<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alimentante residente en el extranjero. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Competencia. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. <italic>Favor alimentari</italic>. CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA. Consideraciones. OBLIGACIONES ALIMENTARIAS: OBLIGACIONES DE VALOR. INFLACIÓN. MONEDA EXTRANJERA. Monto de la cuota: Valores no compensables. Tablas de Düsseldorf. Necesidades de los alimentantes. Nivel socio-económico y cultural. PRUEBA. Alimentos derivados de la responsabilidad parental. Necesidad de contacto con el progenitor. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR. Sobreseiminto. Falta de incidencia en el juicio de alimentos</bold></intro><body><page>1- La Convención de La Haya (1980) sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores impide que las autoridades judiciales o administrativas del Estado adonde el menor haya sido trasladado o donde esté retenido, después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor, decidan sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia. Limitación que no alcanza a las cuestiones relativas a las prestaciones alimentarias a favor de los menores supuestamente trasladados o retenidos ilícitamente. No existe, pues, ningún impedimento para que los tribunales de este país resuelvan sobre la cuestión debatida en estos autos. 2- Sentado lo precedente, resulta conveniente a los fines de la resolución de la causa, tener presentes algunas consideraciones sobre los alimentos provisorios en general y, en particular, aquellos que son debidos en razón del vínculo paterno-filial. Sobre el tema, el Tribunal ha dicho: “ ... los alimentos provisorios se fijan a fin de satisfacer necesidades de carácter urgente, ineludibles, esenciales e imprescindibles hasta tanto recaiga sentencia definitiva respecto de los mismos. Los alimentos provisorios, tal como se expresara, tienden a cubrir necesidades insoslayables. ... A fin de establecer el quantum es indispensable considerar el carácter de los requerimientos que tienden a satisfacer y los medios económicos de que gozan los progenitores. Si bien la necesidad genérica se presume, sobre todo en los hijos menores de edad, ello no significa que, en concreto, no deban probar cuáles son dichas necesidades, tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos. Si de las constancias de la causa surge que los reclamantes tienen satisfechas sus necesidades actuales, resulta improcedente fijar una cuota provisoria en cabeza de la madre que tiende a satisfacer las necesidades urgentes. Para arribar a dicha conclusión tenemos especialmente en cuenta la situación económica de los padres de los alimentados". 3- En el mismo sentido, la Cámara ha considerado que ‘En cuanto a la cuantía de la cuota, el art. 267, CC, recoge lo que ya era doctrina imperante en el país, en el sentido de que la cuota alimentaria debe cubrir no sólo las necesidades básicas, sino también los gastos de educación y esparcimiento del menor. Este esfuerzo que se pide al progenitor tiene sustento no sólo en el interés individual del hijo que se halla comprometido en ello, sino que a través de él, aparece comprometido el interés de la sociedad’. ‘Para determinar el monto de la pensión alimentaria, no deben tenerse en cuenta –pese a su primordialidad– exclusivamente las necesidades del alimentado, ya que ello no constituye el único elemento a considerar, toda vez que también corresponde ameritar las posibilidades económicas del alimentante, de manera de lograr un ecuánime equilibrio entre ambos extremos’. 4- También ha sostenido el Tribunal que ‘La obligación alimentaria, como principio, pesa por igual sobre ambos progenitores (esto sin dejar de considerar que el deber alimentario hacia los hijos pesa predominantemente sobre el padre dado que la madre lo compensa con la atención personal que presta, como también con los gastos menores que cotidianamente debe efectuar quien convive con los hijos), y la posibilidad de adaptación del quantum ante un cambio del estado de hecho producido a posteriori’. 