<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Facultades. Juicio TESTAMENTARIO. Posibilidad de iniciación. NULIDAD. Convalidación por parte de los herederos. Improcedencia del planteo. HONORARIOS DEL ALBACEA. Regulación. Nombramiento de patrocinante. Procedencia. Honorarios.</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>subjudice</italic>, el escribano Juan Carlos Bruno, con patrocinio letrado, en su carácter de albacea designado por la causante, peticiona se proceda a iniciar el juicio testamentario de aquélla, atento su fallecimiento. En dicho acto, indica quiénes son los herederos y legatarios instituidos en el instrumento respectivo. Admitido el trámite, por Auto Nº 35 del 22/2/07 el a quo dispone declarar la validez del testamento y a los únicos y universales herederos de la causante. Con posterioridad, se inicia el juicio sucesorio propiamente dicho, formalizando los herederos en el mismo escrito un inventario de los bienes comprendidos en la causa. Por su parte, el albacea testamentario y su letrada patrocinante solicitan la regulación de sus honorarios, para lo cual estiman los valores correspondientes a los bienes que integran el activo sucesorio. Los coherederos impugnan por inoficioso y nulo el escrito del albacea solicitando la apertura del testamentario, y asimismo impugnan la valuación de los bienes que fijaron los peticionantes de honorarios. En la resolución de primera instancia se considera que los herederos no cuestionaron la actuación del albacea al presentar la apertura del trámite judicial y, por el contrario, compartieron el impulso de la causa; por lo tanto, al no pedir la nulidad de lo actuado por aquél, se torna legítima la pretensión de percibir una remuneración por su tarea, a cargo de los beneficiados de ella. En segundo lugar, se sostuvo que siendo el albacea de profesión escribano, debió contar con patrocinio letrado para actuar judicialmente, por lo que los honorarios de la profesional que designara al efecto deben ser soportados por la sucesión. Asimismo, se señala que a los fines de determinar el valor de los bienes sucesorios no existe acuerdo entre los interesados, por lo que deben admitirse los indicados en la pericia efectuada por el técnico oficial designado al efecto. En contra de dicha resolución interponen recurso de apelación las herederas L.B. R., B. F. R. de D., M.V. D. y S. T. M. de B. y el perito tasador. Las coherederas L. B. R., B. F. R. de D. y M. V. D. formularon las siguientes quejas: a. La iniciación de la declaratoria de herederos corresponde a los herederos instituidos, y solo subsidiariamente a los albaceas testamentarios. b. La base regulatoria corresponde a una estimación arbitraria de los valores de los bienes inmuebles, en montos que van más allá de los estimados por los profesionales incidentistas. c. La letrada nombrada en forma inconsulta por el albacea es pariente en el cuarto grado de consanguinidad de éste, por lo que los honorarios profesionales que le correspondan deben ser soportados por aquél. d. Impugnan el criterio del a quo sobre las consecuencias que adjudica a la falta de planteo de nulidad de la presentación de la declaratoria por el albacea, por cuanto no se cuestiona la promoción de aquélla, sino que no corresponde imponer a los herederos designados la carga de los honorarios de la letrada que de manera inconsulta designó el albacea. La coheredera S. T. M. de B. se agravia porque la actuación del albacea en la iniciación del juicio testamentario es nula, por cuanto se formuló dentro del período de luto y llanto, lo que es un abuso que lleva a la nulidad absoluta no susceptible de confirmación. Indica que los albaceas designados en autos aprovecharon una situación que correspondía a los herederos instituidos. Expresa que el albacea citó a los herederos, pero no les informó que ellos tenían derecho a iniciar el juicio testamentario en forma personal y con su abogado de confianza, y que sólo si no lo hacían, él tenía obligación de iniciarlo. Añade que el escrito de la demanda de regulación de honorarios es inadmisible e inoficioso en virtud de que no cumple con las exigencias del art. 109, CAAP (ley 8226), ya que no se dio el fundamento de la estimación de la base económica ni se indicó la regulación pretendida. Otro agravio se refiere a que la letrada del albacea fue designada como co-albacea, por lo que no puede ahora presentarse como patrocinante del albacea testamentario. Añade que los dos son albaceas, profesionales jurídicos y parientes consanguíneos dentro del cuarto grado entre sí, por lo que no pueden pretender honorarios independientes y