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AGRAVANTES (Reseña de fallo)

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Empleo de arma de fuego. Art. 41 bis, primer párrafo, CP: INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio. Agravante genérica. Indeterminación de su formulación. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Violación. Falta de claridad del precepto. Lex certa. Disidencia: comprensibilidad de la agravante por cualquier persona
Relación de causa
Por AI Nº 232 de fecha 21/10/08, el Juzgado de Control de Octava Nominación resolvió confirmar la prisión preventiva del imputado por considerar –en sintonía con lo resuelto por la fiscal de Instrucción– que se encuentran reunidos en autos los presupuestos legales que condicionan su dictado. Respecto a la calificación legal del hecho, el magistrado también coincidió con la asignada por la fiscal de Instrucción (homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, presuntamente cometido con dolo eventual). Finalmente, con relación a la medida de coerción personal dispuesta en la persona del imputado, el juez de Control sostuvo que se encuentra legalmente justificada y debe mantenerse, al resultar aplicable al presente caso, merced a la elevada escala penal en juego. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación los codefensores del imputado. Se agravian de los siguientes puntos: la existencia del hecho investigado, la participación criminal que cupo a su defendido y la calificación legal asignada a aquél. Expresaron que las diferencias existentes entre los distintos testimonios rendidos en la presente causa impiden subsumir el hecho investigado en la figura penal de homicidio. Concluyeron que, amén de las señaladas dudas en cuanto a la autoría material del hecho por parte de su defendido, “…aun cuando se crea que Arce fue quien produjo la muerte de E., este hecho no fue por dolo directo, mucho menos eventual, sino que su accionar fue totalmente accidental…”, correspondiéndole por ello sólo una “responsabilidad culposa”. Por otra parte, cuestionaron la legitimidad del encarcelamiento cautelar dispuesto en la persona de su defendido.

Doctrina del fallo
1– La llamada “agravante genérica” del art. 41 bis, 1er. párrafo, CP (incluida por la ley Nº 25297, del 22/9/00), es inconstitucional y así corresponde declararla –de oficio– en la especie. La norma ha sido entendida por el TSJ como una circunstancia típica calificante o agravante de distintos tipos penales de la parte especial, que por tanto debe ser abarcada por el dolo, y no como una circunstancia agravante como las previstas en los arts. 40 y 41 del mismo cuerpo legal para la determinación de la pena. Pues bien, la norma así entendida resulta inconstitucional, dado que es violatoria del principio de legalidad, en tanto no respeta el mandato de lex certa derivado directamente de aquél. (Mayoría, Dres. Pérez Barberá y Gilardoni).

2– Por definición, una calificante ‘genérica’ así entendida no se vincula específicamente con ninguna conducta típica de la parte especial del CP, por lo que no resulta sencillo determinar a qué tipos penales concretos es aplicable, más allá de la intención expresa del legislador. Dicha dificultad es ya una prueba de la indeterminación de su formulación. Además, no es claro que la agravante sea aplicable a tipos penales como el de homicidio simple y los de lesiones. (Mayoría, Dres. Pérez Barberá y Gilardoni).

3– El art. 41 bis, CP, es inconstitucional por violar de modo manifiesto e indudable el principio de legalidad en su derivado específico de prohibición de leyes o sanciones indeterminadas (nullum crimen, nullum poena sine lege certa), y ello es así porque no es de ninguna manera claro que sea aplicable a los delitos a los que, paradigmáticamente –según la intención del legislador–, pretende agravar: lesiones y homicidio, en lo fundamental. (Mayoría, Dres. Pérez Barberá y Gilardoni).

4– La aplicabilidad de la agravante genérica examinada al tipo de homicidio simple (así como a otros tipos del CP) resulta dudosa, esto es, el precepto no es claro y no respeta, por tanto, el mandato constitucional de lex certa. Las dudas señaladas provienen, de hecho, de la falta de precisión del precepto. Ello es producto, a su vez, de la inadecuada técnica legislativa elegida para sancionarlo: la utilización de una agravante genérica viola el principio de determinación no sólo por ser genérica, sino porque produce perplejidades específicas de aplicación. (Mayoría, Dres. Pérez Barberá y Gilardoni).