5- En la normativa de fondo vigente a la fecha del dictado de la resolución recurrida, la fijación de alimentos provisorios tenía base en el art. 375, CC. Dicha norma se replica en el art. 544, Código Civil y Comercial, cuyo texto dispone que “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales…”. Entonces, respecto de cuál es la legislación aplicable para fijar la cuota alimentaria en el caso, el art. 162, CC (norma vigente al momento del dictado de la resolución apelada) no resultaba aplicable al caso de autos, dado que es una norma específica que rige las relaciones personales entre los esposos y no la obligación alimentaria derivada de la patria potestad, regulada en los arts. 265, 271 y conc., CC. No existe respecto a esta obligación alimentaria en particular, ni a la debida entre parientes, en general, norma similar al art. 162. 6- Por otro lado, como también señala la representante del Ministerio Pupilar, tampoco resultan aplicables al caso las normas convencionales internacionales contenidas en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 (sin perjuicio de tratarse de instrumentos que no contienen normas específicas o directas sobre el tema alimentario), por no encontrarse el domicilio del demandado en ninguno de los Estados firmantes. Lo mismo ocurre con la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias, firmada también en Montevideo en 1989 y ratificada por Argentina mediante ley 25593. Sí, en cambio, vincula a este país con Alemania (lugar de residencia del alimentante) la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, adoptada por las Naciones Unidas y en vigor desde el 1/1/1962; la que ha sido ratificada por la República Argentina por ley 17156, modificada por ley 19739. 7- Dicha Convención tiene por finalidad “…facilitar a una persona llamada en lo sucesivo 'demandante', que se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo 'demandado', que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante” (art. 1). La Convención referida no contiene una norma que aplique el criterio favor alimentari para determinar la legislación aplicable. En cambio establece que “…la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado”. De acuerdo con el texto de la Convención, entonces, a los fines de resolver sobre el derecho alimentario de los niños causantes de autos respecto de su progenitor extranjero, resulta aplicable el ordenamiento jurídico alemán, no por ser éste más favorable a la pretensión alimentaria sino por ser la ley del Estado del demandado. 8- Por otro lado, no se debe dejar de lado que a la fecha de esta resolución se encuentra vigente el Código Civil y Comercial que contiene un título completo (el IV) sobre disposiciones de derecho internacional privado. En el capítulo 3 “Parte Especial”, regula los alimentos en la Sección 4ª, sin distinguir según cuál sea el vínculo que da origen a la obligación asistencial. La nueva normativa aplica el criterio de favor alimentari tanto para determinar la jurisdicción (art. 2629) como el derecho aplicable (art. 2630). El último artículo citado dispone que el derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario. Corresponde analizar entonces lo que establece la legislación germana sobre el derecho alimentario de los hijos. 9- El inc. a, art. 2595, obliga a los magistrados nacionales, cuando el derecho extranjero sea aplicable, a establecer su contenido y a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. La excepción estará dada cuando no se pueda establecer cuál es el contenido de la ley extranjera, en cuyo caso se aplicará el derecho argentino. Así, para cumplir con la obligación que impone la norma, se debe recurrir a la información brindada al respecto por organismos internacionales y trabajos de doctrina que tratan el tema en nuestra lengua. La Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, de la Comisión Europea, respecto de la obligación alimentaria en Alemania, informa a través de su sitio web oficial que, por regla general, los alimentos se pagan en forma de pensión. Su cuantía se establece según las necesidades y el nivel económico del alimentista y la fortuna del alimentante. Para ello, las audiencias territoriales (Oberlandesgerichte) han establecido tablas y directrices que sirven para determinar de forma global las cuantías más significativas de los alimentos. La más conocida es la tabla de Düsseldorf, utilizada para calcular el monto de los alimentos a los hijos. Éstas no se basan en la costumbre sino en parámetros objetivos, como la edad del niño o en horquillas de ingresos netos mensuales del acreedor”. 