separados. Concluye que aun para el supuesto de que el Tribunal considerara que corresponde regular honorarios a los profesionales indicados, peticiona que para ambos en forma conjunta, el monto debe resultar del 0,40% establecida para los albaceas conforme al art. 3872, CC. Por su parte, el perito tasador se agravia porque el monto de sus honorarios no se corresponde con lo que expresamente establece la Ley de Martilleros, Corredores Públicos y Peritos Tasadores de la Provincia de Córdoba, Nº 7191 y sus modificatorias Nº 7524 y 7720, la que reglamentan su actividad profesional, y que determina los honorarios para los casos de tasaciones judiciales en un 2% del valor de los bienes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En lo relativo a la actuación del albacea testamentario en la apertura del juicio sucesorio de la causante, la única regulación legal expresa está contenida en el art. 3851, CC, que dice: “Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todos los poderes que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador”. Esta imprecisión de facultades se complementa con lo que dispone el art. 3863: “El nombramiento de un albacea, deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquél”. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 2– Doctrina y jurisprudencia han interpretado con mayor o menor estrictez las facultades del albacea para iniciar el juicio testamentario. ...Estas divergencias doctrinarias y jurisprudenciales llevan al convencimiento de que se trata de una materia opinable, donde no juegan los principios de nulidad absoluta derivados de haberse violado normas de orden público. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 3– La jurisprudencia tiene dicho que “La presentación de los albaceas, sin que las circunstancias lo justifiquen, solicitando la apertura de la sucesión de la causante a sólo seis días de su fallecimiento, importa una desconsiderada celeridad que caracteriza la conocida ‘carrera’ por abrir el proceso”. “El albacea debe respetar, para promover la declaratoria de herederos, el término de luto y llanto del art. 3357, CC”. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 4– En el <italic>sublite</italic>, la nulidad planteada por las herederas debió formularse dentro del término de cinco días de su conocimiento (art. 78, CPC). El <italic>a quo</italic> dictó el decreto por el que daba inicio al juicio testamentario, es decir que consideró <italic>prima facie</italic> que se encontraban cumplidos los recaudos necesarios para poner en marcha el proceso sucesorio, y declarándolo así abierto, fijó la competencia ante la cual los herederos, legatarios y terceros deberán efectuar sus reclamos conforme a derecho (art. 3284, CC). (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 5– La nulidad puede impetrarse por vía de acción o de incidente dentro del mismo juicio sucesorio, alegando la incapacidad de quien solicitó la apertura de la sucesión, o el incumplimiento por parte de éste de los requisitos necesarios para que proceda su carácter de legitimado para aquel acto procesal inicial. La nulidad que invoque un heredero constituido frente a la actividad procesal del albacea que solicita y obtiene la apertura del juicio sucesorio, lo debe ser mediante el ataque a la decisión judicial, por medio de los procedimientos que la ley formal pone a su disposición. En este aspecto, prima el sentido de beneficio a los herederos que conlleva una más pronta intervención judicial a los fines de que se los reconozca como tal, siempre que no invoquen y acrediten que la actuación del albacea les causa algún daño. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 6– En la especie, las herederas solo plantearon sus objeciones cuando contestaron la solicitud del albacea y de su patrocinante para que se les regularan sus honorarios. Por ende, deviene tardío el planteo de la posible nulidad, que no se refiere a una materia de orden público absoluto, ya que no viola algún aspecto que hace al interés social de la legalidad del proceso. La declaración que se pretende procede de un particular interesado que tuvo a su plena disposición el planteo en tiempo y forma, y no solo no se realizó objeción alguna sino que se continuó el proceso en el estado en que lo dejó el albacea, y luego en otra etapa posterior, continuó con la intervención de aquel y su letrada patrocinante. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 7– Respecto de la nulidad planteada en virtud de las disposiciones del art. 985, CC, esta norma general contiene una excepción expresa y categórica en el art. 3848, CC, el que habilita expresamente a designar en tal carácter a los testigos y aun el escribano ante quien se hace el testamento. Es evidente que el certificador entendió que la confianza depositada por el testador en el escribano que transcribe su voluntad, alcanza para permitir que el mismo funcionario público intervenga para asegurar el cumplimiento de aquélla mediante un más seguro y exacto diligenciamiento judicial de la tramitación necesaria a tal efecto. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 8– Atento que en el <italic>sublite</italic> la actuación del albacea luce válida, corresponde que se le fijen los honorarios por sus tareas, conforme lo dispone el art. 3872, CC. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 9– Lo normado por el art. 109 última parte, CAAP, tiene igual sentido que la disposición del art. 176, CPC, es decir, que si el tribunal considera que existe un defecto de importancia que implique la improponibilidad de la demanda, debe disponer lo pertinente, cosa que no sucedió en la especie. La posterior acusación de la coheredera implica una virtual excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en los términos del art. 184 inc. 4. Ante la falta de despacho por el tribunal debió la interesada plantear recurso para obtener una definición judicial al respecto, habiendo entonces consentido su no recepción como tal. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 10–En el <italic>subexamine</italic>, no existe un defecto en la demanda incidental que amerite declarar su ineficacia, ya que los interesados conocieron en la medida de lo necesario los fundamentos del albacea para requerir la regulación de sus honorarios. No son de aplicación en este caso los estrictos requisitos, cuya falta se indica, ya que el interesado no funda su derecho regulatorio en las normas de este Código, sino en el art. 3872, CC. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 11–Del examen de la petición del albacea surge que éste estimó el valor del patrimonio sucesorio, no resultando causal de indefensión para las herederas el que falte una información sobre las razones que le llevan a establecer la cuantía que fija para cada bien. Por otra parte, cualquier duda al respecto ha sido subsanada mediante la tasación efectuada por el perito oficial, donde se desarrollan con detalle todos los hechos que rodean la estimación de los valores que allí se fijan, los que superan al estimado por los peticionantes. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 12–En la especie, el testamento designa dos albaceas, pero se indica expresamente: “para que en forma conjunta, alternada, separada o indistintamente uno cualquiera de ellos, ejecute sus disposiciones testamentarias.”. Por su parte, el escribano comparece ejerciendo en forma uninominal el carácter de albacea testamentario de la causante, lo que implica que no reúne procesalmente esta condición la letrada del albacea. Sin perjuicio de que existe jurisprudencia y doctrina que sostiene que aunque el albacea actúe en el doble carácter de tal y letrado patrocinante deben regularse ambas tareas, en la especie ello no sucede, por lo que no existe el doble carácter de la letrada que alegan las herederas apelantes. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 13–En relación con la designación de la letrada patrocinante, ello surge de la atribución del albacea de solicitar la apertura de la declaratoria de herederos testamentarios, más aún cuando la testadora no le dejó a instrucciones precisas en contrario. Si los herederos hubieran cuestionado en legal forma y oportunamente la legitimidad de la actuación del albacea tanto en la iniciación del trámite como en el del juicio sucesorio propiamente dicho, el resultado de este planteo hubiera sido derechamente aplicable a la letrada que él designara; por ende, lo establecido sobre el reconocimiento de la viabilidad de lo actuado por el albacea conduce a receptar el de la designación del letrado que lo debe patrocinar. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 14–El Codificador ha calificado al albacea como persona que no recibe disposiciones a su favor en virtud de ese nombramiento, y así permite que sea testigo (argumento que surge de los arts. 3704 y 3706, CC), y más expresamente aún cuando conforme al art. 3848, CC, autoriza al escribano a ser designado albacea, lo cual determina que, en este caso en especial, no son de aplicación las prohibiciones generales que regula la normativa general a ese respecto. El interés directo que llega a tipificar la prohibición del art. 985, CC, es una cuestión de hecho que debe evaluar el juzgador. En autos, no existe una situación que amerite la declaración de nulidad absoluta de la designación de albacea en el testamento en la persona de un familiar dentro del cuarto grado de la escribana actuante. De ello se deriva que no se aplican al caso las disposiciones del art. 1043 de la legislación de fondo. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 15–En lo que respecta a los honorarios de la letrada patrocinante, Cifuentes y Cifuentes al comentar el art. 3872, afirma: “Las normas contemplan como principio que, una vez aprobadas las cuentas, los gastos devengados por el albacea en la ejecución del testamento son a cargo de la sucesión, inclusive aquellos emolumentos regulados al abogado que lo hubiere patrocinado”. Las coherederas apelantes entienden que los honorarios del letrado designado por el albacea deben ser atendidos por éste. Si bien éste no es es el criterio de esta Cámara y de la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, es evidente que bajo el manto de la retribución de las tareas de esos dos caracteres, no puede ocasionarse un gasto excesivo a los beneficiarios designados en el testamento. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 16–En autos, la cuantía de la comisión fijada para el albacea es sumamente moderada, por lo que no existe posibilidad de que con la adición de la regulación de la letrada patrocinante se configurara un exceso a cargo de los herederos. Ahora bien, el derecho a regulación por parte de la letrada debe seguir las pautas propias del CAAP, y conforme a las condiciones especiales de la actuación de la interesada, debe estarse al mínimo de la escala del art. 34, o sea el 5%. (Voto, Dres. Merino y Biazzi). 17–El cuestionamiento acerca de la “legitimación” que tiene el albacea para iniciar la declaratoria de herederos y el juicio sucesorio del causante constituye una cuestión que en autos quedó convalidada por el consentimiento tácito de la parte interesada, toda vez que la apelante, en calidad de heredera (al igual que las otras co-herederas), compareció y no cuestionó en tiempo y forma la legitimación del albacea. Este temperamento demuestra que la apelante, al prestar conformidad tácita con que el albacea iniciara los trámites del presente proceso, renunció a cuestionar luego su legitimación (arts. 77 y 78, CPC). (Voto, Dr. Perrachione). 18–Si bien es cierto que en el proceso civil no todas las nulidades son relativas, pues existen nulidades absolutas que, conforme a lo dispuesto por el art. 1047, CC, el juez puede y debe declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, para que ello sea factible, el vicio denunciado debe afectar el “orden público” o vulnerar una garantía constitucional, como la de “defensa en juicio”. Esta exigencia no se cumple en la especie. (Voto, Dr. Perrachione). 19–El perjuicio invocado por la apelante –esto es, que no es lo mismo pagar los honorarios mínimos convenidos con un abogado de confianza, que hacer frente a los honorarios de “los albaceas actuantes”, quienes pretenden cobrar por la iniciación del juicio testamentario el máximo que los aranceles profesionales permiten– constituye un “gravamen simple” o indirecto que no afecta ni el “orden público” ni vulnera la garantía de defensa en juicio; motivo por el cual no se está ante un vicio que pueda provocar una nulidad absoluta declarable de oficio. (Voto, Dr. Perrachione). 20–El escrito presentado por el albacea y su letrada patrocinante respecto de sus honorarios profesionales cumple con los requisitos mínimos fijados por el art. 109, ley 8226, pues contiene una descripción y estimación suficiente del valor de los bienes del sucesorio que posibilitan fijar la base regulatoria. La exigencia de la “estimación” prevista por el art. 109, ley 8226, como requisito de admisibilidad de la petición que abre el “proceso regulatorio” debe ser morigerada, pues esa exigencia establecida bajo sanción de inadmisibilidad no se compadece con lo requerido por el sistema normativo creado por el Código Arancelario, donde lo importante es que el interesado proporcione “la base” sobre la que se hará la regulación, independientemente de la estimación de sus honorarios. En autos, la impugnación sobre la valuación de los bienes, efectuada por la apelante, constituye una cuestión de prueba ajena al “juicio de admisibilidad” del pedido regulatorio. (Voto, Dr. Perrachione). <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar los recursos de apelación planteados por las coherederas declaradas en autos respecto de las regulaciones de honorarios practicadas a favor del Esc. Juan Carlos Jesús Bruno y Dra. Cecilia Beatriz Bruno, con la salvedad de que respecto de esta última se reducen sus honorarios totales a la suma de $ 80.330,17. 