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Hijos menores de edad. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARENTAL. “Prestación asistencial familiar integral”. Alegación de nueva familia: Falta de incidencia en la determinación de la cuota. CUOTA ALIMENTARIA. Actualización por inflación. Incumplimiento del progenitor. Obligación subsidiaria de los abuelos. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS. Aporte de manutención. Centro de vida. RÉGIMEN COMUNICACIONAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑORelación de causa
En autos, en resumida síntesis, compareció la Sra. J.RC. en nombre y en representación de sus hijas M.B. y C.B. (ambas menores de edad) según las partidas de nacimiento, y promovió demanda por tenencia, régimen de visitas y alimentos, en contra del Sr. G.B. (padre de las niñas). Agregó que desde el año 2011 ejerce la tenencia de M. y C.; que la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar no podrá ser inferior a $3.500 mensuales más asignación familiar. Por último, solicitó que se establezca un régimen de visitas amplio a favor del accionado. A los fines de justificar la pretensión incoada relató que, producto de una relación amorosa que mantuvo con el Sr. B. desde el año 2003 –que luego derivara en una unión convivencial en el mes de febrero de 2006– nacieron sus dos hijas M. y C.B. Prosiguió diciendo que la separación de la pareja se produjo el día 5/2/2011 en ocasión de una fuerte discusión entre ambos, motivo por el cual debió forzadamente retirarse con sus hijas del hogar que compartían como familia. Explicitó que desde entonces (más de tres años) ejerce la tenencia de hecho de sus hijas en su domicilio (xxx) y que nunca retomó la convivencia con el demandado ni la vida en pareja. Con respecto al cumplimiento de los deberes asistenciales, el demandado nunca se hizo cargo del pago de una cuota alimentaria a favor de las niñas a pesar de sus reiterados reclamos. Con respecto a la posibilidad material del demandado, manifestó que la situación económica del Sr. G.B. siempre fue muy buena. En lo atinente a la tenencia, refirió que desde la ruptura de la vida en pareja ha ejercido de hecho la tenencia de M. y C., quienes viven con ella, lo que implica las tareas de conducción de la vida doméstica, que no sólo abarcan la dirección doméstica de la casa, la preparación de los alimentos, las múltiples decisiones vinculadas a la provisión del hogar, sino también la conducción en sus múltiples aspectos cotidianos de la vida de los hijos, el acompañamiento afectivo, el control de su rendimiento académico como los cuidados personales, etc. Por tales motivos, solicitó la tenencia de ambas porque viene ejerciéndola de hecho desde la separación. En cuanto al régimen de visitas, solicitó que se establezca un régimen amplio. Con respecto a la cuota alimentaria, estimó la suma de $ 3.500 mensuales. De manera subsidiaria, en caso de que el accionado se encuentre laborando en relación de dependencia, reclamó el 30% de los haberes que en todo concepto (remuneración, premio, horas extras, presentismo, aguinaldo, etc.) perciba. Solicitó que se considere a la hora de resolver que si bien es cierto que la obligación alimentaria es un deber que compete a ambos padres, desde la separación ejerce de hecho la tenencia de sus dos hijas con todo lo que ello implica; de manera que planteada la cuestión de alimentos y contribución del hogar, todos esos aportes que se efectúan en especie deben ser tenidos en cuenta. En capítulo aparte esgrimió y citó al art. 367 del CC y explicitó que la obligación contenida en dicha norma tiene un doble carácter: recíproca y subsidiaria. Así, respecto a la subsidiaridad consideró que cuando la obligación es de los ascendientes consanguíneos respecto de los descendientes, en el caso de los abuelos respecto de los nietos, adquiere especial relevancia la minoría de edad de estos últimos porque se los debe eximir de acreditar la obligación de probar la falta de medios para alimentarse (citó al art. 370 del CC). A fs. 101 volvió a comparecer la actora en el mismo carácter y denunció hecho nuevo y amplió la demanda. Reiteró la solicitud de fijación de alimentos provisorios y dejó expresamente requerida la citación como codemandados a los abuelos paternos, de manera subsidiaria, para el hipotético caso de la imposibilidad del demandado para cumplir con el pago de la suma requerida. Se admitió la demanda y su ampliación y se le dio trámite de juicio abreviado. Así las cosas, se citó y emplazó al padre y abuelos paternos de las menores para que en el plazo de seis días compare[cieran] y contest[aran] la demanda. Asimismo, se le dio intervención al Ministerio Pupilar y se fijó audiencia a los fines del art. 58 del CPCC para el día 9/3/2016. Por Auto Interlocutorio N° 20 de fecha 22/2/2016 se fijó una cuota alimentaria provisoria a cargo de los demandados consistente en la suma de $3.500 a favor de la niñas; no obstante lo cual, se dejó establecida la obligación de concurrencia de los abuelos sobre dicho monto solamente hasta la suma de $ 1.200. A fs. 255 compareció la actora y solicitó el aumento de alimentos provisorios a cargo de los abuelos paternos. Explicó que el Sr. B. cumplió con los alimentos provisorios durante los últimos meses a favor de las niñas. Sin embargo, el día 1/12/2017 tomó conocimiento de que el padre ha renunciado a su puesto de trabajo, motivo por el cual la empresa informó que se encontrará a partir del mes mencionado “imposibilitada de efectuar las retenciones ordenadas”. Así las cosas, explicó