10- Es posible extraer las siguientes conclusiones sobre la regulación de la obligación alimentaria a favor de los hijos en el derecho alemán y los criterios de aplicación seguidos por los tribunales de familia germanos: Producida la separación de los padres, la obligación alimentaria de éstos hacia sus hijos menores de edad pesa sobre ambos como una consecuencia de la subsistencia de la responsabilidad parental. En este punto no existe diferencia con nuestro ordenamiento (art. 658, CCC). 11- No obstante lo anterior, el progenitor que se encargue del cuidado y crianza de los niños verá cumplida su obligación de prestar alimentos, sin ser necesaria una prestación de carácter monetario o material. La solución es similar también a la que rige en nuestro país. Ya bajo la vigencia del CC, y a pesar de que dicho ordenamiento no contenía una norma expresa al respecto, podía considerarse consolidada la postura jurisprudencial según la cual, si bien la obligación alimentaria, como principio, está a cargo de ambos progenitores, el deber alimentario hacia los hijos pesa predominantemente sobre el progenitor con el que el niño no convive, ya que el que tiene a su cargo la guarda o la tenencia de los hijos lo compensa con la atención personal que presta, como también con los gastos menores que cotidianamente debe efectuar. Este criterio se encuentra expresamente consagrado en el nuevo Cód. Civ. y Com., cuyo art. 660 dispone que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. 12- La prestación alimentaria debe cubrir las necesidades de desarrollo del niño, primordialmente la financiación de su educación. No se advierten diferencias con nuestra regulación interna tampoco en este punto. Así, el Cód. Civ. y Com. dispone que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659, 1ª parte). La norma es más amplia que el anterior art. 267, CC, ya que éste no incluía los gastos necesarios para que el hijo adquiriera una profesión u oficio. 13- Respecto a la cuantificación de la cuota alimentaria debida por los padres a sus hijos menores, y a diferencia de los criterios que rigen el punto en otros casos en los que se deben alimentos, no se tiene primordialmente en cuenta los estándares vitales del acreedor alimentario, sino que se prioriza la utilización de criterios objetivos que conjugan los niveles de ingresos del deudor alimentante y la edad del beneficiario, recurriéndose a la utilización de tablas, siendo las más difundidas las denominadas tablas de Düsseldorf. Si bien la utilización de estas tablas está muy generalizada en los Tribunales de Familia alemanes, éstas no tienen fuerza legal, no resultan vinculantes para los jueces, sino que sirven como punto de referencia o guía para los magistrados, debiendo comprobarse su adecuación al caso concreto; pueden no ser aplicables si así surge de las circunstancias. En este punto es donde parecieran encontrarse las mayores diferencias con nuestro ordenamiento. Entre nosotros, el quantum alimentario es fijado prudencialmente por los jueces, para lo cual se tienen en cuenta tanto las necesidades del alimentado como los recursos económicos con los que cuente el alimentante. 14- El Tribunal tiene dicho que “El límite de la cuota está señalado por la cobertura de todas las necesidades del hijo, y su importe se fija en ese sentido y no en proporción al gran caudal económico que tenga el progenitor. Así, cuando los ingresos del alimentante registran un notorio incremento, superando las necesidades de los alimentados, la prestación alimentaria debe fijarse con base en estas necesidades y no con relación a la mayor fortuna de aquél. Es decir que cuando la fortuna paterna es cuantiosa, no es ésta la que determina el monto; cuando los ingresos paternos son muy superiores a las necesidades de los alimentados, estas últimas son las que determinan el límite de la obligación alimentaria, ya que la finalidad de la cuota alimentaria no es la de hacer participar a los hijos de la fortuna paterna”. 15- También se ha dicho que son las necesidades del acreedor alimentario –siempre en el supuesto de la obligación derivada de la responsabilidad parental– las que determinan en forma primordial la cuantificación de la prestación, cuando el deudor no cuenta con posibilidades económicas para afrontarla, ya que “…los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios para cubrir los requerimientos alimentarios de sus hijos, sin que puedan excusarse de cumplir su obligación invocando falta de trabajo o ingresos insuficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables”. 