<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AUTORÍA. Aptitud engañosa. Sustitución de la fotografía. Posibilidad de perjuicio. Momento de consumación</bold> </intro><body><page>1– Es incorrecta la calificación legal fijada por el <italic>a quo</italic> en el auto apelado –esto es, como autora del delito de adulteración de DNI ajeno–. No se comparten las argumentaciones expuestas para arribar a dicha solución, toda vez que de las pruebas reunidas en autos no se puede afirmar la autoría de la encartada en la adulteración del documento. La única circunstancia de tener estampada su fotografía sería insuficiente para sostener la mencionada imputación. La modalidad fáctica de tener en su poder un DNI, documento éste al que se le sustituyó la foto auténtica por la propia, constituye prueba irrefutable de la comisión del ilícito previsto por el art. 292, 2º párrafo, CP (adulteración de documento destinado a acreditar la identidad de las personas), pero en el grado de partícipe necesario. 2– El art. 45, CP, castiga tanto a los autores, coautores, como a los cómplices necesarios con la misma escala penal cuando establece que “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito”. Es decir que cualquiera que sea el criterio que se adopte para determinar el campo conceptual de lo que debe entenderse por los distintos grados que permite la teoría de la participación criminal, en la praxis tanto el autor como el cómplice necesario resultan castigados con la misma escala penal. 3– Analizando lo sostenido por la defensa cuando entiende que de los elementos de la definición dogmática acuñados en el art. 292, 2º párrafo, CP, –Adulteración de Documento Público– no encuentra configuración en la hipótesis de autos, habida cuenta de que en su materialidad objetiva debe exhibir aptitud o posibilidad de causar perjuicio, cabe destacar que la aptitud engañosa de la adulteración realizada sobre un documento está referida a la generalidad, al común de las personas, y no a aquellos poseedores de un saber técnico, como sería el caso del personal policial interviniente, idóneo en la materia. 4– En la presente causa y examinado el documento de identidad, se entiende que la adulteración realizada, si bien fue susceptible de determinación por parte de la policía, podría no suceder lo mismo con relación a personas no avezadas en ese tipo de maniobras, habiéndose puesto en definitiva en peligro el bien jurídico protegido cual es la fe pública, máxime si se tiene en cuenta que la adulteración en esta clase de instrumentos, que se caracterizan por valer en sí mismos, debe medirse desde el mismo momento de su producción. Es de consumación instantánea, de manera que el daño o lesión al bien jurídico protegido por la norma se produce en dicho momento, bastando en definitiva para la configuración del tipo previsto por la norma del art. 292, CP, la existencia de un perjuicio aunque más no sea potencial. <italic>15.321 - CFed. Cba. 10/11/03. Libro 232 Folio 11. “Reyna, María Cecilia p.s.a. infr. al art. 292 del CP (Expte. 15–R–03)”.</italic> Córdoba, 10 de noviembre de 2003 Y CONSIDERANDO: Contra el auto que ordena el procesamiento de María Cecilia Reyna como supuesta autora del delito de Adulteración de Documento Público destinado a acreditar la identidad (art. 292, 2do. párrafo del CP), el señor Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación. Los hechos motivo de las presentes actuaciones tienen su origen el día 16 de marzo del corriente año, cuando personal perteneciente al Establecimiento Penitenciario N° 6 determinara que una persona del sexo femenino pretendía ingresar en calidad de visita, exhibiendo un Documento Nacional de Identidad presumiblemente adulterado a nombre de Jorgelina Griselda Giacomelli, DNI N° 30.030.047, con domicilio en calle Santa Fe N° 1.524 de la ciudad de Río Cuarto. Advirtiendo las presuntas irregularidades, tanto en el sello del Registro Civil, en la huella digital y en la fecha de la clase que se encontraría remarcada en el documento en cuestión, el funcionario actuante procedió a identificar a la portadora del mismo, quien dijo llamarse María Cecilia Reyna, la cual manifestó en su oportunidad poseer un DNI N° 30.030.121. A fs. 71/vta. comparece el recurrente, agraviándose por entender que la adulteración se aprecia “manifiestamente burda” a simple vista del documento en cuestión, advirtiendo que en orden a la sustitución de la fotografía se evidencia tal circunstancia, no presentando continuidad sobre la misma la “huella dactilar” y el “sello oval ley 17671”. Pone de manifiesto asimismo que en las páginas 1 y 2 se encuentra visiblemente remarcado el año de nacimiento. Así entonces, el hecho no encuadra en la calificación legal formulada en el decisorio atacado, citando en su favor jurisprudencia que avala su postura. Entrando al fondo de la cuestión traída a estudio ante esta Alzada, este tribunal es de opinión que el auto recurrido debe ser modificado en cuanto a la calificación se refiere. En este sentido, es necesario detenerse en lo que a la calificación legal se trata. Al respecto, este tribunal es de opinión que es incorrecta la fijada por el <italic>a quo</italic> en el auto apelado –esto es, autora del delito de Adulteración de DNI ajeno–. Esta Sala no comparte las argumentaciones expuestas para arribar a dicha solución, toda vez que de las pruebas reunidas en autos no se puede