<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. Incremento del costo de vida desde el pacto de la convención y mayor edad de los alimentados. Hechos de público y notorio conocimiento. Innecesaridad de prueba. Disminución de gastos de escolaridad. Incremento de los recursos del obligado </bold> </intro><body><page>1– En autos, para establecer la nueva pensión alimentaria debe ponderarse la variación en los gastos que hacen al sostenimiento de los hijos, los que en atención a la mayor edad y el aumento del costo de vida que son de público y notorio conocimiento, justifican el incremento aun a pesar de que se haya demostrado que ciertos gastos de escolaridad han disminuido. Esta merma no puede considerarse de modo aislado sino en un contexto en el que resulta de por sí significativo el aumento de actividades derivadas de la vida de relación, las salidas, las mayores exigencias académicas, los viáticos, el incremento del consumo de alimentos, ropa y calzado, etc., que conllevan el mayor costo de la manutención. 2– Desde la perspectiva trazada, se considera que desde hace siete años (época en la que se estableció la cuota originaria) a la actualidad, el costo de la vida se ha incrementado considerablemente, aspecto que el demandado no logra refutar en modo alguno en sus razonamientos. Asimismo, la mayor edad de de los alimentados, que han pasado de contar con ocho y catorce años a quince y veinte, también debe apreciarse por el mayor gasto que representa, lo que enerva las razones intentadas por el recurrente. 3– La procedencia del aumento no resulta indispensable –contrariamente a lo argumentado por el accionado– demostrar un incremento en los recursos del obligado. En la especie basta con observar que su “importante” patrimonio (tal como lo define el propio demandado) confiere solvencia como para hacer frente a la mayor necesidad de los hijos, para acceder al aumento. <italic>CNCiv. Sala H.12/9/11. Expte. R. 583.171 – “M. A. B. y Otros c/ Z. J. G. s/ Aumento de Cuota Alimentaria”</italic> Buenos Aires, 12 septiembre de 2011 VISTOS y CONSIDERANDO: I. Fueron elevados los presentes obrados a los fines de resolver las apelaciones planteadas por ambas partes y por el Ministerio Público de Menores contra la sentencia de fs. 468/73 que dispuso el aumento de la cuota alimentaria oportunamente establecida en beneficio de los hijos del accionado. Los recurrentes han presentado sus memoriales, los que han sido respondidos. II. De los antecedentes de autos surge que las partes acordaron, en septiembre de 2004, que el padre abonaría en concepto de alimentos para sus hijos menores M. y J. Z., nacidos respectivamente los días 13/9/1990 y 10/11/1995, la suma mensual de un mil cien dólares (U$S 1.100). Merece destacarse que en ese entonces, tal moneda extranjera cotizaba en torno a los tres pesos por dólar por lo que la cuota representaba la suma de tres mil trescientos pesos ($3.300 (fuente:japp.cponline.org.ar/cotizacion/cotizacionhistoricaservlel). Transcurridos más de cuatro años desde esa convención, la madre solicitó ante el juez de grado el aumento de tal prestación. Luego de valorar la prueba producida, se dictó sentencia haciendo lugar parcialmente al reclamo y aumentando la prestación hasta la suma de pesos ocho mil, que corresponden por mitades a cada uno de los hijos. De los datos relacionados surge que, al tiempo de la determinación de la cuota, M. contaba con catorce años de edad y J. tenía ocho. En la actualidad, cuentan con veinte y quince años respectivamente. Cabe mencionar que M. Z. ha comparecido personalmente al proceso una vez alcanzada su mayoría de edad y ha ratificado los reclamos formulados en autos por su madre, autorizándola expresamente a continuar interviniendo en la causa y administrando su derecho alimentario. III. El tribunal no se halla obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos o planteos sino que su labor se circunscribe a extraer los argumentos centrales postulados por los litigantes, en la medida en que éstos revistan la entidad y relevancia que los torne atendibles. Desde tal perspectiva, se analizarán los memoriales presentados. IV. Se agravia la actora y el Ministerio Público por considerar que la pensión establecida resulta insuficiente. Tal punto de crítica se limita a constituir una expresión de mero disenso, pues los interesados omiten precisar de modo eficiente cuáles habrían sido los parámetros fácticos aportados al proceso que les permiten sostener tal afirmación. Tiene dicho este Tribunal que los presupuestos de admisibilidad del incidente de aumento de cuota alimentaria están dados cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla, ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del