<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Hermanos menores en guarda judicial preadoptiva: emplazamiento de “familia”: estado de “hijos”. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Derecho a ser oído. Posesión de estado: DERECHO A LA IDENTIDAD. Matrimonio adoptante. Requisitos. Orden de prioridad en el Registro de adoptantes: apartamiento restrictivo. Otorgamiento directo de la adopción plena.</bold></intro><body><page>1- En el caso se debe priorizar el “interés superior del niño” y su especial condición de sujetos de derecho tal como lo tienen establecido en forma armónica y coincidente la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional 26061 y la Ley Provincial 9944. Así, la atención al “interés superior del niño” al que alude el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño constituye el principio que orienta nuestra legislación en materia de niñez y juventud. 2- El “interés superior del niño” debe ser comprendido como el conjunto de elementos inherentes a la condición humana necesarios para el desarrollo integral y la protección de los atributos de un niño o niña determinados, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del niño puramente abstracto, por lo que debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso, máxime cuando en materia de desamparo infantil todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente. Surge de la CDN (art. 20), y demás legislación supranacional y nacional, que el Estado debe brindar protección y asistencia a los niños y niñas que se encuentran privados de un medio familiar; y que los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial (art. 21, CDN). 3- Siendo la familia el núcleo primario para que el niño disfrute del goce pleno de sus derechos, y emplazamiento necesario para lograr dar cumplimiento “al interés superior del niño”; y siendo la adopción una institución con finalidad superadora del abandono, que le brinda al niño una situación de contención y filiación estable emplazándolo en forma definitiva en una familia –ámbito imprescindible para su formación integral– así como también la creación de un vínculo análogo a la filiación matrimonial, se concluye en autos que la mejor medida de protección de derechos para los hermanos, a fin de satisfacer sus derechos de manera estable y segura y que reciban el afecto y cariño que necesitan para su normal crecimiento y desarrollo, es insertándolos de manera definitiva en su actual hogar, otorgándole la guarda con fines de adopción al matrimonio que los acoge, en los términos del art. 614, CC. 4- En efecto, en el caso, los niños se encuentran totalmente integrados familiar y socialmente debido fundamentalmente a la gran tarea llevada a cabo por el matrimonio y sus familias, que con gran trabajo, dedicación, respeto y amor, desde el primer momento en que les entregaron provisoriamente los niños, les brindan la contención material y afectiva necesarias para garantizar todos sus derechos y reparar los que se les habían vulnerados, que llevan a que cada uno de ellos se encuentren emplazados como “hijos” dentro de esta familia. Así, surge claramente de la causa que los hermanos gozan dentro de la familia que pretende su adopción, un “verdadero estado de hijo”, entendido como el disfrute de esa determinada situación de familia, pese a no tener título para ello. 5- Por ello, no otorgarle el título que correspondiera a esa realidad conculcaría de manera tangente su derecho de identidad e interés superior. Esa posesión de estado se relaciona directamente con el “derecho a la identidad” (art. 7, 8, 12.2, 17 inc. d, 20.3, 29 y 30, CDN), que desde 1994 tiene rango constitucional, abarcando el nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbre, cultura propia y demás elementos componentes de la persona. Este componente, posesión de estado, relaciona la identidad de las personas a todas aquellas circunstancias en las que aproximan a su entorno, su cultura, su educación y a aquellos quienes fueron sus referentes parentales a lo largo de su historia vital. No podemos dejar de aseverar que esa persona que ha sido criada, educada, resguardada, cuidada en sus enfermedades por un matrimonio a los que ha entendido como sus padres, ha construido junto a ellos su identidad como hijo, identidad que no le puede ser arrebatada por normas que le impidan ejercer su derecho a ser “hijo”. 