<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUOTA ALIMENTARIA. Alcance. ALIMENTANTE. Ausencia de ingresos fijos. Solicitud de disminución de cuota. Prueba de los ingresos. Determinación de la cuota. Referencia: 70 % DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La obligación alimentaria para con los hijos pesa sobre ambos progenitores según lo dispone de manera expresa el art. 271 del Código Civil, pues éstos son los que tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor, y deben para ello realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tales fines, cumpliendo trabajos productivos, sin que puedan excusarse invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. 2– Precisa Gustavo A. Bossert que, según el art. 265 del Código Civil, ambos progenitores deben alimentos a sus hijos de acuerdo con su condición y fortuna, de manera que en principio deben analizarse los ingresos que tienen o pueden tener los padres, para así, sobre esa base, establecer la contribución de cada uno, evaluándose el trabajo que desarrollan, su capacitación laboral, título profesional, los bienes fructíferos que poseen, la vivienda con que cuentan, su edad y el estado de salud, en la medida que ello influya en sus posibilidades de obtener ingresos y les demande gastos. 3– El alcance de la obligación alimentaria está fijado por el art. 372 del Código Civil y comprende los medios adecuados para la subsistencia física del alimentado y asimismo para su educación e instrucción, y debe estimarse objetivamente, en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas. 4– Se sostiene que el hecho de que la madre trabaje y tenga un caudal económico no libera al padre de su obligación, sino que hay que considerar que tal circunstancia constituye un beneficio para los menores, que ha de volcarse en la educación, alimentación, vestuario, esparcimiento y demás necesidades de los hijos. 5– Se ha dicho también que el cumplimiento de los alimentos constituye un deber para el alimentante, que debe procurar por todos los medios satisfacerlos de la mejor manera posible; porque la necesidad de los hijos existe y es vital, y no admite demoras; el alimentante tiene el deber de esforzarse en obtener los recursos que le permitan atender las necesidades mínimas de aquéllos. 6– El deber alimentario que exige la patria potestad impide que un padre pretenda procurar una disminución de los alimentos fijados para sus hijos a raíz de la falta de prueba de sus ingresos, siendo que es carga suya también hacerlo, por encontrarse en mejores condiciones para tal acreditación. Tampoco resulta necesario probar acabadamente el contenido del patrimonio del alimentante, sino contar con un mínimo de elementos que permitan apreciar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la cuota según sus posibilidades. 7– Siendo así, cabe ameritar la situación económica del demandado reparando que, tal como se sostiene en la sentencia en crisis, si bien no hay prueba fehaciente de sus ingresos, quedó probado que atiende un negocio de carnicería, de modo que el hecho de que no esté registrado como dependiente no implica que sus ingresos, cuanto menos han de ser el equivalente al salario mínimo, vital y móvil que fuera considerado en el decisorio a revisar. 8– Por todo lo expuesto, se considera razonable fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 70% del salario mínimo, vital y móvil, teniendo particularmente en cuenta la edad de las alimentadas y el nivel de vida que el propio progenitor ha reconocido. Una proporción menor traduce un monto por día y por hijo que escasamente coadyuvaría a la contención material de los menores. <italic>CCC Sala III, Salta. 28/3/12. Expte - CAM 375068/11. Trib. de origen: Juzg.1a Civ. de Personas y Fam. Salta. “C., A. M.; S., A. vs. S. G., F. H. - Por Alimentos” Expte. N° 303.763/10</italic> Salta, 28 de marzo de 2012 Y VISTOS: (...) Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Marcelo Ramón Domínguez</bold> dijo: I. La sentencia de fs. 73/75 es apelada por el Sr. F. H. S. G., por sus propios derechos, con patrocinio letrado. En su memoria solicita se la revoque y se establezca una cuota alimentaria equitativa de menor <italic>quantum</italic> a favor de los niños, teniendo en cuenta los ingresos económicos del obligado al pago. Que se agravia en la forma en que se precisó la cuantía del monto, pues el juez ha tomado como base para su determinación el sueldo mínimo vital y móvil, que actualmente asciende a la suma de $ 1.840, lo cual es totalmente arbitrario e injusto, ya que en autos no se ha probado que tenga un ingreso fijo mensual equivalente. De las pruebas colectadas surge que no es propietario de ningún negocio. Que el concepto de salario mínimo vital y móvil está previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y no le se aplica, pues no se encuentra en relación de dependencia. Que es imprevisible precisar el monto de sus ingresos y la contraria no ha acreditado su <italic>quantum</italic>. Que al fijarse en el 80% del importe del salario mínimo, en la hipótesis de hacer changas, debería entregar la casi totalidad de tal ingreso para la manutención de sus dos hijas, lo que importa colocarlo en una situación de indigencia. A fs. 101/102 replica los agravios la actora. Destaca que la suma de alimentos fijada equivale para cada una de sus hijas un aporte diario de $ 16,35, lo que la exime de todo comentario. Que el hecho de que el demandado se declare insolvente y desocupado, no lo libera de la exigencia de asumir la carga alimentaria. A fs. 110 dictamina el Sr. asesor de Incapaces. Se expide por la confirmación de la sentencia, teniendo en vista el superior interés de las menores. A fs. 112 hace lo propio la Sra. fiscal de Cámara, en sentido similar en cuanto a la desestimación del recurso. II. Viene sosteniendo de manera uniforme el Tribunal que el hecho de contraer matrimonio, y sobre todo de engendrar hijos, acarrea para los padres, aparte de las bondades propias de la procreación, la obligación ineludible no sólo de procurar la subsistencia de aquéllos sino también de asistirlos y educarlos para realizar de ellos personas útiles para la sociedad (CJ Salta, Sala III, 20/3/75, LL. 1976-B-471, Sec. J. A. casos 1995 y 1996). Por ello, todo padre debe esforzarse en obtener los recursos que le permitan atender a tales necesidades (CApel.CC. Salta, Sala III, año 1994, f° 733; íd. íd. año 2002, f° 883). La obligación alimentaria para con los hijos pesa sobre ambos progenitores según lo dispone de manera expresa el art. 271 del Código Civil (CApel.CC. Salta, Sala III, año 2001, f° 190; íd. íd. año 2002, f° 488 y 883), pues éstos son los que tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor y deben para ello realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tales fines, cumpliendo trabajos productivos (CNCiv. Sala D, en Rep. E.D. 20-A-184, núm. 33), sin que puedan excusarse invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (CNCiv., Sala H, J. A. 2000-I-27). Precisa Gustavo A. Bossert (Régimen Jurídico de los Alimentos, Astrea, 1993, pág. 181) que según el art. 265 del Código Civil, ambos progenitores deben alimentos a sus hijos de acuerdo con su condición y fortuna, de manera que en principio deben analizarse los ingresos que tienen o pueden tener los padres, para así, sobre esa base, establecer la contribución de cada uno, evaluándose el trabajo que desarrollan, su capacitación laboral, título profesional, los bienes fructíferos que poseen, la vivienda con que cuentan, su edad y el estado de salud, en la medida que ello influya en sus posibilidades de obtener ingresos y les demande gastos (CApel CC. Salta, Sala III, año 2001, f° 251; id. id. año 2002, f° 885; id. id. año 2003, f° 683 y 975, entre otros). El alcance de la obligación alimentaria está fijado por el art. 372 del Código Civil y comprende los medios adecuados para la subsistencia física del alimentado y asimismo para su educación e instrucción, y debe estimarse objetivamente, en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas. También recordó el tribunal que el hecho de que la madre trabaje y tenga un caudal económico no libera al padre de su obligación, sino que hay que considerar que tal circunstancia constituye un