que atento a la situación de desempleo del demandado, la irresponsable actitud que ha demostrado siempre respecto al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, y principalmente el interés superior de sus niñas –con la finalidad de procurar sus alimentos mínimos e indispensables hasta tanto mejore la situación del padre– solicitó que se ordene a los abuelos paternos codemandados en estos autos (abuelos paternos) tomar a cargo el pago de la suma fija de $5.500 en concepto de alimentos provisorios mensuales de acuerdo a la planilla confeccionada a fs. 256. De lo peticionado se corrió vista al Ministerio Público Complementario que luce evacuada, cuyo representante expresó que en virtud del carácter vital de los alimentos entendidos en sentido amplio comprensivos de los diferentes rubros a los que se hace extensivo cuando derivan de la patria potestad en razón de constituir medios indispensables para la existencia y desarrollo íntegro de la menor implicada en los autos del rubro, de lo que se deriva la urgencia en la percepción de aquéllos y surgiendo de autos la fijación de alimentos provisorios a favor de las niñas, entendió que sin perjuicio del especial rol y obligación de los abuelos con relación a la principal de los progenitores, consideró apropiado fijar alimentos provisorios a su cargo, en un monto no inferior al fijado a cargo del progenitor, teniendo en cuenta la capacidad económica acreditada en autos, sin perjuicio de que al resolverse se determine una mayor si correspondiere. Siguió explicando que en el caso de marras, el alimentante principal ha renunciado, por lo que siendo consecuencia de su voluntad, ha de subsistir su obligación alimentaria, sin perjuicio de que por la urgencia y el peligro en la demora en forma subsidiaria mientras se sustancia la causa, sean los siguientes en grado quienes cubran las necesidades básicas como peticiona la actora. Con base en todo lo relatado precedentemente, el tribunal, mediante proveído de fecha 15/3/2018, fijó como cuota alimentaria provisoria a cargo de los abuelos paternos en forma subsidiaria en un 30% de dos SMVM. A fs. 415/417 comparecieron los abuelos paternos e impugnaron la planilla formulada por la actora. Adujeron que en un todo conforme al dictado del Auto Interlocutorio N° 20 de fecha 22/2/2016 donde se fija una cuota provisoria a favor de los menores de $3.500 mensuales reza que la obligación de concurrencia de los abuelos sobre dicho monto será solamente hasta la suma de $1.200; por lo tanto, remarcaron que no se puede practicar una liquidación que no discrimine los montos como si la obligación fuere íntegra a su cargo. A fs. 428 compareció el padre de las niñas y puso de manifiesto que su situación laboral actual es la de no contar con un trabajo fijo y en blanco. Prosiguió diciendo que ha formado otra familia y que tiene una niña pequeña, situación que deberá ser tenida presente al momento de fijar una cuota alimentaria definitiva para sus hijas M. y C. Explicó que la realidad de los hechos es que jamás las dejó desamparadas, que siempre las recibe en su casa, les compra vestimenta, calzado, juguetes; que también las lleva a pasear y que se ocupa de sus estudios. Dijo que a finales del año 2014 y año 2015 habían acordado verbalmente con la madre de las niñas una cuota alimentaria de $1.000 como así también el pago de la escuela de verano de su parte cuando no concurrían a clases, caso contrario el pago de la cuota escolar. Expresó que obran agregados en autos los recibos que acreditan que ha cumplido con tal obligación y que sus padres (abuelos paternos de las niñas) abonaron íntegramente el viaje de estudios de su hija mayor ya que se encontraba sin trabajo, sin colaboración alguna de la Sra. C. Adujo que es su intención recomponer esta situación, y que la Sra. C. reconozca el esfuerzo que se hace desde la familia paterna de la niña, colaborando en todo momento con su crianza. Refirió que es por ello que hasta tanto se blanquee su situación laboral y reciba un salario acorde, sus padres están abonando la cuota alimentaria de sus hijas; y que es su intención cuando logre estabilidad laboral ofrecer una cuota alimentaria acorde a sus ingresos. Con respecto a la deuda que existe de cuotas anteriores, solicitó expresamente que la accionante clarifique las sumas de dinero que corresponden a sus padres, según fuera ordenado en autos, y las que corresponden a su parte, descontando la sumas de dinero abonadas y acreditadas debidamente, ya que obran libradas cautelares en contra de los bienes de su parte y se pretende que a su vez cautelar bienes de propiedad sus progenitores por sumas de dinero superiores a las que se encuentran obligadas. Con respecto al régimen de visitas, manifestó que las niñas están solicitando acudir a su hogar durante la semana, y que en oportunidades en que se encuentran laborando para visitar a su hermanita. Finalmente, dictado, firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1- Respecto del régimen de cuidado personal de los niños y adolescentes, trasciende que dicha materia consiste en los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana de sus hijos. Ahora bien, como punto de partida no puede soslayarse un hecho trascendental: que justamente en todos los supuestos en que se debata respecto del cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes, lo más importante es tener en cuenta el verdadero interés de aquéllos, que según los instrumentos de rango constitucional e internacional de los derechos del niño, se califica como interés superior del niño.

