<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Adopción integradora de los hijos mayores del cónyuge. Art.597, CCCN: Interpretación amplia. Procedencia </bold></intro><body><page>1- Tradicionalmente, y tal como la define el art. 594 de la ley de fondo, la adopción ha sido concebida como una institución protectora de la niñez desamparada, cuya finalidad es la constitución, en primer término, de un vínculo de afecto filial entre adoptado y adoptantes a partir de la guarda judicial y, en segundo lugar, del vínculo legal consecuente en virtud del otorgamiento de la adopción propiamente dicha. Sin embargo, de lo que en el caso particular se trata es una situación distinta, por cuanto nos encontramos ante un supuesto de “adopción de integración” en términos del nuevo ordenamiento legal, que encuentra recepción en los arts. 630 y siguientes del Código Civil y Comercial. 2- La adopción de integración procura convalidar una situación de hecho anterior, a partir de la constitución del vínculo jurídico-filial correlativo. Lo que se persigue es dar marco legal a la inclusión del adoptado en la familia y brindar, en relaciones humanas ya establecidas, un reconocimiento jurídico a quien ya ejercía las funciones de padre o madre, lo que además resulta una clara expresión del derecho que todo ser humano tiene “a vivir en y con una familia” (art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos). El derecho a gozar de un emplazamiento familiar que trasunte la realidad del sujeto es un componente del derecho a la identidad personal que, en este caso en particular, va unido al derecho a establecer por vía de la adopción, vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos afectivos materno-filiales de larga data. 3- Cabe destacar que en este tipo de adopción se dan ciertas particularidades basadas justamente en la relación preexistente entre adoptante y adoptado, de donde se sigue que la adopción de integración no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos y sumar afectos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente. 4- El caso de autos, adopción por integración simple, iniciada por la peticionante a los fines de adoptar a los hijos de su cónyuge, es una excepción normada por el art. 597 del CCCN que prevé la adopción de mayores de edad. Las excepciones contempladas en el artículo resultan independientes y no guardan relación entre sí. Tal como lo manifestara la Sra. fiscal de Familia, los elementos arrimados a la causa permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa vigente. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 630 corr. y conc. del CCyC, se estima que la acción de adopción de integración impetrada por la peticionante respecto de los hijos de su cónyuge resulta admisible, debiendo ser otorgada con carácter de simple y manteniendo el apellido, conforme lo peticionado. 5- En el caso, no resulta requisito ineludible para la presente acción de adopción por integración simple, que los lazos entre adoptante y adoptado necesariamente se funden en su minoridad, permitiendo con ello el acceso a la justicia y garantizando a la vez el derecho de una familia a elegirse como tal, que es lo que aconteció en este caso, en el que han construido con base en los afectos, al desprendimiento desinteresado de esta mamá que con total cariño y devoción se abocó a estos hijos cual si fueran suyos. Cabe definirlo como “la adopción por el amor genuino de una familia a elegirse”. Desde otro costado se está protegiendo los derechos del niño porque hay nietos, que tienen una abuela, haciendo la distinción entre decir “es como si fuera la abuela” y tener el título de abuela, el carácter jurídico de abuela con todos los derechos y obligaciones que ello implica. Por ello, esta adopción de integración no solamente resguarda los derechos de los adultos a elegirse como familia, a elegir a la peticionante como madre y ella a elegirlos como hijos, sino también el derecho de los niños a tener una abuela y su cariño. 6- En tal sentido, el derecho no puede tener una mirada tan estricta al respecto, tiene que ampliar sus horizontes, tomando como objetivo formar familias y, en este caso, es este el sentido genuino de la adopción por integración. Por ello cabe hacer una interpretación amplia de la norma, artículo 597, CCCN, de donde corresponde otorgar la adopción por integración simple y declarar a la peticionante como madre de los hijos del cónyuge. <italic>Juzg.5a Fam. Cba. 2/7/18. Sentencia Nº 304. "B., G. R. – Adopción"</italic> Córdoba, 2 de julio de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados “B.,G. R. – Adopción (Expte. XX)" DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Con fecha 27/9/18 comparece la Sra. G.R.B. y peticiona la Adopción por Integración de los Sres. M.S.G., C.L.S.G. y R.A.S.G.. Manifiesta que al momento de contraer matrimonio (10/4/2005) su esposo, A.S., tenía