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ALIMENTOS

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Alimentos percibidos por la cónyuge mientras dura el trámite del divorcio. Acreditación de hijo extramatrimonial del cónyuge. Incidente de cese de cuota alimentaria. Improcedencia. Reducción de alimentos provisorios. Procedencia. DEBER DE ASISTENCIA: Prevalencia de vínculo más próximo1– En el caso, no escapa al juzgador que, por vía de principio, la falta de necesidad de quien percibe los alimentos, por sus entradas o ingresos, torna procedente la cesación de la obligación alimentaria. Mas, tampoco que es a quien acciona por cesación de alimentos al que le incumbe la carga de probar que la beneficiaria ya no los necesita. Debe señalarse así que habiendo estado a cargo del alimentante probar que su esposa o goza de una situación equivalente a la suya o posee recursos propios suficientes como para vivir conforme su condición social, la Cámara convalidó con su silencio que se invirtiera sin razón plausible el onus probandi, haciendo pesar en contra de la alimentada la carga incumplida por el incidentista del caso. En este orden de pensamiento, declara la jurisprudencia que no corresponde eximir de su obligación alimentaria al esposo respecto de su cónyuge, si no se encuentra acreditado que la situación económica de la alimentada es equivalente a la de su marido, ni posee recursos propios suficientes para vivir conforme a su condición social.

2– Por otra parte, el hecho en que el incidentista fundó su pretensión, esto es, el tener un hijo extramatrimonial menor de edad, no es una circunstancia que justifique per se disponer la cesación de la obligación alimentaria suya para con su cónyuge, pues aunque esté en trámite un proceso de divorcio contencioso entre ellos rige el art. 198, Código Civil, norma aplicable mientras no exista sentencia que declare la culpabilidad en el divorcio de la cónyuge alimentada, pues sólo cuando quien peticiona alimentos es el cónyuge declarado culpable en el proceso de divorcio es que el derecho reconocido en el art. 209, CC, surge como excepcional y para pretenderlo debe entonces sí probar su estado de necesidad. Por lo tanto, en todo caso se trata aquél de un factor que debe ser apreciado, pero para disponer una reducción de la cuota, en tanto hecho por el que se ven disminuidas las entradas del alimentante y vinculado, de consiguiente, con su capacidad económica. En tal entendimiento, debe descalificarse la sentencia recurrida en autos.

3– En autos, el incidentista alegó y probó un hecho no considerado en la sentencia que oportunamente declarara su obligación alimentaria en favor de la esposa fijando la cuota correspondiente en un 30% de los haberes por él percibidos, y que es conducente para disponer la disminución de la cuota: el tener un hijo extramatrimonial. Así, tratándose de un menor, la obligación paterna de proveerle alimentos surge de los deberes que impone la patria potestad (CC, art.265), por lo que no es necesaria prueba alguna acerca de que dicho hijo requiere de la ayuda económica de su progenitor, debiendo tenerse en cuenta que tal obligación comprende las necesidades de manutención, vestido, habitación, gastos por enfermedad, educación y además los de índole cultural, incluidos los concernientes al esparcimiento.

4– Ergo, dado que una de las circunstancias en que se motivó la cuota alimentaria fijada en favor de la cónyuge –esto es, el caudal económico del esposo– cambió, en tanto se comprobó que el marido tiene disminuidas sus entradas en razón de la obligación alimentaria para con su hijo menor de edad, debe modificarse la prestación disminuyendo la pensión establecida para la cónyuge a sus justos límites, a fin de que ésta pueda subvenir a las necesidades de la mujer con relación al caudal del alimentante, y éste pueda satisfacer el sostén, habitación, vestuario y demás necesidades alimentarias de su hijo adolescente. Todo ello, dado que la obligación alimentaria es un derecho condicional y variable –”intermitente”–, y por tanto puede cambiar cuando se modifican las situaciones de hecho con base en las cuales se estableció: necesidades de la parte alimentada y situación de fortuna de la parte alimentante (art. 372, CC); lo que significa, en suma, que las cuotas alimentarias se mantienen inalterables sólo en el caso de que también se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya base se la fijó.