5– Respecto a la exigencia constitucional de lex certa como derivado directo del principio de legalidad, se ha advertido que el principio “nullum crimen sine lege”, entendido sólo como “sine lege praevia”, resulta demasiado limitado, pues deja indemnes a aquellos tipos penales que, no obstante su manifiesta falta de precisión, han sido sancionados por ley con anterioridad a la comisión del hecho. De allí la necesidad de entender que ‘lege’, en este contexto, significa no sólo sanción legislativa anterior al hecho (praevia), sino también “definición específica de un tipo de acción” o “catálogo de delitos y penas absolutamente circunscripto”. Así, la sola existencia de ley previa no basta, sino que ella debe ser concretamente definitoria de una acción, debe trazar una figura cerrada en sí misma, en cuya virtud se conozca no solamente cuál es la conducta comprendida sino también cuál es la no comprendida. (Mayoría, Dres. Pérez Barberá y Gilardoni).

6– El propio art. 41 bis, CP, establece en su segundo párrafo que la agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella –el empleo de un arma de fuego– “ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate”. Pues bien, aplicada esta regla correctamente, resulta lo ya dicho: sólo surgen dudas –y serias– acerca de la posibilidad de aplicar el primer párrafo del art. 41 bis como agravante a algún tipo específico de la parte especial del CP. La praxis jurisprudencial previa al año 2000 demuestra que el legislador anterior al de la reforma había previsto que el arma empleada podía ser de fuego en todas y cada una de las hipótesis típicas –básicas y agravadas– aquí analizadas. De allí que, frente a esa realidad legislativa, para evitar dudas de aplicación incompatibles con el principio de legalidad, debió evitarse la inclusión de un agravamiento de la pena mediante una calificante genérica, y ello independientemente de la discusión acerca de la posible violación del principio de prohibición de doble valoración que aquí podría estar implicada. (Mayoría, Dres. Pérez Barberá y Gilardoni).

7– Existen buenas razones para sostener que la agravante genérica analizada no es claramente aplicable a los delitos de lesiones y de homicidio (tampoco a otros, como la amenaza agravada), que son aquellos a los que, paradigmáticamente, está referida. Asimismo, viola el mandato de determinación. (Mayoría, Dres. Pérez Barberá y Gilardoni).

8– Hasta el momento, esta Cámara ha sido contraria a declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley y ha fundado tal postura en que se consideraba condición esencial para una correcta administración de justicia que no se le asignara la tarea de controlar por propia iniciativa –esto es, de oficio– los actos legislativos o los decretos de la Administración. Un nuevo análisis de la cuestión a la luz de los últimos pronunciamientos de la CSJN y de otros tribunales inferiores convence de que resulta adecuado variar tal postura en favor de aquella que reconoce la facultad a los tribunales de declarar la inconstitucionalidad de las normas aun sin petición de las partes, toda vez que dicho control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, por lo que la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan –o invocan equivocadamente– incluye el deber de mantener la supremacía constitucional, consagrada expresamente en el art. 31, CN. (Voto, Dres. Pérez Barberá y Gilardoni).

9– La agravante contenida en el art. 41 bis, CP, por genérica que sea, puede ser comprendida por cualquier persona. Claramente puede entenderse que quien mata a otro y lo hace con un arma de fuego, merecerá un castigo mayor. Igualmente puede concluirse con relación a la causación de resultados lesivos no mortales en las personas, en la medida en que no ofrece dificultad alguna para la asequibilidad de la norma el hecho de que los ciudadanos conozcan que, de hacerlo con un arma de fuego, serán consideradas más graves que con relación a las causadas con otro medio. El texto contenido en el art. 41 bis, CP, no contiene una afectación del principio de legalidad, con su corolario nullum crimen, nullum poena sine lege certa, razón por la cual debe tenérselo como válido a los fines de la calificación legal sostenida por las instancias judiciales anteriores, esto es, homicidio simple agravado por el art. 41 bis (CP, arts. 41 bis, 45 y 79). (Minoría, Dr. Salazar).

Resolución
I) Por unanimidad, rechazar la apelación interpuesta por la defensa técnica del imputado José Alberto Arce y confirmar el auto apelado en cuanto ha sido materia del presente recurso, con costas (arts. 550 y 551, CPP). II) Por mayoría, declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 41 bis, primer párrafo, CP, y en consecuencia encuadrar la conducta intimada al imputado Arce en el delito de homicidio simple (CP, art. 79).

