<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO DEL TRABAJADOR. HORAS EXTRAS. Reclamación. Norma convencional aplicable. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La norma convencional aplicable al caso en cuestión es el CCT 211/75. Dicho texto establece en su art. 17: “Vigencia de resoluciones: Las partes signatarias de este convenio reconocen la plena vigencia y aplicabilidad de las Resoluciones N° 214/75 y N° 354/75 de esta Delegación Córdoba del Ministerio de Trabajo de la Nación, desistiendo con la firma del presente Convenio de los recursos planteados”. La citada resolución 214/75 puso punto final a la cuestión sobre el otorgamiento del franco compensatorio y el pago de las horas extras o suplementarias trabajadas en días sábado, domingo y feriados al personal que trabajaba en la empresa Organización de Protección Industrial SA (ORPI SA). 2– En la resolución 214/75 se declara que para los agentes de Vigilancia, Protección y Custodia, debe regir la jornada de trabajo limitada por la ley, concretamente art. 217, ley 20744, LCT, jornada nocturna límite de 7 horas. Aclara, además, que corresponde otorgar el franco compensatorio dentro del plazo legal a todos aquellos empleados u obreros que trabajen durante un día sábado después de las 13, domingos y feriados, debiéndose abonar el día trabajado con los recargos legales previstos (art. 218, LCT) sin perjuicio de que el trabajador haga valer su derecho, tal como lo prevé para tal caso el art. 244, cuando el empleador no concede el franco compensatorio que corresponda. 3– Por su parte, la resolución 354/75 resolvió declarar que para todo el personal que pertenezca al Sindicato de Vigilancia y Seguridad Industrial e Investigaciones Privadas de Córdoba, y consecuentemente las agencias y/o empresas que se dedican a la actividad de competencia de dicho Sindicato en donde se realizan tareas de las denominadas de Vigilancia, Protección y Custodia en forma activa, rija el régimen de limitación y cumplimiento de la jornada legal de trabajo que establece la LCT 20744 en su Título IX “De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal” abarcando todo lo atinente a la jornada de trabajo, limitación de jornada nocturna, franco compensatorio, etc., según el articulado de la mencionada norma legal. Se aclara que corresponde otorgar, atento la modalidad del trabajo que afecta al personal de Vigilancia, Protección y Custodia en forma activa, el franco compensatorio y dentro del plazo legal, a todos aquellos empleados u obreros que trabajen durante un día sábado después de la 13 hs., domingos y feriados, debiéndose abonar el día trabajado con los montos legales previstos (art. 228, LCT) sin perjuicio de que el trabajador haga valer su derecho, cuando el empleador no conceda el franco compensatorio que corresponde (art. 224, LCT). 4– La voluntad de los negociadores colectivos pone en evidencia, al darles validez a las resoluciones transcriptas, la decisión reguladora para el universo de trabajadores y empleadores comprendidos convencionalmente, en el sentido de excluirlos de la excepción del art. 3, inc. a) ley 11544, invocada por la accionante en su defensa, y someter los límites de la jornada de los trabajadores de vigilancia en la provincia de Córdoba a las disposiciones generales de la Ley de Jornada que establece que la duración del trabajo no podrá exceder de 8 hs. diarias o 48 hs. semanales (art. 1). 5– Asimismo, la voluntad legislativa convencional antes referida hoy cobra mayor fuerza, lo que justifica también la decisión, pues si bien no es el CCT aplicable al caso, la nueva regulación convencional, el CCT 422/2005, ha tomado lo dispuesto en ambas resoluciones y además de determinar la jornada de 8 horas diarias o 48 horas semanales, agrega: “[…] las partes firmantes dispusieron que: El pago de las horas extras corresponderá siempre que la jornada exceda la jornada descripta; las horas extras serán abonadas con los recargos previstos en los arts. 200 y 201, LCT, o los que en el futuro los reemplacen, aun cuando se prestaren horas extras obligatorias (art. 18 inc. d, in fine); el descanso diario entre jornada y jornada será conforme lo establece el art. 197 últ. párr., LCT, o el que en el futuro lo reemplace. A los fines de determinar el valor de la hora, se debe hacer sobre la base de 204 horas mensuales, considerándose incluidas las horas que correspondan a alguna licencia contemplada en el CCT aplicable a la actividad. Los vigiladores y/o custodios estarán obligados a continuar prestando servicios en las situaciones previstas en el Convenio.”