16- Se advierte que las diferencias entre ambos ordenamientos (alemán- argentino) no son tan profundas como parecieran, ya que la utilización de tablas de Düsseldorf en el sistema alemán no es absoluta; no son vinculantes para el juzgador, sino que sirven como pauta orientadora, debiendo prudencialmente ajustarse su resultado a las circunstancias propias de cada caso. Ello lleva, necesariamente, a tener también en cuenta la finalidad de la prestación alimentaria que no es otra que la satisfacción de las necesidades del beneficiario. Se concluye que le asiste razón a la actora apelante en cuanto sostiene que la prestación alimentaria a favor de sus hijos debe determinarse por aplicación de la legislación alemana –aunque por fundamentos distintos a los dados por ella– y, consecuentemente, resulta adecuado tomar como pauta orientadora las tablas de Düsseldorf, considerando las particularidades del caso, en especial, la adecuada satisfacción de las necesidades de los niños causantes. 17- Con relación a la moneda en la que debe expresarse la obligación, debe tenerse en cuenta que la obligación alimentaria es una típica obligación de valor, es decir, pertenece a la categoría de aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. Lo adeudado no es una suma de dinero, sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero para proceder a su pago. Es decir que el dinero, en estos casos, sólo está in solutione. 18- Tal naturaleza es precisamente la razón por la cual las decisiones sobre alimentos (aun las que fijan prestaciones “definitivas”) no causan estado y son esencialmente provisorias, debiendo reajustarse cuando se produzca una variación en las circunstancias tenidas en cuenta en su modificación. Así, es uniforme nuestra jurisprudencia que manda el incremento de la cuota alimentaria fijada ante el aumento de las necesidades del hijo por su mayor edad. Pero también otro factor determinante del incremento de la cuota alimentaria es el aumento del costo de vida. Es que, ante una realidad económica en la que se encuentra presente el fenómeno de la inflación, es innegable que con el transcurso del tiempo el monto alimentario fijado por sentencia o acordado por las partes deviene insuficiente para cubrir las necesidades del alimentado. 19- Numerosos son los fallos que consideran que la inflación es un hecho público y notorio y que, por lo tanto, no necesita ser acreditado. Así lo ha decidido el Tribunal en reiteradas oportunidades. Las deudas de valor –dada su especial naturaleza– quedan al margen de la prohibición de actualización monetaria establecida en el art. 7, ley 23928 –mantenida con nuevo texto dado por el art. 4, ley 25561– y que continúa a la fecha. 20- Siendo, entonces, especialmente vulnerables estas obligaciones ante los efectos de la inflación, es altamente conveniente y recomendable fijar la cuota alimentaria de forma tal que sea protegida de los efectos inflacionarios, dado que ello no sólo daría una mejor respuesta al derecho esencial alimentario de los menores beneficiarios sino que, a la par, evitaría la sucesión interminable de incidentes de aumentos de cuota alimentaria con una periodicidad relativamente breve. Así, por ejemplo, es ampliamente difundida la metodología de fijar la cuota en un determinado porcentaje de los haberes del alimentante, cuando éste desarrolla una actividad bajo relación de dependencia, dado que los haberes son actualizados en Argentina, al menos anualmente, a través de paritarias, teniendo en cuenta los efectos de la inflación; de tal forma, se logra el incremento periódico de la prestación alimentaria. Sin embargo, tal herramienta no es la única posible. Así, una posibilidad perfectamente válida en nuestro ordenamiento era pactar la cuota en moneda extranjera. 21- Corresponde tener presente que dicho mecanismo –cuota alimentaria en moneda extranjera– debe ser utilizado con extrema prudencia y en casos excepcionales, dado el alto riesgo que se corre en nuestra economía de que el valor de la moneda extranjera elegida se incremente en forma superior al aumento real del costo de vida, con lo cual se produciría un incremento más allá de la estabilización perseguida con el consiguiente perjuicio patrimonial indebido al deudor alimentario. 