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ADOPCIÓN INTERNACIONAL

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Adopción de un menor en el extranjero. CERTIFICADO DE IDONEIDAD. Exigencia del país de origen del niño. Inexistencia de organismo oficial para expedir dicha documentación. JUZGADO DE FAMILIA. Competencia para el otorgamiento de la certificación. Procedencia1– Si bien nuestro país, al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, hizo reserva de los incs. b, c y d del art. 21 con relación al reconocimiento de la adopción internacional, ello se encuentra referido a las adopciones que pretendan realizarse en nuestro país respecto de niños residentes en la Argentina por parte de personas extranjeras o residentes en el extranjero, y no a las adopciones realizadas en el extranjero y que luego pretendan hacerse valer en nuestro país. Dan cuenta de ello los arts. 339 y 340, CC, conforme el primero de los cuales es la ley del domicilio del adoptado, al tiempo de la adopción, la que rige la situación jurídica y los deberes y derechos de adoptantes y adoptados entre sí. De todas formas, cabe señalar en este punto que lo solicitado en autos no es la validez de sentencia de adopción conferida en el extranjero, sino la emisión de una documentación previa al inicio del proceso correspondiente, el que deberá realizarse en el país que corresponda y de conformidad con su derecho positivo.

2– Asimismo, y con relación al certificado en cuestión, ha señalado la Exma. Cámara de Familia en el presente caso que “… no puede soslayarse, frente al planteo formulado, que no existe un organismo administrativo estatal que tenga competencia para otorgar el certificado de idoneidad requerido, con lo cual la vía que resulta idónea para ello no es otra que la judicial… no hacerlo de esta manera violentaría el orden público interno, ya que sería más fácil y sin control alguno adoptar en el extranjero que en Argentina porque se utilicen documentaciones de origen privado que no dan fe de sus informes y no han tenido ningún contralor oficial en su otorgamiento…”.
3– De lo supra transcripto se infiere que, siendo competencia del Poder Judicial la expedición de la certificación solicitada, no podría considerarse que ella resulte ab initio y en sí misma contraria a nuestro ordenamiento jurídico y/o lesiva del orden público nacional. Con mayor precisión sobre estos aspectos se ha expedido la Sra. fiscal de Cámaras de Familia al señalar que “… el objeto de la presente acción no se encuentra prohibido en nuestra legislación, ni tampoco se vulnera con ella el orden público interno, por lo que nada impide se le imprima el trámite de ley…”. Dicho esto, cabe señalar entonces que de todo lo expuesto se infiere que no existen obstáculos legales en nuestro país para el tratamiento de la petición, previa verificación de los presupuestos pertinentes.

4– Ahora, bien, se debe determinar cuál es el marco legal en que debe encuadrarse la pretensión. En primer lugar, se señala que no resulta correcto lo indicado en la demanda en cuanto se requiere la expedición del certificado de idoneidad conforme el art. 337, CC. Ello, ya que la referida norma, al señalar los supuestos de nulidad absoluta y relativa de la adopción en general, hace alusión a los requisitos que deben reunir para la ley argentina adoptantes y adoptado en el caso concreto, una vez acordada la adopción.

5– El certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero no se encuentra previsto en ninguna norma expresa de nuestro derecho positivo, existiendo un claro vacío legal al respecto. Dicho vacío se explica por la circunstancia antes mencionada sobre la reserva realizada por nuestro país al ratificar la Convención de los Derechos del Niño a los incs. b, c y d, art. 21 y al no incorporar a nuestro derecho positivo el procedimiento de adopción internacional. En virtud de ello se entiende que resulta aplicable el art. 15, CC, el que establece que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Ello nos remite a su vez a la norma siguiente, art. 16, CC, en virtud de la cual “… si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. A su vez, el objeto de la pretensión incoada en autos no se encuentra prohibido en nuestro derecho y no resulta contrario a nuestro orden público interno. Cabe aplicar en consecuencia al caso de autos la máxima constitucional derivada del art. 19, CN, y consecuente principio general del derecho conforme los cuales debe entenderse que todo lo que no se encuentra prohibido está permitido.