2- Al receptar la orientación que siguen los instrumentos internacionales, la ley patria (ley 26061) estructura todos sus preceptos alrededor de ese “núcleo duro”, entendiendo por interés superior de niñas, niños y adolescentes la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley. Por tanto es deber insoslayable respetar: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) su centro de vida.

3- Se entiende por “centro de vida” el lugar donde niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Por eso mismo, a partir del análisis de las probanzas arrimadas al presente, no se puede negar que las niñas conviven con su madre, lo que no se encuentra controvertido en autos. En función de ello, cabe privilegiar el régimen de cuidado personal, bajo la modalidad indistinta por considerarse que “es el que respeta mejor el derecho constitucional del hijo a «mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular» (art. 9, CDN), al no surgir de autos circunstancias que obsten a su adopción. Así, en el caso, se entiende adecuado otorgar el cuidado personal compartido de las niñas involucradas, bajo la modalidad indistinta, puesto que las niñas residen de manera principal con su madre, y mantener esta situación es lo que mejor que se condice con el interés superior de las niñas, sin que ello obste a que ambos progenitores compartan las decisiones y distribuyan de modo equitativo las labores atinentes sus dos hijas (art. 650 y ctes., CCCN).

4- El principio que por antonomasia campea con respecto al “régimen comunicacional” es el del interés superior del niño, de suerte tal que se deriva como consecuencia que todo el aparato estatal perteneciente a la partición de justicia tiene como deber primordial protegerlo (art. 75 inc. 22, CN). Así, en esta hermenéutica, en la mencionada audiencia celebrada en autos, las niñas manifiestan que nada desean cambiar con respecto al régimen de visitas, ya que de esta manera pueden ver a su nueva hermanita, y que incluso la pareja actual del progenitor a veces las cuida cuando éste no se encuentra en su casa por cuestiones laborales. Por lo que en vista del interés superior de las niñas, al amor como fortalecimiento de los vínculos familiares, el régimen comunicacional queda establecido de manera amplia a favor del progenitor. Al respecto, la jurisprudencia que se comparte tiene dicho que: “(…) El deber de los progenitores de “respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo”. Dicha normativa se alinea con el principio rector de la materia constitucional- convencional en el ámbito de las relaciones familiares, cual es el de democratización de la familia y el reconocimiento, a partir del principio de realidad, de la importancia de la socioafectividad en la conformación y consolidación de la identidad, especialmente en su faz dinámica”.