deudor, o por el aumento de las necesidades del acreedor. En este último caso, la factibilidad del aumento pretendido y sus concretos alcances deben guardar relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado (CNCiv. Sala H, 27/8/1997 in re “A., M. N. c/ F., M. A. y F., M. A. c/ A., M. N.”). De ello se sigue que el objeto de la prueba en el incidente de modificación de alimentos del art. 650 del Código Procesal consiste en demostrar la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende. En este sentido, poco es lo que aporta la prueba producida en la causa. No se han arrimado indicadores ni del nivel de gastos de los hijos al tiempo de la celebración de los acuerdos formales aludidos supra, ni el del estándar económico de los padres en ese tiempo, con lo que poco es lo que aporta la demostración aislada del nivel de ingresos o gastos actuales. La actora apelante tampoco ha alegado ni probado una modificación o incremento en el nivel de recursos del alimentante ni una merma en la capacidad de contribución de la madre, también obligada alimentaria que –se presume– de hecho ha realizado el aporte propio derivado de la convivencia cotidiana, ni ha formulado un claro esquema de las mayores erogaciones para el sostenimiento de los hijos que justificarían la pretensión en los términos en que ha sido planteada. Por el contrario, se ha pasado por alto que los gastos de escolaridad de J. han quedado significativamente reducidos si se advierte que la escuela primaria a la que concurría alcanzaba en el año 2008 una cuota mensual de $ 1.460 (ver fs. 129), en tanto que a partir de su ingreso al ciclo secundario, por asistir al CNB, de carácter público, tal rubro ya no debe ser cubierto, limitándose considerablemente los gastos de escolaridad. En lo tocante a M., la escuela SP, a la que asistió durante 2008, tenía una cuota superior a la informada posteriormente por la institución en la que cursa sus estudios universitarios. Desde la perspectiva de análisis apuntada, no cabe admitir el agravio que dogmáticamente postula la insuficiencia de la cuota establecida. V. También se agravia la actora por la supuesta falta de contemplación del fenómeno inflacionario. Tomando en consideración que la pensión originalmente fijada ascendió a la suma de tres mil trescientos pesos ($ 3.300) mensuales para los dos hijos, el memorial no demuestra de modo preciso cómo la suma de ocho mil pesos ($ 8.000) fijada por el magistrado de grado no habría contemplado adecuadamente la variable inflacionaria. Máxime cuando, tal como ya se expuso, ha quedado en evidencia una disminución de los gastos educativos. Entiende esta Sala que el monto establecido en la sentencia pondera adecuadamente la depreciación del dinero y la mayor edad de los hijos, autorizando un incremento superior al ciento cuarenta por ciento (140 %) –pese a las referidas mermas objetivas en algunos de los costos de educación–. Tanto la actora como el Ministerio de Menores han omitido demostrar con eficiencia crítica que tal incremento fuera insuficiente para atender a ambas variables de ajuste. En este sentido, los memoriales sólo se limitan a afirmar que tales sumas no alcanzan a cubrir el aumento de costo de vida, sin aportar datos concretos que lo acrediten. Por ello, no se admitirán los planteos tendientes a incrementar la cuota establecida por el primer sentenciante. VI. Se agravia el accionado por considerar que no se encuentra acreditado que los gastos de los hijos alcancen el incremento dado en la sentencia. Expone que no se ha considerado que ya no se devengan los cargos que sí se abonaban con anterioridad correspondientes al instituto al que concurría J., y al colegio al que asistía M. Puntualiza los consumos demostrados en la causa y enarbola un razonamiento que lo lleva a sostener que los únicos gastos acreditados de sus hijos no alcanzan la suma fijada, lo que interpreta que lleva a que la actora “financie” a través del aumento concedido el pago de un préstamo hipotecario para la compra de la vivienda que adquirió. Olvida el accionado que la ausencia de demostración del concreto y puntilloso gasto cotidiano que insume el sostenimiento de los hijos no constituye un elemento necesario en este tipo de procesos. Máxime, cuando tampoco el interesado se ha tomado el trabajo de probar los gastos que al tiempo de la fijación de la cuota originaria se cubrían con la pensión pactada. Por ende, tal falta de demostración de la variación de las necesidades y del incremento o disminución de los costos lleva a que el tribunal deba decidir apreciando el incremento del costo de la vida operado desde la fijación de la cuota hasta el presente, así como también, conforme al mayor egreso presunto que