6- A todo esto y a los fines de cumplimentar con los principios generales de la adopción establecidos en el art. 595, CCC, debemos hacer especial hincapié en la opinión de los niños en oportunidad de ser oídos por el Tribunal tanto en la presente causa cuando demostraron estar integrados con la familia que los acogiera, incluso llamándolos papá y mamá cada vez que cada uno de los niños se dirigían a ellos, y manifestaron expresamente su voluntad de “querer seguir viviendo con sus padres” (refiriéndose a sus guardadores), como cuando oportunamente se los escuchó en la causa en la que se ejerciera el control de legalidad de la medida excepcional, previo a ser declarados en situación de adoptabilidad. 7- Como dato no menor, se debe considerar como otro elemento determinante al otorgamiento de la guarda con fines de adopción de los hermanitos al matrimonio que los acoge, las manifestaciones de la propia progenitora de los niños, de la cual –si bien en la presente causa no se le dio intervención por no ser considerada parte, atento estar privada la relación parental al haberse declarados los niños en situación de adoptabilidad– es de suma importancia rescatar sus manifestaciones en el sentido de que expresamente prestó su consentimiento al otorgamiento de la guarda con fines de adopción pero supeditándola a que fuera en favor de las respectivas familias de acogimiento, en este caso el matrimonio C.-M. 8- El compromiso y predisposición asumidos por los pretensos adoptantes de respetar el derecho de los hermanos a conocer sus orígenes y mantener sus vínculos fraternos –incluso con otra niña que vive con su progenitora– han quedado demostrados desde el primer momento en que los recibieron facilitando las tareas de revinculación que proponía la autoridad administrativa con sus progenitores y entre los mismos hermanos, garantizando, al día de la fecha y luego de la declaración de adoptabilidad, los vínculos fraternales y asumiendo la obligación de continuar respetándolos en el futuro. Encontrándose los niños emplazados como hijos dentro de la familia del matrimonio C.-M., contenidos material y afectivamente, garantizados sus derechos y respetados los principios generales de la adopción, corresponde por último analizar si el matrimonio referido reúne, además de las aptitudes psicológicas y condiciones familiares, ambientales, sociales y económicas, los restantes requisitos formales establecidos en la ley para poder ejercer la guarda con fines de adopción de los niños R. 9- La única observación que sobreviviría para la consideración de pretensos adoptantes de los hermanos es la de no estar primeros en la lista de inscriptos en el RUA (Registro Único de Adoptantes). Pero ello no es obstáculo para ejercer la guarda con fines de adopción pretendida. En efecto, la ley 8922 crea el Registro Único de Adopciones para la Provincia de Córdoba, el que tendrá entre alguna de sus funciones confeccionar la lista única de pretensos adoptantes en la cual deberán inscribirse personalmente los aspirantes a guarda con fines de adopción, y el juez competente respetará el orden de prioridad de la lista correspondiente a su Delegación, pudiendo apartarse del orden de preferencia con carácter restrictivo y fundamentalmente valorando el interés superior del niño en algunos casos, siempre que medie un informe técnico específico y la conformidad expresa del Sr. asesor de Menores. Así, respecto de la causa, el informe técnico específico considera que la guarda con fines de adopción de los niños en favor del matrimonio C.-M. respeta el principio rector del “interés superior del niño”. 10- Por todo lo dicho, imaginar cualquier otra opción familiar para estos niños, por el solo hecho de cumplir con el rigorismo formal de dar prioridad al orden de inscripción del matrimonio en el RUA local, no haría más que contradecir el principio rector del interés superior del niño, causándole a los niños un daño irreparable. 11- Por otra parte, se considera que se ha cumplido el plazo de guarda con fines de adopción establecido por el art. 614, CCCN –seis meses–, toda vez que durante todo el tiempo de convivencia –cinco años aproximadamente– de los niños con el matrimonio, se han consolidado los vínculos materno-paternos-filiales, y ha quedado demostrada la contención material y afectiva y garantizados los derechos esenciales de los niños, que trascienden de una simple guarda de hecho y permiten afirmar que se seguirán respetando. Por lo expuesto, corresponde otorgar la guarda judicial con fines de adopción plena al matrimonio C.