<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incumplimiento de obligación del progenitor. Obligación subsidiaria del abuelo. Principio de solidaridad familiar. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Derechos constitucionales vulnerados. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.</bold> </intro><body><page><italic>En este precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por primera vez en un caso de este tipo- aplica los artículos 367 y 368,CC, y obliga a los abuelos a asumir la obligación alimentaria respecto de sus nietos, cuando los padres no pudieran cumplirla. El Alto Tribunal considera que en la decisión anterior se desatienden directivas establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y se deja a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales.</italic> 1– La actora, en representación de sus tres hijos menores de edad, inició demanda por alimentos contra el abuelo paterno de los niños –a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria que le incumbía al progenitor–, en razón de la responsabilidad subsidiaria que atañe a los abuelos. Destacó que si bien ambos progenitores son responsables en forma conjunta de los alimentos, sus recursos son insuficientes y sin posibilidad de procurárselos por sí mismos. 2– El tribunal <italic>a quo</italic> ponderó el carácter subsidiario que reviste la obligación alimentaria entre parientes, tras lo cual expresó que quien reclama una prestación de esta índole debe probar de modo fehaciente que quienes están obligados por un grado de parentesco más cercano faltan o están imposibilitados de proporcionárselos y, en su caso, la propia imposibilidad de procurárselos; estimó asimismo que los abuelos sólo deben responder por los alimentos de sus nietos cuando ambos progenitores no puedan procurárselos. En autos, no surge que la demandante haya agotado todas las vías posibles a fin de que el principal obligado cumpla las prestaciones pendientes o eventualmente que el progenitor se encuentre imposibilitado de cumplir en su totalidad con lo pactado. (Del voto del Procurador de la Nación). 3– El <italic>a quo</italic> no sólo ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba aportada en la causa, sino que ha desatendido las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional, pues ha colocado a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales. (Del voto de la Mayoría). 4– El art. 27 ap. 4º, de la citada Convención establece que "Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño...". En este sentido, al resolver la alzada del modo indicado, desvirtuó el derecho al sustento alimentario de los reclamantes desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (Del voto de la Mayoría). <italic>CSJN. 15/11/05. F. 969. XXXIX. Trib. de origen: CNCivil Sala M. "Recurso de hecho deducido por L. F. por sí y en representación de sus hijos menores M., Y. y A. L. en la causa F., L. c/ L., V."</italic> Dictamen del Sr. Procurador General la Nación, Dr. <bold>Felipe Daniel Obarrio</bold> Buenos Aires, 24 de noviembre de 2004 Suprema Corte: I. Contra la sentencia de la Sala M, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, que revocó el decisorio del magistrado de primera instancia y rechazó la demanda por alimentos interpuesta por la actora contra el abuelo paterno de los menores, la accionante dedujo recurso extraordinario federal, al que adhirió la defensora de Menores, el que al ser denegado, dio lugar a la interposición de la presente queja -v. Fs. 130/131, 81/86, 143/150, 153/156, 157, y 65/70 y 74/79 del cuaderno respectivo-. II. La actora, en representación de sus tres hijos menores de edad, inició demanda por alimentos contra el abuelo paterno de los mismos, a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor de sus hijos, J. V. L., y en razón de la responsabilidad subsidiaria que atañe a los abuelos. Fundó su derecho en los artículos 367, 368 y concs., CC (ley 23364) y 638, 639 y subss., CPCC de la Nación, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso -v. Fs. 4/6-. Ante el resultado negativo de la audiencia celebrada, el demandado contestó demanda, y negó los hechos y el derecho invocado. Destacó el carácter subsidiario de la obligación alimentaria del abuelo y que el sujeto obligado -padre- es una persona joven sin dificultades insalvables que le impidan el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes sin su participación. Adujo que ambos progenitores son responsables en forma conjunta, e hizo hincapié en la insuficiencia de sus propios recursos, o más precisamente en la imposibilidad de procurárselos personalmente. Asimismo, manifestó que su hijo obligado al pago cumplía parcialmente el acuerdo celebrado, conforme se encuentra acreditado en el juicio respectivo que corre por cuerda -v. Fs. 30/31-, no obstante lo cual el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda con fundamento en las manifestaciones brindadas por los testigos de la actora -v. fs. 81/86-. Apelado el decisorio por el accionado, la Alzada resolvió revocar dicho pronunciamiento -v. Fs. 130/131-. III. Se agravia la accionante en la presente queja de que la sentencia del <italic>a quo</italic> es arbitraria, pues realizó una interpretación irrazonable e inequitativa de las cuestiones debatidas, apartándose del derecho invocado por su parte, de la prueba ofrecida, y dejando de lado el principio "<italic>iura novit curia</italic>" e importando una renuncia sustancial a la verdad jurídica objetiva, con lo cual se vulneró el derecho de defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional que le asiste a su parte. IV. V.E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se halle en juego el estudio de cuestiones fácticas y la