2– La obligación alimentaria tiene un origen legal pero su vigencia se mantiene en virtud de un común acuerdo. Por lo tanto, esta obligación tiene una compleja naturaleza ya que, a partir de la subsistencia de un derecho alimentario de origen legal con fundamento asistencial, el convenio delimita la extensión de la obligación y el modo de cumplimiento de la prestación. Estamos en presencia de acuerdos que contienen previsiones destinadas a regir en el futuro pero cuya causa y motivación se asienta en el pasado compartido. Transpolar las reglas de los contratos pensados para lo patrimonial a estos acuerdos, supone desconocer las características de la ruptura matrimonial en los que se plasman y las particularidades del derecho de familia (Mayoría, Dres. Bertoldi de Fourcade y Grosso).
3– En este ámbito la interpretación de los acuerdos debe apoyarse fuertemente en el principio de buena fe, tanto en el momento de su celebración como durante la ejecución del convenio; asimismo, la naturaleza de la obligación y las calidades que ostentan los sujetos refuerzan el deber de previsión de las consecuencias que se atribuyen a los hechos voluntarios (art. 901 a 904, CC). Quien asume el compromiso de satisfacer el pago de alimentos en el contexto de un divorcio vincular no puede desconocer las consecuencias que acarrea el paso del tiempo, la posibilidad de sostener ulteriores relaciones afectivas, etc. Por lo tanto, la modificación de lo acordado se justifica sólo cuando los acontecimientos que se invocan alteran de manera extraordinaria la situación de cualquiera de las partes(Mayoría Dres. Bertoldi de Fourcade y Grosso).
4– En caso de divorcio vincular por presentación conjunta los cónyuges están facultados para acompañar acuerdos sobre distintos aspectos familiares y conyugales. No es obligatorio presentar estos convenios, pero sí es facultativo para las partes realizarlos. La naturaleza jurídica de los alimentos reconocidos en el convenio regulador a favor de uno de los cónyuges, en el caso de que se trata, es contractual. Ello es así pues el convenio en cuestión está destinado a tener vigencia después de la sentencia, y en estos procedimientos de presentación conjunta, después de dictada la sentencia, cesan los deberes asistenciales derivados del matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 209 del CC, supuesto ajeno al que aquí tratamos (Minoría, Dra. Bergoglio).
5– El convenio a que se refiere el inc. 3, art. 236, CC, en la parte que menciona “régimen de alimentos para los cónyuges”, como cualquier contrato podrá ser oneroso o gratuito (art. 1139, CC). La convención será gratuita cuando uno de los esposos otorgue al otro el beneficio de una renta periódica sin recibir a cambio contraprestación de naturaleza alguna. Tal compromiso, que encierra una liberalidad, es la fuente que origina tal obligación. El convenio no regula alimentos legales sino que organiza un puro débito contractual. La relación es creada por la libre decisión de las partes, imperando en estos contratos el principio de la autonomía de la voluntad propio de las obligaciones contractuales (Minoría, Dra. Bergoglio).
6– El derecho a los alimentos convencionales existe con abstracción de la necesidad del beneficiario y de la pudiencia del obligado. En estos alimentos de origen negocial, el
7– El pago de la cuota alimentaria con relación a los hijos mayores de edad se apoya en la voluntad del progenitor de actualizar y definir los alcances de la obligación derivada del parentesco (art. 367 y ss., CC). Ello pues la que proviene de la patria potestad se ha extinguido al alcanzarse la mayor edad (art. 128, 264 y 306 inc. 3º, CC). Por lo tanto, la causa de la obligación es legal y asistencial, pero la extensión y modo de cumplimiento es fruto de un acto de voluntad que tiene por beneficiario al hijo (Mayoría, Dres. Bertoldi de Fourcade y Grosso).
8– Cuando los alimentos se acuerdan en la minoridad para proyectarse más allá de ella o son aceptados, tácita o expresamente, por el propio hijo cuando se lo estipula en la mayoridad, por tratarse de un acto jurídico familiar los acuerdos pueden contener modalidades no prohibidas (condición, plazo o cargo). Por lo tanto, para ambos supuestos valen las consideraciones realizadas para su modificación en cuanto a las características de las circunstancias que se aleguen para solicitarla, sin perjuicio de que también podrá extinguirse la obligación por el cumplimiento del plazo o el acaecimiento de los hechos previstos como condicionantes (Mayoría, Dres. Bertodi de Fourcade y Grosso).
9– La patria potestad, conforme el art. 264 del mismo cuerpo legal, determina que el conjunto de derechos y deberes de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos se extiende “mientras los hijos sean menores…”. Entre esos deberes, se encuentra la obligación de alimentos (art. 267, CC); a su vez, el art. 306 inc. 3º. establece: “La patria potestad se acaba:…3º. Por llegar los hijos a la mayor edad…”. En este orden interpretativo, surge sin lugar a dudas que al momento de alcanzar la mayoridad el hijo, la obligación de brindar alimentos de los padres cesa y, en consecuencia, es acertada la afirmación que atribuye naturaleza negocial al acuerdo de alimentos para los hijos, cuando son mayores de edad (Minoría, Dra. Bergoglio).
Córdoba, 5 de diciembre de 2003
Y CONSIDERANDO:
Los doctores
I) a V): [
VI) En las presentes actuaciones la contienda se plantea con relación a los diferentes efectos que se atribuyen a los alimentos para la cónyuge y los hijos mayores de edad establecidos en la demanda de divorcio vincular de las partes por presentación conjunta y que fueran homologados en la sentencia. El apelante afirma que se trata de una obligación de origen legal y de naturaleza asistencial y mutable con relación a la situación personal y patrimonial de los involucrados, lo que autoriza su modificación. La parte contraria considera, en cambio, que se trata de alimentos puramente convencionales que deben mantenerse inmutables por ser resultado de un acuerdo de voluntades regido por el art.1197,CC. 1) Entendemos que el acuerdo sobre alimentos celebrado entre cónyuges en la demanda de divorcio vincular en los términos del art. 236, CC, tiene el efecto de mantener vigente la obligación alimentaria prevista por el art. 198, CC; ello pues se trata de esposos que se encuentran sometidos al estatuto personal del matrimonio y sólo dejarán de serlo con la sentencia. Por el contrario, si nada dicen al demandar, al tratarse de un divorcio sin atribución de culpabilidad, este derecho se extingue con el vínculo a partir de la sentencia y subsiste sólo en el supuesto extraordinario del art. 209, CC. En sentido similar, aunque no idéntico, se ha pronunciado parte de la doctrina al señalar que “formalizado el convenio, su contenido corresponde a lo que el régimen legal prevé respecto de alimentos entre cónyuges y no a lo que atañe a un contrato de alimentos entre terceros; la naturaleza de la cuestión tratada y la ubicación del art.236 así lo corroboran; pero al respecto resulta decisivo advertir que la convención no crea un derecho nuevo, ya que el deber de asistencia material se mantiene tras la sentencia de separación o divorcio, pues de otro modo no tendría razón de ser el art.209; el efecto que produce el convenio es reemplazar la extensión limitada de los alimentos de toda necesidad, por el régimen más amplio previsto por el CC. respecto de los cónyuges en el art.198, el cual, tras la sentencia de separación personal o divorcio, se ve prolongado en el art.207 respecto del cónyuge inocente. En consecuencia, las posibilidades de aumento, disminución o cesación son las que corresponden a dichos alimentos” (Conf. Gustavo Bossert “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Editorial Astrea, 2000, pág.130/131). La primera conclusión que puede extraerse de esta premisa es que la obligación tiene un origen legal pero su vigencia se mantiene en virtud de un común acuerdo. Por lo tanto, esta obligación tiene una compleja naturaleza ya que, a partir de la subsistencia de un derecho alimentario de origen legal con fundamento asistencial, el convenio delimita la extensión de la obligación y el modo de cumplimiento de la prestación. Estamos en presencia de acuerdos que contienen previsiones destinadas a regir en el futuro pero cuya causa y motivación se asienta en el pasado compartido. Por lo tanto, lo que acuerdan los cónyuges atiende a los roles cumplidos, a la posibilidad de subsistencia de cada uno después de disuelta la sociedad conyugal; contiene perdones, promesas, compensaciones, reparaciones vitales que, en muchos casos, ha implicado renunciar al planteo de causales que fundarían una sentencia de culpabilidad. Esta complejidad es propia de las relaciones humanas que se anudan en el matrimonio y se desatan en su crisis; no se trata, entonces, de que el significado de la cuota pactada se agote en una suma de pesos. Transpolar, sin más, las reglas de los contratos, pensados para lo patrimonial, a estos acuerdos supone desconocer las características de la ruptura matrimonial en los que se plasman y también las particularidades del derecho de familia. En este ámbito, la interpretación de los acuerdos debe apoyarse fuertemente en el principio de buena fe, tanto en el momento de su celebración como durante la ejecución del convenio; asimismo, la naturaleza de la obligación y las calidades que ostentan los sujetos refuerzan el deber de previsión de las consecuencias que, ordinariamente, se atribuyen a los hechos voluntarios (artículos 901 a 904, CC). En efecto, quien asume el compromiso de satisfacer el pago de alimentos en el contexto de un divorcio vincular no puede desconocer las consecuencias que acarrea el paso del tiempo, la posibilidad de sostener ulteriores relaciones afectivas, etc. Por lo tanto, la modificación de lo acordado se justifica sólo cuando los acontecimientos que se invocan alteran de manera extraordinaria la situación de cualquiera de las partes. Establecido este primer punto de vista es dable advertir que podría decirse que, en alguna medida, asiste razón a ambas partes; ello pues, si bien la naturaleza de la obligación es asistencial (como dice el incidentista), lo acordado está destinado a perdurar (como dice la incidentada), salvo que sobrevengan situaciones que cambien profundamente las condiciones en las que se convino la subsistencia del deber alimentario. 