6– Por otra parte, apelando al recurso de la analogía, podemos decir que existe una evidente similitud entre lo peticionado y las disposiciones de la ley 25854 que dispone la creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Dicho organismo administrativo perteneciente al ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación tiene a su cargo la confección de la nómina de aspirantes a adoptar en la Argentina, teniendo por objeto “… seleccionar a personas cuya intención es adoptar en el futuro, mediante la evaluación de sus antecedentes, el medio familiar, su situación socioeconómica, etc., de modo que a la hora de conferir la guarda preadoptiva los jueces puedan acudir a la información existente en el registro y, de este modo, entreguen dicha guarda a aspirantes que han sido previamente evaluados y seleccionados…”.

7– La similitud con lo peticionado en el caso de autos es evidente, difiriendo, claro está, en cuanto al órgano encargado de dicha evaluación: administrativo, en el caso del Registro Nacional, y judicial, en el presente caso tendiente a la obtención de un certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero. La necesidad de que esto último se realice ante la autoridad judicial ha sido puesto de resalto por los peticionantes en su escrito inicial, al señalar la situación en la que se ven inmersos ante la supuesta negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina a legalizar ningún informe para adopción internacional a menos que esté intervenido por un juez competente.

8– “… El certificado de idoneidad no es más que un documento que da fe de la aptitud de los pretensos padres para adoptar en un país determinado, y en principio, se emite luego de que el juez valora un informe psicológico y una encuesta ambiental de los postulantes de la adopción internacional y estima que reúnen las condiciones morales, económicas y personales para ello…” . Asimismo y de lege ferenda, únicamente a fin de delimitar la tarea a realizar atento a tratarse de un instrumento legal no perteneciente a nuestro derecho positivo, se puede citar lo dispuesto en el artículo 15 de la “Convención sobre la Protección de los niños y Cooperación en Materia de Adopción Internacional” de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, año 1993. En ella se indica que “… Si la Autoridad Central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.”

9– Coincide la suscripta con lo señalado en líneas generales sobre lo que debe entenderse por “certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero”, debiendo efectuarse en definitiva un exhaustivo análisis de los solicitantes, que incluya no sólo los estudios mencionados sino también la verificación de otros aspectos relativos a sus condiciones personales y morales. No corresponde, por otra parte, efectuar un análisis de los demás requisitos peticionados por la ley argentina para adoptar en nuestro país, dado que ello excedería la cuestión planteada; toda vez que, cabe aclarar una vez más, lo tramitado no es un proceso de adopción en concreto sino un requisito previo con carácter de sumaria informativa para el posterior inicio de un proceso de adopción en otro país. Proceso de adopción que de todos modos se regirá por la ley del país en que se lleve a cabo, ley que además determinará los derechos y deberes del/los adoptantes en un futuro, una vez reconocida en nuestro país dicha adopción conforme los procedimientos y normativa correspondiente, todo de conformidad a lo prescripto por el art. 339, CC.

Juzg.6a. Fam. Cba. 8/4/13. Auto Nº 115. “R.,P.M. y otro– Actos de Jurisdicción Voluntaria”

Córdoba, 8 de abril de 2013

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…)

