<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUOTA ALIMENTARIA. Descuento de erogaciones relativas a gastos escolares y de vivienda efectuadas por el progenitor durante el trámite del juicio. Procedencia. Imposibilidad de descontar otros gastos que no suponen ser recompensados</bold> </intro><body><page>1– Cabe aceptar en forma excepcional la posibilidad de descontar –no compensar– aquellas erogaciones que, aun cuando se encuentren comprendidas en la cuota, fueron efectuadas directamente –siempre que estén debidamente acreditadas–, pues lo contrario importaría autorizar un doble pago por el mismo concepto que beneficiaría a quien ejerce la guarda de la menor, recibiendo el dinero correspondiente a una partida ya saldada. Así, corresponde admitir las erogaciones relativas a gastos escolares y a la vivienda efectuados con anterioridad a la sentencia, durante el trámite del juicio, pues un proceder distinto derivaría en consecuencias de suyo irrazonables, en tanto se trata de partidas fijas de vencimiento periódico que necesariamente deben ser cubiertas por la cuota alimentaria, y el consiguiente reclamo al alimentante implicaría cobrar dos veces por lo mismo. 2– Distinta solución merece lo invertido por el apelante en materia de asistencia psicológica, gastos de farmacia, supermercado, colonia de vacaciones y alquiler de salón para el festejo del cumpleaños de la menor, ya que daría cuenta de simples liberalidades a favor de su hija, insusceptibles de ser debitadas de la prestación dineraria establecida, que no representan sino la generosa dispensa de un bien sin esperar recompensa en el sentido clásico de liberalidad. <italic>CNCiv. Sala G. 15/2/13. Expte. N° 39.430/12 – “K.M.J. c/ F.J.R. s/ Ejecución de Alimentos–Incidente”</italic> Buenos Aires, 15 de febrero de 2013 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 293/295 en cuanto no admitió el descuento del pago de ciertos rubros comprendidos en la cuota alimentaria, y la forma en que fueron impuestas las costas. Sus agravios de fs. 305/309 fueron contestados a fs. 311/314. La defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen de fs. 321 propicia la confirmatoria del decisorio atacado. II. Si bien la Sala coincide con las apreciaciones vertidas por el Sr. juez de grado en lo referente a la imposibilidad de compensación en materia de obligación alimentaria, ya que el alimentante no puede alterar unilateralmente los términos de su obligación (cf. arts. 374 y 825, Cód. Civil), una vez determinado el monto de la pensión –mediante convenio o sentencia–, el obligado sólo se libera cumpliendo lo debido, y los desembolsos que pudo haber realizado en beneficio del menor deben considerarse como una simple concesión no autorizada (cf. CNCiv. Sala A, r. 38.777 del 18/8/1988; r. 91.454 del 11/12/1991); pero en la especie, corresponde una conclusión distinta. Pues cabe aceptar en forma excepcional la posibilidad de descontar –no compensar– aquellas erogaciones que, aun cuando se encuentren comprendidas en la cuota, fueron efectuadas directamente –siempre que estén debidamente acreditadas–, pues lo contrario importaría autorizar un doble pago por el mismo concepto, que beneficiaría a quien ejerce la guarda de la menor, recibiendo el dinero correspondiente a una partida ya saldada (cf. CNCiv., Sala I, r. 51706 del 9/5/2002; esta Sala G, r. 572.283 del 2/3/2011; y r. 584.829 del 29/8/2011). Conforme a lo puesto de manifiesto, en el caso corresponde admitir las erogaciones relativas a gastos escolares y a la vivienda efectuados con anterioridad a la sentencia, durante el trámite del juicio, pues un proceder distinto derivaría en consecuencias de suyo irrazonables, en tanto se trata de partidas fijas de vencimiento periódico que necesariamente deben ser cubiertas por la cuota alimentaria, y el consiguiente reclamo al alimentante implicaría cobrar dos veces por lo mismo. Repárese sobre el particular que la actora no adujo haber realizado tales pagos (cf. CNCiv., Sala F, r. 105.858 del 24/3/1992; esta Sala G, r. 305.261 del 20/11/2000; r. 337.482 del 1/3/2002). Distinta solución merece lo invertido por el apelante en materia de asistencia psicológica, gastos de farmacia, supermercado, colonia de vacaciones y alquiler de salón para el festejo del cumpleaños de J., ya que daría cuenta de simples liberalidades a favor de su hija, insusceptibles de ser debitados de la prestación dineraria establecida, que no representan sino la generosa dispensa de un bien sin esperar recompensa en el sentido clásico de liberalidad (cf. CNCiv., Sala J, r. 86.165 del 15/4/1991; Sala K, r. 23.773 del 24/4/2001; Sala L, r. 59.015 del 10/4/2002, esta Sala G, r. 398.066 del 26/4/2004, entre otros). De acuerdo con ello, al volver los autos a la instancia de grado deberán requerirse los respectivos informes con el objeto de establecer el monto correspondiente a pagos realizados por gastos de vivienda y escolares cuyo descuento se admiten. Por lo demás, no se aprecia la existencia de agravio irreparable en lo relativo al trámite impuesto en la presente ejecución en los términos del art. 648 del Cód. Proc., sobre todo si se repara en que el recurrente no sólo estuvo en condiciones de impugnar sin inconveniente alguno la liquidación presentada por la contraria con el resultado arribado, sino que además –sin dificultad– ejerció su facultad de peticionar el fraccionamiento de la deuda relativa a los alimentos atrasados en cuotas suplementarias, pedido éste que deberá ser decidido una vez aprobadas las cuentas respectivas (cf. art. 645 del rito). III. En cuanto al planteo relativo al modo en que fueron impuestas las costas, atento el resultado de la incidencia resuelta, al tratarse de vencimientos parciales y mutuos, no se advierte que deba modificarse lo decidido sobre este aspecto (cf. art. 68 del rito). Por lo expuesto, oído el Ministerio Público Pupilar ante esta Alzada a fs. 321, el Tribunal RESUELVE: I. Admitir el descuento de las erogaciones por gastos escolares y de vivienda efectuados durante el trámite del juicio; consecuentemente, modificar parcialmente la resolución de fs. 293/295 en el sentido que deberán asimismo librarse los oficios solicitados a fs. 279 y vta. punto VII con el fin acreditar los pagos relativos a la vivienda y aranceles escolares. Con costas de alzada en el orden causado atento el alcance de la apelación (arts. 68 y 69 del Cód. Proc.). II. Notifíquese en su despacho a la defensora de Menores de Cámara. III. Regístrese y oportunamente devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente. <italic>Carlos A. Bellucci – Beatriz A. Areán – Carlos A. Carranza Casares</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>