CAcus. Cba. 26/6/09. Auto Nº 306. Trib. de origen: Juzg. de Cont. 8a. Nom. “Arce, José Alberto p.s.a. homicidio agravado por el art. 41 bis”. Dres. Gabriel Pérez Barberá, Francisco Horacio Gilardoni y Carlos Alberto Salazar ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO NÚMERO: TRESCIENTOS SEIS
Córdoba, veintiseis de junio de dos mil nueve.
VISTOS: los presentes autos caratulados “Arce, José Alberto p.s.a. homicidio agravado por el art. 41 bis” (expediente “A-63/08”), remitida por el Juzgado de Control de Octava Nominación, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Juan Fernández Alé y Alfredo A. Ciocca (fs. 286 y vta.), en el carácter de codefensores del imputado Arce, en contra del AI nº 232 dictado por dicho tribunal con fecha 21/10/08 en cuanto confirmó la prisión preventiva de Arce como supuesto autor responsable del delito de homicidio simple, agravado por el uso de arma (CP, arts. 45 y 79 –en función del art. 41 bis–).
Y CONSIDERANDO: Que, en relación con el presente recurso, los vocales Gabriel Pérez Barberá y Francisco Horacio Gilardoni dijeron:
I) El Juzgado de Control de Octava Nominación, en la resolución cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, resolvió (fs. 270/283) confirmar la prisión preventiva del imputado Arce p.s.a. de homicidio agravado por el uso de arma (CP, arts. 45 y 79 –en función del art. 41 bis–) por considerar, en sintonía con lo resuelto previamente por la señora fiscal de instrucción, que se encuentran reunidos en autos los presupuestos legales que condicionan su dictado. En puntual respuesta a los argumentos defensivos interpuestos como motivo de oposición –sustancialmente análogos a los traídos a conocimiento de este tribunal, véanse escritos de fs. 239/250 y 296/303–, como primera medida expresó, en lo concerniente a la participación que cupo al prevenido Arce en el hecho, que correspondía establecer quién fue el autor del disparo que diera muerte a Evelyn, habida cuenta la particular posición defensiva asumida por el mencionado imputado y los embates defensivos concretos esgrimidos por su defensor. En efecto –dijo el juez– la citada cuestión ha sido controvertida por la defensa en la medida en que si bien admite que Arce estuvo en la escena del crimen al momento de cometerse el hecho, propician que él no debe responder como autor de homicidio doloso en la medida en que habría sido el novio de la damnificada –Quiroga– quien habría disparado el arma de fuego. Para responder dicho interrogante el a quo consideró decisivas las declaraciones brindadas por Aurora Clair Villagrán Cardinal (fs. 22 y 127/129) y por Juan Oscar Barros (fs. 29/183/184), pues si bien existen diferencias entre sus relatos, ellas no son sustanciales –y hasta resultan comprensibles, habida cuenta que derivan de la percepción obtenida, casi en la oscuridad, por personas ubicadas en lugares diferentes–, lo relevante de sus relatos deriva de que se trata de verdaderos testigos independientes ya que no conocían a las partes y no tenían, por ello, ningún interés en el resultado de la investigación. Sobre el particular destacó que, a partir de esos relatos, surge claro que en la disputa existió un solo atacante y que él fue el imputado Arce, así como que, según el mencionado testigo Barros, fue éste quien extrajo del bolsillo derecho de su campera un arma de fuego, con la que comenzó a golpear en varias oportunidades a Quiroga en su cabeza, haciéndolo caer al suelo. Que, en ese contexto, la chica se colocó entre ambos sujetos a fin de evitar que prosiga la golpiza –incluso empujando al agresor a tal fin–, y es así que éste, con un movimiento circular con el brazo derecho donde tenía el arma “…la quiso sacar del medio… y le disparó…”, aunque sin apuntarle. El juez destacó asimismo que si bien la testigo Villagrán dijo no haber observado quién llevó consigo el arma de fuego al lugar del hecho –ni quien la disparó, ni en qué circunstancias–, no debe perderse de vista que la menor información proporcionada por esta testigo obedece a que, como ella misma afirmó, en el momento preciso en que se produjo el disparo ella estaba “de espaldas” y que recién allí vio por primera vez el arma de fuego –en poder de Arce–, agregando que incluso después del disparo éste siguió golpeando a Quiroga con la culata del arma en la cabeza, para darse a la fuga inmediatamente. En suma –concluye el magistrado–, aparece claro del primer testimonio que Arce llevaba el arma, que con ella agredió inicialmente a Quiroga en su cabeza, que la mantuvo en su poder mientras luchaba con Evelyn, y que finalmente le