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Recién nacido. Conflicto de intereses entre menor madre y su progenitora. COMPETENCIA. Juez de menores. Régimen de protección y tutela estatal. Plena aplicación. Sujeción de la menor madre y su hijo a la esfera de protección judicial. DERECHO A LA INTIMIDAD. No violación. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. PATRIA POTESTAD. Irrelevancia a los fines de decidir respecto del recién nacido. Registro Único de Adoptantes. Obligación de respetar el orden de prelación. Art. 6, ley 8922
1– En autos, se advierte la posible existencia de un conflicto de intereses entre la menor madre y su progenitora en orden a la entrega en adopción del niño recién nacido, con lo cual la intervención prevencional que objetan luce justificada y tipifica en la competencia que rechazan. Ello por cuanto la hipótesis queda liminarmente encuadrada en las disposiciones emergentes del art. 3, ley 9053, que sustenta la potestad tutelar del Estado y da su sentido y alcance a la protección judicial de los menores involucrados en la situación de conflicto denunciada, a los fines de la adopción de las medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados. En consecuencia, en el caso de autos se trata de un típico proceso de jurisdicción de protección o de acompañamiento, en el que el interés (léase derechos) de la menor madre y su hijo es el bien superior que debe ser protegido.

2– El interés de los menores debe ser respetado tanto por sus progenitores como por el Estado mismo, pero es éste el que, en el ejercicio de sus funciones de protección judicial, debe velar para que el resultado del obrar, en este caso de la menor madre, sea el más adecuado para con su hijo. Del cotejo de las actuaciones cumplidas en la causa se puede apreciar con total claridad que la voluntad de la menor madre ha surcado carriles diferentes en cuanto a la intención o no de dar en adopción a su hijo y mostrado discordancia con la voluntad de su progenitora, cuya intervención se impone como representante de ella y en virtud de lo preceptuado por el art. 264 quater inc. 5, CC. En efecto, en oportunidad de comparecer la menor madre ante el a quo, manifiesta que habló con su madre [de ella] y que tenían pensado dar al niño en adopción a un matrimonio conocido de una tía, pero que su voluntad era tener a su hijo con ella; en tanto su madre sostiene que la voluntad de su hija y de ella es que el niño sea dado en adopción, que el matrimonio elegido es muy conocido por ellas y que va respetar la voluntad de su hija y la va apoyar.

3– Las divergentes manifestaciones esgrimidas en autos por la menor madre permiten colegir sin hesitación el grado de confusión y contradicción en que se encontraba inmersa, al haber sido constantes los desvaríos sobre la suerte que iba a correr el niño en su futuro, todo lo cual motivó acertadamente la intervención del Sr. juez prevencional que hoy se critica a los efectos de proveer supletoriamente a la protección integral de los derechos de los menores de autos. No cabe a las recurrentes intentar soslayar la existencia del peligro material o moral que justificó la actuación del Tribunal de Menores, puesto que la sola lectura de los antecedentes pone en evidencia tal extremo, el cual en modo alguno luce desvirtuado por las apreciaciones totalmente subjetivas que procuran introducir como censuras al pronunciamiento dictado. Es que en el caso planteado deviene improcedente pretender esgrimir un desplazamiento en el ejercicio de los derechos y deberes emergentes de la patria potestad con relación a la menor madre, en tanto su situación jurídica, por su incapacidad de obrar, la imposibilita de ejercer la patria potestad y torna de aplicación el dispositivo contenido en el art. 264bis, CC.

4– La representación de la menor madre constituye uno de los derechos-deberes emergentes de la patria potestad, que queda bajo la tutela de su progenitora a los fines de suplir la aludida incapacidad de obrar. Ahora bien, lo que en el caso la ley indica con relación al recién nacido es una preferencia para la tutela en cabeza de la progenitora de la menor madre y no la patria potestad, que mal podría serle atribuida a quien no es padre ni madre, y por lo tanto, antes de su discernimiento la menor se encontraba provisionalmente sometida a la protección judicial del Estado. Dicho imperativo legal coloca al supuesto en el marco de la competencia tutelar a los efectos de la preservación de los derechos fundamentales de la menor madre y su hijo, frente a la existencia de intereses contrapuestos cuya composición exigía la intervención jurisdiccional.