-M. y tener por cumplido el periodo de la guarda por los pretensos adoptantes, requisito exigido para el inicio del trámite de adopción de los niños de autos. 12- Asimismo se entiende que corresponde por este mismo acto otorgar la adopción plena en los términos de los arts. 620 1º párrafo, 625 inc. a), 621 y ccdtes del CCCN, de los niños al matrimonio, declarando la inaplicabilidad del art. 616 del CCCN que reza “Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el periodo de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción”, porque en este caso en particular su aplicación iría en contra de derechos de raigambre constitucional que se le reconocen a los “niños, niñas y adolescentes”, en la Convención sobre los Derechos del Niño –Asamblea General Naciones Unidadas– 20/11/1989, normativa supralegal que ha sido integrada a la Constitución en virtud de la reforma de 1994. 13- En efecto, en el caso de autos, se entiende que diferir el pronunciamiento de la adopción plena de los niños en favor del matrimonio por cumplimentar con un nuevo proceso, en este caso el previsto por el art. 616 del CCCN, no hace más que afectar el interés superior de los niños contemplado en la Convención mencionada, dilatando su colocación definitiva como “hijos” dentro de su actual seno familiar, con quienes conviven desde hace poco más de cinco años, revictimizándolos con nuevas presencias y audiencias en estos Tribunales, y efectuando una intromisión excesiva del Estado en la familia; siendo que ya es clara la intención y opinión de todas las partes en relación con la adopción de los niños por parte del matrimonio, así como también las aptitudes de los pretensos adoptantes, la contención integral brindada a los niños a lo largo de cinco años aproximadamente, el respeto por los principios de la institución de la adopción y el cumplimiento de todos sus requisitos y, fundamentalmente, el deseo expresado por los niños en las diferentes audiencias mantenidas en el Tribunal que se traducen en querer emplazarse de manera definitiva como “hijos” en su actual familia. 14- Por otra parte, se ocasionaría un desgaste jurisdiccional innecesario, toda vez que se encontrarían cumplimentadas las restantes previsiones (arts. 615 y 617) del Capítulo 4 - Título VI del CCCN, ya que a la suscripta le correspondería la competencia en un eventual juicio de adopción, por ser quien otorgó la guarda judicial con fines de adopción y por corresponder su competencia territorial al lugar en que los niños tienen su centro de vida. Se han respetado las reglas del procedimiento previstas, habiéndose dado intervención a todas las partes, con sus respetivas asistencias letradas, y oído personalmente a los pretensos adoptados en audiencias privadas. 15- Otorgar la adopción plena de los niños al matrimonio que los acoge por este mismo acto no hace más que dar “certeza jurídica” de manera definitiva a esa situación ya descripta de los niños y su actual familia, garantizando el interés superior de ellos de conformidad con lo prescripto por el art. 621, CCCN. Que asimismo y por las facultades conferidas en la última norma mencionada, se deberán mantener los lazos fraternos entre estos niños y su hermana D. M., que se vienen desarrollando con resultados positivos desde el mismo momento en que fueran retirados por la autoridad administrativa de su familia de origen. <italic>Juzg. Contr., Niñez, Juv. y Penal Juv. Río Tercero, Cba. 12/10/17. Sentencia Nº 124. "C. R. V. – M. R. – Adopción” </italic> Río Tercero, Córdoba, 12 de octubre de 2017 Y VISTA: La presente causa caratulada: (...), traídos a despacho a los fines de resolver el otorgamiento de la guarda judicial con fines de adopción, inaplicabilidad del art. 616 del CCCN y Adopción Plena de los niños A.N.R., D.N.I. N° xxx , nacido el … de dos mil siete, en xxxx, inscripto en xxx correspondiente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de xxxx; T.J.R., D.N.I. N° xxx, nacida el día … de dos mil nueve, en la ciudad de xxxx, inscripto en el Tomo xxx correspondiente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de xxxx; N. K. R., D.N.I. N° xxx, nacido el día … de dos mil once, en la ciudad de xxx, inscripto en el Tomo xxx correspondiente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de xxxx, a favor del matrimonio conformado por el Sr. R. V. C., D.N.I. N° xxx y la Sra. R. M., D.N.I. N° xxx, domiciliados en xxxx.