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el perito tasador Alfredo Fraire, elevando sus honorarios profesionales a la suma de $ 12.500, y a cargo de los herederos que impugnaron la estimación de los letrados patrocinantes. 3. No regular honorarios a los profesionales intervinientes en la alzada (art. 107, ley 8226). <italic>CCC y Fam. San Francisco. 26/11/08. Auto Nº 328. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC y Fam. San Francisco. “Moriondo de Rubiolo, Elidia – Testamentario” Dres. Francisco E. Merino, Roberto A. Biazzi y Mario C. Perrachione </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO NUMERO: 328 San Francisco, veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.- Y VISTOS: Estos autos caratulados "MORIONDO DE RUBIOLO, ELIDIA – TESTAMENTARIO”,(Expte. Letra "M" Nro. 3, Año 2008, Secretaría a cargo del Dr. Emilio J. M. Cornaglia) de los que resulta que estos autos se encuentran a fallo para resolver los recursos de apelación planteados a fs. 198/200 por las herederas Liliana Beatriz Rosso, Belky Francisca Rosso de Díaz y María Verónica Díaz; a fs. 202/203 por el perito tasador Alfredo Fraire; y a fs. 205/209 por la heredera Susana Teresa Moriondo de Boschetto, todos ellos respecto del auto Nº 531 de fecha 30.11.07 que obra a fs. 190/196, donde el a quo resolvió: "1º) Fijar la remuneración del albacea, Esc. Juan Carlos Jesus Bruno en la suma de pesos Veinticuatro mil noventa y nueve con cuatro centavos, y a cargo de la sucesión. 2º) Regular los honorarios de la Dra. Cecilia Beatríz Bruno en la suma de pesos Noventa y seis mil trescientos noventa noventa y seis con dieciseis centavos, y a cargo de la sucesión. 3º) Disponer que los honorarios del perito tasador Mart. Fraire, que asciende a pesos Setecientos treinta y cinco con treinta centavos, sean a cargo de los herederos impugnantes. 4º) Regular los honorarios del perito de control, señor Eduardo José Cremasco, en la suma de pesos Trescientos sesenta y siete con sesenta y cinco centavos y a cargo de los oferentes. Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Dr. Víctor Hugo Peiretti. Juez".- En todos los casos, al referirse los recursos a la regulación de honorarios efectuados por el a quo, conforme las disposiciones del art. 116 de la ley 8226 los apelantes expresaron sus agravios al plantear aquéllos, y los letrados apelados, ejerciendo el derecho de ley, los contestaron a Fs. 216/220 el albacea Esc. Juan Carlos Bruno, y a fs. 221/225 su letrada patrocinante Dra. Cecilia Beatríz Bruno.- Llegado el expediente a esta alzada, a fs. 228 se dicta el decreto de autos, el que se encuentra firme en virtud de las notificaciones a las partes obrantes a fs. 229/231, por lo que debe resolverse la cuestión planteada.- Y CONSIDERANDO: 1. El caso.- Que a fs. 6 de autos el Esc. Juan Carlos Bruno, con el patrocinio de la Dra. Cecilia Beatríz Bruno, en su carácter de albacea designado por la causante, peticiona se proceda a iniciar el juicio testamentario de aquélla, atento a su fallecimiento ocurrido en esta ciudad el día 03.11.06, todo lo cual acredita con el acta de defunción de fs. 1 y la escritura pública de fs. 2/5. Indica quienes son los herederos y legatarios instituidos en el instrumento respectivo.- Admitido el trámite a fs. 7, se dispone la publicación de los edictos de ley, los que obran a fs. 20, 28 y 64 de autos.- A fs. 43 el a quo dicta el Auto Nº 35 del 22.02.07 por el que se dispuso declarar la validez del testamento y a los únicos y universales herederos de la causante.- Que iniciado el juicio sucesorio propiamente dicho a fs. 47/50, los herederos en el mismo escrito formalizan un inventario de los bienes comprendidos en la causa.- Que a fs. 68/72 el albacea testamentario y su letrada patrocinante solicitan la regulación de sus honorarios, para lo cual estiman los valores correspondientes a los bienes que integran el activo sucesorio.- Los coherederos, a fs. 75/77 y 79/82 impugnan por inoficioso y nulo al escrito del albacea solicitando la apertura del testamentario, y asimismo impugnan la valuación de los bienes que fijaron los peticionantes de honorarios.- A fs. 83 el a quo dispone que habiéndose incidentado la cuestión relativa a la procedencia de la solicitud de regulación de honorarios del albacea y su letrada patrocinante, como así también de la base económica para hacerlo, habilita el término de prueba, proveyendo a la ofrecida por las partes con tal finalidad.