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ALIMENTOS

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CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA. Naturaleza. Medida cautelar. APELACIÓN. Improcedencia. Razonabilidad de la fijación de la cuota en un porcentaje del haber mensual del alimentante
1– Destacada doctrina tiene dicho que los alimentos provisionales tienen por objeto subvenir sin demoras las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio, por breve que éste sea, puede privarlo de los rubros esenciales de su vida, lo que implica permitir a los alimentados solventar los gastos imprescindibles y atender las necesidades básicas durante el lapso del proceso.

2– No existen en rigor a esta altura –etapa provisional– elementos de convicción con suficiente claridad y objetividad que permitan formarse un criterio sobre las reales posibilidades del alimentante, de la madre del menor y de las necesidades de éste, con todo lo cual, y no habiéndose cuestionado el derecho a esa fijación sino sólo su estimación, estos son de aquellos casos donde los tribunales de alzada, salvo supuestos que muestren palmariamente una evidente inconveniencia en la determinación tomada (que en este estadio del proceso verdaderamente no se advierte, máxime cuando el beneficiario de la cuota resulta ser un menor, cuyo interés superior debe primar -arg. art. 18 “Conv. sobre los Derechos del Niño”-), deben acompañar las decisiones de los jueces que teniendo a cargo el trámite y, por lo tanto, contacto directo con las partes, resultan los más idóneos para esa prudencial determinación. De ahí que todas las cuestiones y especulaciones traídas como planteo por el recurrente se verán al tiempo de decidir en definitiva este proceso abreviado, con el análisis y cabal meritación que corresponda conferir a los elementos probatorios y de juicio que se arrimen al mismo (aunque sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto por el art. 778, CPC).

3– No es posible prescindir, aun dentro de la prácticamente nula actividad probatoria hasta ahora –etapa provisional– desplegada por las partes, que la obligación de alimentos que un padre tiene respecto a su hijo no sólo comprende la parte de alimentación o manutención propiamente dicha, como por así pareciera concebir el quejoso, sino las necesidades del mismo en educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (arts. 265 y 267, CC), cuya protección y formación integral y de manera digna, constituye el fin y deber principal de la patria potestad y un derecho del menor (art. 264, CC y art. 27, Conv. sobre los Derechos del Niño).

4– En autos, se tomó “un porcentaje” sobre los haberes mensuales que concretamente percibiría el alimentante a juzgar por la documental por él adjuntada y cuya graduación ronda en el fijado 30%. Esto no empece que la moneda en que se perciben lo sea en euros (con un valor casi cuatro veces superior a nuestro peso), siendo que, traducido el mentado porcentaje al valor de nuestra moneda, importaría aproximadamente una suma a cobrar de pesos un mil cien, cantidad respecto a la cual no puede así como así decirse –en estos tiempos en el que el costo real de la vida de nuestro país se ha incrementado notoriamente (con un desfase y atraso de los ingresos respecto al mismo), y con una economía que carece del grado de sustentabilidad, reputación y crecimiento de los que hoy gozan muchos países de Europa (entre ellos España)–, que exceda “ampliamente” las necesidades del menor, sin que por otro lado se conozca verdaderamente la magnitud de éstas. Menos todavía puede seriamente invocar el alimentante que con la cuota provisoria fijada va a quedar prácticamente con una vida “rayana en la indigencia”.

16211 – C2a. CC Río Cuarto. 6/11/06. AI Nº 228. Trib. de origen: Juz.6ª. Río Cuarto. “I.S.A. en representación de su hijo F.V.N. c/ M.J.N. –Demanda de Alimentos”

Río Cuarto, 6 de noviembre de 2006

Y VISTOS:

Estos autos vienen a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del AI Nº 387 dictado el día 27/9/05 por la Sra. jueza de 1ª. Inst. CC de 6ª. Nom. de esta ciudad, Dra. Mariana Martínez de Alonso, que resolvió: “1) Fijar en concepto de cuota alimentaria provisoria a favor del menor F.V.N., el equivalente al 30 % del haber mensual que percibe el demandado M.J.N., suma que deberá ser depositada por el obligado al pago en el Banco de la Provincia de Córdoba sucursal Tribunales a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos autos, en la cuenta judicial Nº 071…/07 del uno al diez de cada mes, todo ello bajo apercibimiento de ley. Protocolícese y hágase saber.”. A su vez, y mediante interlocutorio Nº 469, dictado con fecha 15/11/05, resolvió: “1) Hacer lugar a lo solicitado por el apoderado de la parte actora y en consecuencia aclarar el AI Nº 387 del 27/9/05 disponiendo que el alimentante abone la cuota de alimentos provisorios fijados, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 8 de junio del corriente año. Protocolícese y hágase saber.” Expresados los agravios por el apoderado del apelante (a través de los cuales peticiona la revocación del decisorio apelado, con costas, y el dictado de uno nuevo en la forma pedida), se corrió traslado a la demandante, resultando evacuado por su apoderado (peticionando la confirmación de la decisión apelada). Hecho lo propio con el Sr. asesor letrado, éste se expide en su presentación de fs. 225, también por dicha confirmación, a partir de lo cual se pasan los autos a estudio, quedando la impugnación en condiciones de ser decidida.

Y CONSIDERANDO:

I. Pivotea la queja del recurrente sobre tres cuestiones: que el decisorio apelado fijó una cuota provisoria demasiado alta, por cuanto no tuvo en cuenta las necesidades del alimentado, un niño de nueve años, las que se exceden ampliamente; que se causa con la misma un perjuicio al alimentante, habida cuenta que no se consideran sus verdaderas posibilidades, quien hasta ahora no ha podido cumplirla, ni podrá en el futuro a menos que lleve una vida rayana en la indigencia; y que tampoco se ha tenido en cuenta el necesario y obligatorio aporte del otro progenitor. II. Debe tenerse en cuenta que puntualmente se trata aquí –lo que por otra parte se ha encargado la a quo de ponerlo expresamente de manifiesto a través de los fundamentos expuestos en su resolución– de la determinación de una cuota alimentaria “provisoria” a cargo de un padre y en favor de su hijo menor mientras se sustancie la causa y hasta el dictado de la sentencia (arg. art. 375, CC), dispuesta, esto es, a modo de “medida cautelar”, sin que, por tanto, resulte factible efectuar mayores valoraciones al respecto, las que acabada e íntegramente se llevarán a cabo al tiempo de sentenciarse la causa sobre la totalidad de la prueba que formal y debidamente se incorpore y produzca, oportunidad en la cual se establecerá la cuota alimentaria definitiva. Los alimentos provisionales tienen por objeto subvenir sin demoras las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio, por breve que éste sea, puede privarlo de los rubros esenciales de su vida (conf. Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, p. 330, Ed. Astrea), lo que implica permitir a los alimentados solventar los gastos imprescindibles y atender las necesidades básicas durante el lapso del proceso. Es posible que la cuota fijada (equivalente al 30 % del haber mensual que percibe el demandado y aquí apelante) pueda ser considerada excesiva a los ojos de quien deba afrontarla, y, por el contrario, pudiera ser exigua a quien toca percibirla en nombre del menor que tiene bajo su tenencia; empero, ello ha sido la resultante de una prudente determinación judicial motivada en las constancias de autos, y percepciones que, seguramente, la Sra. jueza ha tenido en oportunidad de la recepción de las audiencias de que dan cuenta las actas de fs. 144 y fs. 150. De tal suerte, no existen en rigor a esta altura elementos de convicción con suficiente claridad y objetividad que permitan formarse un criterio sobre las reales posibilidades del alimentante, de la madre del menor y de las necesidades de éste, con todo lo cual, y no habiéndose cuestionado el derecho a esa fijación sino sólo su estimación, estos son de aquellos casos donde los tribunales de alzada, salvo supuestos que muestren palmariamente una evidente inconveniencia en la determinación tomada (que en este estadio del proceso verdaderamente no se advierte, máxime cuando el beneficiario de la cuota resulta ser un menor, cuyo interés superior debe primar -arg. art. 18, Conv. sobre los Derechos del Niño-), deben acompañar las decisiones de los jueces que teniendo a cargo el trámite y, por lo tanto, contacto directo con las partes –como aquí lo hubo–, resultan los más idóneos para esa prudencial determinación. De ahí que todas las cuestiones y especulaciones traídas como planteo por el recurrente se verán al tiempo de decidir en definitiva este proceso abreviado, con el análisis y cabal meritación que corresponda conferir a los elementos probatorios y de juicio que se arrimen al mismo (aunque sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto por el art. 778, CPC). No es posible de todas maneras prescindir, aun dentro de la prácticamente nula actividad probatoria hasta ahora desplegada por las partes (desde que pende la admisibilidad de la incorporación al proceso de las pruebas por ellas ofrecidas), que la obligación de alimentos que un padre tiene respecto a su hijo no sólo comprende la parte de alimentación o manutención propiamente dicha, como por ahí pareciera concebir el quejoso, sino las necesidades del mismo en educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (arg. arts. 265 y 267, CC), cuya protección y formación integral, y de manera digna, constituye el fin y deber principal de la patria potestad y un derecho del menor (art. 264, CC y art. 27, Conv. sobre los Derechos del Niño). En esa tesitura es que pareciera también que el recurrente limita la cuestión alimentaria a evaluar nada más que sus posibilidades económicas, como única o excluyente variante a considerar, y por esa senda pretender que se le reduzca la cuota, sin parar mientes en las necesidades de su hijo menor como alimentado, y cómo buscar la manera de satisfacerlas, todo ello en función del aludido alcance que esta obligación evidencia, distinta a la de los parientes en general (conf. Zannoni, Derecho Civil – Derecho de Familia, Astrea, T. 2, p. 723). Ello supone, nada menos, que considerar el tratamiento de la cuestión en uno solo de los aspectos que la involucran, lo que resulta erróneo, sobremanera cuando lo que aquí se ha hecho –como es de cajón en estos casos– no ha sido otra cosa que tomar “un porcentaje” sobre los haberes mensuales que concretamente percibiría el mismo a juzgar por la documental por él adjuntada, entre otras, a fs. 120 (y cuya graduación normalmente ronda en el fijado 30 %), a lo cual no empece que la moneda en que se perciben lo sea en euros (con un valor casi cuatro veces superior a nuestro peso), siendo que, y dejando de lado otras consideraciones, traducido el mentado porcentaje al valor de nuestra moneda importaría aproximadamente una suma a cobrar de $ 1.100, cantidad respecto a la cual no puede así como así decirse, en estos tiempos en el que el costo real de la vida de nuestro país se ha incrementado notoriamente (con un desfase y atraso de los ingresos respecto al mismo), y con una economía que carece del grado de sustentabilidad, reputación y crecimiento de los que hoy gozan muchos países de Europa (entre ellos España), que exceda “ampliamente” las necesidades del menor, sin que por otro lado se conozca verdaderamente la magnitud de éstas. Menos todavía puede seriamente invocarse por el alimentante que con la cuota provisoria fijada va a quedar prácticamente con una vida “rayana en la indigencia” (con toda la significación que este término representa). Es que entender lo contrario, y en la postura del apelante (quien seguramente ha tomado la personal decisión de permanecer en España, fundada en términos de conveniencia), importaría como admitir que en dicho país le estaría directamente vedado a un matrimonio que tuviera ingresos similares al impugnante, el tener hijos, por la imposibilidad de su manutención o por el alto costo que significaría el destinar un porcentaje de aquéllos con dicho objeto, con marcado desmedro de la calidad de vida de los progenitores, situación que, prima facie, y por lo dicho, aparece como inverosímil. No puede tampoco en esto dejar de considerarse que estando el menor bajo la tenencia de su madre, ella es quien en rigor “sobrelleva” su cuidado, crianza y educación (tarea por otra parte, sabido es, nada sencilla y poco apreciable, lamentablemente, en términos “económicos o monetarios”), “colaborando” en rigor aquél –como señala el Sr. asesor de Menores– con dicha tarea. Bajo la óptica de análisis expuesta, y sin que por tanto corresponda efectuar mayores consideraciones, la resolución recurrida, dada su provisoriedad y con la opinión favorable del Sr. asesor de Menores, debe entonces confirmarse. III. En orden a las costas devengadas por la tramitación del recurso ante este tribunal de alzada, atendiendo precisamente a la naturaleza de la cuestión traída a revisión (alimentos meramente provisionales), sumada a la virtual ausencia de factores de juicio que permitan determinar otra cosa que no sea una cuota alimentaria establecida prudencialmente por la juzgadora hasta tanto se dicte resolución definitiva que los deje fijados, debe hacerse uso de la facultad que por vía de excepción otorga la segunda parte del art. 130, CPC, e imponerlas por su orden, […].

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado y, en consecuencia, confirmar el interlocutorio apelado (y su complemento que lo integra), en todo cuanto dispone y ha sido materia de agravio. Costas por su orden.

Horacio Taddei – Daniel Gaspar Mola – José María Ordóñez ■

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