5– La escasez de los ingresos regulares del alimentante del caso surge de la prueba documental obrante en autos. Frente a esta circunstancia, para la determinación del quantum de la reducción cuadra atender los siguientes extremos conducentes: en primer término, que el alimentante debe gozar de ingresos capaces de atender sus propias necesidades materiales y espirituales, y un plus que pueda ser destinado a la atención de los requerimientos alimentarios de su hijo menor de edad. En segundo lugar, que si bien esa insuficiencia patrimonial no debe ser impeditiva de la prestación de alimentos a favor de la cónyuge, los deberes de asistencia se acentúan en la medida en que el vínculo parental sea más estrecho, por lo que va de suyo que no merece el mismo tratamiento el reclamo de alimentos del hijo menor de edad, que el que efectúa la cónyuge separada de hecho y con proceso de divorcio en trámite.

6– Máxime, lo supra dicho, cuando ésta, la cónyuge, es una persona joven con posibilidades de desarrollar actividades remuneradas, pues es evidente que el valor solidaridad no tolera en las apuntadas circunstancias la ociosidad ni la renuncia a obtener ingresos con la finalidad de dejar insatisfechas las necesidades del propio alimentante. Razones por las cuales se propicia reducir la cuota alimentaria oportunamente fijada en favor de la aquí incidentada a un 10% de los haberes que percibe el alimentante.

STJ Corrientes. 15/2/13. Sentencia Nº 1 –I04 2668/2. Expte. Nº 104 –2668/2. Trib. de origen: CCC Goya, Corrientes. “Incidente de Cese de Cuota Alimentaria en autos: F.Ll. A. c/ E. A. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”

Corrientes, 15 de febrero de 2013

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

El doctor Guillermo Horacio Semhan dijo:

A fs. 27 y vta., la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Goya confirmó la resolución de la anterior instancia que decretara la cesación de la cuota alimentaria oportunamente establecida en los Principales a favor de la Sra. L.A.F. Agraviada, la alimentaria interpuso a fs. 29/30 vta. los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen. En cuanto a los antecedentes del caso, estimo conducente poner de resalto que: La magistrada de primera instancia dispuso la cesación de la obligación alimentaria centrando su decisión en el carácter mutable de las sentencias que recaen en procesos de alimentos, al producirse el cambio de las circunstancias en que fueran fundadas, y en la consideración de que con posterioridad a la resolución judicial que fijó en el 30% de los haberes que percibe el Sr. A.E.E., la cuota de alimentos en favor de su esposa L.A.F., durante la sustanciación del proceso de divorcio en el que mediante demanda y reconvención se imputan recíprocas culpas, el alimentante probó con la respectiva partida haber tenido él un hijo extramatrimonial, nacido el 8/2/00, mientras que –añadió– la incidentada nada acreditó como para justificar que los alimentos deban ser mantenidos. Apelado el decisorio por la alimentada, él fue mantenido por la Alzada con un único fundamento: las sentencias de alimentos no causan estado y resultan siempre modificables si se han alterado los elementos fácticos analizados en su momento por el juez. La recurrente reprocha dogmatismo y error in iudicando a la sentencia. En especial se agravia pues –según expresa– ésta carece de fundamentación suficiente, al apoyarse en una aserción dogmática, sin sustento fáctico ni jurídico. Sostiene, especialmente, que prescindió dar tratamiento a sus planteos críticos en la apelación, mediante los cuales planteara como violatoria de los arts. 198 y 210, CC, la decisión de privarla de la pensión alimentaria, pese a que no incurrió en causal alguna de injuria contra el cónyuge alimentante y no haber tenido ni tener la carga de demostrar su estado de necesidad. III. Las vías de gravamen se dedujeron dentro del plazo, con satisfacción de las cargas técnicas de la impugnación, y la índole de la prestación que se ordenó cesar justifica equiparar la recurrida a sentencia definitiva por existencia de un agravio de tardía reparación ulterior. Habilitada así la instancia extraordinaria, paso a pronunciarme sobre el mérito o demérito de los recursos. Cuadra una vez más reiterar que si bien el principio de congruencia no exige el análisis judicial de cada uno de los argumentos propuestos por los litigantes, sí nos obliga a los jueces a pronunciarnos sobre aquellos puntos propuestos que sean conducentes para la adecuada solución del conflicto, ya que la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, expresa y oportunamente planteadas, afecta la garantía de la defensa en juicio consagrada en los arts. 18, CN y 8. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, tal como lo viene declarando desde antiguo la CSJN (Fallos: 228: 279; 327: 5082, entre muchos otros). En tal sentido, advierto que la Alzada ha sustentado su decisión en una manifestación dogmática y ajena a la ponderación de las cuestiones esenciales que le fueron planteadas por la alimentada apelante, lo que importa, de por sí, una ligera actividad que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional de motivar la sentencia, sea para revocar, modificar o confirmar un decisorio. No se nos escapa, por cierto, que por vía de principio, la falta de necesidad de quien percibe los alimentos, por sus entradas o ingresos, torna procedente la cesación de la obligación alimentaria (Cám. Nac. Civ., Sala B, E.D., 30– 57, 35– 385, entre muchos otros). Mas tampoco que es a quien acciona por cesación de alimentos al que le incumbe la carga de probar que la beneficiaria ya no los necesita (Cám. Nac. Civ., Sala C, E.D. 35– 385, entre otros muchos). Debe señalarse así que habiendo estado a cargo del alimentante probar que su esposa o goza de una situación equivalente a la suya o posee recursos propios suficientes como para vivir conforme su condición social (Cám. Nac. Civ., Sala A, E.D. 56– 259; ídem, Sala D, E. D. 44–337, E. D. 51– 444; ídem, Sala C, E.D. 98¬370, entre otros), la Cámara convalidó con su silencio que se invirtiera sin razón plausible el onus probandi, haciendo pesar en contra de la alimentada la carga incumplida por el incidentista del caso. En este orden de pensamiento, declara la jurisprudencia que no corresponde eximir de su obligación alimentaria al esposo respecto de su cónyuge, si no se encuentra acreditado que la situación económica de la alimentada es equivalente a la de su marido ni posee recursos propios suficientes para vivir conforme a su condición social (Cám. Nac. Civ., Sala D, E.D. 48–348). Por otra parte, el hecho en que el incidentista fundó su pretensión, esto es, el tener un hijo extramatrimonial menor de edad, no es una circunstancia que justifique per se la solución de disponer la cesación de la obligación alimentaria suya para con su cónyuge, pues aunque [esté] en trámite un proceso de divorcio contencioso entre ellos rige el art. 198, CC. Norma aplicable mientras no exista sentencia que declare la culpabilidad en el divorcio de la cónyuge alimentada, pues sólo cuando quien peticiona alimentos es el cónyuge declarado culpable en el proceso de divorcio es que el derecho reconocido en el art. 209, CC, surge como excepcional y para pretenderlo debe entonces sí probar su estado de necesidad. Por lo tanto, en todo caso se trata aquél de un facto que debe ser apreciado pero para disponer una reducción de la cuota (Cám. Nac. Civ., Sala A, La Ley, 1994–E, p. 720; Sala D, La Ley 1997–F, p. 982), en tanto hecho por el que se ven disminuidas las entradas del alimentante y vinculado, de consiguiente, con su capacidad económica. VI. En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia recurrida. Ha desatendido cuestiones que le fueron