5– Deviene errónea la postulación de las apelantes, quienes intentan atribuir la decisión del preopinante a las meras sospechas de un interés económico o que esto último constituye el motivo suficiente para disponer del menor. La crítica en ese aspecto implica una llana omisión de merituación de las restantes argumentaciones esgrimidas en el decisorio en crisis, cuales son: la supuesta relación laboral de la tía de la menor madre con el matrimonio propuesto; la actitud actuadora de la menor madre sostenida en el decurso del proceso; y su escaso conocimiento personal del matrimonio propiciado, todo lo cual lleva a formar convicción en sentido adverso a la pretensión de las recurrentes, por no garantizar la elección efectuada las bases primordiales para la procedencia de la adopción.

6– El orden de prelación establecido por el art. 6, ley 8922 (Registro Único de Adoptantes), debe respetarse y las excepciones que autorizan el apartamiento son de carácter restrictivo y fundadas en el interés superior del niño; se le impone al juzgador la expresa valoración de la legitimidad y conveniencia de la determinación sugerida. Precisamente, los condicionamientos enunciados –legitimidad y conveniencia– no se verifican en el caso tratado conforme lo analiza el a quo, y ello liminarmente autoriza el apartamiento de la voluntad materna respecto de los adoptantes seleccionados. En tal contexto y ante la expresa voluntad de desprendimiento del niño efectuada por las hoy apelantes ante el Sr. juez de Menores, el supuesto se enrola en las previsiones del art. 9 inc. d), ley 9053, y acarrea como efecto la inmediata sujeción de la menor madre y su hijo a la esfera de protección judicial, por lo que debe entonces adoptarse la medida tutelar acorde y discernir la guarda del niño con arreglo a las normas vigentes y a lo que las circunstancias aconsejen en el marco de la función tutelar supletoria que le cabe al Estado.

7– La impugnación vinculada con la violación del derecho a la intimidad, vida privada familiar e identidad de la menor madre pierde sustento ante la pertinencia del encuadre propiciado por el juzgador, en tanto fue el propio accionar de la menor madre el que motivó la actuación judicial del juez de Menores, sin que ello pueda intentar calificarse como una intromisión en su vida privada o cuestionarse por la afectación de su identidad personal, pues su situación de incapacidad y la existencia de intereses contrapuestos con su progenitora imponía la actuación tutelar a los fines de la protección integral de sus derechos y los de su hijo.

8– En relación con la supuesta vulneración del derecho a la identidad del menor, resulta improcedente la invocación del art. 328, CC, en aval del planteo. Dicha normativa apunta precisamente a que el menor conozca su realidad biológica y constituye una forma de tutela de su derecho a la identidad y prevención del daño en su persona, al permitirle el acceso al expediente de adopción a partir de los 18 años de edad. De ese modo, permanece inalterado el derecho del niño a acceder oportunamente al conocimiento de su verdad biológica y recae sobre quienes resulten sus adoptantes el deber de proporcionar la información que les sea posible suministrar respecto de su historia vital. Siendo ello así, el daño irreparable que invocan las recurrentes no es tal y en modo alguno puede entenderse vulnerado el derecho a la identidad del niño cuando la propia norma invocada tiende a proteger y garantizar tal extremo.

9– En autos, el desamparo familiar a que alude la sentencia no es consecuencia de un abandono del niño por parte de la menor madre sino de su renuncia y la de su abuela materna a su cuidado y resguardo, situación que encuadra en el art. 9 inc. d), ley 9053.

10– El principio del “interés superior del niño” permite y exige a su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo, en atención a las particularidades de la situación y dependiendo de las circunstancias específicas. En orden a precisar el alcance del principio de marras, nuestra CSJN ha expresado que la regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial en que se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. En tal lineamiento, el juzgador ha ameritado y valorado las particularidades del caso como así también la independencia conceptual del interés del niño respecto del de toda otra persona, a los fines de determinar los cursos de acción que llevan a la defensa del interés superior del menor, a paliar la situación de riesgo existente y a asegurar la protección de sus derechos esenciales en el seno de una familia que el mismo Estado disponga, de conformidad con las previsiones de la ley 8922.

17233 – C2a. Fam. Cba.14/4/08. Sentencia Nº 196. Trib. de origen: Juzg. 5a. Menores. «L. V.A. y su hijo S.L. – Prevención- Recurso de Apelación”

Córdoba, 14 de abril de 2008

¿Es ajustada a derecho la sentencia en el aspecto impugnado?

