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ALIMENTOS

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Condena solidaria de abuelos y obligado principal al pago de la cuota alimentaria y reintegro de gastos de gestación. DEBER ALIMENTARIO DE LOS ABUELOS. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Adecuación de la normativa a la Convención de los Derechos del Niño y a la ley N° 20661. Subsidiariedad de la obligación. Consideraciones. SOLIDARIDAD. Consideraciones. OBLIGACIONES CONCURRENTES. Procedencia1- La cuestión que se esgrime en torno a la extensión de la obligación alimentaria de los abuelos queda zanjada por la condición de menor de edad del alimentado y la recepción legislativa –en el art.541, CCCN– de la doctrina y jurisprudencia que, efectuando una imperiosa adecuación de la normativa anteriormente vigente a los más amplios contornos constitucionales edificados a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño y la recepción de sus principios en las disposiciones de la ley 26061, asegura la acabada satisfacción del interés superior del niño y el adolescente.

2- Estos mismos paradigmas gravitan en lo concerniente a la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos, respecto de lo cual es coincidente la opinión asumida por el a quo con el criterio sentado por la Corte Federal y que a la postre fue plasmado en la legislación civil y comercial que entró en vigencia el año próximo pasado. En una postura que se definía como “intermedia” entre la que entendía que la obligación de los abuelos sólo podía reclamarse una vez acreditada la insuficiencia de recursos de ambos padres o la imposibilidad de suministrarlos, y la que propicia la viabilidad de una acción directa o simultánea contra los abuelos, se sostiene que los principios enunciados por la Convención sobre los Derechos del Niño resultan aplicables a la obligación de los abuelos, porque, en general, están involucradas personas menores de edad, quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo madurativo y para las cuales la cuestión alimentaria exige una respuesta prioritaria, redimensionando así la pauta de la subsidiariedad.

3- La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un pedido de alimentos en contra del abuelo paterno interpuesto por una mujer en representación de sus tres hijos, a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria por el progenitor (pactada mediante convenio). Concluyó que “parece inadecuado exigir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago al abuelo paterno”, entendiendo que deben atenderse las directivas de la Convención sobre los Derechos del Niño para no colocar a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales (especialmente, el art. 27, inc. 4, que establece que “los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres y otras personas que tengan responsabilidad financiera”, así como la regla del interés superior de los niños (art. 3º).

4- El fallo adhirió a la postura que no exige el agotamiento de una serie de pasos formales previo a demandar a los abuelos, cuando surge evidente que ellos resultarían inútiles, como, por ejemplo, imponerle a la actora que inicie un incidente de ejecución contra el progenitor que debe los alimentos, cuando las circunstancias indiquen que estará condenado al fracaso. Le bastará, en cambio, arrimar elementos que lleven a la convicción del juez de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos.

5- Destacada doctrina sostiene que el factor tiempo tiene un impacto directo en el reclamo alimentario, y ello es reconocido expresamente por esta tesis, pues imponer al actor la prueba de demostrar que agotó las medidas para obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria antes de recurrir a los abuelos puede terminar configurándose en una “prueba diabólica” cuyo efecto concreto no es otro que dilatar la satisfacción del derecho alimentario del niño o adolescente. Agrega que la premura del interés en juego justifica una respuesta ágil del órgano jurisdiccional de modo de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva e impone imaginar soluciones que trascienden el ritualismo procesal ordinario de los conflictos meramente patrimoniales.

6- El Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 668 adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo y que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano. La doctrina agrega que, de este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo, pero ello no es óbice –precisamente por tratarse de una persona menor de edad para quien el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial– para que se flexibilice la cuestión procedimental.