aplicación e interpretación de normas de derecho común, al constituir materias propias de los jueces de la causa. De igual manera, ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad sólo es viable en aquellos supuestos donde la decisión judicial carezca de los requisitos mínimos que hacen a la validez de las sentencias judiciales. Estimo que en el caso la queja de la recurrente traduce sólo su discrepancia con la Alzada, en torno al alcance que cabe otorgarle a cuestiones de esa índole, lo cual basta para desestimar el recurso interpuesto. En tal sentido, cabe poner de resalto que el Tribunal <italic>a quo</italic> ponderó el carácter subsidiario que reviste la obligación alimentaria entre parientes, tras lo cual expresó que quien reclama una prestación de esta índole debe probar de modo fehaciente que quienes están obligados por un grado de parentesco más cercano faltan, o están imposibilitados de proporcionárselos, y, en su caso, la propia imposibilidad de procurárselos, doctrina que deriva –dijo– no sólo de la subsidiariedad, sino del distinto origen o fundamento de las obligaciones alimentarias de que se trata, y estimó que los abuelos sólo deben responder por los alimentos de sus nietos cuando ambos progenitores no puedan procurárselos. En dicho contexto, advierto en el caso que el decisorio de la Alzada se encuentra ajustado a derecho, a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, y se expidió en el marco de las exiguas probanzas de la causa, que se ajustaron exclusivamente a las testimoniales ofrecidas por la actora, cuyos dichos tomó el <italic>a quo</italic> en forma cautelosa atento la relación que los une con la aquí recurrente. Como ninguna otra probanza fue acompañada por la demandante que demuestre el estado de necesidad por el cual reclama, ni surge de las actuaciones que corren por cuerda –ejecución de acuerdo contra el progenitor de los menores– que la recurrente haya agotado las vías posibles a fin que el principal obligado cumpla las prestaciones pendientes o eventualmente que el progenitor se encuentre imposibilitado de cumplir en su totalidad con lo pactado, estimo que la decisión en recurso cuenta con argumentos suficientes que la ponen al abrigo de la tacha que le endilga. No es ocioso advertir que, en tal sentido, los propios testigos de la actora manifestaron que el padre de los menores se dedica a la reparación de radiadores por haber llevado sus respectivos automóviles para que él los arreglara -v. fs. 38 vta., 39 vta., 40 vta.-; también surge de la causa que la accionante trabaja conforme surge de sus propios dichos -v. fs. 28, absolución de posiciones, posición 4ª.-. Además cabe señalar, que no se encuentra acreditado en autos el portentoso caudal económico que la actora atribuye al abuelo paterno, toda vez que de la prueba informativa sólo surge la titularidad sobre dos lotes de terreno en General Pueyrredón, en condominio con el señor Bianco -v. fs. 70, 71 y 72, el inmueble donde habita, constituido en bien de familia, y un negocio alquilado por el que percibe una renta de ($600) -v. fs. 27 vta.-, además de un haber jubilatorio de $235, 43, importes éstos con los cuales tiene que mantenerse él y su esposa, ambas personas de avanzada edad, 80 y 78 años respectivamente. Por lo tanto, considero que no dimana del decisorio recurrido que el <italic>a quo</italic> se haya apartado de la aplicación de la normativa vigente, de acuerdo con los antecedentes fácticos discutidos, y la jurisprudencia de V.E. en lo que es motivo de agravios, ni que se desprenda irrazonabilidad de la solución propiciada, congruente en principio, con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302:1284; 316:713), el cual, como es justo, si bien tiende a proteger el derecho de los menores no busca hacerlo perjudicando el de los abuelos ancianos, salvo, claro está, que se demostrase la eventual connivencia entre éstos y el hijo principal obligado, lamentable extremo que el <italic>a quo</italic> juzgó con argumentaciones posibles, que no se ha presentado en el sub judice. Por ello, opino, que V.E. debe rechazar la presente queja. <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L. F. por sí y en representación de sus hijos menores M., Y. y A. L. en la causa F., L. c/ L., V.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó el fallo de primera instancia que había fijado una cuota de alimentos de $200 mensuales a cargo del demandado, la actora interpuso el recurso federal –al que se adhirió el señor defensor de Menores de Cámara– cuya denegación dio motivo a la presente queja. 2º) Que después de destacar el carácter subsidiario de la obligación que pesaba sobre los abuelos –derivada del principio de solidaridad familiar– y la necesidad de que la madre demostrara que el progenitor se encontraba impedido de cumplir con su obligación alimentaria, como también la insuficiencia de los recursos de ella y la imposibilidad de procurárselos, el tribunal expresó que en el caso no podía sostenerse que el obligado principal no pudiera aportar para el mantenimiento de sus hijos. 3º) Que, asimismo, señaló que el progenitor era un hombre joven respecto del cual no se había probado que tuviese algún impedimento que obstaculizara la obtención de ingresos y que de las constancias del expediente sobre ejecución del acuerdo alimentario surgía que estaba depositando el 50% de la suma oportunamente convenida, como también que no se advertía que la reclamante hubiese agotado las diligencias procesales compulsivas para obtener la satisfacción del crédito alimentario. 