- Vencido el término de prueba, el a quo dispone el llamamiento de autos a fs. 187.- 2.- La resolución de primera instancia.- En la misma el a quo considera que los herederos no cuestionaron en el juicio la actuación del albacea al presentar la apertura del trámite judicial, y por el contrario compartieron el impulso de la causa, y por lo tanto al no pedir la nulidad de lo actuado por aquél, se torna legítima la pretensión de percibir una remuneración por su tarea, a cargo de los beneficiados de las mismas.- En segundo lugar, que siendo el albacea de profesión escribano, debió contar con patrocinio letrado para actuar judicialmente, por los que los honorarios de la profesional que designara al efecto, deben ser soportados por la sucesión.- Que los fines de determinar el valor de los bienes sucesorios, no existe acuerdo entre los interesados, por lo que entiende que deben admitirse los indicados en la pericia efectuada por el técnico oficial designado al efecto, el que emitió un informe descriptivo y minucioso de los valores reales de mercado.- Pero, como el monto general estimado por los profesionales peticionantes de las regulaciones de honorarios como base económica para hacerlo resulta inferior al establecido por el perito oficial, se adecuan aquéllas con este límite, y con ese criterio fija los honorarios del albacea y su letrada patrocinante, en la forma que se consigna en el resuelvo del auto respectivo, el que se ha transcripto en forma textual al comienzo del presente.- 3. Los agravios y sus contestaciones.- A.- De las coherederas Liliana Beatriz Rosso, Belky Francisca Rosso de Díaz y María Verónica Díaz.- Formulan las siguientes quejas contra de la decisión regulatoria del a quo: a. Que la iniciación de la declaratoria de herederos corresponde a los herederos instituidos, y solo subsidiariamente a los albaceas testamentarios.- b. Que la base regulatoria corresponden a una estimación arbitraria de los valores de los bienes inmuebles, en montos que van más allá de los estimados por los profesionales incidentistas.- c. Que la letrada Dra. Cecilia Beatriz Bruno, nombrada en forma inconsulta por el albacea, es pariente en el cuarto grado de consanguinidad de éste, por lo que los honorarios profesionales que le correspondan deben ser soportados por el albacea. Además, habiendo herederos designados, las facultades del albacea son mínimas y deben interpretarse restrictivamente.- Que la causante no designó al abogado que tramitaría la sucesión, sino que lo hizo el albacea, en forma nula conforme lo determinan los arts. 985 y 1043 del Código Civil.- d. Que impugnan el criterio del a quo sobre las consecuencias que adjudica a la falta de planteo de nulidad de la presentación de la declaratoria por el albacea, por cuanto no se cuestiona la promoción de aquélla, sino que no corresponde imponer a los herederos designados la carga de los honorarios de la letrada que de manera inconsulta designó el albacea.- El Esc. Juan Carlos Bruno, albacea, contesta estos agravios sosteniendo que los herederos instituídos comparecieron otorgándosele participación, y nunca cuestionaron la actuación del albacea como tal ni tampoco a su letrada patrocinante, y por el contrario compartieron el impulso de la causa, solicitando en forma conjunta la apertura del juicio sucesorio y la denuncia de bienes de la causante.- Que los honorarios de la letrada patrocinante del albacea se encuentran a cargo de la sucesión conforme lo dispone el art. 3873 del Código Civil, y la doctrina y jurisprudencia sobre la materia.- Que respecto del valor de los bienes que integran el activo sucesorio, los apelantes no impugnaron los valores que surgen del peritaje obrante en autos; pero aún así, el a quo tomó como base regulatoria la estimación formulada por su parte, que es inferior a la que resulta del dictamen del tasador oficial. Que con esta actitud, el a quo violó el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, por cuanto se aportó del dictamen oficial sin dar los fundamentos y pruebas en que se basa para ello.- Por lo expuesto, solicita el rechazo del recurso planteado en lo que hace a sus honorarios.- La letrada patrocinante del albacea, Dra. Cecilia Beatriz Bruno contesta los agravios en iguales términos y conclusiones que aquél, a los que en consecuencia me remito brevitatis causae.- B.- Del perito tasador Alfredo Fraire.