5- La obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, que se extiende hasta los 21 años de los hijos, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. A su vez, existe la posibilidad de extenderse hasta los 25 años si continuaran estudiando. Para el caso en que los niños habiten de manera principal con uno de ellos –como es del caso–, se devenga en cabeza del otro progenitor una cuota alimentaria. Esta es el aporte que acuerdan las partes o fija el tribunal como obligación a cargo del progenitor que no convive con sus hijos, para que colabore en la proporción que corresponda a la situación particular, con los gastos que demandan las necesidades y el bienestar de los niños y/o adolescentes a cuyo favor se establecen. Con indudable implicancia para el caso subexamen, en forma coincidente con la jurisprudencia, el art. 660, CCCN, prevé como ya venía reconociéndose en doctrina y jurisprudencia un valor económico a las tareas realizadas por quien asumió el cuidado personal del hijo, considerando por ende que constituyen un aporte a su manutención. De tal modo, es criterio de la suscripta que el progenitor no conviviente deba asumir los costos para la satisfacción de las necesidades y bienestar de los alimentados en un porcentaje del 65%, en tanto el progenitor conviviente los asuma en el 35% restante.

6- A su vez, resulta de interés destacar que el nuevo CCCN recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, ya concebida en la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria debe asegurar el pleno goce de los derechos del niño y, en tal sentido, es criterio de quien suscribe, que la cuota alimentaria debe contemplar en su cuantía los gastos necesarios para vivienda, alimentación, higiene, vestimenta, salud, educación y esparcimiento, como así también las erogaciones por traslados que estos aspectos impliquen para su efectivo goce por parte del alimentado; todo ello, conforme a la edad de los beneficiarios y al nivel de vida y sociocultural de su núcleo familiar. En el caso, cabe destacar, dada la edad de las niñas involucradas que en la materia que nos ocupa campea una presunción hominis de que el avance de la edad de las niñas y adolescentes conlleva un mayor gasto para satisfacer sus necesidades en todos los aspectos de la vida.

7- El deber alimentario que surge de la responsabilidad parental no sólo forma parte de nuestro derecho interno (arts. 638, 659, CCCN) sino que expresamente ha sido contemplado en aquellos tratados incorporados en la Carta Magna (art. XXX, Dec. Americana de los Derechos del Hombre; art. 18, CDN). Esa normativa internacional de rango constitucional ha impuesto el resguardo de la tutela judicial efectiva para el supuesto que se presenta. Es así que el reclamo formulado en orden a la cuota alimentaria de las niñas, no se inscribe como un puro reclamo de índole patrimonial y privado, sino que sobre éste recalan principios de orden constitucional que atañen a la satisfacción de la necesidad más elemental, esto es, su manutención, y por lo tanto se encuentra involucrado el interés público siendo dicho principio de origen legal e indisponible para los involucrados, amén de la garantía constitucional antes citada. Justamente debido a ello, todos los órganos del Estado deben propiciar las políticas activas tendientes al cumplimiento de dicha garantía que en el caso redunda en la manutención de los niños. En este marco normativo corresponde subsumir el tratamiento de la petición de alimentos que, en definitiva, deberá afrontar el progenitor no conviviente.

8- En esta inteligencia de lo normado por el CCC, lo trascendental es que las niñas accedan a la cobertura de sus necesidades existenciales en condiciones de decoro adecuados a las circunstancias personales y condiciones de vida de los involucrados (arg. arts. 659 y 541, CCC). Por tal motivo, la existencia de otra familia y los escasos y vacilantes ingresos invocados por el progenitor no puede incidir negativamente en la manutención de sus hijas. Ello, desde que el establecimiento de otros vínculos familiares del demandado de ninguna forma lo eximen de su obligación de aportar la cuota alimentaria, sino que como progenitor que es, debe procurar y esforzarse por obtener los recursos necesarios y suficientes para cumplir con todas sus obligaciones paterno-familiares. No escapa a la suscripta que el nacimiento de nuevos hijos implica un incremento en los gastos que debe afrontar el alimentante; pero esta situación no habilita per se a solicitar que se reduzcan los alimentos debidos a sus otras hijas o que por esta nueva circunstancia las menores deban ver desmejorada su calidad de vida. Por el contrario, es quien ha asumido la decisión de ampliar el núcleo familiar el que debe realizar un mayor esfuerzo para llevar a cabo ese nuevo plan de vida en proyección a conformar la nueva familia sin por ello perjudicar a quienes de él dependen económica y emocionalmente. Resulta claro así que la circunstancia alegada relativa a la exigüidad de sus entradas y la existencia de otra familia es una alternativa asumida voluntariamente por el progenitor, que no puede serle trasladada a sus hijas en su perjuicio, pues en definitiva es el padre quien tiene que hacer el esfuerzo con miras al cumplimiento de una obligación que es propia de su rol paterno.

9- El importe fijado en concepto de cuota alimentaria deberá ser actualizado en un 15% cada seis meses atento la situación de inflación económica que atraviesa nuestro país que es de público y notorio.

10- En cuanto a la demanda de alimentos entablada en contra de los abuelos paternos, se debe precisar que el deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar (art. 668, CCCN). En esta inteligencia se comparte la posición jurisprudencial conforme a la cual: “(…) el carácter subsidiario de la obligación alimentaria que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen la obligación”. Por tal motivo, encontrándose probado el vínculo filial y además no encontrarse acreditada la capacidad económica del padre de las alimentadas, en aras de tutelar el interés superior del niño (art. 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprob. s/ ley 23849) se fija en el mismo importe y en forma subsidiaria, esto es para el supuesto en que el padre de las niñas no cumpla con su obligación alimentaria, la cuota alimentaria a cargo de los abuelos paternos, quienes deberán depositarla en la misma cuenta bancaria, bajo apercibimiento de ley.

Resolución
1) Hacer lugar a la demanda de determinación del régimen de cuidado personal relativo a las niñas M. y C.B., el que se fija bajo la modalidad compartida indistinta a favor de su madre J.R.C. (art. 650 y concordantes del CCCN). Asimismo, fijar un régimen comunicacional amplio a favor del progenitor no conviviente, Sr. G.B., conforme lo establecido en el considerando respectivo de la presente resolución. 2) Hacer parcialmente lugar a la demanda de alimentos iniciada por la Sra. J.R.C, en representación de sus hijas menores de edad, M. y C.B. En consecuencia, fijar la cuota alimentaria a favor de estas últimas y a cargo del Sr. G.B., en la suma de $ 18.150, la que deberá depositar en la cuenta bancaria caja de ahorro nro.xxx CBU xxx, dentro de los primeros diez días de cada mes, bajo apercibimiento de ley. 3) Hacer parcialmente lugar a la demanda de alimentos iniciada, en forma subsidiaria, por la Sra. J.R.B., en representación de sus hijas menores de edad, M. y C.B. En consecuencia, en el supuesto de incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del Sr. G.B., hacer saber a los Sres. R.H.B. y S.G.H., que deberán depositar la suma de $18.150 en la cuenta bancaria caja de ahorro nro. Xxx CBU xxx, bajo apercibimiento de ley. 4) Aprobar en cuanto derecho corresponda la planilla relativa a los alimentos devengados a partir de la demanda y adeudados por el progenitor no conviviente, Sr. G.B., de conformidad a lo expresado en el considerando “c.ii”, por la suma de $135.420,15, quedando obligados a su pago los abuelos paternos, Sres. R.H.B. y S.G.H., en caso de incumplimiento por parte del progenitor, sólo hasta la suma de $ 46.422,02 = 34.28%). 5) Costas a los demandados vencidos (art. 130 del CPCC). 6) [Omissis].

Juzg. 3ª. Nom. CC Villa María, Cba. 21/12/2018. Sentencia N° 113. “B., M. y Otro c/ B., G. y Otros -Régimen de Visita/Alimentos – Contencioso”. Dra. María Alejandra Garay Moyano ■

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Hijos menores de edad. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARENTAL. “Prestación asistencial familiar integral”. Alegación de nueva familia: Falta de incidencia en la determinación de la cuota. CUOTA ALIMENTARIA. Actualización por inflación. Incumplimiento del progenitor. Obligación subsidiaria de los abuelos. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS. Valor de las tareas como aporte de manutención. Centro de vida. RÉGIMEN COMUNICACIONAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

Relación de causa
En autos, en resumida síntesis, compareció la Sra. J.RC. en nombre y en representación de sus hijas M.B. y C.B. (ambas menores de edad) según las partidas de nacimiento, y promovió demanda por tenencia, régimen de visitas y alimentos, en contra del Sr. G.B. (padre de las niñas). Agregó que desde el año 2011 ejerce la tenencia de M. y C.; que la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar no podrá ser inferior a $3.500 mensuales más asignación familiar. Por último, solicitó que se establezca un régimen de visitas amplio a favor del accionado. A los fines de justificar la pretensión incoada relató que, producto de una relación amorosa que mantuvo con el Sr. B. desde el año 2003 –que luego derivara en una unión convivencial en el mes de febrero de 2006– nacieron sus dos hijas M. y C.B. Prosiguió diciendo que la separación de la pareja se produjo el día 5/2/2011 en ocasión de una fuerte discusión entre ambos, motivo por el cual debió forzadamente retirarse con sus hijas del hogar que compartían como familia. Explicitó que desde entonces (más de tres años) ejerce la tenencia de hecho de sus hijas en su domicilio (xxx) y que nunca retomó la convivencia con el demandado ni la vida en pareja. Con respecto al cumplimiento de los deberes asistenciales, el demandado nunca se hizo cargo del pago de una cuota alimentaria a favor de las niñas a pesar de sus reiterados reclamos. Con respecto a la posibilidad material del demandado, manifestó que la situación económica del Sr. G.B. siempre fue muy buena. En lo atinente a la tenencia, refirió que desde la ruptura de la vida en pareja ha ejercido de hecho la tenencia de M. y C., quienes viven con ella, lo que implica las tareas de conducción de la vida doméstica, que no sólo abarcan la dirección doméstica de la casa, la preparación de los alimentos, las múltiples decisiones vinculadas a la provisión del hogar, sino también la conducción en sus múltiples aspectos cotidianos de la vida de los hijos, el acompañamiento afectivo, el control de su rendimiento académico como los cuidados personales, etc. Por tales motivos, solicitó la tenencia de ambas porque viene ejerciéndola de hecho desde la separación. En cuanto al régimen de visitas, solicitó que se establezca un régimen amplio. Con respecto a la cuota alimentaria, estimó la suma de $ 3.500 mensuales. De manera subsidiaria, en caso de que el accionado se encuentre laborando en relación de dependencia, reclamó el 30% de los haberes que en todo concepto (remuneración, premio, horas extras, presentismo, aguinaldo, etc.) perciba. Solicitó que se considere a la hora de resolver que si bien es cierto que la obligación alimentaria es un deber que compete a ambos padres, desde la separación ejerce de hecho la tenencia de sus dos hijas con todo lo que ello implica; de manera que planteada la cuestión de alimentos y contribución del hogar, todos esos aportes que se efectúan en especie deben ser tenidos en cuenta. En capítulo aparte esgrimió y citó al art. 367 del CC y explicitó que la obligación contenida en dicha norma tiene un doble carácter: recíproca y subsidiaria. Así, respecto a la subsidiaridad consideró que cuando la obligación es de los ascendientes consanguíneos respecto de los descendientes, en el caso de los abuelos respecto de los nietos, adquiere especial relevancia la minoría de edad de estos últimos porque se los debe eximir de acreditar la obligación de probar la falta de medios para alimentarse (citó al art. 370 del CC). A fs. 101 volvió a comparecer la actora en el mismo carácter y denunció hecho nuevo y amplió la demanda. Reiteró la solicitud de fijación de alimentos provisorios y dejó expresamente requerida la citación como codemandados a los abuelos paternos, de manera subsidiaria, para el hipotético caso de la imposibilidad del demandado para cumplir con el pago de la suma requerida. Se admitió la demanda y su ampliación y se le dio trámite de juicio abreviado. Así las cosas, se citó y emplazó al padre y abuelos paternos de las menores para que en el plazo de seis días compare[cieran] y contest[aran] la demanda. Asimismo, se le dio intervención al Ministerio Pupilar y se fijó audiencia a los fines del art. 58 del CPCC para el día 9/3/2016. Por Auto Interlocutorio N° 20 de fecha 22/2/2016 se fijó una cuota alimentaria provisoria a cargo de los demandados consistente en la suma de $3.500 