7- Se concluye que la reforma admitió que no es lo mismo ser padre que abuelo, siendo que al primero le cabe una responsabilidad mayor y primordial en el cumplimiento y efectiva satisfacción del deber alimentario; lo cierto es que cuando se trata de alimentos en beneficio de personas menores de edad, la ley debe reconocer ciertas flexibilidades aun cuando se siga tratando de alimentos entre parientes. El Código asume que los alimentos entre abuelos y nietos son alimentos entre parientes “especiales”, residiendo esa especialidad en admitir que el contenido de la obligación alimentaria se amplía, extendiéndose a un rubro tan esencial cuando se trata de niños y adolescentes como lo es la educación, tal como lo prevé el art. 541 en su última parte y, además, en la falta o flexibilidad de la denominada subsidiariedad procesal, es decir, en la posibilidad de extender el reclamo por alimentos impagos por parte del principal pagador, los padres, a los abuelos en el mismo proceso, para lo cual bastará con demostrar verosímilmente las dificultades para el cobro por parte del principal obligado. De lo expuesto deriva la confirmación de la condena al apelante con la extensión que la sentenciante le ha dado.

8- Respecto de la solidaridad establecida por la sentenciante, cabe tener en cuenta que la a quo no ha distribuido las cargas alimentarias entre los obligados, sino que el fundamento de la extensión de la obligación a los abuelos radica precisamente en la carencia de ingresos y bienes propios del padre del menor y en la insuficiencia de los recursos de la madre, por lo que la extensión de la condena a los abuelos, si bien es subsidiaria –aunque simultánea–es integral, es decir, abarca la totalidad de la cuota fijada. Así también, la simultaneidad de la condena excluye la necesidad de intentar cualquier trámite previo tendiente al cobro en contra del obligado principal, pues se presume ya comprobados los extremos antes aludidos. Ello así, no obstante que estrictamente la solidaridad sólo puede emanar de la ley o de la voluntad expresa de las partes –pues la decisión judicial no puede crearla [sino[ sólo declarar la establecida por ley o por un acto jurídico–, cuando los demandados adeudan al acreedor la misma prestación, aunque no sean deudores solidarios, se está en presencia de las llamadas obligaciones concurrentes, que se caracterizan por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor.

9- Las obligaciones concurrentes han sido reguladas en el nuevo ordenamiento civil y comercial (arts. 850 a 852) y son definidas también como aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. Respecto de esto último, si bien el origen en ambos casos –del padre del menor y de los abuelos– es la obligación alimentaria, la del primero se inserta en el marco de los deberes de los progenitores, mientras que la de los segundos reconoce su origen –en ambos casos, legal– en el deber establecido en virtud del vínculo de parentesco, sea que el reclamo se formule simultánea o sucesivamente respecto del dirigido a aquéllos, en el mismo proceso o en proceso diverso, y sin perjuicio de los alcances de la obligación en el supuesto en que el alimentado es un menor. En razón de esto, el recurso intentado debe ser admitido exclusivamente en este último aspecto, modificando la expresión de la condena, la que en lugar de ser solidaria habrá de serlo en forma concurrente.

10- Respecto del reintegro de los gastos sufragados durante el embarazo, parto y posparto, la jueza de la anterior instancia lo consideró un reclamo alimentario que encuentra su fuente en el derecho constitucional, a partir de los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen al niño el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado e imponen a los progenitores el deber de asegurar el derecho del hijo concebido a la vida, a la salud y al desarrollo, a lo que añadió la protección de la ley 26061 y entendió que el reembolso de gastos producidos como consecuencia de la gestación permite satisfacer las necesidades inminentes de la vida en formación, protegiendo su adecuado desarrollo en el seno materno y garantizando su nacimiento con vida y salud. Ninguna crítica formula el apelante respecto de estos fundamentos, en los que la a quo asentó el acogimiento del rubro, encuadrándolo como reclamo “alimentario”, por lo que el reproche resulta totalmente inconsistente respecto de la conclusión del sentenciante.

C1a. CC, Fam. y CA Río Cuarto, Cba. 6/4/16. Sent. Nº 19. Trib. de origen: Juzg. CC6a.Nom, Río Cuarto, Cba.“V.A.L. en representación de su hijo menor L.V.V. c/ M.P.E. y otros s/ acciones de filiación– contencioso”

2a. instancia. Río Cuarto, Córdoba, 6 de abril de 2016

¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por el codemandado Sr. Ernesto Raúl M.?