- Alega que el monto que se regula no se corresponde con lo que expresamente establece la ley de Martilleros, Corredores Públicos y Peritos Tasadores de la Provincia de Córdoba, Nº 7191 y sus modificatorias Nº 7524 y 7720, la que reglamentan su actividad profesional, y que determina los honorarios para los casos de tasaciones judiciales en un dos por ciento del valor de los bienes. Que conforme el dictamen presentado, los inmuebles tasados alcanzaron a un valor global de siete millones doscientos setenta y seis mil quinientos pesos, por lo que el dos por ciento de esa suma alcanza a ciento cincuenta y un mil setecientos treinta pesos, que solicita se determine como sus honorarios, y a cargo de los herederos que impugnantes.-El Dr. Juan Carlos Bruno como albacea, sostiene que al quedar firme lo decidido en primera instancia sobre la carga de los honorarios del perito tasador a los herederos impugnantes, no tiene agravios que responder.- Igual tesitura adopta su letrada patrocinante, Dra. Cecilia Beatriz Bruno.- C.- De la coheredera Susana Teresa Moriondo de Boschetto.- En primer lugar sostiene que la actuación del albacea en la iniciación del juicio testamentario es nula, por cuanto se formuló dentro del período de luto y llanto, lo que es un abuso, que lleva a la nulidad absoluta no susceptible de confirmación, configurando un verdadero acto ilícito, por lo cual no puede generar derechos válidos al cobro de honorarios, aún frente al silencio de los herederos.- Que al aceptar el a quo la petición de regulación de honorarios por el albacea, carece la resolución adoptada de fundamentación lógica y legal, y agrega que existen aspectos que abonan la postura que adopta la apelante: 1. Existen herederos instituídos, los que conforme la doctrina tienen el carácter de sujetos principales del trámite sucesorio; 2. Los albaceas nombrados son ambos integrantes del estudio jurídico-notarial “Bruno” de esta ciudad, y destaca que conforme a la doctrina que cita, debe interpretarse restrictivamente las facultades del albacea, las que quedan reducidas a su mínima expresión, siendo un mero supervisor o encargado de vigilar el cumplimiento de la voluntad del causante.- 3. Que los albaceas designados aprovecharon una situación que correspondía a los herederos instituidos, y pasa a detallar los hechos que justifican esa calificación: a. Que el albacea citó a los herederos, pero no les informó que ellos tenían derecho a iniciar el juicio testamentario en forma personal y con su abogado de confianza, y que sólo si no lo hacían, él tenía obligación de iniciarlo.- b. Que iniciaron el juicio testamentario sin contar con el acta de defunción, la que fue expedida con fecha posterior, como consta a fs. 1.- c. Que a los herederos instituidos se les ocultó por parte de los albaceas estas actuaciones profesionales, y con ellas se pretenden regulaciones superlativas de honorarios.- En un segundo agravio sostiene que el escrito de la demanda de regulación de honorarios es inadmisible e inoficioso en virtud que no cumple con las exigencias del art. 109 del C.A.A.P. (ley 8226) ya que no se dio el fundamento de la estimación de la base económica, ni se indicó la regulación pretendida.- Que al a quo debió rechazar in límine la petición, o en su caso hacerlo en el auto que resolvía el incidente, por lo que ante esta falencia, el decisorio recurrido es nulo por violación de los preceptos del art. 331 del C.P.C.- El tercer agravio se refiere a que la doctora Cecilia Beatriz Bruno fue designada como co-albacea, por lo que no puede ahora, mediante una auto-calificación, presentarse como patrocinante del albacea testamentario. Los dos doctores Bruno son albaceas, profesionales jurídicos, y parientes consanguíneos dentro del cuarto grado entre sí, por lo que no pueden pretender honorarios independientes y separados. Que el juez de primera instancia no consideró en su sentencia lo alegado por esta apelante sobre el carácter de co-álbacea de la Dra. Bruno, y así arbitrariamente llega a las conclusiones que provocan estos agravios.- Concluye que aun para el supuesto que el Tribunal considerara que corresponde regular honorarios a los profesionales indicados, peticiona que para ambos en forma conjunta, el monto debe resultar del 0,40% establecida para los albaceas conforme al art. 3872 del Cód. Civil.- Solicita se haga lugar a sus agravios.- 3. La solución.- Atento a la existencia de diversos agravios, expresados por distintas personas, entendemos que mediante el tratamiento de cada uno de aquéllos, se determinará la solución a los todos los temas sujetos a la decisión de esta Cámara.- A. En primer lugar, debemos definir lo relativo a la actuación del albacea testamentario en la apertura del juicio sucesorio de la causante.- En este aspecto, la única regulación legal expresa está contenida en el art. 3851 que dice “Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere d