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ALIMENTOS

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AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA. Mayor edad de los hijos. Incremento del costo de vida: Prueba innecesaria. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CUIDADO PERSONAL. Valor económico. DESALOJO de la progenitora: Rechazo: Aplicación del rubro “Habitación”. ALIMENTANTE. Ejercicio de profesión liberal: presunción de capacidad contributiva. REDUCCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA. Fundamento: afectación de nueva familia. Rechazo
1- En el caso, no puede soslayarse el tiempo transcurrido desde la fijación de la primigenia mesada y la incidencia que provoca en la conformación de los gastos la mayor edad adquirida por los beneficiarios, lo que se traduce en la necesidad de atender adecuadamente a esa cobertura para no afectar el desarrollo integral de los alimentados, sobre todo en un contexto económico como el de nuestro país donde resulta consabida la pérdida del valor adquisitivo del dinero y el sostenido aumento del costo de vida, lo cual no requiere de mayores probanzas.

2- Por otro lado, el aumento de precios producido por la inflación es de público y notorio. En esta misma línea, resulta claro que aunque la progenitora no haya aportado mayores elementos de prueba sobre las necesidades concretas de sus hijos, debe tenerse en cuenta las edades de los niños, 13 y 10 años, dado que la índole de las necesidades a satisfacer conforme la edad, etapa escolar y evolutiva no son idénticas a las exigidas en el año 2014, período en que se fijó la cuota primigenia. Tampoco puede admitirse la queja relativa a la falta de acreditación por parte de la progenitora del aporte económico o en especie que realiza. En efecto, conforme lo establecido en el art. 660 del CCC, ella ya realiza un aporte a la manutención con las tareas cotidianas que efectúa al haber asumido el cuidado personal de los hijos, lo cual tiene un valor económico que no puede soslayarse. Además, si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijos, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijos.

3- No yerra el a quo cuando considera como un parámetro para incrementar la cuota alimentaria el desalojo de la progenitora respecto del inmueble que habitaba junto a los hijos. Es que aun cuando el apelante manifieste que no era titular del inmueble que aquéllos habitaban, el que pertenecía –según constancias de autos– a su padre, lo cierto es que ahora, además de los gastos que antes integraban la cuota, la progenitora debe afrontar el precio de una locación. Por ello resulta correcto y acertado incluir dicho gasto dentro de la mesada alimentaria como rubro habitación (art. 659, CCC).

4- En cuanto a la supuesta afectación de la nueva familia que ha constituido el alimentante, es dable señalar que no se trata de perjudicar a unos hijos en desmedro de otros, sino de afrontar obligaciones asumidas por propia decisión. Asimismo, el hecho de que tenga otros hijos que alimentar no es una excusa para no asumir adecuadamente la obligación que en tal sentido le compete con los reclamantes en autos. En consecuencia, este argumento bien entendido tampoco puede fundar válidamente una reducción de la mesada alimentaria fijada, máxime si se considera la diferencia de edad existente entre sus hijos (13 y 10 años y de 3 y 1 año), etapa evolutiva y grado de escolaridad.

5- Es criterio sostenido por este Tribunal que si el progenitor tiene un título profesional y edad y condiciones para desarrollar las tareas que incumben a su especialidad, cabe presumir la existencia de ganancias provenientes del ejercicio de dicha profesión, aun cuando no se cuente con prueba directa de ello, pues se presume el carácter oneroso que tiene toda actividad profesional; y que no obstante la difícil situación económica que atraviesa nuestro país, si el progenitor cuenta con un título universitario se encuentra en mejores condiciones que un ciudadano común para conseguir empleo. Por lo demás, el alimentante no ha acompañado constancias de sus ingresos, siendo que se encontraba en mejor condiciones de aportar dicha prueba, y menos aún ha demostrado que la cuota alimentaria fijada sea de imposible cumplimiento.

C2.ª Fam. Cba. 28/3/18. Sentencia N° 29. Trib. de origen: Juzg.1ª Fam. Cba. “B., H.M.E. c/ H.,P.A. Divorcio vincular – Contencioso”.