afirmar la autoría de la encartada en la adulteración del documento, y que la única circunstancia de tener estampada su fotografía sería insuficiente para sostener la mencionada imputación. A juicio de esta Alzada, la modalidad fáctica de tener en su poder un DNI, documento éste al que se le sustituyó la foto auténtica por la propia, constituye prueba irrefutable de la comisión del ilícito previsto por el art. 292, 2do párrafo del C. Penal, pero en el grado de partícipe necesario. En este marco, es preciso aclarar que el art. 45 del C. Penal castiga tanto a los autores, coautores, como a los cómplices necesarios con la misma escala penal cuando establece que “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito”. Es decir que cualquiera que sea el criterio que se adopte para determinar el campo conceptual de lo que debe entenderse por los distintos grados que permite la teoría de la participación criminal, en la praxis, tanto el autor como el cómplice necesario resultan castigados con la misma escala penal (en igual sentido este tribunal se expidió en: “Bazán, Claudia del Valle p.s.a. Adulteración Doc. Público” (Expte. 21–B–98) (L° 190 F°182). Así las cosas, entendemos que no constituye materia de discusión y se encuentra debidamente probada la existencia material del hecho, así como la participación de la encartada en la comisión de los mismos. Efectivamente, el Documento Nacional de Identidad N° 30.030.047 fue secuestrado por personal del Servicio Penitenciario N° 6 de la ciudad de Río Cuarto en poder de María Cecilia Reyna, según surge del acta de secuestro de fs. 6 en la cual la encartada expresa poseer un DNI N° 30.030.121, manifestación ésta que luego reitera al momento de su declaración indagatoria (ver fs. 25/vta.) cuando alega “...que es titular del DNI N° 30.030.121 que no exhibe pero dice recordar bien su numeración y que su DNI está en su domicilio”. Se suma a lo dicho el cúmulo probatorio obrante en autos consistente en: declaración testimonial de Jorge Alberto Romero (personal policial fs. 05/vta. y 32); declaración testimonial de Sergio Daniel Conci Magris (fs. 9 y 44); declaración testimonial de Daniel Alejandro Vives (fs. 10 y 34); declaración testimonial de Jorgelina Griselda Giacomelli (fs. 57) en la que ésta manifiesta que no conoce a María Cecilia Reyna, que el Documento Nacional de Identidad que posee es duplicado ya que el original lo extravió en el mes de noviembre del año 2000, en oportunidad de asistir a un baile realizado en Banda Norte por el Grupo Musical Trulalá, no pudiendo precisar si le fue sustraído o se le cayó del bolsillo. Agrega además que es suya la documentación secuestrada, al igual que la firma estampada al dorso de la primera hoja, agregando que la fecha de nacimiento había sido modificada toda vez que la correcta era 16/03/1983, encontrándose consignado 16/03/1980; y que no es su fotografía, Informe Pericial (fs. 63), del que surge que el documento peritado, si bien se corresponde con una cartilla original, presenta adulteraciones. Analizando lo sostenido por la defensa en su escrito de fs. 71/vta., cuando entiende que de los elementos de la definición dogmática acuñados en el art. 292 del CP, segundo párrafo –Adulteración de Documento Público–, no encuentra configuración en la hipótesis de autos habida cuenta que en su materialidad objetiva debe exhibir aptitud o posibilidad de causar perjuicio, cabe destacar en primer lugar que la aptitud engañosa de la adulteración realizada sobre un documento está referida a la generalidad, al común de las personas, y no a aquellos poseedores de un saber técnico, como sería el caso del personal policial interviniente, idóneo en la materia. En la presente causa y examinado el documento en cuestión que se tiene a la vista, entendemos que la adulteración realizada, si bien fue susceptible de determinación por parte de la policía, podría no suceder lo mismo con relación a personas no avezadas en ese tipo de maniobras, habiéndose puesto en definitiva en peligro el bien jurídico protegido cual es la fe pública, máxime si tenemos en cuenta que la adulteración en esta clase de instrumentos, que se caracterizan por valer en sí mismos, debe medirse desde el mismo momento de su producción. Es de consumación instantánea, de manera que el daño o lesión al bien jurídico protegido por la norma se produce en dicho momento, bastando en definitiva para la configuración del tipo previsto por la norma del art. 292 del CP, la existencia de un perjuicio aunque más no sea potencial (en igual sentido se ha expedido esta Sala en autos: “Pacheco Bustamante...” (Expte. 29–P–92) L° 142 F° 78). Por lo expuesto es que esta Sala considera que debe confirmarse el auto apelado en todo lo que decide y ha sido materia de recurso. Por ello; SE RESUELVE: Modificar el auto de procesamiento respecto de María Cecilia Reyna (DNI Nº 30.030.121) dictado con fecha 11/6/03, resolución N° 140 F° 232/233 del año 2003 por el señor juez federal de Río Cuarto, la que se fija en Adulteración de Documento Nacional de Identidad Ajeno, en grado de partícipe necesario (art. 292 2do. párrafo y 45 del CP), confirmando en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso. <italic>Ignacio María Vélez Funes – Humberto J. Aliaga Yofre – Gustavo Becerra Ferrer</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Eduardo S. Caeiro.</header></page></body></jurisprudencia>