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ALIMENTO ENTRE CÓNYUGES

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DIVORCIO. Sentencia firme. CUOTA ALIMENTARIA. Cesación ipso iure . DERECHO TRANSITORIO. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata. COSTAS
1- Dice el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la eficacia temporal, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Como se advierte, la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior. Claro está que en su segundo párrafo el art. 7 establece otro principio de interpretación: “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

2- Ante ello, el Tribunal ha sostenido que la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas, pues el texto del art. 7 no ha variado la ley anterior. Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley 17711, se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el legislador y que no afecten derechos constitucionales. Empero se ha reconocido también el efecto inmediato de la nueva ley, lo que no significa retroactividad pues se entiende su aplicación para lo futuro y en cuanto las relaciones jurídicas no se hallen consolidadas.

3- Esta solución de derecho transitorio se basó en la teoría de Roubier respecto de la noción de situación jurídica y el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Así, este autor considera que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de creación o constitución y de extinción; cuando ésta se ha concluido o consumido, la nueva ley no puede volver sobre ella. En cambio, cuando la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley que se proyectan en el tiempo, le es aplicable el principio del efecto inmediato de la nueva ley. En este sentido, respecto de las leyes que gobiernan la creación o extinción de las situaciones jurídicas, el principio admitido es que tales leyes toman la situación en curso de constitución o extinción a partir de la entrada en vigencia. En las situaciones de formación continua o sucesiva, la ley nueva respeta los elementos ya reunidos bajo la ley precedente, pero puede modificarlos agregando condiciones nuevas.

4- Respecto de las leyes que gobiernan el contenido y los efectos de las situaciones jurídicas, la opinión dominante introduce una distinción entre las situaciones legales en curso y las situaciones contractuales en curso: las primeras se regularán por la nueva ley para los contratos en curso de ejecución. Sobre el tema, Borda especifica –siguiendo a Roubier– la distinción entre el concepto de retroactividad y el efecto inmediato de la ley, y agrega que “la situación jurídica objetiva es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder, está organizada por la ley de modo igual para todos. Ejemplos característicos son el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales; la situación de padre, hijo, esposo, etc. De la misma forma lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia aplicando las leyes nuevas a los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua”.

5- Con relación a los alimentos derivados de las presentes actuaciones que se hubieran devengado con posterioridad al 1 de agosto de 2015 quedan inexorablemente regidos por el Código Civil y Comercial de la Nación; por lo que se concluye que se impone la aplicación al caso del nuevo Código Civil y Comercial a partir de su entrada en vigencia. Así, resulta dable destacar que el decisorio atacado se ajusta a las constancias de la causa en consonancia con las nuevas pautas que con relación al tema prescribe el ya citado Código Civil y Comercial.

6- Como principio general, el art. 432 del Cód. Civil y Comercial consagra una de las fuentes legales de la obligación alimentaria, estableciendo como regla o principio general que el deber de alimentos se da durante la convivencia y la separación de hecho; luego, decretado el divorcio –continúa diciendo el artículo– “sólo” subsiste el deber en los supuestos previstos en el nuevo Código o por convención de las partes. De ello se infiere que, como se ha puesto de manifiesto, una vez decidido favorablemente el divorcio cesa de pleno derecho el deber alimentario entre cónyuges. Es que el nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia –como principio general– desde el momento de la sentencia de disolución del matrimonio.

7- En el caso, el día 17 de noviembre de 2015 se decretó disuelto el matrimonio de la actora y el demandado, en tanto los nombrados acordaron alimentos el 22 de abril de 2015, esto es, encontrándose legalmente casados, aunque separados de hecho. Así, el cese de la obligación alimentaria se produjo de manera automática con el acaecimiento del divorcio, vale decir que el límite temporal que ponía fin a la obligación de pagar los alimentos convenido en su oportunidad lo estableció el citado artículo 432.

8- Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno vulnera el derecho de defensa en juicio de la apelante, si se repara en que el ordenamiento legal previó variantes que permiten al cónyuge que se creyera con derecho, dejar abierta la posibilidad de poder recurrir a alguna de las distintas variantes normativas prescriptas para reclamar –ya sea– una prestación alimentaria posterior al divorcio o bien una compensación económica, valiéndose para lograr tal cometido de las vías y formas pertinentes como lo pusiera de manifiesto la Sra. jueza a quo , más allá de la suerte que ellas pudieran correr.

9- Lo expuesto conlleva desestimar los agravios formulados, aunque las costas atento las particularidades que rodean el caso habrán de imponerse por su orden.