beneficio para los menores (CApel.CC. Salta, Sala III, año 1994, f° 733; id. id., año 1999, f° 771), que han de volcarse en la educación, alimentación, vestuario, esparcimiento y demás necesidades de los hijos (CApelCCSalta, Sala III, 11-3-03, Protocolo año 2003, f° 123). III. Si bien el principio general es que cada parte tiene la carga de la prueba de los hechos en que funda su pretensión, tal no es un principio absoluto sino que también se exige la acreditación de determinados hechos a aquel que está en mejores condiciones para hacerlo, sin importar que sea actor o demandado; aun cuando la carga de la prueba es generalmente de la actora, una y otra parte tienen el deber de allegar los mayores y mejores elementos probatorios de que dispongan para que se haga luz sobre la verdad de los hechos controvertidos (CNCiv. Sala C, E.D. 57-368; CApel.CC. Salta, Sala III, año 1993, f° 402; íd. íd. año 1996, f° 881). Y ello resulta aplicable con mayor razón en los casos de reclamos alimentarios, en el que su cumplimiento constituye un deber para el alimentante, que debe procurar por todos los medios satisfacerlos de la mejor manera posible; porque la necesidad de los hijos existen y son vitales, y no admiten demoras (CApel. CC. Salta, Sala III, año 2000, f° 275, entre otros); el alimentante tiene el deber de esforzarse en obtener los recursos que le permitan atender las necesidades mínimas de aquéllos (CJSalta, Sala III, Año 1975, LL 1976- B-471, Sec. Jurisp. Agrup. Casos 1995 y 1996; Capel.CC. Salta, Sala II, Año 1989, f° 548/551; íd. Sala III, Año 2000, f° 275/276). Se dijo, también, que el deber alimentario que exige la patria potestad impide que un padre pretenda procurar una disminución de los alimentos fijados para sus hijos a raíz de la falta de prueba de sus ingresos, siendo que es carga suya también hacerlo por encontrarse en mejores condiciones para tal acreditación. Tampoco resulta necesario probar acabadamente el contenido del patrimonio del alimentante, sino contar con un mínimo de elementos que permitan apreciar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la cuota según sus posibilidades (CApel. CC.Salta, Sala III, año 1993, f° 684). IV. Siendo así, cabe ameritar la situación económica del demandado reparando que, tal como se sostiene en la sentencia en crisis, si bien no hay prueba fehaciente de sus ingresos, quedó probado que atiende un negocio de carnicería (confesional de fs. 27 e informativa de fs. 60 de la Municipalidad de La Caldera), de modo que el hecho de que no esté registrado como dependiente no implica que sus ingresos –cuanto menos– han de ser el equivalente al salario mínimo, vital y móvil que fuera considerado en el decisorio a revisar. Por todo ello, considero razonable fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 70% del salario mínimo, vital y móvil, evaluando en tal sentido un precedente de la Sala que lo consignó en un 45% de tal suma (CApel.CC. Salta, Sala III, año 2010, f° 375), teniendo particularmente en cuenta la edad de las alimentadas y el nivel de vida que el propio progenitor ha reconocido. Entiendo que una proporción menor traduce un monto por día y por hijo que escasamente coadyuvaría a la contención material de los menores. V. Las costas se imponen al apelante, dado que en la materia se debe atender a la situación de los alimentantes, ya que toda imposición causídica que los grave, se traduce en una afectación de la cuota alimentaria que deben recibir, máxime cuando prosperan parcialmente los agravios del quejoso. Dejo así formulado mi voto. El doctor<bold> José Gerardo Ruiz</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el demandado y, en su mérito, modificar la sentencia de fs. 73/75, estableciendo la cuota alimentaria a favor de las dos hijas menores del apelante en el equivalente al 70% del salario mínimo, vital y móvil fijado por el Gobierno Nacional, cuota que se reajustará de manera automática, según la variación que experimente el mismo. Costas del proceso, en ambas instancias, al demandado. <italic>Marcelo Ramón Domínguez – José Gerardo Ruiz</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>