se deriva de la mayor edad de los hijos, circunstancias que son de público y notorio conocimiento y sobre las que no resulta indispensable reunir prueba específica. Es que al tiempo en que las partes acordaron la pensión alimentaria, tuvieron en cuenta las variables económicas propias de sus respectivas condiciones laborales, así como también las necesidades de los hijos, dejando establecido que los tres mil trescientos pesos ($ 3.300) mensuales eran una adecuada forma de establecer lo que el padre debía abonar para solventarlas de conformidad con aquel contexto; contexto del que no eran ajenas la condiciones económicas de ambos padres. VII. Por ello, para establecer la nueva pensión alimentaria debe ponderarse la variación en los gastos que hacen al sostenimiento de los jóvenes, los que en atención a la mayor edad y al aumento del costo de vida que son de público y notorio conocimiento, justifican el incremento aún a pesar de que se haya demostrado que ciertos gastos de escolaridad han disminuido. Esta merma no puede considerarse de modo aislado sino en un contexto en el que resulta de por sí significativo el aumento de actividades derivadas de la vida de relación, las salidas, las mayores exigencias académicas, los viáticos, el incremento del consumo de alimentos, ropa y calzado, etc., que conllevan el mayor costo de la manutención. Desde la perspectiva trazada, esta Sala considera que desde hace siete años (época en la que se estableció la cuota originaria) a la actualidad, el costo de la vida se ha incrementado considerablemente, aspecto que el demandado no logra refutar en modo alguno en sus razonamientos. Asimismo, la mayor edad de J. y M., que han pasado de contar con ocho y catorce años a quince y veinte, también debe apreciarse por el mayor gasto que representa, lo que enerva las razones intentadas por el recurrente. VIII. Introduce también al accionado la cuestión de la capacidad contributiva de la madre, intentando demostrar una situación peculiar de solvencia, con la intención de hacerla a ella partícipe en mayor medida de la contribución para la manutención de los hijos. Este aspecto del memorial carece de consistencia desde que el interesado ha omitido acreditar la variación de los presupuestos que, con relación a las posibilidades económicas de la actora, poseía ella al tiempo de la fijación de la cuota. En efecto, al punto tendría sentido analizarlo si el demandado hubiese argumentado y demostrado que al tiempo de la suscripción del convenio de alimentos la actora carecía del patrimonio que él describe como actual; pero lo cierto es que los bienes a los que el demandado hace referencia fueron los que se asignaron las partes en la liquidación de la sociedad conyugal, con lo que su exposición no demuestra variación patrimonial alguna, desvirtuando todo sustento al agravio. Desde esta perspectiva, no se observa que lo decidido en la instancia de grado lleve implícita la ausencia de contribución de la madre en el sostenimiento de los hijos. Por el contrario, lo así implicado es que el nivel de gastos de los hijos es aún mayor que el establecido en la cuota, lo que determina que la madre deba suplir, tal como lo hacía originariamente y en concordancia con lo bien meritado por el magistrado de grado, con sus recursos y con su aporte en especie –derivado de la atención cotidiana de las necesidades de los hijos que conviven con ella– la prestación paterna. Por último, cabe mencionar que para la procedencia del aumento no resulta indispensable –contrariamente a lo argumentado por el accionado– demostrar un incremento en los recursos del obligado. En la especie basta con observar que su “importante” patrimonio (tal como lo define el propio demandado) confiere solvencia como para hacer frente a la mayor necesidad de los hijos, para acceder al aumento. IX. Resta abordar el agravio sostenido por la Sra. Defensora Pública de Cámara respecto de la retroactividad de la nueva cuota al tiempo de celebración de la mediación. El segundo párrafo del art. 650 del Código Procesal establece que la sentencia del incidente de aumento de cuota tendrá efecto retroactivo a la fecha de la notificación del “pedido”. De ello se sigue que la solución legal ha sido que los efectos del aumento operen a partir de la interpelación, es decir, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra. Tal pauta normativa se dictó con anterioridad a la sanción de la ley 24573, ahora modificada y ampliada por la ley 26589, que ha impuesto de modo obligatorio el cumplimiento de un trámite previo al proceso, postergándose para los sujetos en conflicto –no obstante los saludables fines perseguidos– el acceso a la jurisdicción. La mediación se yergue así como un requisito