CCiv. Sala K, Bs.As.7/9/16. Expte Nº 12.173/2015. Trib. de origen: Juzg.Civ. Nº 81, Bs.As. “S, M. G. c/ M, C.A. s/ alimentos”.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2016

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Contra el decisorio de fs. 450, apela la accionante. A fs. 483/490 luce el memorial, contestado a fs. 492/495. II. Que ante el pedido de la actora de intimar al demandado a pagar alimentos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, la Sra. jueza de grado la desestimó in limine al considerar que la obligación alimentaria del accionado había cesado ipso iure como consecuencia del dictado de sentencia en el juicio de divorcio (Exp. 53.977/2015), que se encuentra firme. III. Se agravia debido a que el decisorio atacado vulnera su derecho de defensa en juicio, y considera que el cese de la cuota alimentaria sólo podría operar una vez dilucidado el respectivo incidente articulado por el alimentante a causa de un cambio en las circunstancias fácticas consideradas al momento del reconocimiento del derecho alimentario. Sostiene que el Código Civil y Comercial no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar ipso iure el derecho alimentario del cónyuge convenido con anterioridad a la sentencia de divorcio. Ello, sin perjuicio de que el cónyuge obligado pueda entablar la acción pertinente alegando la modificación de las circunstancias o contexto fáctico –no meramente jurídico–. Agrega que la sentencia de divorcio que el a quo invoca en la resolución no se encuentra prevista entre las causas de cese de derecho alimentario que enumera el art. 433 del CC y C. También dice que no se ha valorado la diferencia existente entre una sentencia en juicio alimentario y un convenio de alimentos –más allá del ámbito en el cual éste se haya suscrito–. Que el alimentante se obligó a pagar una cuota alimentaria, sin limitaciones temporales ni condicionamiento alguno, reconoce voluntariamente el derecho alimentario de la beneficiaria, agregando que en vigencia del Código Civil derogado, cuando existía un convenio de partes donde se había estipulado a favor de uno de los cónyuges una cuota de alimentos sin ninguna reserva temporal o fáctica, se propugnaba la continuidad de la cuota alimentaria, argumentando que en tanto que la sentencia de alimentos era una resolución provisional, el convenio configuraba un reconocimiento del derecho y hasta de la necesidad y en algunos casos, los méritos del alimentado. IV. El primer tema a tratar refiere a determinar si corresponde la aplicación al caso o no del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a este proceso. La recurrente se inclina por la negativa. Dice el art. 7 en cuanto a la eficacia temporal que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Como se advierte, la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior. Claro está que en su segundo párrafo, el art. 7 establece otro principio de interpretación: “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. En un precedente reciente de esta Sala “M., J.A. c/ P., C. S. s/ Divorcio, del 30/10/2015 (expte. N° 66.33472013, voto preopinante de la Dra. Lidia B. Hernández), ya hemos sostenido que la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas, pues el texto del art. 7 no ha variado la ley anterior (Conf. Bas, Francisco Junyent, “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación”, L.L, del 27/4/2015). Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley 17711, se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el legislador y que no afecten derechos constitucionales. Empero, se ha reconocido también el efecto inmediato de la nueva ley, lo que no significa retroactividad pues se entiende su aplicación para lo futuro y en cuanto las relaciones jurídicas no se hallen consolidadas. Esta solución de derecho transitorio se basó en la teoría de Roubier respecto de la noción de situación jurídica y al principio del efecto inmediato de la ley nueva que triunfó en el III Congreso Nacional de Derecho Civil. Así, este autor considera que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de creación o constitución y de extinción; cuando ésta se ha concluido o consumido la nueva ley no puede volver sobre ella. En cambio, cuando la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley que se proyectan en el tiempo, le es aplicable el principio del efecto inmediato de la nueva ley (Roubier, Paul, Les conflits des lois le temps, Paris, 1929; Borda, Guillermo, “Efectos de la ley con relación al tiempo, ED 28-810; Belluscio, Zannoni, Código Civil anotado, t I, Astrea, p. 20; Moisset de Espanés, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976). Citando a Roubier se han distinguido las situaciones en curso que son alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. En este sentido, respecto de las leyes que gobiernan la creación o extinción de las situaciones jurídicas, el principio admitido es que tales leyes toman la situación en curso de constitución o extinción a partir de la entrada en vigencia. En las situaciones de formación continua o sucesiva, la ley nueva respeta los elementos ya reunidos bajo la ley precedente, pero puede modificarlos agregando condiciones nuevas. Respecto de las leyes que gobiernan el contenido y los efectos de las situaciones jurídicas, la opinión dominante introduce una distinción entre las situaciones legales en curso y las situaciones contractuales en curso: las primeras se regularán por la nueva ley para los contratos en curso de ejecución (Roubier, Le droit transitoire, París 1960, N° 37, p. 173; Lavalle Cobo, Jorge E., com. Art. 3 Código Civil comentado dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo, T. 1, p. 17). Especificaba Borda en su ponencia presentada en el III Congreso Nacional de Derecho Civil, siguiendo a Roubier, la distinción entre el concepto de retroactividad y el efecto inmediato de la ley (Ponencia citado en ED 36-732) Y agregaba que “la situación jurídica objetiva es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder, está organizada por la ley de modo igual para todos. Ejemplos característicos son el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales; la situación de padre, hijo, esposo, etc. (Borda, Guillermo, Efectos de la ley con relación al tiempo, ED 28-810). De la misma forma lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia aplicando las leyes nuevas a los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua (Fallos 327:1139; 306:1160; 318:2438; 325:28; 331:2628; ED 67-412 y ED 72-597 citados por Bas, Francisco Junyent en El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, L.L del 27 de abril de 2015; CS agosto 6-2015, “D.I.P, V.G y otros c. R. de E.C. y C., de las P. amparo”, AR/JUR/2583/2015 y suplemento L.L Constitucional setiembre 2015). En el Derecho de Familia en general son de aplicación inmediata las leyes que gobiernan el régimen del matrimonio y el divorcio y, en este sentido, se ha aplicado en su oportunidad el art. 1276 reformado en cuanto eximía de la obligación de rendir cuentas (Conf. CNCiv., Sala “B”, feb. 26-1969, ED 31-551) y también la aplicación inmediata del nuevo art. 1277, texto ley 17711 del Código Civil a las consecuencias no extinguidas (Conf. CNCiv., Sala “A”, marzo 9-1971, ED 36-729), citados como ejemplo y sin querer agotar el tema (Conf. esta Sala autos “M., J.A. c/ P., C. S. s/ Divorcio, del 30/10/2015, expte. N° 66.33472013, voto preopinante de la Dra. Lidia B. Hernández). Con relación a los alimentos derivados de las presentes actuaciones que se hubieran devengado con posterioridad al 1 de agosto de 2015, quedan inexorablemente regidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. En virtud de lo que se ha expuesto, forzoso resulta concluir que se impone la aplicación al caso del nuevo Código Civil y Comercial a partir de su entrada en vigencia. V. Efectuadas las consideraciones pertinentes en apartado anterior, es dable destacar que el decisorio atacado se ajusta a las constancias de la causa en consonancia con las nuevas pautas que con relación al tema prescribe el ya citado Código Civil y Comercial. Como principio general, el art. 432 de la norma recién citada consagra una de las fuentes legales de la obligación alimentaria, estableciendo como regla o principio general que el deber de alimentos se da durante la convivencia y la separación de hecho; luego, decretado el divorcio –continúa diciendo el artículo– que “sólo” subsiste el deber en los supuestos previstos en el nuevo Código o por convención de las partes. De ello se infiere que, como se ha puesto de manifiesto una vez decidido favorablemente el divorcio, cesa de pleno derecho el deber alimentario entre cónyuges. Es que el nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia –como principio general– desde el momento de la sentencia de disolución del matrimonio (confr. Ugarte, Luis A., en “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, concordado y análisis jurisprudencial, Director: Oscar J. Ameal; codirectores: Hernández, Lidia B. y Ugarte Luis A., Tº 2, pág. 113). Con base a lo expuesto y yendo a lo que se desprende de las constancias de las causas seguidas entre las partes y que para este acto se tienen a la vista, el día 17 de noviembre de 2015 se decretó disuelto el matrimonio de la Sra. S. y el Sr. M., en tanto los nombrados acordaron alimentos el 22 de abril de 2015, esto es, encontrándose legalmente casados, aunque separados de hecho. Así, el cese de la obligación alimentaria se produjo de manera automática con el acaecimiento del divorcio, vale decir que el límite temporal que ponía fin a la obligación de pagar los alimentos convenido en su oportunidad lo estableció el citado artículo 432. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno vulnera el derecho de defensa en juicio de la apelante, si se repara en que el ordenamiento legal previó variantes que permiten al cónyuge que se creyera con derecho, dejar abierta la posibilidad de poder recurrir a alguna de las distintas variantes normativas prescriptas para reclamar –ya sea– una prestación alimentaria posterior al divorcio o bien una compensación económica, valiéndose para lograr tal cometido de las vías y formas pertinentes, como lo pusiera de manifiesto la Sra. jueza a quo , más allá de la suerte que ellas pudieran correr. Lo expuesto conlleva desestimar los agravios formulados, aunque las costas atento las particularidades que rodean el caso habrán de imponerse por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal).

Por tales consideraciones, el Tribunal,

RESUELVE. 1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 450 y vta, con costas por su orden.

Oscar J. Ameal – Osvaldo Onofre Alvarez ■

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