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ALIMENTOS

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Changarín. Fijación de la cuota alimentaria: Condición social del alimentante. Necesidades de los alimentados: Prioridad. Alimentante que alega falta de trabajo. PRUEBA. Insuficiencia en el caso concreto: Ausencia de imposibilidad real. Fundamento de la obligación. Carácter asistencial. OBLIGADOS SOLIDARIOS: Casos en los que proceden. Subsidio “plan familia”: Falta de incidencia para la disminución de la cuota

1– En autos, si bien –como sugiere la apelante– para fijar la cuota alimentaria no puede ignorarse la condición social, la situación laboral y, en definitiva, los medios de que dispone el alimentante (pues indudablemente el importe que se establezca deberá guardar relación con su situación socioeconómica y con la del alimentado y su entorno familiar), es también rigurosamente cierto –tal como propone la actora apelada– que antes que la capacidad de respuesta del obligado, la entidad o significación pecuniaria de la prestación debe reparar, primordial e insoslayablemente, en las necesidades del o de los destinatarios de los alimentos.

2– Es decir, si bien es imprescindible individualizar quién y con qué medios habrá de responder, es menester precisar previamente cuáles son las necesidades alimentarias que en cada supuesto concreto deben ser atendidas.

3– La atinencia y bondades del orden de prioridades enunciado se dimensionan especialmente en supuestos como el de autos, esto es, frente a la comprobación de carencias o limitaciones del obligado a pasar los alimentos, pues debe procurarse conciliar dicha realidad con las necesidades del alimentado mediante una cuota que, sin apartarse del particular contexto histórico que el caso propone, cumpla con la finalidad de la prestación alimentaria, su índole “netamente asistencial”, inspirada en principios de solidaridad familiar y procedente ante las contingencias que puedan poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros, en tanto le impiden circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para asegurar esa subsistencia.

4– Es también sabido que el fundamento de los alimentos radica en un deber de carácter ético y moral, la obligación de socorrer al necesitado, y que en dicho contexto el “derecho a los alimentos” es una protección otorgada en función del interés familiar. Ello así, el obligado –tanto más si, como en el caso, lo es respecto de sus hijos– no puede sustraerse a cumplir alegando simplemente falta de trabajo o dificultades para conseguir una actividad laboral que le reporte los medios necesarios para responder, sino probando, de modo fehaciente, que está realmente imposibilitado de conseguir los medios adecuados para proporcionar los alimentos.

5– La sola existencia de una crisis económica u ocupacional no sirve de excusa para no responder por los alimentos fijados, o no extremar los esfuerzos para conseguirlos, tanto más si, como en la especie, el importe fijado luce razonable, al exhibir una adecuada proporcionalidad entre las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades, reales o potenciales, del obligado.

6– En esa línea de razonamiento, el tribunal ha sostenido que el acabado cumplimiento del deber alimentario, más aún cuando se hallan involucrados hijos menores (en autos, de los cuatro alimentados, tres son menores de edad), no se agota en una mera transferencia de recursos, pues impone al alimentante, además de la exigencia de contribuir con parte de sus ingresos, la obligación de procurar lo que correspondiera o resultara menester por todos los medios lícitos a su alcance, sin otro límite que el de una imposibilidad real debidamente comprobada.

7– Desde otra perspectiva, el criterio de fijar los alimentos atendiendo prioritaria e inicialmente a la situación del alimentado se justifica plenamente teniendo en cuenta que, frente al incumplimiento del alimentante principal, habrá quedado expedito, reunidas las restantes pertinentes condiciones de procedencia, el reclamo respecto de quienes, según la ley, resultan subsidiariamente alcanzados por la prestación alimentaria. Como se señalara, ante la verdadera imposibilidad del obligado directo, puede resultar operativa la obligación que la ley prevé en forma subsidiaria respecto de otros eventuales obligados ( arts. 367 y 370, CC).

8– En virtud de lo anterior, luce atinada y congruente la postulación sentencial de que el accionado procure mejorar su situación laboral, tratando de acceder a un trabajo que signifique un mayor ingreso (requerimiento que la apelante tilda de postulación meramente teórica, desconocedora de la actual situación socioeconómica que torna muy difícil conseguir un trabajo formal y bien remunerado), toda vez que la afectación de eventuales obligados solidarios sólo habrá de operar luego de agotadas todas las posibilidades de que el alimentante principal o directo cumpla.