2) Con relación a los hijos mayores de edad, si bien la situación no es idéntica, el pago de una cuota alimentaria se apoya en la voluntad del progenitor de actualizar y definir los alcances de la obligación derivada del parentesco (art. 367 y ss., CC). Ello pues la que proviene de la patria potestad se ha extinguido al alcanzarse la mayor edad (art. 128, 264 y 306 inc. 3, CC). Por lo tanto, la causa de la obligación es legal y asistencial, pero la extensión y modo de cumplimiento es fruto de un acto de voluntad, que tiene por beneficiario al hijo. Ello puede ser pactado con su guardador, en ejercicio preferente de la patria potestad (art. 264 inc.2, CC), cuando se acuerda en la minoridad para proyectarse más allá de ella o es aceptado, tácita o expresamente, por el propio hijo cuando se lo estipula en la mayoridad. Por tratarse de un acto jurídico familiar los acuerdos puede contener modalidades no prohibidas (condición, plazo o cargo). Por lo tanto, para ambos supuestos valen las consideraciones realizadas para su modificación en cuanto a las características de las circunstancias que se aleguen para solicitarla, sin perjuicio de que también podrá extinguirse la obligación por el cumplimiento del plazo o el acaecimiento de los hechos previstos como condicionantes. 3) Fijado este marco conceptual y definido el criterio para abordar la cuestión, corresponde revisar la resolución atacada a la luz de los recursos planteados por ambas partes. a) En primer lugar, el Sr. P. se agravia de que la contraria no argumentó la inmutabilidad en la que la juez funda su resolución. Este motivo no puede sustentar la revocatoria ya que corresponde a las partes señalar los hechos, pero es el juez quien encuadra la cuestión y dice el derecho. En consecuencia, aunque se discrepe con la interpretación jurídica realizada, no se ha faltado al principio de congruencia. Es dable señalar, además, que la argumentación del apelante es formal y hubiera requerido interponer un recurso de nulidad que no se ha incoado, por lo que también cabría su descarte. En la segunda queja el impugnante estima que el análisis de las circunstancias efectuado por la sentenciante es parcial, con relación a P.S., al no dar importancia al interés de las partes al acordar esa cuota; cuestiona el hecho de que, a pesar de que habría demostrado el grave deterioro en sus ingresos con relación a los que poseía al celebrarse el convenio, no se hubiera acogido el pedido de cese de cuota alimentaria a favor del hijo mayor de edad. Este argumento también es inocuo para afectar lo resuelto, por cuanto no critica la motivación de la jueza, que lo centra en los términos del acuerdo y en la calidad de estudiante universitario del hijo en cuestión. Por otra parte, la intención que dice que se desconoce surge claramente de lo pactado y, a la luz de la buena fe, es evidente que el hecho condicionante y el término establecido como límite para mantener la obligación no se ha cumplido; nada se dijo respecto del ritmo que debía mantenerse ni el promedio de calificaciones que debía obtenerse en la carrera. En tercer lugar, se agravia el impugnante de que la a quo afirma que los alimentos pactados para la esposa e hijos son convencionales e inmutables y reitera sus argumentos de que se trató de una obligación asistencial establecida por un plazo expresamente determinado, tanto para la esposa como para los dos hijos y se tuvo en cuenta su situación patrimonial e ingresos. En este sentido ya hemos anticipado nuestro criterio, por lo que, al afirmar que lo acordado sólo puede modificarse si concurren hechos que alteren de manera extraordinaria lo pactado, corresponde revisar la prueba ofrecida, ello a fin de establecer si las alteraciones que se invocan ocurrieron en el patrimonio del alimentante y de los alimentados y tienen la trascendencia que se les asigna para modificar el acuerdo. Así pues cabe destacar que el argumento del Sr. P. de encontrarse jubilado no resulta suficiente para pedir el cese de la cuota alimentaria pactada, toda vez que su jubilación fue solicitada de manera voluntaria; de ello se deduce que el peticionante debió prever la responsabilidad que le cabía en tal decisión y las consecuencias que se derivarían. En cuanto al contrato de locación de servicios médicos que dice tenía con “F.E.”, de la prueba acompañada, resulta que éste no existía al momento de pactarse la cuota (año 1996) pues según se