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 1/7 comparecen los Sres. P.M.R y M.F.B., con el patrocinio letrado de la Dra. M.F.A, y manifiestan que vienen a solicitar que por medio de una sumaria informativa se conceda el Certificado de Idoneidad, en un todo conforme con el art. 337, Código Civil, exigido para la Adopción Internacional en Haití de un menor de edad. Que dicho certificado es exigido por el IBESR, Instituto de Bienestar Social e Investigación en Haití, organismo encargado de recibir los expedientes de adopción. Que para que los pretensos padres se postulen con el fin de adoptar un niño en otro país, en función del art. 339, CC, se deben aplicar las normas del país donde se encuentra el niño en todo lo referente a la adopción. Los países que aceptan la adopción de niños por pretensos padres residentes en otros países requieren que la idoneidad, la capacidad de los solicitantes, emane de un organismo oficial. Que en Argentina no hay ningún organismo oficial internacional que haga las veces de ECAI o de agencia habilitada. Puede haber asociaciones y fundaciones que colaboran en la adopción local, pero sus informes y dictámenes son considerados privados, «no oficiales» para la adopción internacional, por cuanto el carácter de oficial que exigen los gobiernos extranjeros es que sea emitido por un órgano oficial responsable de otorgar una certificación tan sensible y que dé fe por parte del Estado que lo emite. Manifiestan que por hoy el Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina no legaliza ningún informe para adopción internacional, a menos que esté intervenido por un juez competente de Familia que haya otorgado este certificado de idoneidad por medio de sumaria informativa. Relatan que están casados en primeras nupcias. Que contrajeron matrimonio en la ciudad de Córdoba el día 20/3/1998 por lo que se cumple el requisito exigido por los arts. 312 y 315, CC, es decir ser mayores de 30 años, casados, con una residencia permanente en el país por el período mínimo establecido en el artículo citado y con imposibilidad de tener hijos. Que en el año 2000 tuvieron su primer embarazo que se interrumpió a los dos meses de gestación. Luego de nueve años de espera tuvieron un nuevo embarazo, esta vez de mellizos, lamentablemente nacieron prematuros y fallecieron a los pocos días de haber nacido por un paro respiratorio. Este fue un golpe muy doloroso y difícil de transitar. El apoyo de toda su familia, amigos y también de ayuda terapéutica los puso de pie y poco a poco pudieron superarlo. El nacimiento de sus mellizos reafirmó su deseo de conformar una familia, se sintieron seguros, maduros y convencidos en querer compartir sus vidas con sus hijos. Por eso en el 2010 se anotaron en el Registro Único de Adopción de la Ciudad de Córdoba. Consideran que adoptar un niño es abrir su casa y su corazón para recibir a cualquier niño que se encuentre solo y necesite un hogar. Las posibilidades de concebir sus propios hijos se han achicado, lamentablemente por la edad y los problemas que han tenido con lograr un embarazo, lo que hace que esa posibilidad sea cada vez más difícil de alcanzar. Relatan que recurrieron a la adopción en Haití porque F. estuvo colaborando en la producción del documental “…”, con imágenes de Puerto Príncipe y su gente, un año después del terremoto. Esas imágenes y los relatos los conmovieron profundamente y por eso consideran esta posibilidad de recibir un niño haitiano. Sostienen que por distintas experiencias de vidas y viajes que realizaron, conocen, entienden y están seguros sobre lo que implica una adopción internacional. Manifiestan que como futuros padres, consideran que su niño adoptado debe conocer sus orígenes, su raíces, su país, su gente y en las condiciones en que lo reciben como su hijo. Todo el proceso de adopción debe ser transparente y absolutamente dentro de las leyes internacionales vigentes y nacionales. Que son personas que asumen la total responsabilidad de cuidarlos, educarlos y ayudarlos a formar su personalidad, su individualidad para que puedan crecer saludables y rodeados de amor. Entienden que sus primeros años pueden haber sido traumáticos por las condiciones de su familia biológica y esperan poder sanar las heridas con todo su amor, mucha paciencia y con mucho respeto por su historia y sus tiempos. Manifiestan que es difícil poder decir cuándo se está preparado para ser padres, que no lo pueden decir solo con palabras, sí creen que pueden decir que lo sienten en lo más profundo de sus corazones y que lo ansían con mucha alegría y esperan poder hacerlo realidad. Que están seguros de reunir todo lo necesario para brindar al menor que pretenden adoptar en Haití la plenitud física, psíquica y espiritual, para su realización como persona. Que en virtud de todo ello y en un todo conforme con lo prescripto por el art. 339, CC, solicitan se les expida el certificado de idoneidad judicial. Citan las normas que estiman hacen a su derecho y ofrecen prueba. II. Que a fs. 115 se admite la presente sumaria por parte del Juzgado de Familia de 4.