disparó a ésta, al intentar sacarla del medio. Que ello confirma, en lo fundamental, la versión proporcionada por Quiroga a fs. 10, 111/112 y 229, no sólo en cuanto a las lesiones corporales que sufriera –corroboradas, además, por el informe médico de fs. 21, y hasta por el testimonio del padre de la menor de fs. 109–, sino también en lo relativo a la dinámica de la acción que concluyera con el disparo mortal, específicamente en torno a la ubicación de la víctima y del autor del hecho. Mientras que el segundo relato, lejos de contradecir lo anterior, lo reafirma –verdad que parcialmente, habida cuenta el menor grado de percepción evidenciado por esta testigo–, coadyuvando a desvirtuar por completo, por lo demás, la posición exculpatoria asumida por el mencionado imputado.
Con relación a la explicación inicial que diera Quiroga en torno al motivo que, en apariencia, perseguía el agresor –a quien primeramente dijo no conocer y que este ‘desconocido’ habría cometido un intento de robo en su perjuicio–, el a quo destacó que ello fue debidamente aclarado por el mencionado testigo a fs. 112/vta., cuando expresó que, al momento de ocurrir el hecho, él “…creyó que se trataba de un asalto, por eso le manifestó eso a ambas familias…”, y que recién cuando en la comisaría reconoció las fotos del agresor como correspondientes al prevenido Arce cayó en la cuenta de “…dónde podía provenir el problema, es decir, por lo de su hermano Jesús…”. Consideró asimismo que el cambio experimentado en ese aspecto de su versión resulta lógico habida cuenta que el hecho fue cometido por un sujeto que, al interceptarles a él y a su novia subrepticiamente en la oscuridad, cubría de cierta manera su rostro, y de allí que sea razonable que no haya advertido de quién se trataba.
Respecto a la calificación legal del hecho, el magistrado también coincidió con la asignada por la fiscal de instrucción (homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, presuntamente cometido con dolo eventual), indicando sobre el particular que la tesis de la impugnación parte de una premisa falsa, cual es el hecho de sostener que Arce no tuvo manera de conocer a priori que, en el lugar del hecho, aparecería un arma de fuego, y que ésta sería disparada. El error, sostiene el juez, deriva de que dicha circunstancia se encuentra ampliamente desvirtuada en la causa, pues, como se estableció anteriormente, fue el propio imputado quien se hizo presente en el lugar “…munido de un arma de fuego, cargada y apta para el disparo…”, y de allí que no pueda admitirse que éste no pudo representarse los posibles resultados que se generarían (o que podrían generarse) a raíz de la utilización, incluso en forma impropia, de una arma con esas características, máxime “…tratándose de un hecho violento…” que él mismo premeditó y ejecutó temerariamente. Sostuvo asimismo que, aun cuando se sostenga que el propósito de Arce no haya sido inicialmente el de matar y que el resultado lesivo no era de su agrado, es evidente que, con todo, “…menospreció la posibilidad de las consecuencias letales de su accionar, consintiendo la eventualidad de su producción…”, es decir, que obró a sabiendas de la posible muerte que devendría de su accionar peligroso. Descartó la posibilidad de una culpa tanto inconsciente como consciente; lo primero, ya que no puede aceptarse que él no tuviera previsión de lo que era previsible (esto es, que un arma de fuego lista para disparar se dispare, en un contexto de forcejeo), y lo segundo porque si se representó el resultado como probable, nunca pudo razonablemente haber confiado que un medio idóneo no ocasionaría un resultado lesivo o mortal. Por lo demás, indicó, para que la incriminación propiciada resulte aplicable no es menester que la muerte haya sido perseguida intencionalmente por el autor, ni obsta a su procedencia el hecho de que dicho resultado le resultase desagradable, en la medida en que la jurisprudencia y la doctrina son contestes en sostener que, en el dolo eventual, la producción del resultado “…puede resultar desagradable para el autor…” (Pérez Barberá, Gabriel, La delimitación entre el dolo y la imprudencia, curso de Especialización de la UNC y del Litoral, Córdoba y Mendoza, 2003).