Córdoba, 28 de marzo de 2018
Y CONSIDERANDO:

I. Contra el Auto N° 530, de fecha 8/6/2017 el señor H.M.E.B., acompañado de su abogado apoderado, R.A.B., deduce recurso de apelación. Mediante decreto de fecha 5 de julio de 2017, se concede la apelación. El recurso ha sido interpuesto dentro del término legal para su articulación, por lo que corresponde su tratamiento. II. Las censuras que sustentan el planteo del apelante pueden sintetizarse como sigue: Se agravia del excesivo monto fijado por el tribunal a quo en concepto de alimentos, los cuales fueron aumentados en la suma equivalente a veinte jus, representando a la fecha la suma de $11.739 con más los gastos en especie de escolaridad y obra social. Refiere que no se tuvo en cuenta que ya abonaba en dinero efectivo una suma de $2.500 más los gastos escolares de los dos colegios privados, que asciende a la suma de $ 3.350, más la obra social de ambos niños traducida en una suma de $2.353. Expresa que el a quo, para fundamentar su decisión, se basa en el principio básico de que la obligación de prestar alimentos recae en ambos progenitores, y que cada uno debe hacerlo conforme a su mejor fortuna, principio que no discute pero sí su aplicación al caso concreto, toda vez que ha quedado demostrado que su parte cumple con su obligación alimentaria en forma dineraria y en especie, lo que no ocurre en relación con la progenitora, toda vez que no se demostró cuál es el aporte económico o en especie que realiza. Critica lo mencionado por el a quo en cuanto a la razonabilidad del pedido de cuota alimentaria, se pregunta cuál es el argumento razonable señalado por la progenitora, quien debió demostrar las necesidades urgentes e imprescindibles que supuestamente aquejan a los hijos y que justificarían el aumento de la cuota y no son cubiertas mediante la cuota alimentaria que proporciona en efectivo y en especie. Considera que la dificultad para estimar los ingresos por tratarse de un progenitor que ejerce una profesión liberal no es motivo suficiente para quedar a simple criterio del juez la fijación de la cuota. Al respecto indica que acreditó en la causa que su condición fiscal es la de “monotributista” Categoría D. Que si bien no arroja una exactitud tal como un sueldo fijo por mes, permite deducir cuáles son los ingresos y las condiciones en las que trabaja, ya que la categoría mencionada le corresponde a aquellas personas que no ganan más de $168.000 anuales, traducido en una ganancia mensual de $14.000. Que, en consecuencia, teniendo sus ingresos esas características, es absurdo fijar una cuota alimentaria por dos niños en la suma de $11.739 más gastos escolares y obra social. Agrega también que no se debe interpretar en concepto de cuota alimentaria solamente el monto en efectivo, sino que se deben sumar los rubros mencionados de obra social y gastos de escolaridad, lo que en el caso particular arrojaría una suma de $17.442 mensuales en concepto de cuota alimentaria por tan sólo dos niños. Cita doctrina. Remarca que sus ingresos son insuficientes para abonar el monto de la nueva cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de que por su esfuerzo y trabajo, a sus cuatro hijos no les falta nada. Añade que para afrontar el monto fijado de cuota alimentaria no podría cubrir las necesidades de sus otros dos hijos que tiene con su pareja actual. Cita jurisprudencia. Critica que el a quo tomara como parámetro para determinar la cuota alimentaria el desalojo que tuvo que realizar la señora H. de un inmueble del que ni siquiera el apelante es titular. Menciona que el a quo omitió considerar toda la prueba rendida, y que solo se limitó a creer en los argumentos vertidos por la actora, y suponer –erróneamente– que abonó por ambos niños la suma de $2.500 en concepto de cuota alimentaria en vez de $8.203. Por último esgrime que al momento de ser fijada la cuota alimentaria en el mes de abril de 2014, se tuvo como parámetro el Salario Mínimo Vital y Móvil, y se fijó sobre el 70% del referido, por lo que propone que se mantenga el criterio adoptado en aquel momento y se fije el mismo porcentaje –70%– sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil del corriente año, el cual asciende a la suma de $8.060; de este modo la nueva cuota alimentaria alcanzaría la suma de $5.642 en concepto de dinero en efectivo con más gastos escolares y obra social de ambos niños. Formula reserva de caso federal. III. Por su parte, la apelada contesta en los siguientes términos: Destaca que el apelante no ha sufrido ningún agravio atribuible al a quo y que la resolución cuestionada solo ha sido adversa a su pretensión. Indica respecto al agravio de la nueva familia que formó el apelante, que no puede constituir un factor para ser esgrimido en detrimento de los alimentos otorgados a los hijos, ya que