ª Nominación y se le imprime trámite proveyéndose a la prueba ofrecida, la que es posteriormente diligenciada e incorporada a autos. III. Que a fs. 136, recibidos los presentes obrados por este Juzgado de Familia de 6a. Nominación en virtud del Acuerdo Reglamentario Nº 1094 Serie A, se aboca la suscripta al conocimiento de los mismos obrados, dictándose a fs. 148 decreto de autos en virtud del estado procesal de la causa. IV. Que a 153 como medida para mejor proveer (art. 325, CPC) se convoca a audiencia a los fines de tomar contacto personal con los peticionantes y entrevistarlos con presencia de las profesionales miembros del Catemu que intervinieron en el informe obrante en autos; glosando a fs. 157 el certificado correspondiente. V. Que a fs. 159 se ordena pasar los autos a despacho para resolver, firme el cual, queda la presente causa en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO:
I. El pedido de expedición de certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero solicitado por los Sres. R. y B. sobre el que corresponde expedirse a la suscripta. II. Que la competencia de la suscripta deviene de lo dispuesto por los artículos 11 y 16 inc. 5, ley 7676, cuestión que ha quedado superada en los presentes de conformidad a lo resuelto por la Excma. Cámara de Familia mediante Auto Interlocutorio Nº 13 de fecha 2/3/12. III. Que previo a proceder al análisis del caso sub examine en concreto, corresponde en primer lugar expedirse acerca de si, de conformidad con la normativa legal argentina, resulta procedente en líneas generales lo peticionado en autos; esto es, la expedición de certificación correspondiente a acreditar la idoneidad de sujetos residentes en la República Argentina con el fin de iniciar un proceso de adopción en el extranjero. Ello, toda vez que lo resuelto por el Auto Interlocutorio de la Exma. Cámara de Familia antes citado ha sido lo relativo a las cuestiones planteadas en los presentes en torno a la admisibilidad de la demanda y en definitiva a la competencia de los Tribunales de Familia para su tratamiento; no pudiendo considerarse, en consecuencia, que el Superior se haya expedido en torno a la cuestión de fondo que corresponde resolver recién en esta instancia. En torno al tema, las principales objeciones se han centrado en la actitud asumida por el Estado Argentino al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, oportunidad en la que nuestro país hizo reserva de los incs. b, c y d, art. 21. Coherentemente con ello, la Argentina tampoco ratificó el Convenio de La Haya relativo a la protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 19/5/1993. Cabe señalar en este punto que tampoco lo habría hecho el Estado de Haití, donde se pretende realizar la adopción del caso de autos y a cuyos efectos se peticiona el certificado en cuestión. Ahora bien, tal como lo ha señalado la doctrina hoy pacífica, la reserva formulada no implica que en la República Argentina se encuentre prohibido el reconocimiento de adopciones realizadas en el extranjero. En sentido positivo hacia la procedencia de la expedición de certificados de la índole peticionada, resultan indiciarios la jurisprudencia citada en los escritos presentados por los peticionantes a fs. 1/7, 75/78 y 87/94 a los que me remito, lo manifestado por la Sra. fiscal de Cámara de Familia a fs. 96/100 y el propio Auto Interlocutorio mencionado y que obra a fs. 109/111, los que aportan importantes elementos de convicción al respecto. En efecto, tal como se expresa a fs. 109/111, si bien nuestro país al ratificar la Convención de los Derechos del Niño hizo reserva de los incs. b), c) y d) del artículo 21 con relación al reconocimiento de la adopción internacional, ello se encuentra referido a las adopciones que pretendan realizarse en nuestro país respecto de niños residentes en la Argentina por parte de personas extranjeras o residentes en el extranjero, y no a las adopciones realizadas en el extranjero y que luego pretendan hacerse valer en nuestro país. Dan cuenta de ello los artículos 339 y 340, CC, conforme el primero de los cuales es la ley del domicilio del adoptado, al tiempo de la adopción, la que rige la situación