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ALEGATOS

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Traslado para alegar. Acción contra varios demandados. REBELDÍA. Comparecencia antes de que se corra traslado para alegar. Exigencia de notificar al domicilio constituido
1– En la especie, resulta necesario el análisis conjunto de lo dispuesto por el art. 112, CPC, y lo prescripto por el art. 505, CPC, en cuanto dispone que los plazos para alegar deben ser corridos en forma sucesiva. Si bien por imperio del art. 112, CPC, el demandado rebelde queda notificado de los proveídos que se dicten en el día de su fecha, no puede soslayarse que –en autos– hay varios codemandados y no se trata de un término común, es decir: no corre en forma simultánea para todas las partes conforme la expresa previsión del art. 505, CPC. En rigor, el art. 112 prevé los efectos de la rebeldía aludiendo a “la rebeldía del demandado”, contemplando la situación de un demandado rebelde y no de partes múltiples, situación que no es la del caso.

2– “En el caso de procesos con parte plural rebelde activa, pasiva o en ambos polos, nos planteamos el interrogante de cómo han de correrse los traslados finales, vale decir, si todos los rebeldes quedan notificados simultáneamente o debe ser satisfecha la exigencia por su orden. La solución parece advertirse en el texto del art. 505, CPC, que prevé el corrimiento de traslados sucesivos por seis días a cada litigante. La expresión debe ser interpretada en sentido amplio y no literal pues involucra la defensa en juicio y alude no sólo al sujeto que se apersonó, sino a todo aquel que integra uno de los extremos del pleito”.

3– En el sublite, ordenado el traslado, la actora retiró el expediente a los fines de evacuarlo. Más allá de la notificación dispuesta por el art. 112, CPC, al haber retirado el actor la causa dos días después de la orden de traslado, comenzó a correr para éste el término para alegar. De tal modo, tratándose de un traslado que debía evacuarse en forma sucesiva, durante el plazo en que la causa estaba en poder del actor el término no podía correr para los demandados. Una vez restituidas las actuaciones, habiendo ya comparecido la demandada, no resultaba aplicable respecto de la apelante la notificación dispuesta por el art. 112, CPC, por lo que debía notificarse el traslado al domicilio constituido.

4– El demandado rebelde que toma participación se incorpora al proceso en la etapa en que se encuentra. Si en autos, al momento del comparendo de la demandada apelante la causa se encontraba en poder del actor para formular el alegato, al restituir éste el expediente y tomar conocimiento de la participación solicitada por la demandada, debió notificar el traslado al domicilio constituido.

17201 – C7a. CC Cba. 27/2/08. Auto Nº 27. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Valdez, Miriam Edith c/ Herrante, Leonor Lucrecia y otros – Ordinario – Daños y perjs. – Accidentes de tránsito”