El doctor Roberto Julio Rossi dijo:

I. Que el recurso fue interpuesto dentro del término legal para articularlo por lo que corresponde su tratamiento. II. Que a fs. 103 de autos comparece la Sra. MRV, por derecho propio y en representación de su hija menor VL e interpone recurso de apelación en contra de la Sent. Nº 6, de fecha 1/10/07, dictada por el Juzg. de Menores de 5a Nom., Secretaría Prevención Nº 6, de esta ciudad de Córdoba, la cual resuelve: “…I) Declarar al niño SL, DNI […], nacido el día […], en estado de desamparo familiar y sujeto a las medidas proteccionales que el tribunal disponga en su beneficio. II) No hacer lugar a la petición efectuada por la menor VAL y su progenitora, Sra. MRV. III) Oficiar al Registro Único de Adoptantes a sus efectos…”. A fs. 117/129 expresan agravios, que pueden sintetizarse con el siguiente alcance: a) Previa reseña de los hechos y actos procesales verificados en la causa, plantean como primero y principal motivo de censura la incompetencia del Tribunal. Sostienen que resulta totalmente injustificada la intervención del Tribunal de Menores en orden al ejercicio del Patronato, dado que ni de la extensa descripción de los hechos surge incumplimiento alguno de los deberes paternales tanto de la madre biológica V. como de su madre R., como tampoco resulta de autos ni de hechos, ni de la denuncia mencionada, que los menores se encontraran en una situación de peligro material o moral; por el contrario, las actitudes, conductas y actos llevados a cabo por ambas han sido de protección, cuidado y amparo tanto hacia la persona de S. como de la misma menor V. Consideran que en el presente caso se torna improcedente la intervención del Sr. juez de Menores, quien desplaza de manera “abrupta” y “coactiva” a la progenitora de sus derechos-deberes derivados de la patria potestad, para lograr, sin ningún tipo de sustento fáctico, una declaración de “desprotección familiar” carente de elementos fácticos y jurídicos que avalen tal resolución. Aducen que los argumentos vertidos por el a quo a fin de suplantar la voluntad de la madre en la entrega en guarda con fines de adopción como ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, configuran un acto que atenta contra el origen prístino que debe tener una relación paterno-filial. Se interrogan acerca de cuál sería el hecho antijurídico o delito del que derivaría la competencia del juez de Menores, y acerca de si el delito cometido por V. o R. es haber elegido el futuro de S.; afirman que la sospecha de un supuesto fundamento de interés económico en la toma de decisión de entregar al niño en guarda, por parte de la progenitora, no ha sido acreditada ni confirmada. Expresan que sin mediar abandono o situación de riesgo para el niño y en ejercicio de los derechos y deberes otorgados por la legislación de fondo, deciden tomar contacto con el matrimonio F-M antes del nacimiento para conocer a las personas a quienes podrían entregar al niño. Concluyen que la intervención desmedida y omnipotente del Sr. juez de Menores ha generado que S. se encuentre privado del amor de las personas que su propia madre eligió como guardadores y posteriores padres adoptivos. b) Como segundo motivo de agravio invocan la vulneración de los derechos de V. a la intimidad, vida privada familiar e identidad. En primer término fundamentan su libelo impugnativo en que V. tiene un derecho indiscutible y personalísimo que es el derivado de la patria potestad, respecto del cual no ha sido privada ni suspendida en su ejercicio, y por ende es quien debe gobernar la vida del menor S.; y que siendo ella menor, tal ejercicio debe ser respaldado y supervisado por sus propios progenitores, en este caso R.V., y sólo para el supuesto de que ninguna de las dos estuviera, de manera subsidiaria le cabría atribuirse plena competencia al Patronato. Manifiestan que del relato de los hechos se infiere por un lado una menor de edad que acababa de dar a luz y por el otro, la Sra. asistente social, quien pese a que la menor V. no se encontraba en ninguna situación de peligro, riesgo o abandono, comienza a tener actitudes de “intromisión” sobre las decisiones de V., a quien presiona para que tome una decisión o para investigar respecto a quién o quiénes la acompañaban, quién o quiénes la representaban, todo lo cual la confundió cada día más. En definitiva, expresan que se ha vulnerado el derecho a la vida privada e intimidad familiar previsto en la normativa de los art. 16, CDN y 19, CN. Por otra parte y en relación con la vulneración del derecho