jurídica y los deberes y derechos de adoptantes y adoptados entre sí. De todas formas, cabe señalar en este punto que lo solicitado en autos no es la validez de sentencia de adopción conferida en el extranjero sino la emisión de una documentación previa al inicio del proceso correspondiente, el que, conforme la norma citada, deberá realizarse en el país que corresponda y de conformidad con su derecho positivo. Asimismo, ha señalado la Exma. Cámara de Familia a fs. 110 vta. de estos obrados que “… no puede soslayarse, frente al planteo formulado, que no existe un organismo administrativo estatal que tenga competencia para otorgar el certificado de idoneidad requerido, con lo cual la vía que resulta idónea para ello no es otra que la judicial…; no hacerlo de esta manera violentaría el orden público interno, ya que sería más fácil y sin control alguno adoptar en el extranjero que en Argentina porque se utilicen documentaciones de origen privado que no dan fe de sus informes y no han tenido ningún contralor oficial en su otorgamiento…”. Del párrafo transcripto –el que, reitero se corresponde a la resolución que considera admisible la solicitud de trámite de sumaria incoada en autos y que no resuelve el fondo de la cuestión–, se infiere que, siendo competencia del Poder Judicial la expedición de la certificación solicitada, no podría considerarse que ella resulte ab initio y en sí misma contraria a nuestro ordenamiento jurídico y/o lesiva del orden público nacional. Con mayor precisión sobre estos aspectos se ha expedido la Sra. fiscal de Cámara de Familias al señalar a fs. 98 vuelta que “… el objeto de la presente acción no se encuentra prohibido en nuestra legislación ni tampoco se vulnera con ella el orden público interno, por lo que nada impide se le imprima el trámite de ley…”. Dicho esto, cabe señalar entonces que de todo lo expuesto se infiere que no existen obstáculos legales en nuestro país para el tratamiento de la petición previa verificación de los presupuestos pertinentes. IV. Acto seguido a lo expresado, se debe determinar cuál es el marco legal en que debe encuadrarse la pretensión. En primer lugar, debo señalar que no resulta correcto lo indicado en la demanda en cuanto se requiere la expedición del certificado de idoneidad conforme el art. 337, CC. Ello, ya que la referida norma, al señalar los supuestos de nulidad absoluta y relativa de la adopción en general, hace alusión a los requisitos que deben reunir para la ley argentina adoptantes y adoptado en el caso concreto una vez acordada la adopción. Ello no obsta a señalar que de conformidad con nuestro derecho y las probanzas de autos, los Sres. B. y R. son mayores de treinta años y en consecuencia superarían la edad mínima para adoptar individualmente en nuestro país en caso de no estar casados. Ambos se encuentran casados entre sí, con lo cual en Argentina sólo podrían adoptar juntamente, y dicho matrimonio data de hace mucho más de tres años. Asimismo cuentan con la residencia mínima mayor a cinco años. En consecuencia, podría decirse que los peticionantes reúnen ab initio algunos de los requisitos mínimos correspondientes en lo individual a quien pretende adoptar conforme la ley argentina, art. 315, CC; no obstante lo cual, huelga señalar que no es éste el supuesto de autos en el que, de celebrarse la adopción en el extranjero, ella se regirá por la ley del domicilio del adoptado –art. 339, CC–. Sin perjuicio de ello, atendiendo a la máxima conforme la cual las partes dicen los hechos y el juez el derecho, corresponde a la suscripta indagar sobre el tema relativo al correcto encuadre legal del caso. Sobre ello debe decirse que el certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero no se encuentra previsto en ninguna norma expresa de nuestro derecho positivo, existiendo un claro vacío legal al respecto. Dicho vacío se explica por la circunstancia antes mencionada sobre la reserva realizada por nuestro país al ratificar la Convención de los Derechos del Niño a los incisos b), c) y d), art. 21, y al no incorporar a nuestro derecho positivo el procedimiento de adopción internacional. No obstante la reserva formulada y lo indicado precedentemente sobre su correcto alcance, la importancia de cubrir el vacío legal generado por aquella ha sido señala do por la doctrina en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, al hablar sobre dichas reservas y la consecuente norma interna que establece el requisito de la residencia mínima durante cinco años en nuestro país para quienes pretendan adoptar en la Argentina, ha dicho Eduardo Zannoni que “… la prohibición tiende, por lo que