. <italic>16241 – CTrab. Sala IX (Trib.Unipersonal) Cba. 4/11/05. Sentencia Nº 65. “Sosa Raúl Gerardo c/ Search Organización de Seguridad –Ordinario- Otros- Horas Extras”</italic> Córdoba, 4 de noviembre de 2005 ¿Es procedente el reclamo del actor? El doctor <bold>Gabriel A. Tosto</bold> dijo: 1. Se procederá a la descripción de los elementos de conocimiento obrantes, los que luego serán valorados en correlación con las posiciones procesales de las partes, en orden a los tópicos que integran la cuestión propuesta para su dilucidación. 1. 1. a 1. 4. [Omissis]. 2. 1. El actor basa su pretensión con motivo de una relación de dependencia laboral a las órdenes de la demandada, entre el 1/7/2000 y vigente a la actualidad, por tareas propias de vigilador en los distintos objetivos indicados por el accionado con una jornada equivalente a 208 horas mensuales percibiendo por ello una remuneración mensual de $620,84. Basa lo pedido por horas extras en la diferencia que se deriva a partir del CCT de la actividad, que regula que el total de las horas mensuales trabajadas debe ser de 198; entonces, al trabajar 208, supera el total de las horas establecidas convencionalmente. 2. 2. El accionado niega que el CCT invocado por el actor prevea 192 horas mensuales y que el actor trabaje 208 horas; entonces, son improcedentes los pagos por las horas trabajadas fuera del marco de las 192 a partir de la consideración de la ley 11544 (art. 3) que establece una excepción al principio de la jornada de trabajo para los empleados de vigilancia. 3. No se controvierte la existencia de una relación laboral entre las partes, la profesionalidad del trabajador (vigilador), la jornada de trabajo denunciada de 22 a 6, bajo el régimen de seis (de trabajo) por uno (franco) y el servicio de vigilancia prestado por la accionada. 4. Se discute cuál es la norma convencional aplicable a las partes y cuál es la regulación en torno a la jornada de trabajo para la actividad desplegada por el actor en el marco del contrato de trabajo con la accionada; también, si el actor prestó tareas por 208 horas mensuales y las obligaciones que de ello se derivan. 5. El actor invoca para resolver su caso el CCT 211/75; la accionada lo resiste y ofrece como prueba el CCT 194/92. La norma convencional propuesta por la accionada excluye de su ámbito de aplicación a la Provincia de Córdoba (art. 2). El CCT 211/75 rige territorialmente para la Provincia de Córdoba y comprende a las partes atento a la profesionalidad del actor y actividad empresarial de la accionada desplegada (art. 2). La norma en análisis (CCT 211/75), fruto de la negociación colectiva, producida de conformidad con el procedimiento establecido por la ley 14250, homologado por una autoridad competente y con el procedimiento conforme lo disponen las normas del ordenamiento jurídico, produce el reemplazo de un sistema por otro nuevo en la secuencia que conforma un mismo orden jurídico, pues el convenio colectivo, en tales condiciones de validez, es el resultado de un estado de cosas irreversible y de la evolución consiguiente del pensamiento jurídico, con indiferencia de la aquiescencia individual (CS, Fallos 251:58. “Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado c/ Alberto Grimoldi Fabricación de Calzado SA” (11/10/1961) e ingresa como derecho sustancial laboral (arts. 75, inc. 12, y 31, CN). Se evidencia asentimiento en la doctrina laboralista en torno a que la homologación es un acto realizado en función de una delegación del poder normativo estatal, residente en el Poder Legislativo, a un órgano administrativo; discusión distinta es dilucidar si la homologación es constitutiva o declarativa, debate al que no es menester ingresar (Cf. Ricardo Luis Lorenzetti, Convenciones Colectivas de Trabajo, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni SCC, 1988, pp. 138-140). Conforme lo dicho, la norma convencional aplicable a las partes es el CCT 211/75. Dicho texto en su art. 17 establece: “Vigencia de resoluciones: Las partes signatarias de este convenio reconocen la plena vigencia y aplicabilidad de las resoluciones N° 214/75 y N° 354/75 de esta Delegación Córdoba del Ministerio de Trabajo de la Nación, desistiendo con la firma del presente Convenio de los recursos planteados.”