desprende del contrato acompañado tenía vigencia desde el día 1/1/98 hasta el 30/6/98; por lo tanto tampoco cabe alegar dicha circunstancia como modificatoria de las condiciones tenidas en cuenta al momento de convenirse la cuota. Ahora bien, aun admitido dicho extremo, si se trataba de un contrato, el impugnante debía prever las consecuencias de su extinción y, en su caso, evaluar la conveniencia de jubilarse dos años después. Al mismo tiempo, es razonable inferir que tampoco le asiste razón al alimentante cuando señala como hecho nuevo el nacimiento de otro hijo, fruto de una nueva relación, ya que, al momento de celebrarse y ratificarse el acuerdo este niño ya se encontraba engendrado, y su nacimiento se produjo durante el juicio, con antelación al dictado de la Sentencia de divorcio vincular. Por otra parte, entendemos que tampoco puede alegar el Sr. P., las cargas que implican la formación de un nuevo núcleo familiar junto a la Sra. A., el niño de ambos y dos hijas de un matrimonio anterior de ésta, pues éstas deben ser compartidas con su nueva pareja y no ser trasladadas hacia otros. De lo dicho se deduce que nadie mejor que el recurrente estaba en condiciones de valorar su propia capacidad económica a los fines de pactar antes y cumplir después con la obligación asistencial. Resulta asimismo irrelevante lo manifestado en cuanto a la “holgada situación económica” que, a su entender, tiene la Sra. D’A., quien vive de las rentas que producen los inmuebles que le fueron adjudicados en oportunidad de la liquidación de la sociedad conyugal. No puede considerar el impugnante, como hecho nuevo, el patrimonio de su ex mujer ya que en el acuerdo celebrado también se convino la forma de distribución de dichos bienes, por lo que resulta ajena al impugnante la gestión que de ellos haga la Sra. D’A. En cuanto a las deudas contraídas con entidades crediticias alegadas por el apelante es dable advertir que la contratación de un crédito hipotecario por parte de éste para adquirir una casa de mayores dimensiones, supone una decisión libre cuyas consecuencias deben asumirse y que además debió contar con respaldo suficiente. Como conclusión de lo expresado y de la revista realizada, no corresponde hacer lugar al cese de la cuota, con relación al monto fijado en dinero. En el cuarto agravio el impugnante se centra en lo resuelto a fs.399vta. y afirma que la decisión contrariaría lo homologado por la Sentencia de Divorcio, pues textualmente en la demanda se expresó: “…cuota alimentaria: el señor P. se obliga a pasar a la Sra. D’A. mensualmente y en concepto de alimentos para ella y sus hijos, la suma de $500,00. Dicha prestación se mantendrá por lo menos hasta que los hijos del matrimonio culminen sus estudios universitarios; en ningún caso este plazo podrá superar los ocho años, contados a partir de la presentación del acuerdo…”. Se queja el apelante de que se cambia la temporalidad establecida para la cuota de la Sra. D’A. tornándola, sin petición alguna, en permanente, configurándose así una decisión
La doctora
I) Que se remite a la relación de causa realizada por los señores Vocales preopinantes, como así también el planteo de la contienda formulado en el apartado VII), del voto precedente. Discrepa, no obstante, con el marco conceptual y los criterios para abordar la cuestión, correspondiendo confirmar la resolución impugnada. II) Se dan razones: 1)a) En caso de divorcio vincular por presentación conjunta los cónyuges están facultados para acompañar acuerdos sobre distintos aspectos familiares y conyugales. No es obligatorio presentar estos convenios, pero sí es facultativo para las partes realizarlos. La naturaleza jurídica de los alimentos reconocidos en el convenio regulador a favor de uno de los cónyuges, en el caso de que se trata, es contractual. Ello es así pues el convenio en cuestión está destinado a tener vigencia después de la sentencia, y en estos procedimientos de presentación conjunta, después de dictada la sentencia, cesan los deberes asistenciales derivados del matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 209, CC, supuesto ajeno al que aquí tratamos. b) El convenio a que se refiere el inc. 3, art. 236, CC, en la parte que menciona “régimen de alimentos para los cónyuges”, como cualquier contrato podrá ser oneroso o gratuito (art. 1139, CC). La convención será gratuita cuando uno de los esposos otorgue al otro el beneficio de una renta periódica sin recibir a cambio contraprestación de naturaleza alguna. Tal compromiso, que encierra una liberalidad, es la fuente que origina tal obligación. Esta característica reúne precisamente el acuerdo sobre alimentos realizado por las partes en autos. El convenio no regula alimentos legales sino que organiza un puro débito contractual. En estos casos la relación es creada por la libre decisión de las partes. Impera en estos contratos el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197, CC) propio de las obligaciones contractuales. El derecho a los alimentos convencionales existe con abstracción de la necesidad del beneficiario y de la pudiencia del obligado. En los alimentos de origen negocial, el «