a la identidad, exponen que la elección llevada a cabo por V. configura un verdadero acto de amor y entrega de exclusiva y desinteresada voluntad de la madre, es el acto de mayor altura espiritual porque en la vida e historia tanto de V. como de S. quedará plasmado que fue su propia madre quien eligió los continuadores amorosos de su maternidad, y que poner sobre dicho acto un manto de sospecha (de actuar por interés económico) no hace otra cosa que dañar los sentimientos, vulnerar los derechos y por sobre todo subestimar las capacidades, voluntades y actitudes o conductas de la familia biológica de S., en especial de su mamá V. Cuestionan que el a quo pretende dar mayor valor sentimental a una institución abstracta como es la adopción entre personas que no se conocen (padres adoptivos de lista, o sea “NN”, y S.) y darle cero valor amoroso y sólo interés económico a la entrega y elección que la propia madre biológica realice, más aun si se trata de un matrimonio que se encuentra actualmente inscripto en el legajo de adopciones, cuyo número de orden es el (…) Entienden que de hacerse lugar a la sentencia que apelan, se grabaría en la historia de vida de V. una hipótesis que discrepa ampliamente con la realidad y construye falsedades en la identidad de V., a más del daño que ello implica, los sentimientos de frustración porque sus derechos de madre no fueron oídos, sentimientos de humillación y deshonra porque, según el a quo, su entrega fue empañada con un velo de duda delictiva porque nadie creyó en sus sentimientos ni escuchó su voluntad. c) El tercer motivo de agravio se centra en que la resolución recurrida atenta contra el derecho a la identidad del menor S. Sostienen que la vulneración de los derechos de V. trae como una consecuencia natural la violación de los mismos derechos de S. Manifiestan que V. sólo quiere para su hijo una familia ya constituida y elegida por ella misma, que nunca quiso que el niño fuera institucionalizado ni quiere para su hijo que personas por ella desconocidas la reemplacen en sus derechos y obligaciones. Se preguntan si para cuando S. pretenda conocer su realidad biológica y conozca la verdad real que su madre le brindó y la verdad hipotética que el Tribunal impuso, se habrá generado en S. un daño irreparable. Refieren como evidente que el sentenciante ha actuado conforme con las circunstancias que rodeaban la antigua legislación al apoyarse en meras sospechas, hipótesis delictivas, etc., todas circunstancias que ya han sido sorteadas por la nueva legislación nacional de fondo (ley 24779), como provincial (ley 7676), en especial porque con la normativa del art. 328, CC, se garantiza que S. podrá conocer su verdadera historia de vida. d) Como cuarto motivo de agravio, las apelantes consideran que las afirmaciones vertidas por el Tribunal en orden a las razones expresadas para asegurar la protección del interés superior del niño y sus derechos esenciales, constituyen afirmaciones dogmáticas y carentes de sustento alguno. Afirman que el principio rector del “interés superior del menor” debe tenerse en cuenta en primer lugar como derecho-deber de los padres, receptado legalmente en los art. 264, 265 y 275, CC. Insisten en que en la presente causa no se ha configurado el presupuesto de abandono que habilite la pretendida intervención del Tribunal, y entienden que las afirmaciones que éste realiza en ese sentido son débiles y sólo pretenden justificar una situación de abandono del menor S. que nunca existió, para disponer de él y entregarlo en adopción a una familia distinta de la elegida por la progenitora. Alegan que el juzgador hizo una hipotética evaluación del interés y conveniencia del menor y dejó de lado su primer y real interés, que es reconocer a los progenitores del niño la potestad de entregar en guarda de hecho a quienes en el futuro serán sus padres adoptivos y el derecho del niño a no ser privado del contacto con la familia escogida, motivo por el cual afirman que la decisión recurrida se sustenta en simples valoraciones de orden moral y carentes de sustento, pues no existe ni un elemento en autos que permita inferir una conducta disvaliosa de la menor madre para con su hijo, por lo que importa un ejercicio abusivo sobre la vida familiar y pretende su justificación al amparo del interés superior del niño, que jamás ha sido vulnerado. III. A fs. 131/134 la señora asesora de Menores del Cuarto Turno contesta el traslado corrido de la expresión de agravios y solicita la confirmación del pronunciamiento impugnado. En primer lugar, observa