CCCN, para la procedencia de tal pretensión alimentaria se exige el cumplimiento de determinados requisitos por parte de la solicitante; estos son: que el progenitor que reclama, por ser el ascendiente más próximo, demuestre la falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa que haya generado tal estado. Analizadas las constancias de la causa y las pruebas rendidas se advierte que la preopinante ha sopesado debidamente la situación económica y física en que se encuentra cada uno de los obligados, y las necesidades de los adolescentes. Veamos por qué. El contexto fáctico es el siguiente. i) No se encuentra discutido que se acreditó verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado (art. 668 del CCCN) desde que de la documental obrante a fs. 33, surge que en los autos caratulados "G, G.D – E. d A, M. d l Á. – Divorcio Vincular – No Contencioso –", con fecha 28/9/2016 se aprobó la liquidación de alimentos adeudados por la suma de pesos ciento sesenta y siete mil ciento cincuenta con noventa y cinco centavos ($167.150,95). Más aún, es el señor G.D.G quien reconoce que "…tiene un juicio por incumplimiento de pago de alimentos derivados de la responsabilidad parental…" (véase declaración testimonial del señor G.D.G, pregunta 5ª, fs. 277 vta.) ii) En la especie, la progenitora cumple con su deber alimentario al prestar atención personal y cuidados a sus hijos –aporte que indudablemente se encuentra dotado de significación económica (art. 660 del CCCN). A su vez, se trata de una mujer joven (37 años de edad, nació el día 22/10/1982, fs.53), con capacidad de generar ingresos para poder hacer frente a las necesidades alimentarias de sus hijos. Nótese que ha jurado como cierto que hace más de un año que se desempeñaba como empleada de una empresa de limpieza en el N. C.S; que renunció voluntariamente al último trabajo en el que se desempeñaba como empleada de una empresa de limpieza, para irse a otro trabajo como secretaria en V.A; y que se encuentra en condiciones físicas, posee la capacidad suficiente, cuenta con disponibilidad horaria y tiene edad para desempeñarse laboralmente sin dificultad alguna (véase absolución de posiciones de la señora M. d. l. Á.E d A., posiciones 15,16 y 17). Es decir, de la valoración de la prueba rendida no surge que la madre se encuentre ante la situación de falta de medios económicos, ni tampoco que no pueda obtenerlos por medio de su trabajo. iii) Con relación a las necesidades de sus hijos menores de edad, la magistrada de la instancia anterior ha puntualizado en la resolución cuestionada que aquellas "devienen de las constancias de fs. 51/52, en la cual se acredita que concurren a un colegio privado. Que esa circunstancia se corrobora con la declaración testimonial del alimentante…; y que si bien compartiendo criterio con la representante complementaria, la actividad probatoria de la solicitante en relación a probar las necesidades de sus hijos ha sido deficiente, no puedo dejar de soslayar que la misma deviene palmaria del devenir el trámite de las causas referenciadas, como así también de la edad actual de E y E…" (fs. 316). En ese aspecto, se equivoca la apelante al afirmar que se condena a los alimentantes sólo por el rubro educación, pues de la sola lectura de la resolución en crisis se colige que la magistrada ha considerado íntegramente las necesidades de los adolescentes. iv) Cabe ahora ocuparse de la capacidad económica de los abuelos paternos, y dirimir la real situación en que se encuentran en aras de atender la prestación alimentaria requerida. De las constancias de autos resulta que el señor G.G tiene aproximadamente 89 años, y percibe una jubilación mínima (fs. 162, 178, y declaración testimonial de su hijo G D G, pregunta 9, fs. 276). A su vez, del certificado expedido por el Dr. F.d.C. en el mes de setiembre de 2016, surge que padece de una cardiopatía isquémica con insuficiencia coronaria, con lesión de tres vasos, arritmia y tiene implantado un marcapasos definitivo. En relación a la señora M.L. ha quedado acreditado que tiene aproximadamente 80 años, y que también cobra una jubilación mínima de Anses (fs. 162, 171 y 173). Sumado a estos ingresos, ha quedado demostrado que los demandados administran cuatro departamentos ubicados en calle V S Nº, 1º piso, Dpto. ; piso, Dpto.; piso, Dpto.; piso, Dpto., Bº N C, de esta ciudad. Ello ha sido reconocido por la señora L al momento de absolver posiciones al jurar como cierto que percibe los alquileres de cuatro departamentos ubicados en calle V S de esta ciudad (posición 13, fs. 283/283 vta.). Ello se vio corroborado con la respuesta enviada por el representante legal de la Inmobiliaria T, el 21/11/2018, la que revela que "…los locatarios del , a aquella época se encontraban al día, pero la locataria del con un atraso de cuatro meses de alquiler intimándola bajo apercibimiento de desalojo. Que la administración de los inmuebles le fue encargada por la señora L y es ella quien percibe los alquileres con un descuento equivalente al ocho por ciento (8%) en los que se encuentran convenidos los honorarios de la administración. Tan es así que de la declaración testimonial del señor G.A.B., surge que éste la conoce a la señora L. por ser clienta de su estudio jurídico porque le administra propiedades y la cartera de clientes de H T Inmobiliaria (pregunta 1, fs. 236). Asimismo, de las copias de los contratos acompañados, surge que el departamento ubicado en el piso, Dpto., y el del piso, Dpto., al momento del dictado de la resolución en crisis se encontraban vencidos (véase fs. 239/241 y 244/249). Por otra parte, la impugnante alude que los abuelos de los niños tienen dos locales comerciales y un quinto departamento. De las constancias de la causa, no surge que este extremo haya sido acreditado. El informe del administrador G.A.B de la inmobiliaria T es claro al mencionar que no administra ni ha administrado nunca el departamento ubicado en A V S, piso, Dpto., ni locales comerciales de la mencionada locadora (señora L). Lo mismo afirmó al prestar declaración testimonial, más aun habiendo sido preguntado sobre si los locales comerciales son también administrados por la inmobiliaria T, fue conteste en afirmar que no sabe a qué locales se refiere, y que a la señora L sólo le administra cuatro departamentos (pregunta 5, fs. 236). Párrafo aparte merece la situación habitacional del inmueble en el que viven la señora M. d l.Á E. d A y sus hijos menores de edad. La señora L ha reconocido que dispuso como adelanto de herencia a su hijo G.D. el inmueble en donde viven sus nietos y la progenitora (posición 1, fs. 281). Dicha declaración se vio corroborada por la expresión del progenitor al afirmar que el titular registral del inmueble en donde viven sus hijos es V.H., que tiene el boleto de compraventa a su nombre y que ejerció posesión del mismo desde el momento de su matrimonio (año 2008) y hasta su divorcio. Que el inmueble era de sus padres y que al momento de su casamiento, sus padres hicieron un comodato y luego cesión de boleto sin prestar la conformidad sus dos hermanas (pregunta 7, fs. 276). El señor G.F.G (abuelo paterno), a su vez afirma que adeuda a la firma V. parte del pr