tres hijos, fruto de su primer matrimonio con la Sra. T. del V.G., quien falleció el 25/3/2001. Alega que logró formar una relación y un vínculo con ellos muy especial, tanto que el día de su casamiento, los chicos quisieron ser los testigos de su boda. Relata que la familia siguió creciendo y que es ella quien cuida a sus nietos. Hace constar la conformidad de los hijos de su cónyuge, Sres. M.S.G., C.L.S.G. y R.A.S.G. Ofrece prueba. II) Mediante proveído de fecha 5/10/2017 se inadmite la demanda. A fs. 32/35 la actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. A fs. 38/39 toma intervención la Sra. fiscal de Familia. A fs. 40 se revoca el proveído de 5/10/2017 y se da trámite a la demanda. A fs. 41 comparece el Sr. A.S. y contesta la demanda ratificándola. III) A fs. 44 obra acta de la audiencia llevada a cabo en el marco del art. 81 de la ley 10305, oportunidad en la que comparecen la Sra. G.B. y los Sres. M.S.G., C.L.S.G. y R.A.S.G., acompañados de su letrada patrocinante. Se procedió a escuchar a la Sra. B., quien ratifica la demanda de adopción por integración simple. En este acto, los pretensos adoptandos prestan conformidad a lo solicitado y requieren que se mantenga el apellido “S.G.”. Se tiene ratificada la demanda de adopción por integración simple y por renunciada la prueba testimonial ofrecida, ordenándose correr traslado por su orden para el mérito de la prueba. A fs. 45/46 contesta traslado de la Sra. G.R.B., quien por medio de su letrada patrocinante manifiesta que mediante el proceso logró demostrar que no sólo se cumplieron las exigencias legales sino que también, fundamentalmente en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del art. 81 de la ley 10305, que la solicitud de adopción por integración es ya en los hechos una realidad. A fs. 47/49 evacua el traslado la Sra. fiscal de Familia, quien señala que el Código Civil y Comercial de la Nación regula tres tipos de adopción: plena, simple y de integración (art. 619), definiendo a esta última como aquella que se configura “…cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4º de este Capítulo…” (art. 620). Refiere que lo que se persigue, en definitiva, es brindar a las relaciones humanas ya establecidas, un reconocimiento jurídico a la figura del padre o madre que en los hechos ejerce sus funciones. Es decir, reconoce una conformación determinada de la familia ya desarrollada en la realidad. En este sentido, la Sra. fiscal de Familia manifiesta que aquel criterio para otorgar trámite a la demanda cobra hoy pleno valor y se ve reforzado a partir del contacto directo con las partes en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 81. Allí se pudo visualizar y constatar la relación de la Sra. B. y los Sres. M.S.G., C.L.S. G. y R.A.S.G. y su descendencia –a quienes considera, respectivamente, sus hijos y nietos. Asimismo se pudo observar la presencia de vínculos genuinos entre los mencionados, basados en el respeto, el amor y la alegría, resultando claro que el supuesto encaja en el art. 597 inc a. del CCCN. Seguidamente procede a analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la adopción solicitada. Así refiere que se encuentra acreditada la edad de la pretensa adoptante y que ella se encuentra unida en matrimonio con el padre biológico de M.S.G., C.L.S.G. y R.A.S.G.. Cumplimentados dichos requisitos generales prescriptos por la normativa para el otorgamiento de la filiación adoptiva de integración, dicho Ministerio estima corresponde en el caso de marras que sea con carácter simple en virtud de no existir una petición concreta de extender vínculos a la familia de la adoptante. Con relación al apellido, los pretensos adoptados solicitaron que se mantenga su apellido “S.G.”. Como resultado de ello, la Sra. fiscal de Familia entiende que los elementos arrimados a la causa permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa vigente. En consecuencia, estima que la acción de integración impetrada por la Sra. G.R.B. respecto de los Sres. M.S.G., C.L.S.G. y R.A.S.G. resulta admisible, debiendo ser otorgada con carácter simple y manteniendo el apellido “S.G.”. Dictado el proveído de autos, queda firme y la cuestión planteada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La Sra. G.R.B. solicita la adopción de integración de los Sres. M.S.G., C.L.S.G. y R.A.S.G., hijos de su cónyuge Sr. A.S., quienes contrajeron matrimonio con fecha 10 de abril de 2005. II. Traídos los autos a resolver, corresponde en primera medida expresar que el art. 16 inc. 6) de la ley 10305 establece la competencia material de los Tribunales de Familia [en] “la adopción integradora y de personas mayores de edad, salvo que haya prevenido otro Tribunal”. De ello se deriva la competencia de la suscripta para entender en la presente acción. III. Tradicionalmente, y tal como la define el art. 594 de la ley de fondo, la adopción ha sido concebida