se ve, a impedir que extranjeros o personas domiciliadas pudiesen adoptar aquí, o directamente en su país de origen, menores nacidos en nuestro país que han sido trasladados mediante un tráfico ilegal muchas veces fomentado y dirigido, con propósitos lucrativos, por organizaciones dedicadas a estos fines. Sin embargo, la norma nos ofrece algunos reparos. En primer lugar, se trata de una prohibición general que se aparta de la tendencia mundial a aceptar la adopción internacional en condiciones de control riguroso por las autoridades de aplicación de los países involucrados (“Convención sobre la Protección de los niños y Cooperación en Materia de Adopción Internacional” de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, del 29/5/1993.). (Zannoni Eduardo, Derecho Civil. Derecho de Familia, Tº 2, pág. 648, Editorial Astrea, 2006). El mismo jurista, algunas páginas más atrás, en la obra citada continúa diciendo: “… ha pasado mucho más de una década desde el dictado de la ley ratificatoria y la República Argentina se sigue conformando con la prohibición de la adopción internacional sin establecer mecanismo alguno –ni riguroso ni flexible – para impedir eventuales fraudes…” (ob. cit., p. 673). No obstante lo señalado, el vacío legal persiste y alcanza al caso sub examine. En virtud de ello, entiende la suscripta que resulta aplicable el art. 15, CC, el que establece que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Ello nos remite a su vez a la norma siguiente, art. 16, CC, en virtud de la cual “… si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. A su vez, ya más arriba señalamos que el objeto de la pretensión incoada en autos no se encuentra prohibido en nuestro derecho y no resulta contrario a nuestro orden público interno, todo por las consideraciones ut supra vertidas, a las que remito. Cabe aplicar, en consecuencia, al caso de autos, la máxima constitucional derivada del artículo 19, CN, y consecuente principio general del derecho conforme los cuales debe entenderse que todo lo que no se encuentra prohibido está permitido. Por otra parte, apelando al recurso de la analogía, podemos decir que existe una evidente similitud entre lo peticionado y las disposiciones de la ley 25854 que dispone la creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Dicho organismo administrativo perteneciente al ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación tiene a su cargo la confección de la nómina de aspirantes a adoptar en la Argentina, teniendo por objeto “…seleccionar a personas cuya intención es adoptar en el futuro, mediante la evaluación de sus antecedentes, el medio familiar, su situación socioeconómica, etc., de modo que, a la hora de conferir la guarda preadoptiva, los jueces puedan acudir a la información existente en el registro y, de este modo, entreguen dicha guarda a aspirantes que han sido previamente evaluados y seleccionados…” (Zannoni Eduardo, ob. cit., pág. 670). La similitud con lo peticionado en el caso de autos es evidente, difiriendo, claro está, en cuanto al órgano encargado de dicha evaluación: administrativo, en el caso del Registro Nacional y judicial, en el presente caso tendiente a la obtención de un certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero. La necesidad de que esto último se realice ante la autoridad judicial ha sido puesto de resalto por los peticionantes en su escrito inicial, al señalar la situación en la que se ven inmersos ante la supuesta negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina a legalizar ningún informe para adopción internacional a menos que esté intervenido por un juez competente. Asimismo, entiendo por mi parte que habiéndose discutido en estos obrados la competencia de estos Tribunales y habiendo por ende quedado zanjada la cuestión mediante la resolución de fs. 109/111, no puede ya discutirse este aspecto; habiéndose señalado además en ella la importancia de que en casos como el de autos ello se lleve a cabo por la autoridad judicial y no por cualquier otra. V. En cuanto al thema decidendum del presente resolutorio, una vez más se debe citar lo resuelto a fs. 109/111 donde se señala que “… el certificado de idoneidad no es más que un documento que da fe de la aptitud de los pretensos padres para adoptar en un país determinado, y en principio, se emite luego de que el juez valora un informe psicológico y una encuesta ambiental de los postulantes de la adopción internacional y estima que reúnen las condiciones morales, económicas y personales para ello…” . Asimismo y de lege ferenda, únicamente a fin de delimitar la tarea a realizar atento a tratarse de un