9– Téngase en cuenta que, según conclusiones irrebatidas de la sentencia, el monto fijado estará afectado a la atención alimentaria mensual de cuatro personas, que obviamente presentan no sólo necesidades específicas de ingesta alimentaria, sino también otras básicas para la vida (vestimenta, educación, atención médica, movilidad o traslado, recreación, etc.), que muy difícilmente habrán de ser solventadas más allá de lo estrictamente indispensable con la remesa autorizada. Repárese que efectuados los cálculos correspondientes, a cada beneficiario le correspondería una suma aproximada de $ 10 diarios, cantidad realmente exigua teniendo en cuenta las necesidades a cubrir y la consabida inestabilidad de la economía de nuestro país, caracterizada por una recurrente inflación y consecuentes –como incesantes– subas de precios.

10– Desde otro costado, la razonabilidad, tanto de la cuota establecida como de la reconvención efectuada al demandado, de procurarse una actividad laboral más rentable, resulta incuestionable, considerando por un lado que el valor fijado es inferior al 60% de un salario mínimo vital y móvil actual, y por otro lado que el obligado es un hombre joven (de 46 años, aproximadamente), que no ha alegado –ni se ha acreditado por ningún medio– estar impedido de trabajar o imposibilitado de redoblar esfuerzos para acceder a una actividad que le reporte lo necesario para cumplir con los alimentos establecidos.
11– Con relación al “subsidio plan familia” –que según la apelante percibiría la madre de los alimentados por su grupo familiar–, la sola titularidad de este beneficio resulta insuficiente para suponer que pueda incidir disminuyendo una cuota concebida en función de necesidades alimentarias básicas e indispensables. Por el contrario, cabe razonablemente entender que el presunto plan social constituiría apenas un aporte, o paliativo, para una mejor o más amplia atención de los alimentados.

CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 21/10/10. Sentencia Nº 35. Trib. de origen: Juzg.2a CC y Conc.Villa Dolores. “B.D.A. y otros c/ S.F.B. -Alimentos”

2a. Instancia. Villa Dolores, 21 de octubre de 2010

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Ignacio Soria dijo:

I. La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso satisface las exigencias de estructura previstas en la ley ritual, y debe tenerse en consecuencia íntegramente reproducida aquí a fin de evitar reiteraciones estériles; tengo presente no obstante, muy sucintamente, que la demanda por alimentos promovida por S.B.F., en representación de sus hijos D.A., S.E., M.Y. y L.G.B., contra del padre de los nombrados S.F.B., fue admitida por el Juzg. de 1a. Inst. en lo CC y Conc. de 2a. Nom., y en los que mediante Sentencia N° 17, del 5/4/10) se resolvía:»…a) Hacer lugar a la demanda instaurada en autos por S.B.F. en nombre y representación de sus hijos menores de edad D.A., S.E., M.Y. y L.G.B. (la que fuera oportunamente ratificada por D.A.B. al cumplir la mayoría de edad), fijando como cuota alimentaria que el demandado S.F.B. deberá abonar en favor de los nombrados, la suma total de $ 1200 mensuales, importe que deberá depositar en efectivo y por adelantado, del uno al diez de cada mes en el Banco de la Provincia de Córdoba Sucursal de esta Ciudad, a la orden del Tribunal y como para estos autos, de cuyo importe, la suma de $ 900 será percibida por la Sra. S.B.F. en su carácter de madre de los menores, y la suma de $ 300 por D.A.B. atento a ser el mismo mayor de edad. b) Imponer las costas del juicio a cargo del demandado…». A fs. 136 la demandada, mediante su apoderada, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido mediante el decreto obrante a fs. 137; ordenada la elevación de la causa, en esta sede se expresaron los agravios, la actora apelada produjo su respuesta, y adhirió a la posición de esta última la Srta. asesora letrada; se dictó el decreto de autos, el que notificado en forma dejó la causa en condiciones de ser resuelta. II. En función de las distintas probanzas rendidas el a quo admite «parcialmente» la demanda, estableciendo la cuota alimentaria (de $ 1200) y la instrumentación a efectos de su percepción por los diferentes beneficiarios (vide Considerando V), y el monto fijado es resistido por el demandado mediante los agravios que a continuación se compendian. La sentencia apelada viola la exigencia constitucional y legal de debida fundamentación lógica y legal, pues se fija la cuota alimentaria autorizada no obstante reconocer el sentenciante, puntal y expresamente, según la ponderación que hace de la testimonial rendida, que el accionado, conforme él mismo lo asegura en su responde, no tiene trabajo estable y sólo efectúa changas en forma discontinua y esporádica; que tiene ingresos muy «escasos», pues siempre hizo changas rurales –fue changarín toda la vida– y siempre fueron de una familia humilde; el agravio reside entonces en que, no obstante los elementos de mérito referenciados, se fija la elevada cuota autorizada ($ 1200) por considerar que representa un quantum prudente y arreglado a las reglas de la experiencia; de la cuota provisoria (de $ 700) que el obligado, con total sacrificio y ayuda de sus familiares, deposita mensualmente, se pasó a la determinada de manera definitiva, que resulta de cumplimiento imposible por las mismas razones que el inferior reconoce; la cuota fijada no deriva entonces de la prueba rendida, sino de la íntima convicción del juzgador, respaldada en argumentos y razonamientos meramente conjeturales, sin valorar la probabilidad objetiva de la posibilidad de cumplimiento; se peticiona en consecuencia se revoque la sentencia y se deje como cuota alimentaria la ya fijada provisoriamente, que es ya de difícil cumplimiento para el alimentante; los alimentos deben guardar relación con la condición y fortuna de los progenitores (art. 265, CC), y no se pretende eludir el pago sino que, ante la insuficiencia de ingresos y de falta de trabajo, situaciones insalvables que no dependen del obligado, la cuota sea acorde con su capacidad de pago; debe considerarse, además, que el otro progenitor (madre) goza, como se acreditó en autos, de un subsidio plan de familia, que representa una suma ponderable para hacer frente a las necesidades alimentarias de sus hijos, y que también a ella le cabe la responsabilidad y obligatoriedad de efectuar trabajos para tal destino, en tanto la responsabilidad alimentaria es compartida; los jueces deben considerar el contexto social en el que están inmersas las partes, y en el caso debió tenerse en cuenta que el divorcio vincular se obtuvo con intervención de Asesoría Letrada, conforme al beneficio establecido legalmente; asimismo, según doctrina que se cita, la prueba debió analizarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el ámbito familiar, revalorizando la testimonial, como medio de mayor gravitación, y los indicios; es muy teórico y alejado de la realidad, decir que se tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique mayor ingreso, aunque ello implique un mayor esfuerzo, pues quién no aspira a un trabajo estable y bien remunerado; pero a nadie escapa que conseguir un trabajo formal y bien remunerado es muy difícil en la situación socioeconómica en la que estamos inmersos; el demandado, como tantos, debe conformarse con realizar changas o las tareas esporádicas que se le encomiendan, al precio que se le determina pagar y los días en que encuentra la posibilidad de realizarlas, o sea contratado para ello; asimismo, la cuota determinada en forma teórica, con base en los ingresos que el obligado «debiera tener», resulta gravosa y ha sido fijada violando el principio de razón suficiente, pues el judicante no ha descripto el itinerario racional para arribar a la conclusión arribada, no analizó el contexto social y las posibilidades reales del alimentante, en orden al efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria. Finalmente, a título de segundo agravio y de