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ADOPCIÓN SIMPLE

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Mayor de edad. CONCUBINO. Aptitud para ser adoptante.
1- Para ser padre adoptivo de un mayor de edad o de un menor emancipado, el CC. exige el previo conocimiento de éstos y que exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial. Ello pues la ley 24.779 recoge una elaboración doctrinaria y jurisprudencial conforme a la cual se concede a la posesión de estado adoptivo la calidad de adopción de hecho, considerándola como un supuesto que permite la adopción de un mayor de edad.

2- La relación concubinaria en sí no genera un impedimento para la adopción ni constituye una ausencia de las cualidades morales que debe valorar el juez en cada caso concreto; es decir que la convivencia paramatrimonial no descalifica la conducta del concubino ni es obstáculo para obtener una adopción. La ley argentina permite que sea adoptante cualquier persona capaz sin discriminar su estado civil, es decir, soltera, casada, divorciada, separada de hecho o viuda (art 315, CC). Luego de efectuar el control de legalidad (consistente en comprobar que el aspirante a padre adoptivo y el adoptado reúnen las condiciones legales de admisibilidad), el juez debe valorar si la adopción es o no conveniente, teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes y resolver la clase de adopción (plena o simple) que es adecuada acordar.

15.586 – C1a Familia Cba. 17/6/04 Sentencia N° 415 Trib. de origen: Juz.4ª Fam. Cba. “MRR.- Adopción”
Córdoba, 17 de junio de 2004

¿Corresponde hacer lugar a la solicitud de adopción formulada por el señor MRR, con relación a RAG y, en su caso, con qué alcances y efectos?

El doctor Rodolfo Rolando Grosso dijo:

El señor MRR solicita la adopción de RAG, mayor de edad, quien presta su conformidad a la voluntad del adoptante; ello en virtud de que ha convivido con el Sr. MRR manteniendo siempre una interrelación familiar de padre e hijo, acompañado por los vínculos familiares de sus hermanas y todos los parientes ya que la madre del adoptado, Sra. LD, convive con el solicitante desde antes del nacimiento del Sr. RAG y éste ha mantenido siempre el “status de hijo”. La madre biológica de RAG consiente la petición formulada. Se analizan a continuación los requisitos exigidos por el Código Civil para ser padre adoptivo: a) En el subexamen se trata de una adopción integradora y, en la que por sus perfiles especiales, resulta de aplicación la norma contenida en el art 311, 2° párr., CC, en cuanto se refiere a: “Art 311… La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando: 2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial”. Ello pues la ley 24.779 recoge una elaboración doctrinaria y jurisprudencial conforme a la cual se concede a la posesión de estado adoptivo la calidad de adopción de hecho, considerándola como un supuesto que permite la adopción de un mayor de edad (conf. D´Antonio, Daniel Hugo -”Régimen Legal de Adopción”-Ley 24.779, comentario al art.311, CC, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 18). En este caso la relación concubinaria en sí no genera un impedimento para la adopción, ni constituye una ausencia de las cualidades morales que debe valorar el juez en cada caso concreto; es decir que la convivencia paramatrimonial no descalifica la conducta del concubino ni es obstáculo para obtener una adopción (conf. Fanzolato, Eduardo I., La Filiación Adoptiva, Córdoba, Advocatus, 1998, pp.71/72 N° 8.1.3). La ley argentina permite que sea adoptante cualquier persona capaz sin discriminar su estado civil; es decir: soltera, casada, divorciada, separada de hecho o viuda (art. 315, CC). Lo cierto es que en esta u otras hipótesis, el juez, luego de efectuar el control de legalidad (consistente en comprobar que el aspirante a padre adoptivo y el adoptado reúnen las condiciones legales de admisibilidad), deberá valorar si la adopción es o no conveniente, teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes y resolverá la clase de adopción (plena o simple) que es adecuada acordar. b) En el subcaso el compareciente cuenta con más de treinta años de edad (art.315 inc.a, CC); la diferencia de edad requerida entre adoptado y adoptante (art. 312, 2ª. parte, CC) se comprueba con la fotocopia certificada por el actuario del documento de identidad donde consta la edad del adoptante y el certificado de nacimiento del adoptado. Es dable advertir que, en el subcaso, ha quedado acreditada la posesión de estado de hijo del adoptado (art. 311 inc.2, CC) y las condiciones morales y personales del adoptante (art. 321 inc. d, CC). Ello se concluye del resultado de la entrevista psicológica, practicada por el Catemu, que expresa que los señores MRR y LD son pareja desde hace más de veintisiete años, cuando la señora ya tenía a RAG, por ser hijo de una unión anterior, y que la familia se completa con cuatro hijas comunes; que el Sr. MRR quiere que todos los hijos tengan el mismo apellido ya que para él no existen diferencias. Se desprende que el adoptante es una persona simple y sincera, que puede expresar sin dificultades lo que vive y siente; que tiene con RAG una sólida relación; que lo describe a éste como un joven sano, deportista, muy buen alumno, de excelente rendimiento en el colegio, dócil, que toma sus propias decisiones y que la relación con las hermanas es excelente. Surge que la familia R-D, se ha desarrollado sin poder hacer circular las diferentes historias de origen de los hijos; que recién con el presente tramite se comenzó a hablar de ello, ya que el Sr. MRR comprendió la importancia de que no haya secretos en la familia y de que se puedan establecer nuevos canales de comunicación sobre algunos temas relevantes. En definitiva se concluye que, teniendo en cuenta la edad del entrevistado, no se observan impedimentos para que el Sr. MRR siga ejerciendo el rol de padre como lo ha hecho hasta ahora. Todo ello también es corroborado por las expresiones de los testigos en oportunidad de la audiencia de vista de causa. Así, la Sra. LD (madre biológica del adoptado mayor de edad) señaló que desde el nacimiento de su hijo, el Sr. MRR fue el papá del adoptado; que éste no conoce otro padre y que siempre fue conocido como R, sin que en la familia extensa se tenga conocimiento de otro apellido para A. Por su parte, el señor MRR expresó que A siempre fue conocido como hijo del adoptante sin hacer diferencias con las hermanas y ratificó que en el pueblo es conocido con el apellido R. De la entrevista mantenida en la audiencia de vista de causa con el adoptante, adoptado y las hermanas de éste, resultó que la integración de RA, como hijo y hermano mayor es plena y las responsabilidades y roles en el grupo familiar están definidos desde el inicio de una relación afectiva paterno-filial. Se ha pronunciado favorablemente al pedido realizado el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles a cargo de la Fiscalía de Familia. Por todo lo expuesto, y en consideración de que, con las probanzas arribadas a autos, se ha acreditado que el mayor de edad y su madre biológica han prestado su consentimiento a la petición formulada por el Sr. R y que RA convive con la progenitora y el pretenso adoptante desde su nacimiento (demanda, entrevista y dichos de la Sra. LD), considero que debe hacerse lugar a la adopción solicitada por el señor MRR respecto de RAG por encontrarse acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley y por ser manifiestamente conveniente al adoptado y al núcleo familiar en el cual está integrado. Estimo, además, que debe acordarse a la presente, los alcances y efectos previstos para la adopción simple, conforme lo establecido por los art 311, 329 y ss, CC, y sus modificatorias, e inscribir al adoptado con el nombre de RAR (art. 332, CC).

Las doctoras María Virginia Bertoldi de Fourcade y María Lea Morán Montequin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por las disposiciones legales citadas y por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: 1) Hacer lugar a la petición del señor MRR y en consecuencia, otorgarle la adopción simple de RAG, declarando que es hijo adoptivo del solicitante en los términos y con los alcances y efectos que establece el CC y sus modificatorias y con el nombre de RAR. 2) Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, a cuyo fin deberá oficiarse.

Rodolfo Rolando Grosso – María Virginia Bertoldi de Fourcade – María Lea Morán Montequin ■

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