que el relato de los hechos y actos procesales que efectúan las apelantes en el escrito recursivo no se compadece con las constancias de autos, y que en consonancia con la situación planteada –que reseña– y surgiendo prima facie que existiría un conflicto de intereses entre abuela materna y menor madre en relación con el niño recién nacido, correspondía el procedimiento instaurado por el juzgador. En cuanto a los supuestos derechos vulnerados por la resolución, entiende que de ninguna manera se han concretado con relación a ninguno de los dos menores de edad. En lo relativo al derecho a la intimidad y vida privada familiar, la situación de conflicto de intereses entre la menor madre y su progenitora justificó la intervención legítima del Tribunal para conocer la intimidad y la vida privada familiar aludidas, en pos del conocimiento de la libre voluntad de la menor madre en respeto absoluto del derecho que le cabía de mantener junto a ella a su hijo recién nacido y de su derecho de ser criado por su madre. En cuanto al derecho a la identidad, los derechos del niño y el interés superior, considera que el tribunal no le achaca a la menor madre “propósitos espurios” al expresar su voluntad de entrega del niño a terceros, nada dice sobre que habría actuado por interés económico ni efectúa valoraciones morales negativas hacia ella ante la decisión de no mantener a su hijito a su lado. Afirma que tampoco surge de la resolución en crisis el “abandono” señalado por las recurrentes, sino que el desamparo familiar al que alude la sentencia no es consecuencia de un “abandono” por parte de la menor madre sino de su renuncia y la de su abuela materna al cuidado y resguardo del niño recién nacido, encuadrable en el art. 9 inc. “d”, ley 9053. Finalmente, destaca que el niño SL no se encuentra institucionalizado en la actualidad, conforme surge del certificado obrante a fs. 108 y que se tramitan por cuerda separada ante el tribunal de origen los autos de guarda con fines de su adopción. IV. Transcriptos los agravios, corresponde adentrarse en el tratamiento de vía impugnativa traída a consideración de esta Excma. Cámara. Examinadas las constancias de la causa, se adelanta opinión en el sentido de que el recurso debe ser rechazado y confirmarse la resolución impugnada. En efecto, el escrito de las impugnantes no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del resolutorio atacado, por ende, el recurso intentado no suministra idoneidad para rebatir sus motivaciones esenciales y sólo se limita a expresar una pretendida disconformidad subjetiva en relación con los hechos y actos analizados. Ninguna de las razones a que acuden las recurrentes permite demostrar por qué resulta errónea la resolución, sin que se verifique en su extenso y reiterativo libelo una línea argumental capaz de refutar y justificar una decisión adversa a la adoptada por el Sr. juez de Menores. Por el contrario, más que dirigir su atención a la crítica del decisorio, las apelantes se ocupan de pretender justificar una decisión que lejos de ser libre y voluntaria –la entrega del menor SL–, aparece rodeada de situaciones en las que quedó plasmada una realidad distinta de la que afirman. No obstante ello y en pos de preservar la garantía de la doble instancia y del derecho de defensa, cabe adentrarse en el tratamiento de las quejas vertidas. Así, con relación al primer motivo, agravio fundado en la supuesta incompetencia del Tribunal de Menores interviniente, las impugnantes sostienen que la menor VAL no abandonó ni declinó sus deberes derivados de la patria potestad respecto de su hijo S. Tal afirmación carece de sustento fáctico y jurídico dado que desde un primer momento se advierte la posible existencia de un conflicto de intereses entre la menor madre y su progenitora en orden a la entrega en adopción del niño recién nacido, por lo cual la intervención prevencional que objetan luce justificada y tipifica en la competencia que rechazan. Ello por cuanto la hipótesis queda liminarmente encuadrada en las disposiciones emergentes del art. 3, ley 9053, que sustenta la potestad tutelar del Estado y da su sentido y alcance a la protección judicial de los menores involucrados en la situación de conflicto denunciada, a los fines de la adopción de las medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados. En consecuencia, en el caso de autos estamos en presencia de un típico proceso de jurisdicción de protección o de acompañamiento, en que el interés (léase derechos) de la menor madre y su hijo es el bien superior