Finalmente, con relación a la medida de coerción personal dispuesta en la persona del imputado Arce, el juez de control sostuvo que ella se encuentra legalmente justificada y debe mantenerse al resultar aplicable al presente caso, merced a la elevada escala penal en juego, el criterio sustentado por este tribunal en el precedente “Irusta” (auto nº 182 del 01.07.08). Destacó que, amén de la razonable expectativa de una severa imposición de condena efectiva, existen indicadores de peligro procesal concreto –análogos a los considerados como tales en el citado precedente de esta cámara–, entre los cuales indicó que inmediatamente de cometido el hecho, Arce se subió a su bicicleta y se dio a la fuga llevándose consigo el arma de fuego –cuyo secuestro no pudo ser efectivizado al día de la fecha–, sumado a que eludió el accionar de la justicia al fugarse a otra provincia, permaneciendo en ella en calidad de prófugo durante doce días (hasta ser finalmente aprehendido por personal policial). Destacó además que Arce carece de domicilio fijo y de trabajo estable, y que por ser vendedor ambulante viaja con frecuencia a varias provincias.
II) En su escrito de apelación (fs. 286 y vta.) los apelantes indicaron, como puntos de agravio, la existencia del hecho investigado, la participación criminal que cupo a su defendido y la calificación legal asignada a aquél.
III) Concedido que fuera el citado recurso (fs. 288) y recibidas las actuaciones por este tribunal (fs. 292), los mencionados defensores informaron por escrito sobre sus pretensiones (art. 465 del CPP) y desarrollaron allí los fundamentos sobre los que se sustentan sus agravios (fs. 296/303). En términos generales expresaron que las diferencias existentes entre los distintos testimonios rendidos en la presente causa impiden subsumir el hecho investigado en la figura penal de homicidio. En esta dirección, sostuvieron que el testimonio prestado por Diego Quiroga –quien fuera novio de la extinta–, teñido de parcialidad en aras de incriminar a Arce, resulta incoherente con lo manifestado en descargo por éste con relación a diversos aspectos del hecho. Por ejemplo, no coinciden en cuanto a la génesis del homicidio, ya que éste, según los defensores, “…se inicia con un robo que [Quiroga luego] se encarga de desvirtuar…”, y también en torno a quién “…portaba el arma de fuego…”. Asimismo destacaron que este testigo, conciente de que la autoría del hecho podía recaer sobre él, en una primera declaración dijo no conocer a Arce, posteriormente dijo lo contrario, y recién transcurridos cuatro días de ese evento es que finalmente concurre al profesional médico para que se certifiquen las lesiones corporales que padeció a raíz del ataque corporal que sufriera, certificación que ni siquiera permite tener por acreditado que esas lesiones hayan sido producidas mediante el empleo impropio de un revólver. Que tampoco está probado en la causa que ese testigo estuviera “…prácticamente en el piso…” en el instante en que el disparo mortal se producía, lo que se suma al hecho de que, conforme a la pericia balística, la trayectoria del proyectil que impactó en el cuerpo de Evelyn fue “…de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha y de atrás hacia delante…” –prácticamente de modo vertical–, con lo cual, adujeron, no es cierto que Arce haya apuntado a la víctima tal como asegura Quiroga. Los apelantes destacaron, asimismo que los propios padres de la menor víctima aseguraron, contrariamente a lo declarado por Quiroga, que entre éste y el imputado Arce habían existido peleas anteriores, más precisamente, que “….el novio de Evelyn lo había cascado a Jesús Arce”.
Por otra parte, adujeron que si bien del testimonio de Aurora Villagrán Cardinal se desprende la existencia de la pelea entre Arce y Quiroga, no surge la identidad de quién, teniendo inicialmente el arma de fuego en su poder, efectuó en definitiva el disparo mortal. En efecto, dicha testigo indicó que en ese preciso instante ella estaba “de espaldas” a los protagonistas del hecho y que sólo después de ocurrida la detonación pudo ver que el arma se encontraba en manos de Arce, lo cual se compadece –según los defensores– con la versión proporcionada por éste. Y añadieron que algo similar ocurre con lo declarado por Juan Barros en cuanto éste se refirió, a diferencia de lo expresado por Villagrán Cardinal, a la existencia de un revólver de color negro –arma que, según admitió, no pudo ver bien–, concluyendo los defensores, en base a ello, que en la escena del crimen existieron dos armas de fuego, dado que “…difícilmente los testigos se equivoquen… se trata de colores diametralmente opuestos imposibles de ser confundidos…”. Destacaron también lo referido por el testigo Barros en cuanto a que Arce, en realidad, lo que quiso fue sacarse de encima a Evelyn –haciendo un ademán y extendiendo de manera circular el brazo con el que tenía el arma de fuego– y que “…le disparó pero no