Córdoba, 27 de febrero de 2008

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

En estos autos, interpuso recurso de apelación, en forma subsidiaria, la demandada Carlota Fagalde, en contra del proveído del 15/6/07 que dispone: “Téngase presente lo manifestado. Atento lo solicitado, las constancias de autos y lo prescripto por el art. 112, CPC, désele por decaído el derecho dejado de usar a la codemandada Sra. Carlota Fagalde al no evacuar en término el traslado corrido. Notifíquese”. Concedida la apelación interpuesta, mediante proveído del 20/7/07 que dispuso el rechazo del recurso de reposición interpuesto, y radicados los autos en esta sede de grado, a fs. 111/113, expresa agravios la demandada apelante. Luego de realizar un repaso de las constancias del proceso afirma que, conforme lo dispone el art. 505, CPC, los traslados para alegar corren en forma sucesiva a cada litigante, de lo cual –dice– se colige que primero debería haber alegado la actora y, por orden, luego los tres demandados, siendo ella la tercera según las constancias de autos. Destaca que al comparecer al proceso, el expediente se encontraba en poder de la actora – para producir su alegato–, quien lo había retirado dos días después de dictado el proveído que ordenaba correr los traslados. Expresa que, de tal modo, al momento de comparecer sólo corría el término correspondiente al actor; en ese sentido destaca que el actor interrumpió los plazos al retirar el expediente dos días después del dictado del proveído del 17/4/07. Señala que la jueza considera que al comparecer la recurrente el plazo se encontraba vencido, sin advertir que su plazo no había comenzado, por lo que –a su criterio– mal podía correr. Afirma que se omite considerar que los plazos son sucesivos y que para que cada parte ejerza su derecho, debía anoticiarse de algún modo de su inicio. Continúa diciendo que, siendo los traslados para alegar sucesivos, y habiéndose producido su comparendo en momentos en que el actor ejercía su derecho a alegar, al anoticiarse la contraria de su comparendo debió notificarle para que comience su plazo. Agrega que, además, existen otros dos demandados rebeldes a quienes –sostiene– se debió dar por decaído el derecho dejado de usar con anterioridad. Corrido traslado, a fs. 116/117, lo contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso interpuesto, a mérito de las consideraciones que realiza, a las que remitimos por razones de brevedad. La cuestión traída a debate se circunscribe a determinar si la apelante perdió o no el derecho a presentar su alegato. A tal fin, resulta necesario el análisis conjunto de lo dispuesto por el art. 112, CPC (citado en el proveído impugnado), y lo prescripto por el art. 505, CPC, en cuanto dispone que los plazos para alegar deben ser corridos en forma sucesiva. Esto así porque si bien es cierto que por imperio del art. 112, CPC, el demandado rebelde queda notificado de los proveídos que se dicten en el día de su fecha, no puede soslayarse que, en el caso, hay varios co-demandados y no se trata de un término común, es decir: no corre en forma simultánea para todas las partes conforme lo expresa previsión del art. 505 de la ley ritual. En rigor, el art. 112 prevé los efectos de la rebeldía aludiendo a “la rebeldía del demandado”, contemplando la situación de un demandado rebelde y no de partes múltiples, situación que difiere de la planteada en los presentes. En ese entendimiento, compartimos el criterio sostenido por las Dras. Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl al considerar que “en el caso de procesos con parte plural rebelde activa, pasiva o en ambos polos, nos planteamos el interrogante de cómo han de correrse los traslados finales, vale decir, si todos los rebeldes quedan notificados simultáneamente o debe ser satisfecha la exigencia por su orden. La solución parece advertirse en el texto del art. 505, CPC, que prevé el corrimiento de traslados sucesivos por seis días a cada litigante. La expresión debe ser interpretada en sentido amplio y no literal pues involucra la defensa en juicio y alude no sólo al sujeto que se apersonó, sino a todo aquel que integra uno de los extremos del pleito” (cfr. Código Procesal…comentado y concordado – T. I – p. 183, ed.1999). Conforme las constancias de autos, ordenado el traslado a fs. 65, la parte actora retiró el expediente el día 19 de abril a los fines de evacuar el traslado y lo restituyó el día 27 de abril. De manera que, más allá de la notificación dispuesta por el art. 112, CPC, habiendo retirado el actor la causa dos días después de la orden de traslado, comenzó a correr para él el término para evacuarlo. De tal modo, tratándose de un traslado que debía evacuarse en forma sucesiva, durante el plazo en que la causa estaba en poder del actor el término no podía correr para los demandados. Así, una vez restituidas las actuaciones, habiendo ya comparecido la demandada, no resultaba aplicable respecto de la apelante la notificación dispuesta por el art. 112, CPC, debiendo notificarse el traslado al domicilio constituido (tal como se dispusiera mediante proveído de fs. 97). Como señala el propio actor al contestar agravios, el demandado rebelde que toma participación se incorpora al proceso en la etapa en que éste se encuentra, de modo que si al momento del comparendo la causa se encontraba en poder del actor para formular el alegato, al restituir éste el expediente y tomar conocimiento de la participación solicitada por la demandada (como manifiesta a fs. 75), debió notificar el traslado al domicilio constituido. Conforme lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar el proveído impugnado, en cuanto dispone el decaimiento del derecho de la demandada apelante a evacuar el traslado, debiendo efectuarse la notificación del proveído de fs. 65 al domicilio constituido por la recurrente, con costas al actor que resulta perdidoso (art. 130, CPC).

Los doctores Javier V. Daroqui y Jorge Miguel Flores adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por esas razones,

SE RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Carlota Fagalde y, en consecuencia, revocar el proveído del 15/6/07 en cuanto dispone dar por decaído el derecho dejado de usar por la demandada Carlota Fagalde, debiendo efectuarse la notificación del traslado al domicilio constituido, con costas.

Rubén Atilio Remigio – Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores ■

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