- DE LA QUE RESULTA: Que tramitada la causa en este Tribunal, los extremos que el suscripto entiende como dirimentes a los fines de resolver en tal sentido son los siguientes: I) Que con fecha 4 de agosto de 2017 el Sr. R. V. C.i, D.N.I. N° xxx y la Sra. R. M., D.N.I. N° xxx, unidos en matrimonio y domiciliados en xxx interponen demanda de guarda judicial con fines de adopción de los niños A. N. R., D.N.I. N° xxx, T. J. R., D.N.I. N° xxx y N. K. R., D.N.I. N° xxx acompañando la siguiente documental que corre agregada en la presente causa a saber: Copias Certificadas de: a) D.N.I., b) Solicitud de Inscripción de Aspirantes a Guarda con fines de adopción en el R.U.A. del Tribunal Superior de Justicia -Dirección de Servicios Judiciales – de la Provincia de Córdoba, c) Acta de Matrimonio; todo correspondientes al Sr. V. C. y Sra. R. M.; d) Certificados Únicos de Salud, e) Carnet de Vacunación, Certificados Médicos; y en originales: Certificados de Domicilio; Fotografías; Certificados de Ingresos y Ventas Brutas; y Certificados Escolares; II) Copia (SAC) de Sentencia Nº Veintiuno (21) de fecha 11/4/2017 dictada por este Juzgado de Niñez y Juventud en autos “ R.A.N. -R.T.J.- R.N.K. -Control de Legalidad” SAC xxx. III) Copias Certificadas de D.N.I. y Partidas de Nacimiento de los niños A.N., T.J.y N.K.R.. IV) Audiencia de fecha 4/9/2017 con los niños A.N., T.J. y N.K.R. y el matrimonio C.-M., acompañados de su letrado patrocinante Dr. Mario Eduardo Bongianino y en presencia de la Auxiliar Colaboradora de la Asesoría de Niñez y Juventud de 2° Turno, Dra. Alicia Poncio; V) Vistas evacuadas por el Sr. Asesor de Niñez y Juventud de 1º Turno, Dr. Brower de Koning, por el Sr. Asesor de Niñez de 2° Turno, Dr. Daniel Apóstolo, como Representante complementario y “Abogado del Niño”, respectivamente de los niños R., y por el patrocinante letrado del matrimonio C.-M., Dr. Mario Eduardo Bongianino. VI) Que fs. 79 y 80 toman intervención la Sra. fiscal de Instrucción de 1er Turno y el Delegado de la UDER-Río Tercero, respectivamente. Y CONSIDERANDO: I. Que los niños A.N., T.J. y N.K.R. se encuentran declarados en situación de adoptabilidad mediante sentencia Nº 21 de fecha 11/4/2017 la cual en su parte resolutiva reza: “…Declarar la situación de adoptabilidad de los niños A. N. R., D.N.I. N° xxx, nacido el día … de dos mil siete, en la ciudad de xxx, inscripto en el Tomo xxx correspondiente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de xxx; T. J. R., D.N.I. N° xxx, nacida el día … de dos mil nueve, en la ciudad de xxx, inscripto en el Tomo xxx correspondiente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de xxx; N. K. R., D.N.I. N° xxx, nacido el día … de dos mil once, en la ciudad de xxx inscripto en el Tomo xxx correspondiente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de xxx; y D. M. R., D.N.I. N° xxx, nacida el día … de dos mil doce, en la ciudad de xxx, e inscripta en el Tomo xxx correspondiente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de xxx; todos hijos de C. A. R., D.N.I. N° xxx y de Y. V. C., D.N.I. N° xxx…”. II. Que se hace necesario el otorgamiento de la guarda judicial preadoptiva y la adopción plena por este mismo acto de los hermanos A. N., T. J. y N. K. R. en favor del matrimonio C.-M. III. Que este Juzgado de Niñez y Juventud es competente para entender en la cuestión conforme surge da la legislación a nivel internacional, nacional y provincial como así también de la doctrina y jurisprudencia recientes en materia de derechos de la infancia. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su art. 3 que en toda medida que se disponga con relación a un niño, su interés superior debe tener una consideración primordial; en su art. 20, que los niños que temporal o permanentemente sean privados de su medio familiar o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado; en su art. 21 que en la adopción de niños cuidarán que su interés superior sea la consideración primordial. Por otro lado, la LN 26061 determina en su art. 3 como indicador de la satisfacción del interés del niño, su condición de sujeto de derechos, en su art. 11 – último párrafo – que el derecho de los niños en forma excepcional a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva de conformidad con la ley. El art. 612 del Código Civil y Comercial, refiriéndose a la guarda con fines de adopción dispone que debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad. La Protección Integral de la Infancia