manera subsidiaria, para el supuesto de que la revocatoria intentada no sea recibida, mociona la apelante se le permita abonar lo adeudado en varias cuotas, pues sería un despropósito pensar que pueda disponer de medios para hacer frente a un solo pago, cuando le resulta ya dificultoso cumplir con la cuota provisoria; lo contrario implicaría condenarlo a un incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando no es responsable de no tener mejores ingresos, ni de él depende tal circunstancia. La actora apelada, a través de su apoderado, resiste y repele las objeciones de su oponente, defiende el pronunciamiento del a quo en los aspectos impugnados y mociona en definitiva se rechace el recurso. III. Se agravia la apelante, medularmente y en síntesis, pues estima que la cuota alimentaria estipulada resulta excesiva y ha sido establecida sin reparar en las probanzas arrimadas a la causa, que demostrarían, de manera irrefutable, la manifiesta imposibilidad de poder cumplirla. Luego de examinar detenida y minuciosamente los términos de la litis recursiva y los diferentes elementos de mérito pertenecientes al proceso, anticipo mi parecer en orden a que la apelación no merece recibo, pues la sentencia recurrida se ajusta a derecho y resiste si[n] inconvenientes las críticas expuestas. En mi opinión, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se ha tenido en cuenta y ponderado correctamente la situación ocupacional y la consecuente limitada capacidad económica del demandado, pues la resolución final, considerando la entidad cuantitativa de la prestación fijada ($ 1200) y la cantidad de beneficiarios de los alimentos (4), trasunta un atinado ejercicio de la prudencia que se menciona habría guiado la decisión del tribunal en la instancia anterior. IV. Si bien –como sugiere la apelante– para fijar la cuota alimentaria no puede ignorarse la condición social, la situación laboral y, en definitiva, los medios de que dispone el alimentante, pues indudablemente el importe que se establezca deberá guardar relación con su situación socioeconómica y con la del alimentado y su entorno familiar, es también rigurosamente cierto –tal como propone la actora apelada– que antes que la capacidad de respuesta del obligado, la entidad o significación pecuniaria de la prestación debe reparar, primordial e insoslayablemente, en las necesidades del o de los destinatarios de los alimentos. Es decir, si bien es imprescindible individualizar quién y con qué medios habrá de responder, es menester precisar previamente cuáles son las necesidades alimentarias que en cada supuesto concreto deben ser atendidas. La atinencia y bondades del orden de prioridades enunciado se dimensionan especialmente en supuestos como el de autos, esto es, frente a la comprobación de carencias o limitaciones del obligado a pasar los alimentos, pues debe procurarse conciliar dicha realidad con las necesidades del alimentado mediante una cuota que, sin apartarse del particular contexto histórico que el caso propone, cumpla con la finalidad de la prestación alimentaria, su índole “netamente asistencial”, inspirada en principios de solidaridad familiar y procedente ante las contingencias que puedan poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros, en tanto le impiden circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para asegurar esa subsistencia (cfr. Bossert-Zannoni, “Manual de Derecho de Familia”, Astrea, 5ª ed. act. y ampl., pág. 46). Es también sabido que el fundamento de los alimentos radica en un deber de carácter ético y moral, la obligación de socorrer al necesitado, y que en dicho contexto el “derecho a los alimentos” es una protección otorgada en función del interés familiar (cfr. Bueres-Highton, Cód. Civil y normas complementarias, Hammurabi, 3ª reimp., T 1B, pág. 768). Ello así, el obligado –tanto más si, como en el caso, lo es respecto de sus hijos– no puede sustraerse a cumplir alegando simplemente falta de trabajo o dificultades para conseguir una actividad laboral que le reporte los medios necesarios para responder, sino probando, de modo fehaciente, que está realmente imposibilitado de conseguir los medios adecuados para proporcionar los alimentos. La sola existencia de una crisis económica u ocupacional no sirve de excusa para no responder por los alimentos fijados o no extremar los esfuerzos para conseguirlos, tanto más si, como en la especie –según se verá enseguida– el importe fijado luce razonable al exhibir una adecuada proporcionalidad entre las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades, reales o potenciales, del obligado. En esa línea de razonamiento, este Tribunal ha sostenido que el acabado cumplimiento del deber alimentario, más aún cuando se hallan involucrados hijos menores (en autos, de los cuatro alimentados tres son menores de edad), no se agota en una mera transferencia de recursos, pues impone al alimentante, además de la exigencia de contribuir con parte de sus ingresos, la obligación de procurar lo que correspondiera o resultara menester por todos los medios lícitos a su alcance, sin otro límite que el de una imposibilidad real debidamente comprobada (Sent. Nº 7/07, autos «Cpo. de Copias en Suau c/Suau-Alimentos»). Desde otra perspectiva, el criterio de fijar los alimentos atendiendo prioritaria e inicialmente a la situación del alimentado se justifica plenamente teniendo en cuenta que, frente al incumplimiento del alimentante principal, habrá quedado expedito, reunidas las restantes pertinentes condiciones de procedencia, el reclamo respecto de quienes, según la ley, resultan subsidiariamente alcanzados por la prestación alimentaria. Como se señalara en los citados «Cpo. de Copias en Suau …» (Sent. Nº 7/07), ante la verdadera imposibilidad del