4º) Que el <italic>a quo</italic> agregó que en la audiencia llevada a cabo el 3/10/01, la actora había reconocido que el padre había efectuado distintos aportes dinerarios para cubrir las necesidades de sus hijos, de lo cual podía deducirse que contaba con medios económicos suficientes y que estaba en condiciones de suministrar alimentos a los niños, máxime cuando en la causa se había acreditado que tenía un taller de venta y reparación de radiadores. 5º) Que, por último, expresó que el demandado tenía 80 años y vivía con su cónyuge de 78 años en una vivienda de su propiedad; que percibía una jubilación reducida ($281,94) y una renta de $600 por el alquiler de un galpón que tenía en la localidad de Caseros, e ingresos –cuya cuantía se ignoraba– provenientes de la locación de una casa en Mar del Plata (en el barrio Peralta Ramos), circunstancias que llevaban a afirmar que no se había probado que tuviese una holgada posición económica, como se adujo en el escrito inicial, y que no se le podía exigir que vendiera sus bienes para atender al pago de la cuota alimentaria, máxime cuando la demandante era una persona joven que había reconocido que trabajaba. 6º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14, ley 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y el de propiedad, lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados en la causa. 7º) Que la decisión adoptada por la alzada es objetable porque no es cierto que el padre estuviera pagando el 50% de la cuota alimentaria a favor de los menores, pues del examen del proceso de ejecución seguido contra aquél surge que el último depósito efectuado por el progenitor corresponde al mes de junio de 2002 (conf. fs. 153/154 de los autos caratulados AF., L. c/ L., J. V. s/ ejecución de acuerdo). Los depósitos que se hicieron después de esa fecha, por el contrario, corresponden al cumplimiento de un embargo trabado contra el abuelo paterno, que fue ordenado en los presentes actuados, (AF., L. c/ L., V. s/ alimentos). 8º) Que, por otra parte, cabe señalar que la demandante inició la ejecución del convenio de alimentos el 23/4/2001 y la deuda aún permanece impaga en razón de que el padre no tiene un trabajo fijo ni bienes a su nombre, circunstancia que impide hacer efectiva la ejecución, motivo por el cual parece inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno. 9º) Que el <italic>a quo</italic> debió haber hecho mérito de las declaraciones de los testigos obrantes en la causa que coincidieron en afirmar que la situación económica de la peticionaria era muy mala; que recibía ayuda de su madre y de sus hermanos para poder subsistir, y que el demandado y su hijo siempre habían trabajado juntos, ya sea en una fábrica de pañuelos o en un taller que se dedicaba a la venta y reparación de radiadores de automóviles (conf. declaraciones de A. I. y L. S., fs. 38 y 39). También surge de dichas declaraciones que los ingresos de la actora provenían de algunas "changas" que hacía como costurera (conf. declaración de S. M. F., fs. 40/41), circunstancia esta última que autoriza a considerar que la demandante ha acreditado la insuficiencia de medios para hacer frente a la manutención de los menores. 10) Que la alzada –que hizo una enumeración de los ingresos y bienes del demandado– omitió ponderar la existencia de dos lotes de terreno en la ciudad de Mar del Plata que estaban inscriptos a nombre de B. y de V. L. (conf. fs. 70, 71 y 72), sin que haya hecho mérito de que este último había prestado su conformidad para que los fondos depositados por un inquilino –en cumplimiento de una orden de embargo– fuesen aplicados a reducir la deuda que mantenía su hijo (conf. fs. 219/219 vta. de los autos caratulados "F., L. c/ L., J. V. s/ ejecución de acuerdo), lo cual revela que sus finanzas no resultaban comprometidas con el pago de esa suma en concepto de alimentos para sus nietos. 11) Que a la luz de los hechos reseñados surge que el <italic>a quo</italic> no sólo ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba aportada en la causa, sino que ha desatendido las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 23849 y que hoy cuenta con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), pues ha colocado a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales. 12) Que, en este sentido, el art. 27 ap. 4º, de la citada convención establece que "Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño...". Al resolver del modo indicado, la alzada desvirtuó el derecho al sustento alimentario de los reclamantes –específicamente amparado en el ámbito interno por el art. 367, CC–, desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3º, ap. 1º de la referida convención), pauta que –según ha expresado esta Corte– orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el sub examine (conf. Fallos: 322:2701; 324:122). 13) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal como también el Ministerio Público de la Defensa, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la actora y se revoca el fallo apelado. Asimismo y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, 2°párr., ley 48, se condena a V. L. a pagar una cuota alimentaria de $300 mensuales a favor de la demandante que actúa en representación de sus tres hijos menores de edad. Los pagos deberán realizarse del 1º al 5 de cada mes, por adelantado, desde la fecha de interposición de la mediación. Las costas del juicio serán soportadas por el vencido (art. 68, CPCCN). Agréguese la queja al principal. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (en disidencia) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay (en disidencia).</italic> El doctor <bold>Carlos S. Fayt</bold> y la doctora <bold>Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, CPC y CN). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima esta presentación directa. <italic>Carlos S. Fayt - Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>