22- La categoría de las deudas de valor, hasta hace poco sólo afirmada por la doctrina y reconocida por la jurisprudencia, ha obtenido recientemente consagración legislativa. Ello por cuanto el Código Civil y Comercial establece expresamente la distinción entre las obligaciones dinerarias y las de valor al prever a éstas (aunque bajo la denominación de “Cuantificación de un valor”) en el art. 772. Las primeras están legisladas en el art. 765, primera parte, y siguientes del Código, siendo definidas como aquéllas en las que “…el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación” (lo que excluye a las obligaciones de valor, ya que en ellas al momento de la constitución de la obligación lo que se debe es un valor) consagrándose respecto de las mismas, claramente, el principio nominalista en el art. 766 (“El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”). Por su parte, el art. 772 dispone que “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda para tomar la evaluación de la deuda…”. Este artículo prevé expresamente que este tipo de obligaciones “Puede ser expresada en moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico”. 23- Así, se concluye que no existe obstáculo legal –ni actualmente ni en el régimen bajo el cual se dictó la resolución apelada– para que la cuota alimentaria sea expresada en moneda extranjera. En el caso concreto resulta ello conveniente para mantener indemne en la mayor medida posible la obligación alimentaria ante los efectos de la inflación y porque por las particularidades del caso (deudor alimentario residente en el extranjero que percibe sus ingresos en una moneda de marcada fortaleza y estabilidad) no se corre el riesgo apuntado de que, por las contingencias económicas vernáculas, la obligación se torne excesivamente onerosa. Claro está que ello no significará que la cuota alimentaria deba ser pagada necesariamente en moneda extranjera. El demandado podrá cumplir la cuota pagando la cantidad de pesos (argentinos) equivalentes al monto que se fije en euros, tomando como base para el cálculo el valor oficial de la moneda europea, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre de operaciones del día anterior al de la fecha del pago. 24- Tal es la solución que corresponde según el texto del art. 722, CCC, el que en su parte final dispone que “Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección”, es decir, se regirá por los arts. 765 y siguientes para las obligaciones de dar dinero o dinerarias y, en particular, que si se trata de obligaciones expresadas en moneda que no sea de curso legal en la República, el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. De tal forma, en este punto también se concluye que le asiste razón a la actora apelante, debiendo expresarse la cuota alimentaria en moneda extranjera (euros), sin perjuicio de la opción a favor del deudor de abonarla en su equivalente de moneda de curso legal en nuestro país. 25- Con relación a la fijación del monto alimentario, el demandado plantea que se debe considerar que él aporta como alimentos a favor de sus hijos el 50% de los importes que cobra mensualmente la progenitora de los alimentados, en concepto de alquiler por la cabaña de propiedad de los esposos. Tal pretensión choca con el hecho incontrastable de que se trata de obligaciones no compensables no sólo por su naturaleza, sino porque sus sujetos son distintos. En efecto, los referidos alquileres son percibidos en forma directa y personal por la progenitora, no por ella en representación de sus hijos, quienes son los acreedores alimentarios del demandado. 26- Por otro lado, el hecho de que en sede penal se haya sobreseído al demandado de autos del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar teniendo en cuenta tales circunstancias, dada la carencia de fuerza obligatoria de la resolución penal en este tema, no debilita la pretensión de la actora respecto de que el quantum alimentario sea elevado por referencia directa a lo que surge de las tablas de Düsseldorf. 27- Las tablas de Düsseldorf constituyen una guía o punto de referencia, debiendo los magistrados adecuar la cuota alimentaria sugerida en ellas a las circunstancias particulares del caso. Resulta necesario, entonces, tener especialmente presente cuáles son las necesidades concretas de los niños cuyos derechos motivan estas actuaciones, para determinar el monto que responda lo más adecuadamente posible a su atención, sin olvidar el carácter provisorio de la cuota y las consecuencias que de ello derivan. Se ha dicho: “las necesidades (manutención, vestido, habitación, salud, educación, desarrollo cultural y espiritual, esparcimiento y relaciones sociales) son las mismas para todos los alimentados, pero los bienes necesarios para satisfacerlas varían cualitativa y cuantitativamente según sea el estrato social en el que se inserta el grupo familiar. Por eso, una de las pautas a considerar para fijar la cuota alimentaria es el nivel socioeconómico y cultural del que gozaba el alimentado hasta el momento del cese de la convivencia, a fin de evitar que el hijo se vea privado de satisfacciones materiales o espirituales de las que gozaba con anterioridad a la separación”. 