para ser completa requiere en ciertas instancias de la Protección Judicial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos de los niños, párr. 54, se ha expedido en el sentido de que “Los niños tienen los mismos derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, de la sociedad y del Estado”. El art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional impone a los órganos del Estado la adopción de medidas de acción positiva para la tutela adecuada de los derechos. El art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes deberán adoptar las medidas legislativas, judiciales y de otra índole, dirigidas a hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención. Jerarquizada doctrina reciente ha afirmado: “La ley 26061 en su art. 29 consagra un específico “Principio de Efectividad” conforme al cual “los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de otra índole para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en la ley. Este principio ensambla armoniosamente con una garantía de prioridad diferenciada a favor de niños y adolescentes, así como con el establecimiento de una particular acción judicial “expedita y eficaz” en tutela del reconocimiento de los derechos de niños y adolescentes ante su conculcación…” (La evaluación de la competencia jurisdiccional en el sistema de protección integral de Derechos de la Infancia, Fernández, Silvia E- La Ley on line 15/6/2011). El mismo aporte doctrinario sostiene: “…la situación se configuraría ante la necesidad de calificar la situación jurídica del niño, ante la eventual decisión de su permanencia con tinte definitivo en ámbito ajeno al de origen, lo que tendrá lugar a través de la necesaria declaración en estado de desamparo y consecuente situación de adoptabilidad… dicho eventual estado de adoptabilidad cabría ser dictado por el mismo juez que previno en el control de legalidad de la medida excepcional…” (La evaluación de la competencia jurisdiccional en el sistema de protección integral de Derechos de la Infancia, Fernández, Silvia E., La Ley on line, 15/6/2011). En el caso concreto, este Tribunal en su momento efectuó el control de legalidad de la medida excepcional y declaró en situación de adoptabilidad a los niños R., en virtud de la competencia asignada por las leyes nacionales y provinciales y Acuerdo Reglamentario mencionados. IV. Que dicho esto, encontrándose declarados los niños R. en situación de adoptabilidad, y siendo competente la suscripta para resolver la guarda preadoptiva pretendida, considero que se hace necesario su otorgamiento al matrimonio C. M., por los motivos de hecho y derecho que paso a exponer, y que gran parte de ellos fueron desplegados en oportunidad de analizar y fundamentar la declaración de adoptabilidad de los niños R. (Sentencia N° 21 de fecha 11/4/17 de fs. 38/56vta.). Así debemos priorizar el “interés superior del niño” y su especial condición de sujetos de derecho tal como lo tienen establecido en forma armónica y coincidente la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional 26061 y la Ley Provincial 9944. La atención al “interés superior del niño” al que alude el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño constituye el principio que orienta nuestra legislación en materia de niñez y juventud. El “interés superior del niño” debe ser comprendido como el conjunto de elementos inherentes a la condición humana necesarios para el desarrollo integral y la protección de los atributos de un niño o niña determinados, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del niño puramente abstracto, por lo que debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso, máxime cuando en materia de desamparo infantil todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente. Surgiendo de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 20), y demás legislación supranacional y nacional, que el Estado debe brindar protección y asistencia a los niños y niñas que se encuentran privados de un medio familiar; y que los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial (art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Que la familia es el núcleo primario para que el niño disfrute del goce pleno de sus derechos, y emplazamiento necesario para lograr dar cumplimiento “al interés superior del niño”, y la adopción, una institución con finalidad superadora del abandono, que le brinda al niño una situación de contención y filiación estable, emplazándolo en forma definitiva en una familia, ámbito imprescindible para su formación integral, como así también la creación de un vínculo análogo a la filiación matrimonial. Que utilizando lo ya dicho en aquella sentencia mencionada, concluyo que la mejor medida de protección de derechos para los hermanos R., para satisfacer sus derechos de manera estable y segura, y que reciban el afecto y cariño que necesitan para su normal crecimiento y desarrollo, es insertándolos de manera definitiva en su actual hogar, otorgándole la guarda con fines de adopción al matrimonio C.