está a cargo de los adultos buscar la manera de satisfacer las necesidades fundadas en su responsabilidad parental. Cita doctrina. Afirma que la capacidad contributiva del apelante ha quedado demostrada por toda la prueba diligenciada por su parte, por lo que los argumentos vertidos por el señor B. no logran conmover el pronunciamiento impugnado. Agrega que en el juicio de alimentos es admisible la prueba indirecta del caudal económico del demandado, debiendo estimarse el patrimonio del obligado mediante la apreciación de la condición económico-social de las partes, valorada a través de sus actividades y medios de vida. Expresa que en el caso de autos el progenitor ejerce una profesión liberal, que se encuentra inscripto en Bienes Personales y presta servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas. Adita que resulta equivocado el argumento del apelante que limita la cuestión alimentaria a evaluar nada más que sus posibilidades económicas, como únicas variantes a considerar, sin detenerse a observar las necesidades de sus hijos. Por último manifiesta que las restantes críticas emitidas por el apelante no resultan susceptibles de recibir tratamiento ni tienen entidad suficiente para modificar la cuota alimentaria establecida por Auto N° 530, de fecha 8/6/2017. IV. [Omissis]. V. Tratamiento del recurso de apelación: Ingresando al examen de la cuestión traída en Alzada cabe señalar que el apelante, progenitor de los niños de autos, critica el resolutorio sosteniendo que el quantum fijado en concepto de cuota alimentaria en veinte jus, que representa la suma de $11.739, resulta excesivo. Explica que ello es así porque no se tuvo en cuenta que ya abonaba un dinero en efectivo, más la obra social de ambos niños y gastos escolares de colegios privados. A fin de fundar la queja el apelante entiende que la progenitora no demostró las necesidades urgentes e imprescindibles que supuestamente aquejan a los hijos, que justificarían el aumento de la cuota y que no son cubiertas mediante la cuota alimentaria que proporciona en efectivo y en especie. A poco que se examinan las particularidades del caso y en consonancia con lo dictaminado por la señora asesora de Familia interviniente, se advierte que la crítica del apelante centrada en el excesivo monto del quantum de la cuota alimentaria fijada a su cargo, no debe admitirse. Es que ha quedado acreditado que las partes acordaron con fecha 9/4/2014 la fijación de una cuota originaria a cargo del progenitor para sus hijos de $2500 más gastos de educación, y que han transcurrido casi cuatro años desde el acuerdo originario. De allí que, con fecha 23/3/ 2017 se fijó en forma cautelar una cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente a 15 ius, la que ascendía a la suma de $8.003,85, en ese momento, con más el pago de los gastos de escolaridad. Siendo ello así, no puede soslayarse el tiempo transcurrido desde la fijación de la primigenia mesada y la incidencia que provoca en la conformación de los gastos la mayor edad adquirida por los beneficiarios, lo que se traduce en la necesidad de atender adecuadamente a esa cobertura para no afectar el desarrollo integral de los alimentados, sobre todo en un contexto económico como el de nuestro país donde resulta consabida la pérdida del valor adquisitivo del dinero y el sostenido aumento del costo de vida, lo cual no requiere de mayores probanzas. En efecto, la doctrina está conteste en resaltar que la mayor edad que van adquiriendo los hijos y los mayores gastos que ello implica no requieren de prueba ya que se presumen (cfr. Tordi, Nadia Anahí; Díaz, Rodolfo Gabriel; Cinollo, Oscar Agustín, Capítulo III: Alimentos derivados de la responsabilidad parental, ps. 121 y ss., en: Alimentos, Tomo I, directores: Aída Kemelmajer de Carlucci- Mariel Molina de Juan, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Por otro lado, el aumento de precios producido por la inflación es de público y notorio. En esta misma línea, resulta claro que aunque la progenitora no haya aportado mayores elementos de prueba sobre las necesidades concretas de sus hijos, debe tenerse en cuenta las edades de los niños, 13 y 10 años, dado que la índole de las necesidades a satisfacer conforme la edad, etapa escolar y evolutiva no son idénticas a las exigidas en el año 2014, período en que se fijó la cuota primigenia. Tampoco puede admitirse la queja relativa a la falta de acreditación por parte de la progenitora del aporte económico o en especie que realiza. En efecto, conforme lo establecido en el art. 660 del CCC, ella ya realiza un aporte a la manutención a través de las tareas cotidianas que efectúa al haber asumido el cuidado personal de los hijos, lo cual tiene un valor económico que no puede