La doctora Rosana A.de Souza dijo:

La sentencia venida en apelación contiene una relación de causa que cumple suficientemente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones [Omissis]. La actora, en representación de su hijo menor, promovió demanda de filiación y reclamo de alimentos en contra del padre del niño y de los abuelos paternos. La a quo declaró abstracta la decisión concerniente a la filiación en razón del reconocimiento voluntario por parte del progenitor del menor, y fijó cuota alimentaria reconociendo también reintegro de gastos a cargo del demandado, admitiendo el reclamo en contra de los abuelos paternos, a quienes condenó en forma solidaria con el obligado principal, al pago de la cuota alimentaria y del reintegro de gastos fijado. Contra dicho pronunciamiento, se alzó el abuelo paterno Sr. Ernesto Raúl M., interponiendo tempestivamente el recurso de apelación que aquí nos ocupa. Elevados los autos a este Tribunal, previo ordenamiento del proceso, se dispuso el traslado contemplado en el art. 371, CPCC, expresando agravios el apelante en los términos del escrito de fs. 584/591, los que fueron contestados por el apoderado de la parte actora conforme el libelo de fs. 593/599. A fs. 606/vta. se expidió el señor Asesor Letrado. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, previo haberse puesto en conocimiento de las partes la integración de la Cámara con la Dra. María Adriana Godoy y dispuesta la prórroga que contempla el art.124 del ordenamiento procesal, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. Le agravia al apelante el pronunciamiento recurrido, pues considera que la sentenciante se ha precipitado en concluir que en estas actuaciones puedan tenerse por configurados los recaudos legales que tornan procedente la acción contra los abuelos, en especial que el padre incumpla con su deber alimentario y que no exista la posibilidad concreta de que, ante el incumplimiento de la obligación, pueda hacerse efectiva la ejecución de la cuota. Afirma que la a quo no ponderó que el padre del menor, inmediatamente de producida la prueba pericial biológica, procedió a reconocer su paternidad y, por otro lado, el cumplimiento de los pagos de la cuota de alimentos provisorios fijada el 4 de julio de 2011 y el de las cuotas de alimentos definitivos fijados en la sentencia. Concluye que no se encuentra configurado el recaudo legal que exige que para que sea procedente el reclamo de alimentos a los abuelos, es necesario que el accionante demuestre el incumplimiento reiterado a suministrar los alimentos por parte del progenitor no conviviente. Agrega que el deber alimentario de los abuelos es subsidiario con relación al que incumbe a los progenitores, por lo que se queja de la imposición solidaria de la obligación, ya que el deber de los abuelos no es directo ni principal, sino subsidiario y exigible sólo ante la inexistencia o real imposibilidad de los padres de asistir a sus hijos. Que, además, por el distinto origen de las obligaciones, la extensión de la obligación alimentaria de los abuelos no puede ser la misma que la de los progenitores, por lo que el caudal de la cuota alimentaria a cargo de los abuelos, en cumplimiento de la garantía subsidiaria, debería restringirse a lo que resulte indispensable para sufragar las necesidades ineludibles del alimentado, dentro de las posibilidades económicas de aquéllos. También le agravia que se le condene a pagar los gastos de embarazo, parto y posparto de manera solidaria con la abuela paterna y con el obligado principal. A las consideraciones anteriores a las que remite, agrega que no corresponde efectuar a los abuelos una traslación directa de la condena de gastos que debió realizar el progenitor y que son imputables a un crédito propio en contra de quien fuera el único obligado al pago de ellos. Insiste en que los abuelos sólo tienen el deber de responder por las necesidades básicas y actuales del menor. Concluye solicitando la revocación de la condena que le impone el pago de la cuota alimentaria y el reintegro de gastos de manera solidaria con el obligado principal, en razón de que entiende que no se encuentran justificados los extremos fácticos de la decisión y porque no se encuentra probado ni configurado el recaudo legal que exige que para que sea procedente el reclamo de alimentos a los abuelos es necesario que el accionante demuestre el incumplimiento reiterado a suministrar los alimentos por parte del progenitor no conviviente. Para el supuesto de admitirse la pretensión alimentaria en su contra, solicita se revoque la condena en cuanto le impone el pago solidario, por no ajustarse ni a la interpretación de la