le apuntó…”. Concluyeron que, amén de las señaladas dudas en cuanto a la autoría material del hecho por parte de su defendido, “…aun cuando se crea que Arce fue quien produjo la muerte de Evelyn, este hecho no fue por dolo directo, mucho menos eventual, sino que su accionar fue totalmente accidental…”, correspondiéndole por ello sólo una “responsabilidad culposa”. Citó el precedente “Rivarola” del TSJ (Sala Penal, S. nº 165 del 07.11.06) y la opinión doctrinaria de Soler en torno a la teoría de la representación, haciendo hincapié en la necesidad de probar el dolo y en que dicha comprobación exista a partir de circunstancias exteriores que, inequívocamente, traduzcan lo verdaderamente querido por el autor, y que éste ha obrado con conciencia de la criminalidad del acto y pudiendo dirigir en tal sentido sus acciones (Soler, Sebastián, Derecho penal argentino, Tea, Bs. As, 1992, T. II, pp. 127 y sgtes.), extremos que –a su entender– no están probados en estas actuaciones. Concluyeron la temática del encuadramiento legal manifestando que Arce pudo querer pelear (para reprender a Quiroga) pero que jamás quiso matarlo, pues, sostienen los informantes, de haber sido esa su intención, y de haber llevado el arma al escenario del crimen, es razonable pensar que habría puesto fin a la discusión –dando muerte a aquél– ni bien iniciado el encuentro entre ambos. Y que, de otro costado, siguiendo la declaración de Barros en cuanto afirma que Arce sí llevaba el arma, debe valorarse lo dicho también por el testigo en cuanto a que no le apuntó a la víctima al producirse el disparo, con lo cual la muerte aparece como una circunstancia accidental y no querida.
Por otra parte, cuestionaron la legitimidad del encarcelamiento cautelar dispuesto en la persona de su defendido. En esta dirección destacaron, en primer lugar, que, conforme las planillas prontuariales incorporadas a la causa Arce “…es menos peligroso que Quiroga…”, pues, mientras éste registra un antecedente por el delito de robo calificado, aquél tiene otro por los de amenazas y daño. Añadieron que si bien es vendedor ambulante y viaja por distintas provincias, supo tener trabajo estable, así como que la cuestión del domicilio fijo no es decisiva en esa causa, pues cuando fue preguntado sobre el particular su defendido indicó dos direcciones como propias y lo cierto es que esas viviendas “…son perfectamente ubicables…”, de allí que nada permita suponer que no comparecerá al proceso al ser citado. Asimismo resaltaron que, de acuerdo a la encuesta ambiental practicada, se desprende que el imputado goza de buen concepto en su medio, en el que lo calificaron como una persona “…trabajadora, honesta y respetuosa…”. Finalmente, sostuvieron que su defendido evidenció su intención de someterse al proceso al expresar su voluntad de comparecer a él y al ofrecer fianza, hecho que acaeciera una vez que él tomó conocimiento del fallecimiento de la víctima.
IV) Por cuestiones metodológicas corresponde efectuar, de modo preliminar, ciertas consideraciones en torno a la extensión de la competencia de esta cámara en función de los agravios argüidos por el apelante. En tal sentido, de la reseña que precede se observa que la defensa había indicado como puntos de agravio la existencia del hecho, la participación que cupo a su defendido en él y su calificación legal (fs. 286); sin embargo, posteriormente, en el correspondiente memorial de fundamentación de agravios (CPP, art. 465), además de exponer diversos argumentos fácticos y jurídicos atinentes a dichos extremos expusieron, asimismo, una serie de embates –con cita de diversos precedentes de este tribunal– enderezados a cuestionar la legitimidad de la medida de coerción dispuesta en la persona del imputado Arce, solicitando en función de aquellos su revocación y que se disponga la inmediata libertad de su defendido. Frente a ello corresponde señalar lo siguiente. Que la pretensión impugnativa indicada en último término no haya sido indicada puntualmente en el escrito de interposición del recurso –circunstancia que, por principio, conllevaría a su (parcial) inadmisibilidad formal toda vez que no puede quedar abierta la competencia de este tribunal respecto de agravios no planteados oportunamente, CPP, art. 456, 1º párrafo– no resulta, en el presente caso, mayormente relevante. En efecto, a criterio de esta cámara –a partir del precedente “Fernández”, auto nº 225 del 03.11.06, entre otros–, si bien resulta correcto predicar la legitimidad y razonabilidad de la regla contenida en el art. 449 del CPP, no lo es menos que ella debe ceder “…frente a casos en los que su seguimiento estricto puede derivar en una arbitrariedad concreta y más grave para el orden jurídico que aquella que sólo eventualmente podría ocurrir por su flexibilización…”, lo cual sucede, de acuerdo a esos precedentes, cuando puede derivar una afectación a “…principios que, en el caso concreto, resulten de jerarquía e importancia superior a los que dan fundamento y finalidad a la regla en cuestión…”. Pues bien, lo mismo cabe decir respecto a la regla del art. 456, 1º párrafo, del CPP en tanto –como se dijo– es correlativa a la del citado art. 449: también ella ha de ceder cuando su rigor formal importe el riesgo de vulneración de una garantía constitucional y, en consecuencia, tal rigor resulte excesivo o –lo que es lo mismo– arbitrario, lo que sucedería si esta cámara, pese a advertir, v.gr., la evidente desaparición de las razones de indispensabilidad absoluta que motivaron el dictado de una medida de coerción, no lo declarase, por no haber sido ello punto de agravio específico en el escrito de interposición del recurso. Como se dijo en el citado precedente “Fernández”, en tales casos debe ceder la legítima exigencia formal del art. 449 del CPP y tomarse como referencia para fijar los puntos de agravio y delimitarse la competencia de esta cámara no sólo el escrito de interposición del recurso, sino el contexto total de la actividad impugnativa llevada a cabo por el apelante ante esta sede, lo cual incluye el informe de fundamentación de agravios, escrito u oral. Corresponde concluir aquí, por lo tanto, de igual modo que en ese precedente aludido: a juicio de este tribunal, la regla del art. 449 del CPP no vulnera per se ningún principio superior del orden jurídico considerado en su conjunto; ella simplemente ha de ceder, en ocasiones, frente a principios que, en el caso concreto, resulten de jerarquía e importancia superior a los que dan fundamento y finalidad a la regla en cuestión. Sólo en tales supuestos –cuantitativamente excepcionales– será viable, por tanto, aceptar que sea el contexto total de la actividad impugnativa del apelante (relacionada obviamente con ese recurso concreto) lo que fije el punto o los puntos de agravio, y no solamente el acto de interposición del recurso. El derecho a la libertad durante el proceso penal es, obviamente, una de esas garantías cuya jerarquía superior –por el valor que protege– y cuya importancia –por el gravamen irreparable que provoca su denegación– autoriza la excepción establecida por los precedentes citados, por las razones allí expuestas. De allí que, en el presente caso, aunque el apelante al interponer el recurso no haya incluido entre los puntos de agravio el pedido de que se revise lo relativo a la libertad de su defendido, dado que esa solicitud sí puede inferirse de los argumentos vertidos al momento de fundamentarse por escrito el recurso, es que corresponde considerarla en esta sede y expedirse al respecto. En consecuencia, en primer lugar se analizará lo referido al mérito sustantivo reunido en la presente causa (existencia del hecho, participación del imputado y calificación legal asignada a aquél) y, en segundo término, lo concerniente a la solicitud de revocación de la prisión preventiva impuesta al imputado Arce por inexistencia de peligro procesal concreto
V) Tras un minucioso estudio de las constancias de autos concluimos que el recurso interpuesto por la defensa del prevenido Arce debe ser rechazado, sin perjuicio de lo que, de oficio, se dirá respecto de la calificación legal del hecho. En efecto, en términos generales observamos que al fundamentar la defensa por escrito los agravios introducidos –de idéntica naturaleza a los interpuestos como motivo de oposición, como hemos visto ya– el impugnante expuso sus fundamentos en un orden argumental similar al utilizado en la oposición, resultando que la compulsa de los escritos defensivos revela que guardan entre sí sustancial similitud.
Pues bien, dichos fundamentos ya han sido considerados por el señor juez de control –como queda claro en la resolución impugnada, en la que se hace referencia a cada uno de los agravios del impugnante– y han recibido por lo tanto una respuesta concreta por parte de la jurisdicción. Es cierto que, con el argumento de que un tribunal superior en jerarquía puede valorar de distinta manera el mismo razonamiento expresado por el impugnante ante un inferior, bien puede fundarse válidamente la pretensión de que nada impide que se solicite en esta sede la revisión de una resoluci

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