soslayarse. Además, si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijos, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijos (cfr. CNCIV – Sala M- 9/6/2017. “A., K.J. y otros c/ G., R.G. s/ alimentos”, www.eldial.com, elDial.com – AAA076, publicado el 4/8/2017). Tampoco yerra el a quo cuando considera como un parámetro para incrementar la cuota alimentaria el desalojo de H. respecto del inmueble que habitaba junto a los hijos. Es que aun cuando el apelante manifieste que no era titular del inmueble que habitaban, el que pertenecía según constancias de autos a su padre, R.E.P.B., lo cierto es que, ahora, además de los gastos que antes integraban la cuota, la progenitora debe afrontar el precio de una locación. Por ello resulta correcto y acertado incluir dicho gasto dentro de la mesada alimentaria, como rubro habitación (art. 659, CCC). En cuanto a la supuesta afectación de la nueva familia que ha constituido, es dable señalar que no se trata de perjudicar a unos hijos en desmedro de otros, sino de afrontar obligaciones asumidas por propia decisión. Asimismo, el hecho de que tenga otros hijos que alimentar no es una excusa para no asumir adecuadamente la obligación que en tal sentido le compete con los reclamantes en autos. En consecuencia, este argumento bien entendido tampoco puede fundar válidamente una reducción de la mesada alimentaria fijada, máxime si se considera la diferencia existente entre sus hijos F. y T. (13 y 10 años), y A. I. y C. (3 y 1 año) con relación a la edad, etapa evolutiva y grado de escolaridad. A ello debe adicionarse que F. y T. no conviven con su progenitor, por lo que son más amplios los rubros que deben satisfacerse con la cuota alimentaria (art. 659, CCC), especialmente los relativos a habitación y esparcimiento, a diferencia de los otros dos hijos, que comparten el mismo techo que su padre y con ello los impuestos y servicios del inmueble, la alimentación diaria y hasta la recreación. No puede dejar de destacarse la especial situación del hijo T., quien como persona vulnerable, es sujeto de una tutela diferenciada. Del certificado de discapacidad surge que presenta un diagnóstico de mielomeningocele y paraparesia flácida. En pocas palabras, a la luz de las Convenciones Internacionales (art. 23 Convención sobre los Derechos de los Niños y art. 7 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) y el art. 75 inc. 23, CN, resulta innegable que la discapacidad de un niño se introduce en forma directa y efectiva en la obligación alimentaria, toda vez que la persona con discapacidad –y con mucha más razón si se trata de un niño– goza de una tutela constitucional diferenciada a los fines de asegurar al niño mental o físicamente impedido disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad (art. 23 inc. 1, Convención sobre los Derechos de los Niños). La resolución en crisis se ajusta a los principios y derechos consagrados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (ley Nº 26378), la ley N.º 22431 y sus modificatorias (Sistema de Protección Integral de los Discapacitados) y la ley N.º 26657 (Salud Mental), por lo que debe mantenerse. Por último, tampoco se advierte la existencia de un agravio en la estimación de los ingresos del progenitor que ha efectuado el sentenciante. Es criterio sostenido por este Tribunal que si el progenitor tiene un título profesional y edad y condiciones para desarrollar las tareas que incumben a su especialidad, cabe presumir la existencia de ganancias provenientes del ejercicio de dicha profesión, aun cuando no se cuente con prueba directa de ello, pues se presume el carácter oneroso que tiene toda actividad profesional; y que no obstante la difícil situación económica que atraviesa nuestro país, si el progenitor cuenta con un título universitario se encuentra en mejores condiciones que un ciudadano común para conseguir empleo (cfr. jurisprudencia reiterada de este Tribunal in re: “P., C. c/ T., L.M. -Juicio de Alimentos – Contencioso- Expte. Nº 1710821”, Sentencia N° 82 de fecha 22/9/2017). Por lo demás, el alimentante no ha acompañado constancias de sus ingresos, siendo que se encontraba en mejor condiciones de aportar dicha prueba; y menos aún ha demostrado que la cuota alimentaria fijada sea de imposible cumplimiento. En definitiva, y compartiendo la opinión de la señora Asesora de Familia interviniente, se estima que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por H.M.E.B. VI. [Omissis].

Por lo expuesto, y normativas legales citadas, el Tribunal
RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación incoado por el señor H.M.E.B. en contra de lo resuelto mediante Auto N° 530 de fecha 8/6/ 2017. II) Imponer las costas en la Alzada al alimentante vencido. (…).

Graciela Melania Moreno Ugarte –Fabián Eduardo Faraoni – Roberto Julio Rossi ■

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