normativa aplicable ni a la extensión del deber alimentario impuesto de manera armónica con el marco de las disposiciones legales, requiriendo que se establezca un quantum diferente al que se impuso al demandado y que su deber nace frente al incumplimiento del obligado principal y luego de verificada la mora en el pago de la cuota mensual. Peticiona también que se revoque la condena que le impone el pago de los gastos de embarazo, parto y posparto de manera solidaria con la abuela paterna y con el obligado principal, en tanto le impone la obligación de abono de una suma que corresponde a gastos adeudados exclusivamente por el padre del menor y que son imputables a un crédito propio en contra de quien fuera el único obligado al pago de ellos. La primera sentenciante entendió demostrado y reconocido que el padre del menor no posee ingresos propios ni bienes, que estudia y sus gastos son solventados por sus progenitores, infiriendo de ello –correctamente– que no existe la posibilidad concreta de que, ante el incumplimiento de la obligación a su cargo, se pueda hacer efectiva la ejecución de la cuota. Sin discutir la conclusión acerca de la insuficiencia de los recursos de la madre del menor para satisfacer adecuadamente las necesidades de éste, el apelante critica a la a quo no haber ponderado que el padre procedió a reconocer su paternidad inmediatamente de producida la pericial biológica y el cumplimiento de los pagos de la cuota de alimentos provisorios, así como así también de los definitivos fijados por la sentencia. La primera aseveración del recurrente, en el sentido de que el padre formuló el reconocimiento, ninguna incidencia puede tener respecto del cumplimiento o incumplimiento de las cuotas alimentarias de que aquí se trata. En segundo lugar, la propia relación que el apelante efectúa respecto de los pagos realizados en concepto de cuota provisoria refuerza la conclusión de la a quo en cuanto a que el padre del niño ha depositado de manera irregular la cuota alimentaria provisoria, pues habiendo sido fijada en julio de 2011, el primer pago se realizó en diciembre de ese año y los siguientes en marzo, julio, septiembre y noviembre de 2012 –todo según lo relacionado por el recurrente–, lo que evidencia la irregularidad denunciada por la juzgadora, pues atendiendo a la naturaleza esencialmente alimentaria de la cuota, no puede concebirse su pago en períodos largamente superiores al mensual en que fue establecida la obligación. Por último, el pago de los alimentos definitivos, obviamente posteriores a la sentencia que los fijó, no pudieron en modo alguno haber sido tenidos en cuenta por la sentenciante para valorar la pretendida actitud cumplidora del padre del menor; más allá de ser posteriores esos pagos, tampoco muestran por sí que el Sr. P.E.M. los haya realizado con sus propios recursos como para revertir la conclusión de que carece de bienes e ingresos para derivar en la inexistencia de la posibilidad concreta de que, ante el incumplimiento de la obligación a su cargo, se pueda hacer efectiva la ejecución de la cuota, tal como afirma la a quo a fs. 466. Ello así, es totalmente inconsistente el reproche dirigido en contra del fundamento en que la sentenciante se sustenta para concluir que el padre del niño incumple con su deber alimentario como cumplimiento del recaudo necesario para la procedencia de la acción contra los abuelos. Respecto del reintegro de los gastos sufragados durante el embarazo, parto y posparto, la jueza de la anterior instancia lo consideró un reclamo alimentario que encuentra su fuente en el derecho constitucional, a partir de los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen al niño el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado e imponen a los progenitores el deber de asegurar el derecho del hijo concebido a la vida, a la salud y al desarrollo, a lo que añadió la protección de la ley 26061 y entendió que el reembolso de gastos producidos como consecuencia de la gestación permite satisfacer las necesidades inminentes de la vida en formación, protegiendo su adecuado desarrollo en el seno materno y garantizando su nacimiento con vida y salud. Ninguna crítica formula el apelante respecto de estos fundamentos, en los que la a quo asentó el acogimiento del rubro, encuadrándolo como reclamo “alimentario”, por lo que idénticas consideraciones a las efectuadas en el párrafo anterior atañen también al reproche dirigido contra este aspecto de la condena. La cuestión que se esgrime en torno a la extensión de la obligación alimentaria de los abuelos queda zanjada por la condición de menor de edad del alimentado y la recepción legislativa –en el art. 541, CCCN– de la doctrina y jurisprudencia que, efectuando una imperiosa adecuación de la normativa anteriormente vigente a los más amplios contornos constitucionales edificados a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño y la recepción de sus principios en las disposiciones de la ley 26061, asegura la acabada satisfacción del interés superior del niño y el adolescente. Estos mismos paradigmas gravitan en lo concerniente a la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos, respecto de lo cual es coincidente la opinión asumida por la sentenciante con el criterio sentado por la Corte Federal y que a la postre fue plasmado en la legislación civil y comercial que entró en vigencia el año próximo pasado. En una postura que se definía como “intermedia” entre la que entendía que la obligación de los abuelos sólo podía reclamarse una vez acreditada la insuficiencia de recursos de ambos padres o la imposibilidad de suministrarlos, y la que propicia la viabilidad de una acción directa o simultánea contra los abuelos, se sostiene que los principios enunciados por la Convención sobre los Derechos del Niño resultan aplicables a la obligación de los abuelos porque, en general, están involucradas personas menores de edad, quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo madurativo y para las cuales la cuestión alimentaria exige una respuesta prioritaria, redimensionando así la pauta de la subsidiariedad. Explica Mariel F. Molina de Juan (en “Maximos precedentes – Derecho de Familia”, dirigido por Herrera, Kemelmajer de Carlucci y Lloveras, Eeditorial La Ley, Tomo I, pp.1344 y ss.) que esta corriente comenzó a admitir la flexibilización de las exigencias procesales y de valoración de los requisitos sustanciales de procedencia. La Corte Suprema de la Nación (15/11/2005, en JA 2006-I-20, JA 2005-IV-62, LL 2006-A, 605, entre otras publicaciones) resolvió un pedido de alimentos en contra del abuelo paterno interpuesto por una mujer en representación de sus tres hijos, a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria por el progenitor (pactada mediante convenio). Concluyó que “parece inadecuado exigir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago al abuelo paterno”, entendiendo que deben atenderse las directivas de la Convención sobre los Derechos del Niño para no colocar a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales (especialmente, el art. 27, inc. 4, que establece que “los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres y otras personas que tengan responsabilidad financiera”, así como la regla del interés superior de los niños (art. 3º). El fallo adhirió a la postura que no exige el agotamiento de una serie de pasos formales previo a demandar a los abuelos, cuando surge evidente que ellos resultarían inútiles, como, por ejemplo, imponerle a la actora que inicie un incidente de ejecución contra el progenitor que debe los alimentos, cuando las circunstancias indiquen que estará condenado al fracaso. Le bastará, en cambio, arrimar elementos que lleven a la convicción del juez de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos. Comenta la autora citada –siguiendo en el punto a Beatriz R.Bíscaro en el trabajo citado al pie (89)– que el factor tiempo tiene un impacto directo en el reclamo alimentario, y ello es reconocido expresamente por esta tesis, pues imponer al actor la prueba de demostrar que agotó las medidas para obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria antes de recurrir a los abuelos puede terminar configurándose en una “prueba diabólica” cuyo efecto concreto no es otro que dilatar la satisfacción del derecho alimentario del niño o adolescente. Agrega que la premura del interés en juego justifica una respuesta ágil del órgano jurisdiccional de modo de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, e impone imaginar soluciones que trascienden el ritualismo procesal ordinario de los conflictos meramente patrimoniales. El Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 668 adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo y que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como lo es el alimentario (Herrera, Marisa en “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado”, dirigido por Lorenzetti, Tomo IV, editorial Rubinzal – Culzoni, comentario al artículo citado). Agrega que, de este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo, pero ello no es óbice–precisamente por tratarse de una persona menor de edad para quien el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial– para que se flexibilice la cuestión procedimental. Se concluye que la reforma admitió que no es lo mismo ser padre que