obligado directo, puede resultar operativa la obligación que la ley prevé en forma subsidiaria respecto de otros eventuales obligados ( arts. 367 y 370, CC). También en virtud de lo anterior, luce atinada y congruente la postulación sentencial de que el accionado procure mejorar su situación laboral, tratando de acceder a un trabajo que signifique un mayor ingreso (requerimiento que la apelante tilda de postulación meramente teórica, desconocedora de la actual situación socioeconómica que torna muy difícil conseguir un trabajo formal y bien remunerado), toda vez que la afectación de eventuales obligados solidarios sólo habrá de operar luego de agotadas todas posibilidades de que el alimentante principal o directo cumpla (cfr. CSJN, 15/11/05, doc. in re “F., L. C/L., V.”, Rev. Actualidad Jurídica de Cba. Nº 91, 2ª quin. dic. 2005, pág. 5833, sínt.).V. Si bien las consideraciones hasta aquí relacionadas resultan válidas y suficientes para repeler, incontestablemente, los cuestionamientos recursivos referidos a que la cuota autorizada fue determinada en forma teórica, con base en ingresos que el obligado «debiera tener», resultando además gravosa y violatoria del principio de razón suficiente, por no haber descripto el judicante el itinerario racional para arribar a la conclusión arribada, ni analizado el contexto social y las posibilidades reales de aquél en orden al efectivo cumplimiento de la obligación, es indiscutible que en el contexto fáctico-procesal cristalizado en el caso, y de la realidad socioeconómica de nuestro medio, el quantum establecido (de $ 1200 por mes) resulta una estimación razonable y prudente, en tanto representa un valor que habrá de contribuir a una decorosa subsistencia de los beneficiarios, y cuya consecución no habrá de demandar esfuerzos extraordinarios al obligado. Téngase en cuenta que, según conclusiones irrebatidas de la sentencia, el monto fijado estará afectado a la atención alimentaria mensual de cuatro personas (tres de ellas menores de edad: dos que cursan la escolaridad primaria y la restante la secundaria), que obviamente presentan no sólo necesidades específicas de ingesta alimentaria, sino también otras básicas para la vida (vestimenta, educación, atención médica, movilidad o traslado –los escolares menores residen en barrio Las Encrucijadas y concurren a colegios del centro de nuestra ciudad–recreación, etc.), que muy difícilmente habrán de ser solventadas más allá de lo estrictamente indispensable con la remesa autorizada. Repárese que, efectuados los cálculos correspondientes, a cada beneficiario le correspondería una suma aproximada de $ 10 diarios, cantidad realmente exigua teniendo en cuenta las necesidades a cubrir y la consabida inestabilidad de la economía de nuestro país, caracterizada por una recurrente inflación y consecuentes –como incesantes– subas de precios. Desde otro costado, la razonabilidad, tanto de la cuota establecida como de la reconvención efectuada al demandado, de procurarse una actividad laboral más rentable, resulta incuestionable considerando, por un lado, que el valor fijado es inferior al setenta por ciento de un salario mínimo vital y móvil actual ($ 1740 a partir del 6/8/10), y, por otro lado, que el obligado es un hombre joven (de 46 años, aproximadamente), que no ha alegado –ni se ha acreditado por ningún medio– estar impedido de trabajar o imposibilitado de redoblar esfuerzos para acceder a una actividad que le reporte lo necesario para cumplir con los alimentos establecidos. VI. No altera las consideraciones y conclusiones hasta aquí explicitadas el “subsidio plan familia”, que según la apelante percibiría la madre de los alimentados por su grupo familiar, pues al margen de que el tal extremo no ha sido acabadamente demostrado (según la prueba colectada, sólo la confesional ficta de la accionante abonaría la afirmación, ya que si bien se ofreció al respecto prueba informativa, se libró el correspondiente oficio y se agregó luego el mismo con la respectiva constancia de recibo, ningún informe se ha recibido), la sola titularidad del beneficio, cuyo importe y modo de percepción se ignoran, resulta francamente insuficiente para suponer que pueda incidir disminuyendo una cuota concebida en función de necesidades alimentarias básicas e indispensables. Por el contrario, cabe razonablemente entender que el presunto plan social constituiría apenas un aporte, o paliativo, para una mejor o más amplia atención de los alimentados. VII. Finalmente, claramente inaudible resulta el planteo subsidiario, formulado a título de “segundo agravio” (la solicitud de que la Cámara autorice el abono de los alimentos ya devengados en varias cuotas y no en un solo pago), pues al margen de la procedencia o improcedencia sustancial de dicha petición, al no haber sido oportunamente planteada y resuelta por el tribunal de origen no puede ser ahora abordada y decidida en esta alzada. Lo contrario implicaría violentar la exigencia de congruencia prevista legalmente (art. 332, CPCC), y exceder con ello, notoria e injustificadamente, la competencia funcional de segundo grado habilitada en el caso. VIII. En conclusión, a mérito de todo cuanto ha sido expuesto, respondo afirmativamente al interrogante propuesto. Así voto.

Los doctores María del Carmen Cortés Olmedo y Miguel Antonio Yunen adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello, a mérito del acuerdo que antecede;

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia el pronunciamiento recurrido (Sent. N° 17, del 5/4/10) en lo que fuera materia de cuestionamiento. 2) Imponer las costas de la alzada a la apelante vencida.

José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo – Miguel Antonio Yunen ■

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