a favor de la niñas; no obstante lo cual, se dejó establecida la obligación de concurrencia de los abuelos sobre dicho monto solamente hasta la suma de $ 1.200. A fs. 255 compareció la actora y solicitó el aumento de alimentos provisorios a cargo de los abuelos paternos. Explicó que el Sr. B. cumplió con los alimentos provisorios durante los últimos meses a favor de las niñas. Sin embargo, el día 1/12/2017 tomó conocimiento de que el padre ha renunciado a su puesto de trabajo, motivo por el cual la empresa informó que se encontrará a partir del mes mencionado “imposibilitada de efectuar las retenciones ordenadas”. Así las cosas, explicó que atento a la situación de desempleo del demandado, la irresponsable actitud que ha demostrado siempre respecto al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, y principalmente el interés superior de sus niñas –con la finalidad de procurar sus alimentos mínimos e indispensables hasta tanto mejore la situación del padre– solicitó que se ordene a los abuelos paternos codemandados en estos autos (abuelos paternos) tomar a cargo el pago de la suma fija de $5.500 en concepto de alimentos provisorios mensuales de acuerdo a la planilla confeccionada a fs. 256. De lo peticionado se corrió vista al Ministerio Público Complementario que luce evacuada, cuyo representante expresó que en virtud del carácter vital de los alimentos entendidos en sentido amplio comprensivos de los diferentes rubros a los que se hace extensivo cuando derivan de la patria potestad en razón de constituir medios indispensables para la existencia y desarrollo íntegro de la menor implicada en los autos del rubro, de lo que se deriva la urgencia en la percepción de aquéllos y surgiendo de autos la fijación de alimentos provisorios a favor de las niñas, entendió que sin perjuicio del especial rol y obligación de los abuelos con relación a la principal de los progenitores, consideró apropiado fijar alimentos provisorios a su cargo, en un monto no inferior al fijado a cargo del progenitor, teniendo en cuenta la capacidad económica acreditada en autos, sin perjuicio de que al resolverse se determine una mayor si correspondiere. Siguió explicando que en el caso de marras, el alimentante principal ha renunciado, por lo que siendo consecuencia de su voluntad, ha de subsistir su obligación alimentaria, sin perjuicio de que por la urgencia y el peligro en la demora en forma subsidiaria mientras se sustancia la causa, sean los siguientes en grado quienes cubran las necesidades básicas como peticiona la actora. Con base en todo lo relatado precedentemente, el tribunal, mediante proveído de fecha 15/3/2018, fijó como cuota alimentaria provisoria a cargo de los abuelos paternos en forma subsidiaria en un 30% de dos SMVM. A fs. 415/417 comparecieron los abuelos paternos e impugnaron la planilla formulada por la actora. Adujeron que en un todo conforme al dictado del Auto Interlocutorio N° 20 de fecha 22/2/2016 donde se fija una cuota provisoria a favor de los menores de $3.500 mensuales reza que la obligación de concurrencia de los abuelos sobre dicho monto será solamente hasta la suma de $1.200; por lo tanto, remarcaron que no se puede practicar una liquidación que no discrimine los montos como si la obligación fuere íntegra a su cargo. A fs. 428 compareció el padre de las niñas y puso de manifiesto que su situación laboral actual es la de no contar con un trabajo fijo y en blanco. Prosiguió diciendo que ha formado otra familia y que tiene una niña pequeña, situación que deberá ser tenida presente al momento de fijar una cuota alimentaria definitiva para sus hijas M. y C. Explicó que la realidad de los hechos es que jamás las dejó desamparadas, que siempre las recibe en su casa, les compra vestimenta, calzado, juguetes; que también las lleva a pasear y que se ocupa de sus estudios. Dijo que a finales del año 2014 y año 2015 habían acordado verbalmente con la madre de las niñas una cuota alimentaria de $1.000 como así también el pago de la escuela de verano de su parte cuando no concurrían a clases, caso contrario el pago de la cuota escolar. Expresó que obran agregados en autos los recibos que acreditan que ha cumplido con tal obligación y que sus padres (abuelos paternos de las niñas) abonaron íntegramente el viaje de estudios de su hija mayor ya que se encontraba

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