28- “En cuanto a la prueba de la necesidad alimentaria, cabe tener presente que tratándose de alimentos derivados de la responsabilidad parental, la necesidad se presume; por lo tanto el hijo no tiene la carga de probarlo, sin perjuicio de que la cuota se establece en relación con las posibilidades del demandado y con la necesaria contribución del otro progenitor. Es decir que, a diferencia de los otros casos de obligaciones alimentarias, el alimentado no tiene la carga de probar sus necesidades ni la imposibilidad de procurarse por sí mismo la satisfacción de éstas”. “…se debe tener en cuenta que la no exigencia de prueba respecto a la necesidad alimentaria del hijo se refiere a la existencia misma de la necesidad, pero una cuestión distinta es fijar el monto, para lo cual sí se requiere tener en cuenta las necesidades que se pretenden cubrir con la cuota”. 29- En este punto no se debe olvidar el carácter provisorio de la cuota alimentaria solicitada en autos y, nuevamente, la índole urgente de las necesidades que se busca cubrir con ella, lo que lleva lógicamente a no extremar la exigencia probatoria. Dicho ello, no se comparte la afirmación de la a quo en cuanto a que la actora no ha acompañado prueba instrumental alguna que permita una aproximación de los gastos que dice realizar. Es cierto que no existe prueba instrumental al respecto agregada en forma directa en este expediente. Sin embargo, hay hechos que no se encuentran controvertidos –y que, consecuentemente, no requieren prueba– y, por otro lado, se han probado algunos de esos gastos concretos en otros expedientes conexos que se encuentran admitidos como prueba en este proceso. 30- Probado suficientemente el nivel socioeconómico del grupo familiar, pueden inferirse prudencialmente los bienes y servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades de los niños, debiendo los magistrados cuantificar la cuota prudencialmente. 31- En el caso concreto, se debe hacer una especial valoración de la necesidad de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de un modo regular (art. 9 inc. 3, Convención sobre los Derechos del Niño y art. 11, ley 26061). Para ello no puede soslayarse el hecho de que el padre de los niños reside en Alemania. Y, atento, además, al carácter provisorio de la cuota alimentaria que ha de fijarse, es indispensable que en el interés de los niños, la cuantía de la prestación asistencial no sea de tal monto que coloque al progenitor alimentante en la imposibilidad o dificultad extrema de viajar regularmente a Argentina para mantener el debido contacto con sus hijos. Por todo ello, se concluye que el monto de E 818 que surge de las tablas de Düsseldorf vigentes para la fecha de la resolución de primera instancia, constituye una pauta orientadora que debe ser adaptada a las circunstancias particulares del caso, y se la debe reducir prudencialmente a la suma de E 400. Dicha suma representa menos del 15% de los ingresos que declaró percibir el demandado ante la Justicia alemana, por lo que no es susceptible de comprometer el bienestar personal del alimentante. 32- Por lo expuesto, se concluye que corresponde rechazar el recurso del demandado en cuanto pretende la reducción de la cuota alimentaria fijada en primera instancia y acoger parcialmente la queja de la actora en cuanto pretende su incremento. CCC, Minas, de Paz y Trib. Sala I San Rafael, Mendoza. 