<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fijación judicial de cuota alimentaria en dinero. ALIMENTANTE. APORTES EN ESPECIE. Solicitud de detracción de la cuota. Improcedencia. Valor de liberalidad </bold> </intro><body><page>Fijada la cuota alimentaria judicialmente, la obligación deja de ser alternativa para el deudor, y en lo sucesivo deberá cumplir tal como lo ha impuesto el juez al dictar la sentencia definitiva. De manera que, en principio, no puede pretender el alimentante compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros con relación a rubros que integran el contenido de los alimentos, puesto que estas erogaciones deben considerarse simples liberalidades. <italic>CApel. CC Necochea, 27/9/11, Reg. 64S. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 1 Necochea. “G., C. E. c/ S., C. H. s/ Incidente de cuota alimentaria” </italic> <bold>2a Instancia. </bold>Necochea, 27 de septiembre de 2011 ¿Es justa la resolución de fs. 595? El doctor <bold>Humberto Armando Garate </bold>dijo: I. En lo que interesa, el juez de grado resolvió “…rechazar la impugnación deducida debiendo, en consecuencia, el alimentante cumplir en debida forma con la cuota alimentaria fijada a fs. 437/441. Asimismo, se aprueba la liquidación practicada en el término legal concedido a fs. 479, en cuanto hubiere lugar, en la suma de $ 10.467,28.” (f. 595). A f. 596, el demandado interpone recurso de apelación concediéndose en relación y con efecto devolutivo; seguidamente se acompaña la memoria respectiva (fs. 598/599) agregándose más tarde, la réplica de la parte actora a fs. 601/603. II. El recurrente se agravia de la aprobación de la liquidación practicada. En esa senda y luego de realizar distintas consideraciones sobre los hechos, indica que ha realizados aportes en especie además del dinerario, remarcando pagos de luz, gas, ropa de los niños y actividades culturales y deportivas; los cuales –a su entender– deberían detraerse de la liquidación aprobada. Agrega que se encuentra abonando cuotas hipotecarias de la casa donde habita C.G., amén de las cuotas mensuales depositadas en concepto de alimentos (fs. 599). III. La resolución debe confirmarse (art. 374, CC). No obstante, antes de adentrarnos en la cuestión, creo prudente realizar las siguientes observaciones. El trámite de ejecución de sentencia de alimentos –previsto en el art. 645 del CPCC– resulta específico por cuanto, “no son indispensables en la ejecución de sentencia de alimentos ni la liquidación ni la citación de venta, bastando la intimación judicial al alimentante para proceder al embargo y a la realización de los bienes” (conf. Fenochietto, C. E. y Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires”, t. III, año 1993, p. 648). Tal procedimiento guarda una notoria semejanza con el previsto para el cumplimiento de la sentencia de remate (art. 557 y ss. CPCC), el que ha sido definido como una ejecución pura, ya que no tiene cabida en ella, a diferencia de lo que sucede en el proceso de ejecución de sentencias emitidas en procesos de cognición, un período destinado a la oposición de determinadas excepciones…” (conf. Louge Emiliozzi, Esteban en “Algunos aspectos problemáticos de la obligación alimentaria”, LNBA 2005 5 557, ver Lexis Nº0003/800092). Sin embargo, prestigiosa doctrina estima que son múltiples las defensas que el alimentante puede oponer al contestar el traslado de la liquidación, siempre y cuando “…se trate de gastos hechos cuando aún la cuota no había sido fijada…” (Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, 2004, Ed. Astrea, p. 429). Ahora bien, en el caso nos enfrentamos ante el supuesto donde se han realizado pagos a terceros a favor de los alimentados luego de dictada la sentencia de alimentos (ver fs. 406/409 y 437/441). Desde ese momento y ello es dirimente, “…la obligación alimentaria deja de ser alternativa para el deudor, y en lo sucesivo deberá cumplir tal como lo ha impuesto el juez al dictar la sentencia definitiva” (conf. Louge Emiliozzi, E. en art. cit.). Como lógica consecuencia los pagos efectuados en especie o a terceros, o que de cualquier modo se aparten de las modalidades pactadas o establecidas, suelen ser considerados inoponibles al alimentado y se los califica como meras liberalidades (Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala 2ª, Ac. 77791, RSI 8 87, “J. y A. s/divorcio”, sent. del 20/3/1987, base JUBA; Cám. Civ. y Com. de Pergamino, causa 3060, RSI 226 00, “S., A. A. v. P., F. N. s/alimentos provisionales”, sent. del 26/9/2000, base JUBA; del mismo tribunal, causa 4560, sent. del RSD 13 3, “O., M. v. V., O. A. s/cobro de alimentos”, sent. del 25/2/2003, base JUBA; C. Nac. Civ., sala I, “R., M. G. v. P., H. s/ejecución de alimentos”, 18/6/1998, ED 180 173; C. Nac. Civ., sala M, “C., G. v. S., A.”, 28/2/2001, LL 2001 – D 121; C. Nac. Civ., sala K, “M., S. M. v. S., A. G.”, 10/12/2002, LL 2003 – A 594; del mismo tribunal, “M. del V. de G. v. G., J. C.”, 5/9/2002, LL 2002 – F 9). Es diametralmente opuesta la situación del alimentante anterior al convenio judicial o al dictado de la sentencia pues allí sí podría contabilizar los pagos a terceros o en especie, pero en autos, la posición del demandado es –como apunté– distinta pues éste ha sido condenado a abonar en dinero la cuota no pudiendo alterar unilateralmente ese aspecto de su obligación (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, 2004, Ed. Astrea, p. 566). De manera que, en principio, no puede pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentante, o servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros con relación a rubros que integran el contenido de los alimentos, las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste” (art. 374, CC y CC0201 LP, Ac 44149 RSI-196-97 I 6-6-1997, in re “A., R. M. s/ Divorcio vincular”; B252726). Bajo tal razonamiento y teniendo presente que la liquidación impugnada (fs. 472/473) consideró los depósitos dinerarios practicados por el alimentante (fs. 481/482, 504/505, 526/527, 544/545, 562/563) corresponde, a mi entender, confirmar la resolución atacada (art. 374 del CC y arts. 645 y 589 del CPCC). Por último y como se ha resuelto, en virtud de la naturaleza y fines del deber alimentario, las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas por el alimentante pues lo contrario significaría enervar el objeto esencial de la prestación alimentaria distrayéndola para atender obligaciones de otra naturaleza. (Este Tribunal en expte. 4211, Reg. int. 154 (R) 21/6/01; ídem reg. 112(S) del 22/11/07; expte. 8086, Reg. 59(S) del 8/5/08. Idem, Reg. Int. (S) 19 del 9/3/2010; expte. 8433, Reg. 31 (R) del 15/2/2011). Por estas consideraciones corresponde confirmar la resolución de fs. 595, con costas al alimentante vencido (art. 374 del CC y arts. 68, 645 y 589, CPCC). Por estas consideraciones, a la cuestión planteada voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Fabián Marcelo Loiza</bold> y<bold> Oscar Alfredo Capalbo </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Con los que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: RESOLUCIÓN: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la resolución de fs. 595, con costas al alimentante vencido (art. 374, CC y arts. 68, 645, 589 CPCC). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, CPC). Devuélvase. <italic>Humberto Armando Garate –Fabián Marcelo Loiza – Oscar Alfredo Capalbo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>