como una institución protectora de la niñez desamparada, cuya finalidad es la constitución, en primer término, de un vínculo de afecto filial entre adoptado y adoptantes a partir de la guarda judicial y, en segundo lugar, del vínculo legal consecuente, en virtud del otorgamiento de la adopción propiamente dicha. Sin embargo, de lo que aquí se trata es una situación distinta. por cuanto nos encontramos ante un supuesto de “adopción de integración” en términos del nuevo ordenamiento legal, que encuentra recepción en los arts. 630 y siguientes del CCC. Con acierto la doctrina ha sostenido que “…la adopción de integración tiene por finalidad integrar a un núcleo familiar ya consolidado, al menos, con uno de los progenitores. Por ello es que, si bien el Código al conceptualizar la adopción en el art. 594 no excluye de manera expresa a la adopción de integración, lo cierto es que fácil se concluye que esta definición no la involucra, ya que la adopción de integración tiene una finalidad y un objeto muy diferente a la adopción general que parte de la idea de una imposibilidad o dificultad de un niño de permanecer con su familia de origen o ampliada. Justamente, esto no es lo que acontece en la adopción de integración, la cual no proviene de una situación de vulnerabilidad previa con toda su familia de origen o ampliada” (Cfr. Marisa Herrera en Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo III, arts. 594 a 637, Kemelmajer de Carlucci Aída, Herrera Marisa, Lloveras Nora (Directoras), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 678). Efectivamente, la adopción de integración procura convalidar una situación de hecho anterior, a partir de la constitución del vínculo jurídico-filial correlativo. Lo que se persigue es dar marco legal a la inclusión del adoptado en la familia y brindar, en relaciones humanas ya establecidas, un reconocimiento jurídico a quien ya ejercía las funciones de padre o madre, lo que además resulta una clara expresión del derecho que todo ser humano tiene “a vivir en y con una familia” (art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos). IV. En función de lo expuesto, entiendo que esta modalidad se ajusta a los hechos denunciados por la accionante, por lo que adelantando opinión, corresponde hacer lugar a la adopción por integración: Doy razones. El derecho a gozar de un emplazamiento familiar que trasunte la realidad del sujeto es un componente del derecho a la identidad personal, que en este caso en particular, va unido al derecho a establecer por vía de la adopción, vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos afectivos materno-filiales de larga data. Corresponde, entonces, adentrar al análisis del caso traído a resolver, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para tornar procedente la petición, así como también el alcance de aquella y demás efectos. Cabe destacar que en este tipo de adopción se dan ciertas particularidades basadas justamente en la relación preexistente entre adoptante y adoptado, de donde se sigue que la adopción de integración no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos y sumar afectos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, en este caso el conformado inicialmente por M., C.L. y R.A.S.G. y su progenitor A.S., siendo el deseo de ellos y de la peticionante que sean hijos de ambos para integrar y constituir una única familia en lo jurídico, que de hecho ya la constituyen con solidez. Así las cosas, de la normativa surge que: a) El art. 599, CCCN, al enunciar quiénes pueden ser adoptantes, prevé que el niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona, tal el <italic>sub lite</italic>, y exige una diferencia de edad de dieciséis (16) años entre éste y el adoptado, requisito que no es previsto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro. b) El art. 600 del CCCN refiere al plazo de residencia en el país y de inscripción en el registro de adoptantes, indicando en el párrafo siguiente que este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina, tal el caso de la Sra. B. c) Por su parte, el art. 601 establece una restricción al señalar que no pueden adoptar: “a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad…”. En el caso en estudio, la adoptante cuenta a la fecha con cincuenta y seis años (fecha de nacimiento: 27/10/1961 según fs. 8 y 16), destacándose asimismo que no se corroboran las otras dos restricciones previstas al inc. b) y c) del mencionado artículo, es decir, no se trata de la adopción del ascendiente al descendiente ni de un hermano a su hermano o a su hermano unilateral. d) Asimismo, respecto a las reglas aplicables a este tipo de adopción, conforme lo dispone el art. 632, CCCN, se agrega la obligación en el inciso a) del mencionado artículo, de escuchar a los progenitores de origen, excepto causas graves debidamente fundadas. Ello ha acontecido, como se reseñara en la relación de la causa, atento que el progenitor de los pretensos adoptados ha manifestado expresamente su conformidad y deseo para que su cónyuge adopte a sus hijos (según fs. 41). El Sr. S. es viudo, ya que su esposa falleció el día 25 de marzo de 2001, conforme copia certificada del acta de defunción obrante a fs. 13 de autos. e) Igualmente, los Sres. M., C.L. y R.A.S.G. en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 81 de la ley 10305 (fs. 44) han manifestado su deseo de mantener su apellido “S.G.”