19/8/2015- Expte: 27.523 /541-14-F - Trib. de origen: 1º Juzg. Familia San Rafael. "F., M.C. C/ K., M. P/ Alimentos Provisorios – Compulsa" San Rafael, Mendoza, 19 de agosto de 2015 Y CONSIDERANDO: I. Antecedentes: 1. De las presentes actuaciones surge que a fs. 165/167 del principal, el Juzgado de primera instancia resolvió fijar, en concepto de alimentos provisorios que debe pagar el señor K., M. a favor de sus hijos menores L.S.K.F. y M.K.F., la suma de $ 3.000,00 por mes adelantado, pagaderos del 1 al 10 de cada mes, fijándola con efecto retroactivo al día 11/4/2014. Respecto al pago del retroactivo ordenó que se practicara la liquidación correspondiente, descontando los importes pagados por el demandado. Impuso las costas al alimentante y reguló honorarios profesionales. Para así resolver, la jueza a quo tuvo presente los términos de la demanda y su contestación. Respecto de la primera tuvo en cuenta que la actora reclamó la fijación de una cuota alimentaria provisoria de E500 mensuales hasta el dictado de la sentencia que fije alimentos definitivos a favor de ambos hijos menores del matrimonio; que solicitó la aplicación del art. 162 del Código Civil (CC) y expresó que el monto solicitado representa aproximadamente el 50% de lo que debería pagar el progenitor como alimentos definitivos según la legislación alemana. Sobre la respuesta del demandado consignó que éste solicitó el rechazo de la pretensión, con costas; no consintió la jurisdicción, sin perjuicio de lo cual realizó un ofrecimiento de $ 1.000 mensuales. En sus considerandos, la señora jueza de Familia expresó que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos está regulada en el art. 265 del Código Civil y su alcance es determinado por los arts. 267 y 270 de dicho plexo normativo. Respecto al monto de la cuota alimentaria expresó que es una cuestión de hecho a determinar por las partes o por el juez, para lo cual deberán tenerse en cuenta las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante. En el considerando III. refirió que el art. 375, CC, prevé la fijación judicial de alimentos provisorios desde el principio de la causa por alimentos definitivos o en el curso de ella, correspondiendo aplicar para ello el procedimiento previsto por el art. 129, CPC. Destacó que es sabido que la finalidad de los alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de los alimentados durante el lapso que dure el proceso principal, aunque participan de la naturaleza, caracteres y apreciación de circunstancias de los definitivos. En el mismo punto de los considerandos, refiriéndose a la prueba ofrecida y rendida en la causa, expresó que si bien la actora menciona que abona mensualmente distintos gastos, no ha acompañado prueba instrumental alguna que permita una aproximación de los mismos. Agregó que, en cambio, sí se encuentra probado en autos y conforme surge de la prueba acompañada consistente en copias de la demanda de divorcio iniciado en la República Alemana, que los ingresos mensuales del demandado ascienden a E 2.800. Sobre la cuantía de la cuota alimentaria la jueza a quo estimó que haciendo un somero análisis de los dos elementos previstos por el art. 129, CPC, para fijar los alimentos provisorios, se concluye que la necesidad del solicitante se verifica respecto de los hijos menores de edad, atento la naturaleza especial del derecho de los hijos, y la posibilidad económica del demandado queda demostrada con la prueba ya referida. Advirtió no desconocer lo dispuesto por el art. 162, CC, pero aclaró que no podía dejar de reconocer también que la cuota provisoria de alimentos la debía fijar en pesos argentinos, toda vez que ésta es la moneda de curso legal en el país en el cual se dicta la presente y como es habitual, las medidas urgentes han de resolverse de acuerdo con el derecho que mejor conoce el juez de la causa, es decir, nuestro país. Estimó, además, que el hecho de que en la República Alemana exista una tabla que da parámetros mínimos de fijación de alimentos, no significa que la ley alemana sea la más favorable. Sostuvo que para la fijación de la cuota alimentaria provisoria tendría en cuenta las necesidades ordinarias que tiene todo niño de la edad de los causantes, valuables en nuestro país, necesidades que serán satisfechas, atento los términos de la demanda, también en nuestro país. Señaló que también es cierto que la cuota alimentaria no puede ser fijada teniendo sólo en cuenta la fortuna del alimentante. Expresó que compartía el dictamen de la señora Asesora de Menores e Incapaces, sin perjuicio de considerar el monto alimentario sugerido por ésta. Concluyó que, teniendo en cuenta el monto pretendido (sin perjuicio del sugerido por la representante del Ministerio Pupilar y el ofrecido por el demandado), el hecho de que los causantes son dos niños, la edad de éstos, que no se ha denunciado que ninguno de ellos padezca alguna afección que requiera gastos extraordinarios, resulta razonable fijar una cuota de alimentos mensual de $ 3.000. Dispuso que la cuota referida tendría efecto retroactivo a la fecha de notificación de