-M., en los términos del art. 614 del Código Civil. En efecto, los niños se encuentran totalmente integrados familiar y socialmente, debido fundamentalmente a la gran tarea llevada a cabo por el matrimonio y sus familias, que con gran trabajo, dedicación, respeto y amor, desde el primer momento en que les entregaron provisoriamente los niños, les brindan la contención material y afectiva necesarias para garantizar todos sus derechos y reparar los que se les habían vulnerados, que llevan a que cada uno de ellos se encuentren emplazados como “hijo” dentro de esta familia. Que esto se ve reforzado, como dijéramos anteriormente por gran parte de la prueba acumulada en la causa xxxx y que se analizara en la sentencia que declaró en situación de adoptabilidad a los niños R. que corre agregada en copia certificada de los presentes obrados, de la que se pueden destacar los siguientes informes y conclusiones: a) el Informe de fecha 27/9/2016 del Área Legal de la SeNAF “… Control de Legalidad de Medida Excepcional… en relación a … R.N.K.… R.T.J.… R.A.N.… resguardados junto a Familias Comunitarias…conformada por R. C. y R.M.… Que se comienza a intervenir en la conflictiva de los niños/adolescentes en el mes de septiembre de 2012 en virtud de los derechos vulnerados en el seno de su hogar atinentes a su integridad personal, salud, educación e identidad, habiendo los profesionales técnicos valorado que la preservación de los niños las instrumentarían en el seno de Familias Comunitarias…. … se pudo entrevistar al matrimonio C.-M., quienes se constituyeron, hace ya más de cuatro años, en familia comunitaria de resguardo de los niños N. K., T. J. y A. N., ambos manifestaron su compromiso en seguir asumiendo las responsabilidades inherentes al cuidado y contención de los niños… …”.b) el del Programa de Intervención de la SeNAF (Lic. en Psicología María Carolina Liendo y Lic. Marcelo Kofmanas) de fecha 26/5/2016: “…El día 19/4/16 se realizó una visita al domicilio del Sr. R. C.… y R. M.… residen en xxx junto a… N. R., de 5 años, T. R. de 6 años, y A. R. de 8 años de edad… En la entrevista con el Sr. C. y la Sra. M. ambos manifiestan cómo fue el momento en el cual fueron entregados los niños a su cuidado, con la idea de tenerlos durante un tiempo, en principio, firmando un acta acuerdo. Una noche, según refieren, les avisan que les darían a tres hermanos y ellos con esta noticia y sin tener tiempo de preparar nada, los fueron a buscar...”; c) Los Informes Sociales elaborado por la Asistente Social María Eugenia Sánchez: “…En el mes de septiembre de 2012… los niños… A.R., T.R., N.R.… durante un periodo de 90 días fueron entregados a familias comunitarias de acogimiento, habiéndose tomado una medida de protección… cumplido el plazo de 90 días… y teniendo en cuenta el seguimiento… se considera necesario… que los mismos permanezcan por un periodo de noventa días más bajo el cuidado de las familias de acogimiento que hasta el momento los tienen a su cargo…”; “… En lo que respecta a los niños, los mismos se encuentran bien… evidenciándose una mejora en su salud… las familias de acogimiento han contribuido a la revinculación de los niños entre sí, organizando encuentros semanales y/o quincenales...”; d) el de la Lic. en Psicología Liliana Loassano de fecha 21/2/2013 respecto de la evolución de los niños A.,T. y K.R.: “…paulatinamente logrando resultados muy favorables… Posteriormente se realizó una nueva visita… en un espacio controlado al aire libre... solo con dos de los hermanos el cual resultó ampliamente favorable, en la cual hubo un intercambio gustoso y fructífero, donde se observó a los niños compartir, dialogar y jugar relajadamente. Actualmente en el espacio terapéutico se aborda el fortalecimiento maduración del vínculo de los niños con R. y R., vínculo consolidado, muestra de esto es que se refieren a ellos llamándolos papá y