. V. Corresponde seguidamente analizar las probanzas aportadas a la causa: (...). VI. Conforme lo expuesto, el caso que nos ocupa, adopción por integración simple, iniciada por la Sra. B. a los fines de adoptar a los hijos de su cónyuge, es una excepción normada por el art. 597 del CCCN que prevé la adopción de mayores de edad. Dejando en claro que, de conformidad con lo manifestado por la Sra. fiscal de Familia, las excepciones contempladas en el artículo supra referido resultan independientes y no guardan relación entre sí. Tal como lo manifestara la Sra. fiscal de Familia, los elementos arrimados a la causa permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa vigente. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 630 corr. y conc. del CCyC, estimo que la acción de adopción de integración impetrada por la Sra. G. R. B. respecto de los Sres. M.S.G., C.L.S.G. y R.A.S.G. resulta admisible, debiendo ser otorgada con carácter de simple y manteniendo el apellido “S.G.”, conforme lo peticionado; opinión a la que adhiero en todos sus términos. Por ello, en este caso, no resulta requisito ineludible para la presente acción de adopción por integración simple, que los lazos entre adoptante y adoptado necesariamente se funden en su minoridad, permitiendo con ello el acceso a la justicia y garantizando a la vez el derecho de una familia a elegirse como tal, que es lo que aconteció en este caso, en el que han construido con base en los afectos, al desprendimiento desinteresado de esta mamá que con total cariño y devoción se abocó a estos hijos cual si fueran suyos. Me animo a definirlo como “la adopción por el amor genuino de una familia a elegirse”. Desde otro costado se está protegiendo los derechos del niño porque hay nietos, que tienen una abuela, haciendo la distinción entre decir, “es como si fuera la abuela” y tener el título de abuela, el carácter jurídico de abuela con todos los derechos y obligaciones que ello implica. Por ello, esta adopción de integración no solamente resguarda los derechos de los adultos a elegirse como familia, a elegir a la Sra. B. como madre y ella a elegirlos como hijos, sino también el derecho a estos niños de tener una abuela y su cariño. Considero que el amor es una construcción y, en este caso en particular, esta familia demostró durante el proceso, en forma contundente, tal como lo dictaminara la Sra. fiscal de Familia, [que] forjaron una verdadera familia. En tal sentido, el derecho no puede tener una mirada tan estricta al respecto, tiene que ampliar sus horizontes, tomando como objetivo formar familias y en este caso, es éste el sentido genuino de la adopción por integración. Por ello entiendo que cabe la interpretación amplia que se está haciendo de la norma, artículo 597, CCCN, y corresponde otorgar la adopción por integración simple y declarar a la Sra. G.R.B. como madre de M., C.L. y R.A.S.G. VII. Teniendo en cuenta los antecedentes de la causa y lo estimado tanto por el Ministerio Publico Fiscal, con relación al tipo de adopción a otorgarse: El art. 631 inc. b) del CCCN, dispone que: “si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621”. Éste a su vez expresa que: “El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción”. En el caso de marras, corresponde que la presente adopción de integración sea otorgada con carácter simple, manteniendo los pretensos adoptados su apellido “S.G.”. IX. En cuanto a las costas, atento el resultado, el carácter normativo y tratándose de un grupo familiar sin controversias, se imponen por el orden causado. Por lo expuesto y disposiciones legales citadas; RESUELVO: I) Hacer lugar a la petición de la señora G.R.B. DNI XX y, en consecuencia, otorgarle la adopción de integración con efectos de adopción simple de los Sres. M.S.G. DNI XX, C.L.S. G. DNI XX y R.A.S.G. DNI XX (hijos de su cónyuge Sr. A.S. DNI XX y de la Sra. T. del V.G. DNI XX) (...); declarando que son hijos adoptivos de la solicitante en los términos previstos por los arts. 630 y ss. del CCC y con los efectos de la adopción simple (art. 631 inc. b) de dicha normativa), a cuyo fin ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas de la ciudad de Córdoba. II) Imponer las costas por el orden causado, conforme los motivos expresados en el considerando respectivo. (...). <italic>Mónica Susana Parrello</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>