que debe ser protegido (Conf. Moreno, Gustavo, “La exigibilidad de los derechos sociales de la infancia”, en Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria y jurisprudencia” N° 26, 2004, dirigida por Cecilia P. Grosman, Ed. Abeledo-Perrot, p.123). Este interés debe ser respetado tanto por sus progenitores como por el Estado mismo, pero es éste el que, en el ejercicio de sus funciones de protección judicial, debe velar para que el resultado del obrar, en este caso de VAL, sea el más adecuado para con su hijo S. Del cotejo de las actuaciones cumplidas en la causa se puede apreciar con total claridad que la voluntad de la menor V ha surcado carriles diferentes en cuanto a la intención o no de dar en adopción a su hijo S y mostrado discordancia con la voluntad de su progenitora, Sra. MRV, cuya intervención se impone como representante de la menor madre y en virtud de lo preceptuado por el art. 264 quater inc. 5, CC. En efecto, a fs. 10, en oportunidad de comparecer V ante el a quo a la audiencia receptada el día 25/7/07, manifiesta que habló con su madre y que tenían pensado dar al niño en adopción a un matrimonio conocido de su tía, pero que su voluntad es tener a su hijo con ella; en tanto la Sra. V sostiene que la voluntad de su hija y de ella es que el niño sea dado en adopción, que el matrimonio elegido es muy conocido por ellas y que va respetar la voluntad de su hija y la va apoyar. Luego, a fs. 31, según lo informado por el Lic. LM, la menor expresa su decisión de no dar en adopción al recién nacido. A su vez, a fs. 71/77, según el informe realizado por la Lic. SPD, la menor madre textualmente dijo: “…ahora yo siento que mi hijo me da fuerzas y quiero tenerlo…ahora me siento la madre de él…, lo quiero mucho…, cuando nació el bebé yo estaba muy confundida…”. Finalmente, en la audiencia celebrada con fecha 27/9/07, V manifiesta que su decisión es que su hijo se quede con el matrimonio elegido, lo cual es ratificado por su progenitora. Las divergencias resultantes de dichas manifestaciones permiten colegir sin hesitación el grado de confusión y contradicción en que se encontraba inmersa la menor madre, habiendo sido constantes los desvaríos sobre la suerte que iba a correr el niño en su futuro, todo lo cual motivó acertadamente la intervención del Sr. juez a quo que hoy se critica, a los efectos de proveer supletoriamente a la protección integral de los derechos de los menores de autos. Del tal guisa, no cabe a las recurrentes intentar soslayar la existencia del peligro material o moral que justificó la actuación del Tribunal de Menores, puesto que la sola lectura de los antecedentes pone en evidencia tal extremo, el cual en modo alguno luce desvirtuado por las apreciaciones totalmente subjetivas que procuran introducirse como censuras del pronunciamiento dictado. Es que fundamentalmente, en el caso planteado, deviene improcedente pretender esgrimir un desplazamiento en el ejercicio de los derechos y deberes emergentes de la patria potestad con relación a la menor madre, en tanto la situación jurídica de ésta, por su incapacidad de obrar, la imposibilita de ejercer la patria potestad y torna de aplicación el dispositivo contenido en el art. 264 bis, CC. Con este alcance, destacada doctrina en la materia sostiene que : “…Para los menores no emancipados, padres de hijos extramatrimoniales, la ley 23264 ha dejado consagrada su incapacidad en lo que atañe a la patria potestad, y el sometimiento del hijo habido a la tutela de quien ejerce la institución sobre aquél…” (Ferrer, Francisco A.M. -Medina, Graciela- Méndez Costa, María Josefa, Código Civil comentado-Derecho de Familia, Tomo II, comentado por Daniel Hugo D ’Antonio, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Mayo 2004, p. 22). Por ende, la representación de la menor madre, en el supuesto verificada por la intervención de la Sra. MRV, constituye uno de los derechos-deberes emergentes de la patria potestad y queda aquélla bajo la tutela de su progenitora a los fines de suplir la aludida incapacidad de obrar. Ahora bien, lo que en el caso la ley indica con relación al recién nacido es una preferencia para la tutela en cabeza de la progenitora de la menor madre y no la patria potestad, que mal podría serle atribuida a quien no es padre ni madre; por lo tanto, antes de su discernimiento la menor se encontraba provisionalmente sometida a la protección judicial del Estado. Dicho imperativo legal echa por tierra la presunta estructura conceptual del agravio que nos ocupa y coloca al supuesto en el marco de