mamá, haciendo constantes comentarios de sus primos, abuelos y tíos, con un fuerte sentido de pertenencia y muy bien adaptados al entorno social, medioambiental y cultural… se han cumplimentado los planes de vacunación obligatoria a los tres niños… han realizado consultas oftalmológicas, auditivas y médicas. N. presentaba una importante infección en la piel… tratamiento desparasitario… se realizaron consultas con especialistas en neurología, otorrinolaringología y oftalmología… notables avances logrados por A. en su tratamiento fonoaudiológico, el apoyo escolar que está recibiendo ya que desconocía números, letras, colores…”; e) el del Delegado del Servicio Zonal N° 11 (ex UDER Río Tercero) de fecha 26/11/2015: “… Los niños A., T. y N. se encuentran viviendo con la familia de R.C. y R.M.… La intervención en el caso del equipo del área local de xxx data del año 2012… se dispone el 28 de septiembre de 2012 el acogimiento de los niños en las familias… se comienza a indagar sobre la situación actual de los niños, habiendo realizado visitas y entrevistas a las familias de acogimiento… los niños… poseen sus derechos resguardados, se encuentran creciendo saludablemente y mantienen vínculo con sus hermanos…”.De lo visto hasta aquí, surge claramente que los hermanos A., T. y N. R. gozan dentro de la familia que pretende su adopción un “verdadero estado de hijo”, entendido como el disfrute de esa determinada situación de familia, pese a no tener título para ello. Por esto, no otorgarle el título que correspondiera a esa realidad conculcaría de manera tangente su derecho de identidad e interés superior. Esa posesión de estado se relaciona directamente con el “derecho a la identidad” (art. 7, 8, 12.2, 17 inc. d, 20.3, 29 y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que desde 1994 tiene rango constitucional, abarcando el nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbre, cultura propia y demás elementos componentes de la persona. Este componente, posesión de estado, relaciona la identidad de las personas a todas aquellas circunstancias en las que aproximan a su entorno, su cultura, su educación y a aquellos quienes fueron sus referentes parentales a lo largo de su historia vital. No podemos dejar de aseverar que esa persona que ha sido criada, educada, resguardada, cuidada en sus enfermedades por un matrimonio a los que ha entendido como sus padres, ha construido junto a ellos su identidad como hijo, identidad que no le puede ser arrebatada por normas que le impidan ejercer su derecho a ser “hijo” (Gabriel Eugenio Tavip, nota a fallo publicada en Actualidad Jurídica de Córdoba, mayo de 2007. Vol. 37, p. 3932). A todo esto y a los fines de cumplimentar con los principios generales de la adopción establecidos en el art. 595 del CcyC, debemos hacer especial hincapié en la opinión de los niños en oportunidad de ser oídos por el Tribunal tanto en la presente causa (fs. 63) cuando demostraron estar integrados con la familia del Sr. C. y la Sra. M., incluso llamándolos papá y mamá cada vez que cada uno de los niños se dirigían a ellos, y manifestaron expresamente su voluntad de “querer seguir viviendo con sus padres” (refiriéndose a sus guardadores), como cuando oportunamente se los escuchó en la causa xxx en la que se ejerciera el control de legalidad de la medida excepcional, previo a ser declarados en situación de adoptabilidad, y en la que en el acta respectiva se dejara constancia a fs. 127/127vta. (Cfme. Copia Certificada de la Sentencia N° 21/2017 de fs. 38/56vta.) que “…el matrimonio C.-M. manifiestan: Que detentan la guarda de los niños N. R. (5 años), T. R. (7 años) y A. R. (9 años) desde hace más de cuatro años. Que los niños mantienen contacto con su hermanita D. periódicamente, para los cumpleaños, festejos, y algunos fines de semana que pueden organizar con la familia C.. Que N. (5 años) termina salita de 5 años y va a empezar 1° grado en el colegio xxx, T. (7 años) pasó a 2° grado y A. (9 años) pasó a 4° grado, todos asisten al mismo colegio. Que los primeros años A. asistió a fonoaudióloga (tenía dificultades con la R), no estaba escolarizado, empezó con ellos sala de 5, tenía cinco años pero no había asistido regularmente al colegio y también asistía a terapia psicológica, su fuerte es la voluntad que pone en lo que hace. Que siendo escuchados los niños R. manifiestan que quieren seguir viviendo con R. y R., les dicen papá y mamá (sonrieron los tres al preguntarles si