<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ALIMENTANTE. Vacaciones con hijos. Pago de la totalidad de los gastos originados. AGUINALDO: derecho al reintegro de la mitad del monto retenido</bold></intro><body><page>1- El obligado al pago de una cuota alimentaria no puede pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicios que le prestó, o pagos que hizo a terceros en relación con rubros que integran el contenido de los alimentos. El art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos y, conforme a ello, se afirma que las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste. 2- Sin embargo, y dadas las particularidades que surgen de estas actuaciones, que no se trata de la cuota alimentaria aportada todos los meses por el alimentante sino de la mitad del porcentaje –fijado por las partes– de lo correspondiente al aguinaldo percibido el mes de julio y que los niños estuvieron de vacaciones con el padre, quien tuvo que solventar exclusivamente todos los gastos generados durante esa época vacacional, resultó prudente la solución propuesta por el Sr. juez <italic>a quo</italic> al respecto por lo que corresponde que se reintegre al alimentante el 50% del aguinaldo percibido. <italic>CNCiv. Sala E, Bs. As. 9/10/18. Sentencia s/d. “G.E. y otros c/ Z.E. H. s/ Alimentos”</italic> Buenos Aires, 9 de octubre de 2018 Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución que hizo lugar parcialmente al planteo realizado por la actora y dispuso que se reintegrara el monto correspondiente al 50% del aguinaldo percibido por el alimentante, se alza la nombrada, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 125/126, que fue respondido a fs. 131. II. Pese al esfuerzo argumental desplegado por la recurrente en la pieza mencionada, no se ha logrado desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Sr. juez de grado. Debe destacarse, en este caso en particular, que aunque los agravios vertidos por la actora argumentan sobre la falta de pago de la mitad de la cuota alimentaria establecida por las partes en el acuerdo celebrado a fs. 69, lo cierto es que se trata de la mitad de lo que hubiera correspondido por el sueldo anual complementario percibido en el mes de julio por el alimentante. Ello obedeció a que los niños estuvieron durante nueve días de vacaciones con el aquí demandado. En tales términos, aquí no se trata de la falta de pago de la cuota alimentaria de modo tal que se impidiera a la apelante abonar aquellas erogaciones fijas que tienen sus hijos todos los meses, pues la cuota alimentaria pactada respecto al porcentaje del sueldo que percibe todos los meses el demandado fue aportado correctamente, y ello se desprende de la constancia acompañada. Es cierto que el obligado al pago de una cuota alimentaria no puede pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicios que le prestó, o pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. El art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos y, conforme a ello, se afirma que las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste (conf. Bossert, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, N °559 y citas de la nota N° 14, pág. 511; Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias., t° 2, com. art. 374, N° 1, pág. 285; CNCivil, esta Sala, c. 255.912 del 13-6-79, c. 12.697 del 25-2-85, c. 128.353 del 9-6-95, c. 248.942/275.386 del 3-8-99, c. 499.156 del 14-3-08, c. 566.915 del 2-12-10, entre muchas otras). Sin embargo, en las circunstancias apuntadas y dadas las particularidades que surgen de estas actuaciones, que no se trata de la cuota alimentaria aportada todos los meses por el alimentante sino de la mitad del porcentaje –fijado por las partes– de lo correspondiente al aguinaldo percibido el mes de julio y que los niños estuvieron de vacaciones con el padre, quien tuvo que solventar exclusivamente todos los gastos generados durante esa época vacacional en la cual, según manifiesta el demandado, visitaron a sus abuelos en la provincia de Formosa, resultó prudente la solución propuesta por el Sr. juez <italic>a quo</italic> al respecto por lo que corresponde confirmar la resolución apelada. Por estas consideraciones, oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 143, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución dictada a fs. 122 y vta. Atento la forma en que se resuelve, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 69 del Código Procesal). (…). <italic>Juan Carlos Guillermo Dupuis – Fernando Martín Racimo </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>