instrumento legal no perteneciente a nuestro derecho positivo, se puede citar lo dispuesto en el artículo 15 de la “Convención sobre la Protección de los niños y Cooperación en Materia de Adopción Internacional” de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, año 1993. En ella se indica que “… Si la Autoridad Central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo”. Coincide la suscripta con lo señalado en líneas generales sobre lo que debe entenderse por “certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero”, debiendo efectuarse, en definitiva, un exhaustivo análisis de los solicitantes que incluya no sólo los estudios mencionados sino también la verificación de otros aspectos relativos a sus condiciones personales y morales. No corresponde, por otra parte, efectuar un análisis de los demás requisitos peticionados por la ley argentina para adoptar en nuestro país, dado que ello excedería la cuestión planteada; toda vez que cabe aclarar, una vez más, que lo tramitado no es un proceso de adopción en concreto sino un requisito previo con carácter de sumaria informativa para el posterior inicio de un proceso de adopción en otro país. Proceso de adopción que de todos modos se regirá por la ley del país en que se lleve a cabo, ley que además determinará los derechos y deberes del/los adoptantes en un futuro, una vez reconocida en nuestro país dicha adopción conforme los procedimientos y normativa correspondiente; todo de conformidad con lo prescripto por el art. 339, CC. VI. Adentrándonos en el caso concreto, con base en la prueba rendida en autos, podemos señalar que aquella consiste en la documental agregada al expediente, testimoniales obrantes a fs. 126/131 e informe psicológico y socio–ambiental llevado a cabo por el Catemu, que se agrega a fs. 140/144. Por último, entre los elementos de convicción cabe citar la entrevista personal mantenida por la suscripta con los Sres. B. y R. en presencia de las profesionales del Catemu que intervinieran en el informe. En tal sentido se debe señalar que de la documental acompañada surge que los Sres. P. M. R. y M.F. B. cuentan con trabajo estable y en relación de dependencia en esta ciudad de Córdoba, gozan de buena salud y cuentan ambos con obra social proveniente de sus relaciones laborales. Que no registran antecedentes penales ni contravencionales según surge de la documental de fs. 18/21; son personas que tienen una amplia vida social y familiar habiendo creado vínculos afectivos de amistad profundos y de apertura, tal como se desprende de las testimoniales rendidas en autos. Cuentan con vivienda propia, que tienen sobre ella un título de cesión de derechos litigiosos sobre inmuebles, vivienda que cuenta con amplias comodidades y adecuadas condiciones de vida (informe socio–ambiental). De la prueba testimonial surgen asimismo otros aspectos tales como las motivaciones de los peticionantes para adoptar y más precisamente para hacerlo en el extranjero –en este caso, en Haití–, dando cuenta de una profunda convicción al respecto. Se debe destacar que entre dichas motivaciones en el escrito inicial los peticionantes invocan razones humanitarias ligadas a los efectos que tuvo en Haití el terremoto acaecido hace algunos años y que son de público conocimiento; ligando a las mismas aspectos personales y concretos como habría sido la participación de M.F.B. en la elaboración de un documental con imágenes de Puerto Príncipe y su gente un [año] después de dicho desastre natural. Asimismo hacen referencia a experiencias personales de intercambio cultural en Sudáfrica, más precisamente por parte de la Sra. B. Si bien estas cuestiones no han sido acreditadas fehacientemente en autos, más allá de las referencias que de ello se hace en las testimoniales rendidas, puede decirse que lo dicho por los peticionantes se condice con lo relevado en el informe del Catemu y lo conversado con la suscripta en oportunidad de entrevistar personalmente a ambos peticionantes. En el informe mencionado se señala a fs. 42 vta. que de la historia personal de la Sra. B. “…se desprende como significativo un viaje realizado sola cuando tenía 18 años a Sudáfrica, país donde permaneció un año, como parte de un programa de intercambio cultural. La entrevistada mantiene que ello marcó su vida, constituyéndose en una experiencia enriquecedora que le posibilitó conocer y vincularse con otras culturas y razas con diferentes realidades, a la par que le sirvió para conectarse con aspectos propios…”. Lo expuesto y en especial la mencionada entrevista personal que por mi parte mantu

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