abuelo, siendo que al primero le cabe una responsabilidad mayor y primordial en el cumplimiento y efectiva satisfacción del deber alimentario; lo cierto es que cuando se trata de alimentos en beneficio de personas menores de edad, la ley debe reconocer ciertas flexibilidades aun cuando se siga tratando de alimentos entre parientes. El Código asume que los alimentos entre abuelos y nietos son alimentos entre parientes “especiales”, residiendo esa especialidad en admitir que el contenido de la obligación alimentaria se amplía, extendiéndose a un rubro tan esencial cuando se trata de niños y adolescentes como lo es la educación, tal como lo prevé el art. 541 en su última parte y, además, en la falta o flexibilidad de la denominada subsidiariedad procesal, es decir, en la posibilidad de extender el reclamo por alimentos impagos por parte del principal pagador, los padres, a los abuelos en el mismo proceso, para lo cual bastará con demostrar verosímilmente las dificultades para el cobro por parte del principal obligado (autora y obra citados, págs. 444/445). De lo expuesto deriva la confirmación de la condena al apelante con la extensión que la sentenciante le ha dado. Respecto de la solidaridad establecida por aquélla, cabe tener en cuenta que la a quo no ha distribuido las cargas alimentarias entre los obligados, sino que el fundamento de la extensión de la obligación a los abuelos radica precisamente en la carencia de ingresos y bienes propios del padre del menor y en la insuficiencia de los recursos de la madre, por lo que la extensión de la condena a los abuelos, si bien es subsidiaria –aunque simultánea– es integral, es decir, abarca la totalidad de la cuota fijada. Así también, la simultaneidad de la condena excluye la necesidad de intentar cualquier trámite previo tendiente al cobro en contra del obligado principal, pues se presume ya comprobados los extremos antes aludidos. Ello así, no obstante que estrictamente la solidaridad sólo puede emanar de la ley o de la voluntad expresa de las partes, pues la decisión judicial no puede crearla, solo declarar la establecida por ley o por un acto jurídico, cuando los demandados adeudan al acreedor la misma prestación, aunque no sean deudores solidarios, se está en presencia de las llamadas obligaciones concurrentes, que se caracterizan por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor. En tal supuesto, la constitución en mora con relación a un deudor no afecta a los demás y es válido aceptar que, cuando se trata de actos procesales, la negligencia o el reconocimiento de uno de ellos no puede perjudicar a los otros (en este sentido, CNCiv., Sala C, 21/12/1977, LL 1978-B, 106; también Llambías, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, tomo II-A, editorial Perrot, 2ª edición, N° 1287/1289bis). Las obligaciones concurrentes han sido reguladas en el nuevo ordenamiento civil y comercial (arts. 850 a 852) y son definidas también como aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. Respecto de esto último, si bien el origen en ambos casos –del padre del menor y de los abuelos– es la obligación alimentaria, la del primero se inserta en el marco de los deberes de los progenitores, mientras que la de los segundos reconoce su origen –en ambos casos, legal– en el deber establecido en virtud del vínculo de parentesco, sea que el reclamo se formule simultánea o sucesivamente respecto del dirigido a aquéllos, en el mismo proceso o en proceso diverso, y sin perjuicio de los alcances de la obligación en el supuesto en que el alimentado es un menor. En razón de lo expuesto, el recurso intentado debe ser admitido exclusivamente en este último aspecto, modificando la expresión de la condena, la que en lugar de ser solidaria habrá de serlo en forma concurrente. Por lo que, en consecuencia, voto parcialmente por la afirmativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.

La doctora María Adriana Godoy adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede, oído el representante del Ministerio Pupilar y por unanimidad del Tribunal,
SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el codemandado Ernesto Raúl M., debiendo modificarse el punto 4) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sustituyendo la expresión “condenando de manera solidaria a los mismos con el obligado principal”, por la siguiente: “condenándolos en forma concurrente con el obligado principal”, confirmándose el decisorio recurrido en todo lo demás que resuelve y ha sido materia de apelación. II) Imponer las costas de esta instancia al apelante.

Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy■

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