la competencia tutelar a los efectos de la preservación de los derechos fundamentales de la menor madre y su hijo, frente a la existencia de intereses contrapuestos cuya composición exigía la intervención jurisdiccional. Por otra parte, deviene errónea la postulación de las apelantes quienes intentan atribuir la decisión del preopinante a las meras sospechas de un interés económico, o que esto último constituya el motivo suficiente para disponer del menor. La crítica en ese aspecto implica una llana omisión de merituación de las restantes argumentaciones esgrimidas en el decisorio en crisis, cuales son: la supuesta relación laboral de la tía de la menor (Sra. de la F) con el matrimonio propuesto, la actitud actuadora de la menor madre sostenida en el decurso del proceso y su escaso conocimiento personal del matrimonio propiciado, todo lo cual lleva a formar convicción en sentido adverso a la pretensión de las recurrentes por no garantizar la elección efectuada las bases primordiales para la procedencia de la adopción. En este punto corresponde señalar que el orden de prelación establecido por el art. 6, ley 8922 (Registro Único de Adoptantes), debe respetarse y las excepciones que autorizan el apartamiento son de carácter restrictivo y fundadas en el interés superior del niño, lo cual impone al juzgador la expresa valoración de la legitimidad y conveniencia de la determinación sugerida. Precisamente los condicionamientos enunciados –legitimidad y conveniencia– no se verifican en el caso tratado conforme lo analiza el a quo y ello liminarmente autoriza el apartamiento de la voluntad materna respecto de los adoptantes seleccionados. En tal contexto y ante la expresa voluntad de desprendimiento del niño efectuada por las hoy apelantes ante el Sr. juez de Menores, el supuesto se enrola en las previsiones del art. 9 inc. d), ley 9053, y acarrea como efecto la inmediata sujeción de la menor madre y su hijo a la esfera de protección judicial, debiendo entonces adoptarse la medida tutelar acorde y discernir la guarda del niño con arreglo a las normas vigentes y a lo que las circunstancias aconsejen en el marco de la función tutelar supletoria que le cabe al Estado. Tal requisitoria legal se encuentra plenamente desarrollada en estos obrados y explicitada en el fallo opugnado, y encuentra el estado de desamparo familiar del menor S allí ordenado sólida apoyatura en las propias constancias de la causa. Por el contrario, las argumentaciones a que acuden las recurrentes en aras de invalidar la decisión en ese sentido, en modo alguno logran conmover la motivación del decisorio dictado y no trascienden más allá de la mera especulación de que la familia por ellas elegida es la mejor alternativa para el menor, obviando considerar las circunstancias que rodearon dicha decisión y que a la postre justifica sobremanera lo actuado por el a quo. En consecuencia, el marco legal y fáctico que rodea la cuestión examinada impone el descarte del motivo de agravio que nos ocupa. Idéntica valoración cabe efectuar con relación a los restantes agravios, pues si bien se intenta rotularlos desde la perspectiva de la vulneración de derechos de raigambre constitucional de la menor madre y su hijo, en su esencia implican una mera reiteración de los argumentos vertidos en primer término. En efecto, la impugnación vinculada con la violación del derecho a la intimidad, vida privada familiar e identidad de la menor madre (segundo motivo de agravio) pierde sustento ante la pertinencia del encuadre propiciado por el juzgador, en tanto fue el propio accionar de VAL el que motivó la actuación judicial del juez de Menores, sin que ello pueda intentar calificarse como una intromisión en su vida privada o cuestionarse por la afectación de su identidad personal, pues su situación de incapacidad y la existencia de intereses contrapuestos con su progenitora imponía la actuación tutelar a los fines de la protección integral de sus derechos y los de su hijo. Asimismo y en relación con la supuesta vulneración del derecho a la identidad del menor S (tercer motivo de agravio), resulta improcedente la invocación del art. 328, CC, en aval del planteo. Dicha normativa apunta precisamente a que el menor conozca su realidad biológica y constituye una forma de tutela de su derecho a la identidad y prevención del daño en su persona al permitirle el acceso al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad. De ese modo permanece inalterado el derecho del niño a acceder opo

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