. La resolución 214/75 de la Delegación Córdoba del Ministerio de Trabajo de la Nación, firmada por el delegado regional Alejo J. Simó, puso punto final a la cuestión sobre el otorgamiento del franco compensatorio y el pago de las horas extras o suplementarias trabajadas en día sábado, domingo y feriados al personal que trabajaba en la empresa Organización de Protección Industrial SA (ORPI SA). En ella se dispuso: “Art. 1: No hacer lugar al recurso de Reconsideración, formulado por la Empresa ORPI SA, ante el dictamen emitido por Asesoría Letrada con fecha 5/2/1975, por improcedente, por no reunir los requisitos expresos contemplados en la Ley de Procedimientos Administrativos Nacionales. Art. 2: Declarar que para el personal a que se alude en autos, denominados de Agentes de Vigilancia, Protección y Custodia, debe regir la jornada de trabajo limitada por la ley, concretamente art. 217 de la ley 20744, LCT, jornada nocturna límite de 7 horas. Art. 3: Aclarar que corresponde otorgar el franco compensatorio dentro del plazo legal a todos aquellos empleados u obreros que trabajen durante un día sábado después de las 13, domingos y feriados, debiéndose abonar el día trabajado con los recargos legales previstos (art. 218, LCT) sin perjuicio de que el trabajador haga valer su derecho, tal como lo prevé para tal caso el art. 244, cuando el empleador no concede el franco compensatorio que corresponde. Art. 4: De forma”. Por su parte, la resolución 354/75 del 6/5/1975 de la Delegación Córdoba del Ministerio de Trabajo de la Nación, firmado por el delegado regional Alejo J. Simó, estableció: “Visto: La presentación efectuada por el Sindicato Único de Vigilancia y Seguridad Industrial e Investigaciones Privadas de Córdoba, en donde solicitan se dicte resolución ampliando la parte resolutiva de la N° 214 del 24 de… 1975 en el sentido de que la misma abarque a todas aquellas empresas similar a la firma ORPI SA que fue a quien se le ratificó expresamente el cumplimiento de lo ahí resuelto. Considerando: Que si bien la referida resolución fue dictada ante un conflicto que se plantea entre la empresa ORPI SA y el Sindicato recurrente, la misma contiene interpretaciones de la ley 20744 que son pautas generales y comunes para todas las Empresas del ramo, ya que la modalidad del trabajo que el agente realiza es en todos los casos similar; Que dichas tareas son de Vigilancia, Custodia y Protección en forma activa, de ahí que corresponde aplicarse a dichas tareas el régimen de limitación y cumplimiento de la jornada legal de trabajo que establece la ley 20744 y ccs. y no aquellas que corresponde a la modalidad de trabajo denominada de Dirección y Vigilancia que exceptúa el art. 3 inc. a) de la ley 11544 tipificada más ampliamente por el decreto del Dto. Reglamentario 16175/73; Que a su vez no estamos frente a una tarea denominada “Trabajo por Equipo” (art. 10 decreto R. y art. 3 inc. b), ley 11544) pues no se dan ni se cumplen los requisitos y condiciones fijados por la ley; Que el espíritu y fundamentación del texto legal es proteger y defender el derecho de todo empleado u obrero argentino, que no esté expresamente exceptuado, de gozar del descanso semanal desde las 13 hs. del día sábado hasta las 24 del día domingo, basamentado en beneficio de salud psicofísica, su dignidad de trabajador e integrante de la columna básica de toda sociedad su familia; Por todo ello y atento el dictamen que antecede emitido por la Asesoría Letrada que obra precedentemente, el Delegado Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación –Delegación Córdoba, Resuelve: Art. 1: Declarar que para todo el personal que el Sindicato de Vigilancia y Seguridad Industria e Investigaciones Privadas de Córdoba, consecuentemente las Agencias y/o Empresas que se dedican a la actividad de competencia de dicho Sindicato, en donde se realizan tareas de las denominadas de Vigilancia, Protección y Custodia en forma activa, rige el régimen de limitación y cumplimiento de la Jornada Legal de Trabajo que establece