de admisibilidad de la demanda y, en la medida en que en ese marco se cumpla la notificación fehaciente al alimentante de la existencia de un reclamo de incremento de la pensión asistencial vigente, cabe hacer extensiva la retroactividad a la fecha en que el demandado tomó conocimiento del pedido de aumento, lo que en la especie se configura al ser notificado de la citación a la audiencia de mediación a la que no concurrió (19/5/2008 – ver fs. 2 vta.). Una solución diferente importaría convalidar que se imponga una postergación injustificada del aumento, derogándose parcialmente los efectos prácticos del art. 650 del Código Procesal, resultado no querido por el legislador (CNCiv. Sala H, 8/10/2009, “M., M.L. c/ A., J.M.A. s/ aumento de cuota alimentaria”, R. 535.529; CNCiv. Sala H, 11/10/2007, “Crammaichella, Mónica Esther c/ Zelona, Eduardo J. s/ aumento de cuota alimentaria”, R. 488.205; íd., mutatis mutandis, esta Sala, 4/6/1998, ED 182–105). Por otra parte, tal ha sido la intención del legislador que ha receptado este criterio de modo expreso al modificar el art. 644 del Código Procesal (t.o. ley 26.589, art. 57), reforma que ha plasmado en esa norma la arraigada tesis jurisprudencial que extendía el efecto de la sentencia al tiempo de la mediación (CNCiv. Sala B, 19/10/1998, JA 2000–I, 24; íd. Sala C, 23/3/2005, “G., L.C. y otros c/ R., G.M.”; íd. Sala D, 14/5/1998, LL 1998–E, 193; íd. Sala H, 4/6/1998, LL 1999–B, 441, íd. Sala I, 10/8/1999, JA 2000–II, 29; íd. Sala K, 23/12/2003, DJ 2004–1, 1068; íd. Sala L, 12/5/1998, LL 1999–F, 793–S, entre muchos otros; en contra, CNCiv., Sala E, 14/4/1998, ED 182–155). No hay motivo para dejar de lado este temperamento en los incidentes de aumento de cuota. Por ello, se admitirá el agravio en este sentido. Cabe mencionar que el tema aquí planteado por el Ministerio Público ante esta alzada fue oportunamente introducido ante el magistrado del grado por la parte actora que en la demanda solicitó la retroactividad al tiempo de la mediación (ver fs. 51 vta., pto. VII C). IX. Con relación al agravio expuesto por el demandado, que consistió en reprochar que las costas del proceso hayan sido impuestas a su cargo, pretendiendo que le sean cargadas por su orden debido a que la pretensión de la actora no ha sido acogida en todo su alcance sino sólo parcialmente, corresponde precisar lo que sigue. El hecho de que la condena en lo principal haya sido inferior a lo pretendido por la actora no implica que el demandado no haya resultado sustancialmente vencido en el proceso. Por ello, no dándose en la especie circunstancias que permitan apartarse de la pauta objetiva del art. 68 del Código Procesal, corresponde desestimar el agravio. Máxime si se tiene en cuenta que los beneficiarios de los alimentos son los hijos, uno de los cuales es aún menor de edad, cuyo interés podría verse afectado con una solución diferente en materia de costas. En cuanto a las costas de la alzada, dado el carácter asistencial de la prestación que se reconoce en esta resolución, aun cuando han mediado vencimientos parciales y recíprocos, deben ser impuestas al demandado para evitar que las posibilidades de los alimentistas se vean disminuidas. X. En cuanto a los honorarios de los letrados intervinientes, tomando en consideración el monto del proceso y las apelaciones deducidas, corresponde dejar establecido lo siguiente. En atención a la calidad, eficacia, extensión, etapas cumplidas y monto del proceso, conociendo respecto de la regulación de honorarios del Dr. J. A. M., apoderado de la actora, apelada por alta y baja, por su actuación en la primera instancia, por considerarlos reducidos, se los eleva a la suma de pesos (...). Asimismo, por idénticos fundamentos y alcances, corresponde que el honorario regulado a la Dra. M. J. G. T., apoderada del demandado, apelados sólo por bajos, sean elevados a la suma de pesos siete mil ochocientos ($ ...(arts. 6, 7, 25, 37, 41 y concs. del arancel). Por la labor cumplida en esta segunda instancia, regúlanse los honorarios del Dr. M., en la suma de pesos tres mil doscientos setenta ($ ....–) y los de los Dres. M. J. G. T. y N. G. T., en forma conjunta, en la suma de pesos .... ($ ....–) (art. 10 y 14 del arancel). Por las razones expuestas, habiendo sido oída la Sra. Defensora de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 468/73 en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Con costas de ambas instancias al demandado. 3) Los honorarios quedan establecidos de conformidad con lo estipulado en el considerando décimo. 4) Regístrese y devuélvase. Notifíquese en la instancia de grado (art. 135 inc. 7° del Código Procesal). <italic>Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>