propuestas en la apelación y, conforme consideré, eran esenciales para la correcta solución del pleito. En suma, incurrió en la causal de casación prevista por el artículo 285, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes. Juzgo, asimismo, que es conveniente en el caso actuar la competencia positiva de este Órgano de casación, con pareja eliminación del reenvío. Así lo impone el artículo 288 del ordenamiento procesal correntino, que reconoce al Superior Tribunal el poder deber de dictar la sentencia que reemplace a la anulada cuando esté en condiciones de hacerlo sin generar indefensión. El vicio de la sentencia cuya invalidación propicio está dado por errores en los fundamentos, es decir, de juzgamiento, y no por falta de mayoría de opiniones, que es un vicio in procedendo y de nulidad institucional, de manera que el Superior Tribunal puede subsanarlo mediante una sentencia suya, tanto más cuando también se ha interpuesto y sustanciado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, con lo cual ya se ha llevado al máximo las posibilidades de defensa de las partes. VII. Como se anticipara, el incidentista alegó y probó un hecho no considerado en la sentencia que oportunamente declarara su obligación alimentaria en favor de la esposa fijando la cuota correspondiente en un 30% de los haberes por él percibidos, y que es conducente para disponer la disminución de la cuota: el tener un hijo extramatrimonial nacido en el año 2000. Tratándose de un menor, la obligación paterna de proveerle alimentos surge de los deberes que impone la patria potestad (CC, art. 265), por lo que no es necesaria prueba alguna acerca que dicho hijo requiere de la ayuda económica de su progenitor, debiendo tenerse en cuenta que tal obligación comprende las necesidades de manutención, vestido, habitación, gastos por enfermedad, educación y además los de índole cultural, incluidos los concernientes al esparcimiento. Ergo, dado que una de las circunstancias en que se motivó la cuota alimentaria fijada en favor de la cónyuge –esto es, el caudal económico del esposo– cambió, en tanto se comprobó que el marido tiene disminuidas sus entradas en razón de la obligación alimentaria para con su hijo menor de edad, debe modificarse la prestación disminuyendo la pensión establecida para la cónyuge a sus justos límites, a fin de que ésta pueda subvenir a las necesidades de la mujer en relación al caudal del alimentante, y éste pueda satisfacer el sostén, habitación, vestuario y demás necesidades alimentarias de su hijo adolescente. Todo ello, dado que la obligación alimentaria es un derecho condicional y variable –”intermitente”, según la expresión de Delombe–, y por tanto, puede cambiar cuando se modifican las situaciones de hecho con base en las cuales se estableció: necesidades de la parte alimentada y situación de fortuna de la parte alimentante (art. 372, CC); lo que significa, en suma, que las cuotas alimentarias se mantienen inalterables sólo en el caso de que también se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya base se las fijó. La escasez de los ingresos regulares del alimentante del caso surge de la prueba documental obrante en autos. El recibo de haberes de A.E.E. como personal en la categoría de cocinero de Pesquera 20 de Noviembre S.A. y correspondiente al mes de enero de 2011, da cuenta de que al tiempo de promover este incidente él percibía como haber neto, deducidos entre otros descuentos el importe del embargo por alimentos, la suma mensual de $ 1.093. Frente a esta circunstancia, para la determinación del quantum de la reducción cuadra atender los siguientes extremos conducentes: en primer término, que el alimentante debe gozar de ingresos capaces de atender sus propias necesidades materiales y espirituales, y un plus que pueda ser destinado a la atención de los requerimientos alimentarios de su hijo menor de edad. En segundo lugar, que si bien esa insuficiencia patrimonial no debe ser impeditiva de la prestación de alimentos a favor de la cónyuge, los deberes de asistencia se acentúan en la medida en que el vínculo parental sea más estrecho, por lo que va de suyo que no merece el mismo tratamiento el reclamo de alimentos del hijo menor de edad, que el que efectúa la cónyuge separada de hecho y con proceso de divorcio en trámite. Máxime cuando ésta es una persona joven con posibilidades de desarrollar actividades remuneradas, pues es evidente que el valor solidaridad no tolera en las apuntadas circunstancias la ociosidad ni la renuncia a obtener ingresos con la finalidad de dejar insatisfechas las necesidades del propio alimentante. Razones por las cuales propicio reducir la cuota alimentaria oportunamente fijada en favor de la aquí incidentada a un 10% de los haberes que percibe el alimentante. Por todo lo expuesto, y si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá hacer lugar al recurso de nulidad extraordinario y parcialmente al de inaplicabilidad de la ley, para en mérito de ello casar la sentencia de Cámara recurrida y modificar la de mérito de primera instancia, disponiéndose la reducción de la cuota alimentaria oportunamente fijada en el Principal a un 10% de los haberes que percibe el Sr. A. E. E. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, por el orden causado, en atención a los recíprocos vencimientos. (…).

Los doctores Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia:

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de nulidad extraordinario y parcialmente al de inaplicabilidad de la ley, para en mérito de ello casar la sentencia de Cámara recurrida y modificar la de mérito de primera instancia, disponiéndose la reducción de la cuota alimentaria oportunamente fijada en el Principal a un 10% de los haberes que percibe el Sr. A.E.E. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, por el orden causado, en atención a los recíprocos vencimientos.

Guillermo Semhanen – Fernando Niz – Alejandro Chain ■

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