la Ley de Contrato de Trabajo 20744 en su Título IX “De la duración del trabajo y descanso semanal”, abarcando todo lo atinente a la jornada de trabajo, limitación jornada nocturna, franco compensatorio, etc., según el articulado de la mencionada norma legal. Art. 2: Aclarar que corresponde otorgar atento la modalidad del trabajo que afectan al Personal de Vigilancia, Protección y Custodia en forma activa, el franco compensatorio y dentro del plazo legal, a todos aquellos empleados u obreros que trabajen durante un día sábado después de la trece horas, domingos y feriados, debiéndose abonar el día trabajado con los montos legales previstos (art. 228, LCT) sin perjuicio de que el trabajador haga valer su derecho, cuando el empleador no conceda el franco compensatorio que corresponde (art. 224, LCT). Art. 3: De forma”. La voluntad de los negociadores colectivos pone en evidencia, al darles validez a las resoluciones transcriptas, la decisión reguladora para el universo de trabajadores y empleadores comprendidos convencionalmente, en el sentido de excluirlos de la excepción del art. 3, inc. a) ley 11544, invocada por la accionante en su defensa, y someter los límites de la jornada de los trabajadores de vigilancia en la Provincia de Córdoba a las disposiciones de generales de la Ley de Jornada que establece que la duración del trabajo no podrá exceder de 8 hs. diarias o 48 hs. semanales (art. 1), en tal sentido adquiere validez lo informado por el Suvico a fs. 73. Asimismo, la voluntad legislativa convencional antes referida hoy cobra mayor fuerza, lo que justifica también la decisión, pues si bien no es el CCT aplicable al caso, la nueva regulación convencional, el CCT 422/2005, ha tomado lo dispuesto en ambas resoluciones y además de determinar la jornada de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, “[…] las partes firmantes dispusieron que: El pago de las horas extras corresponderán siempre que la jornada exceda la jornada descripta; las horas extras serán abonadas con los recargos previstos en los arts. 200 y 201, LCT, o los que en el futuro los reemplacen, aun cuando se prestaren horas extras obligatorias (art. 18 inc. d,<italic> in fine</italic>); el descanso diario entre jornada y jornada será conforme lo establece el art. 197 últ. párr., LCT, o el que en el futuro lo reemplace. A los fines de determinar el valor de la hora, se debe hacer sobre la base de 204 horas mensuales, considerándose incluidas las horas que correspondan a alguna licencia contemplada en el CCT aplicable a la actividad. Los vigiladores y/o custodios estarán obligados a continuar prestando servicios en las situaciones previstas en el Convenio”. (Cf.: Aguirre, Mario, “Las horas extras del personal de vigilancia. El Convenio Colectivo de Trabajo Nº 422/2005. ¿El final de la discusión?”. Córdoba, 2005, en prensa). Por lo dicho, correspondía al empleador la prueba contraria a la afirmación del trabajador en tanto pretende el cumplimiento de obligaciones emergentes del CCT aplicable al caso (art. 39, CPT). Obra a fs. 34 la audiencia que constata el incumplimiento injustificado de la demandada para efectuar la exhibición del Libro del art. 52, LCT, por lo que se solicitan los apercibimientos del art. 55, LCT. En tal documentación debió figurar la jornada desplegada por el actor, por lo que no existiendo prueba en contrario corresponde admitir las horas extras reclamadas por errónea aplicación del CCT conforme los guarismos denunciados por demanda (art. 39, CPT y 55, LCT) desde que, además, en el intercambio epistolar previo a la reclamación judicial, la empresa no negó la existencia de las horas extras sino que afirmó que se encontraban correctamente liquidadas de conformidad al CCT 194/92. 6. Las costas deben imponerse de conformidad a la regla de vencimiento objetivo (art. 28, CPT). 7. [<italic>Omissis</italic>]. Por lo expuesto y normas sustanciales y adjetivas citadas, SE RESUELVE: I. Hacer a la demanda interpuesta por Raúl Gerardo Sosa en contra de Search Organización de Seguridad SA por horas extras año 2002 (10 meses), 2003 (12 meses) y 2004 (2 meses) por un total de $1.685,76. Con costas (art. 28, CPT). II. Oportunamente determinar la tasa de justicia. <italic>Gabriel A. Tosto </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>