<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ADOPCIÓN PLENA DE PERSONA MAYOR DE EDAD. Solicitante de su propia adopción por los padres guardadores. LEGITIMACIÓN. Posesión de estado de hijo durante la minoridad: Justificación. DERECHO A LA IDENTIDAD. APELLIDO. Modificación</bold></intro><body><page>1- La cuestión a resolver en el presente juicio es la adopción plena de un mayor de edad planteada por él mismo, quien pretende ser declarado hijo del matrimonio guardador. Estos, por su parte, consintieron expresamente el pedido. 2- El peticionante de la adopción plena se encuentra legitimado para el inicio de la presente acción ya que invoca posesión de estado de hijo mientras era menor de edad –art. 597 inc. b) del CCyCN– y resulta parte del proceso de adopción de acuerdo con lo que dispone el art. 617 inc. a). 3- La adopción es la fuente filiatoria prevista en el CCyCN que tiene como finalidad principal la protección de niñas, niños y adolescentes y su derecho a desarrollarse en un grupo familiar alternativo cuando su familia de origen no puede cumplir esa función. Sin perjuicio de ello, también en determinados supuestos excepcionales puede establecerse una adopción con relación a personas mayores de edad, teniendo expreso reconocimiento legal en el art. 597 inc. b) del CCyCN. Sin embargo, solo será viable siempre y cuando se cumpla con un específico requisito, que hace a la "posesión de estado de hijo" en ese grupo familiar mientras se era menor de edad. Debe demostrarse que durante su niñez y/o adolescencia vivificó en esa familia la posición de hijo, siendo protegido, formado integralmente y cuidado por quienes se pretende sean sus progenitores adoptivos. Es decir que era un/a hijo/a para esos progenitores. 4- En este sentido desde la doctrina se señala que "la posesión de estado se configura cuando la persona disfruta de un determinado estado de familia no obstante carecer del título de estado correspondiente". Este tipo de adopción importa en definitiva el reconocimiento certero y efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no pudieron realizar el proceso filiatorio adoptivo durante la menor edad. Hace asimismo al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en donde se pretende se incorpore en calidad de hijo. Se relaciona también con la aceptación de la "socioafectividad", entendida como ese vínculo creado de manera fáctica en una trama familiar en la que hijos y progenitores se relacionan, aúnan y se reconocen como tales. Así, se señala que "en líneas generales, emplazar a la persona mayor de edad en un estado de hijo que en la práctica ya es tal, en otras palabras, lograr el reconocimiento jurídico de vínculos familiares existentes en la realidad". 5- Respecto del cumplimiento de los requisitos de excepción previstos en el ordenamiento legal para otorgar la adopción pretendida, en el caso, el peticionante al momento de la presente resolución tiene 24 años, es decir que se trata de una persona mayor de edad con una filiación determinada. Con respecto a los pretendidos adoptantes, son un matrimonio y que tienen tres hijos por naturaleza, todos mayores de edad en la actualidad, que por lo tanto se encuentran en condiciones de ser adoptantes de manera conjunta –art. 599 primer párrafo del CCyCN– y se corrobora también la diferencia de edad adoptantes/adoptado –art. 599 segundo párrafo del CCyCN–. Finalmente también quedó plenamente acreditada la posesión de estado de hijo del peticionante con relación al matrimonio guardador, la que se desarrolla de manera sostenida al menos desde que aquel tenía menos de un año de vida. 6- En el caso no se puede dejar de considerar de manera especial y particular la palabra y necesidad del propio peticionante. De allí se vislumbra que todo el entramado de su vida estuvo vinculado a una relación filial con el matrimonio guardador, con sus hermanos, sus tíos y demás relaciones en ese grupo familiar. Es su hijo, es su hermano, es su sobrino. Todo ello lleva entender que la única manera de resguardar el derecho humano del joven de ser parte y de disfrutar plenamente de su familia, tener una filiación que se condiga con su identidad y que se consolide jurídicamente una situación de hecho que lleva más de 24 años –es decir toda su vida– es haciendo lugar a la demanda de adopción incoada. 7- En cuanto a los efectos de la adopción, se estima que debe ser otorgada de manera plena ya que ello representa sin duda alguna el mejor interés del joven. Como se mencionó anteriormente, así lo ha solicitado el peticionante –quien se encuentra plena y totalmente integrado a la familia adoptante– y por otro no existe desde que es bebé ningún tipo de vínculo con su familia por naturaleza. Asimismo de la declaración realizada en sede judicial por sus progenitores por naturaleza en el año 2009 surge que en ese tiempo "consienten en otorgar la guarda con fines de adopción". Ese consentimiento expreso debe ser entendido en los términos del art. 625 inc. c) como habilitante para la procedencia de la adopción plena. 8- Finalmente y con respecto al apellido, debe hacerse lugar al pedido de modificación de su apellido de origen y ordenarse la inscripción con el apellido compuesto de los pretendidos adoptantes, de acuerdo con lo que disponen los arts. 64, 68 y 626 inc. b) del CCyCN. En este punto cabe destacar que si bien legalmente y durante toda su vida portó el apellido de sus padres por naturaleza, siempre se ha presentado ante la sociedad con el apellido de sus guardadores, tal como sus hermanos por adopción. Así se presenta en las redes sociales, en su mail particular. Nuevamente se encuentra en juego su identidad, la que el propio joven vivifica de manera intensa con esa manera de ser conocido en sus relaciones y en la sociedad. <italic>Juzg.2ª. Fam. Cba. 14/9/20. Sentencia N° 146. "C., M. A. – Adopción de Mayor de Edad" </italic> Córdoba, 14 de septiembre de 2020 Y VISTOS: Los autos caratulados (…), DE LOS QUE RESULTA QUE: 1) A fs. 1/4 comparece M.A.C., con el patrocinio de la Ab. Agustina Martínez e interpone demanda de su propia "adopción plena de persona mayor de edad" y en relación a V.A.T. y M.L.R. justificándola en que existió posesión de estado de hijo mientras era menor de edad. Relata que por Auto interlocutorio N° 20 del Juzgado de Menores de Cruz del Eje (Expte.: 3036-48) –de fecha 26 de mayo de 1999–, se otorgó la "guarda judicial" (sic) de su persona al matrimonio constituido por V.A.T. y M.L.R. Asevera que ellos durante toda su vida ejercieron los roles y derechos/deberes correspondientes a la responsabilidad parental, por lo que todos esos años se sintió y actuó como su hijo y miembro de su familia. Añade que en una audiencia realizada el 14 de octubre de 2010, cuando cumplió trece años de edad, expresó su consentimiento a los fines de la adopción, tal como consta a fjs. 11 de esa causa. Dice que a continuación sus padres biológicos manifestaron que consentían en otorgar la guarda con fines de adopción y que conocían las consecuencias legales de aquello. Cuenta además que en un informe psicológico de fecha 10 de noviembre de 2009 se concluía que "se considera altamente positivo para la identidad y psiquis del menor que el mismo pueda cambiar su actual apellido y llevar el de sus guardadores, significados para él como sus padres". Adita que a lo largo de 22 años vivió en barrio xxx de la ciudad de Córdoba, lugar que constituyó su centro de vida junto a sus hermanos P., C. y E.; y que hoy tiene dos sobrinos con quienes se vincula de manera constante y lo llaman tío y a los que a veces se encarga de cuidar. Afirma mantener buen vínculo con todos los integrantes de la familia, incluidos tíos; que mantiene una especial relación con su hermana E. que vive en La Calera, quien junto a sus padres es una referente afectiva a la que siempre consulta sobre las decisiones importantes de su vida; que en el aspecto educativo fueron sus padres V.A.T. y M.L.R. quienes lo apoyaron e impulsaron a realizar actividades. Cuenta que aún sigue viviendo en la casa de sus padres T. /R., quienes son los que lo sostienen emocional y económicamente. Remarca la importancia que tiene para su vida social cambiar su apellido, ya que desde que es niño se siente identificado con el apellido T.R. y que de hecho es el que usa para identificarse frente a otros, siendo incluso el que usa en su correo electrónico y redes sociales. Incorpora doctrina y jurisprudencia que estima avala su petición. Ofrece prueba documental, informativa y testimonial. 2) Por proveído de fj. 34 se admite la demanda y se le otorga el trámite previsto por los arts. 75 y ss. de la ley 10305. Asimismo se fija audiencia del art. 81 citándose a comparecer a V.A.T. y M.L.R. y se da intervención a la Fiscalía de Familia. A fjs. 35 toma intervención la Fiscal de Familia. 3) A fjs. 40 se certifica que tomé contacto personal con M.E.T. y C.A.T.R. A continuación –fjs. 41– se incorpora el acta de la audiencia a la que comparecen el actor junto a su abogada; V.A.T. y M.L.R., junto a su abogada M. R. y la fiscal de Cámara de Familia. En consecuencia se abre a prueba la causa. 4) Recolectada la prueba ofrecida se corre traslado al actor para el mérito de la misma (fjs. 45), evacuándola a fjs. 51/52. Realiza un análisis de la misma y considera de manera especial la total conformidad de V.A.T. y M.L.R. a la procedencia de la acción. Estima que se han corroborado los presupuestos para que se haga lugar a la acción incoada, ya que fue corroborado especialmente la posesión de estado de hijo durante más de 21 años. 5) A su turno se le corre traslado a V.A.T. y M.L.R. (fjs. 53), quienes lo evacuan a fjs. 54, adhiriendo a la valoración de la prueba realizada por el actor. 6) A fjs. 56 se corre traslado final a la fiscal de Familia, quien comparece y lo evacua a fjs. 57/58. En primer lugar realiza una reseña de los antecedentes de la causa, el derecho aplicable a la cuestión y las prueba aportadas. Seguidamente refiere que "corresponde entonces examinar los datos convictivos arrimados a la causa para verificar la viabilidad de la adopción intentada, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley". Así analiza que "con relación a los pretensos adoptantes, de la causa, surge que el joven C. cuenta a la fecha con 23 años de edad, que el Sr. T. tiene 58 años y la Sra. R. con 57 años de edad, cumplimentándose así con el art. 601 inc. a) del CCCN referida a la edad mínima de los adoptantes. Asimismo, los comparecientes se encuentran casados". Seguidamente con relación al requisito de la guarda con fines de adopción, dice que "ésta fue dispuesta en su oportunidad por el Juzgado de Menores de Cruz del Eje". Asimismo toma en consideración que "los Sres. T. y R., han prestado su consentimiento a la demanda promovida en autos por el joven C., y en su oportunidad el Tribunal escuchó a los hijos matrimoniales de ambos". Con respecto al apellido dice que "el joven C. en oportunidad de ser oído manifestó claramente su deseo de llevar el apellido de los Sres. T. y R., por así sentirse identificado, y éstos han prestado su conformidad, razón por la que la suscripta nada tiene que observar a la pretensión articulada. (arts. 626 inc. b y 64 del CCCN)". Por último concluye que debe hacerse lugar a la demanda de adopción con alcance de plena, y declarar que M.A.C. es hijo adoptivo de V.A.T. y M.L.R. DNI y que debe ser inscripto como "M.A.T.R. ". 7) Seguidamente (fs. 59), se dicta el proveído de autos, que firme y consentido, queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Competencia: Que la competencia material de quien suscribe deviene por lo dispuesto por los arts. 16 inc. 6º y 21 inc. 1° de la ley 10305. Asimismo la competencia territorial resulta también de este juzgado por aplicación análoga de los arts. 615 y 716 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto que el domicilio y centro de vida de quien pretende ser adoptado –hoy mayor de edad– y el de los propios adoptantes, se encuentra establecido en la ciudad de Córdoba. II. La traba de la Litis: La cuestión a resolver en el presente juicio es la adopción plena de mayor de edad planteada por M.A.C., quien pretende ser declarado hijo de V.A.T. y M.L.R. Que éstos consintieron expresamente el pedido. Asimismo debo resolver sobre el requerimiento de modificación de su apellido. Cabe destacar que más allá de que ambas partes del proceso adoptivo tienen la misma postura, tratándose de una cuestión de orden público debo analizar si corresponde hacer lugar a la acción teniendo además en consideración la opinión de la fiscal de Familia quien entendió que debe proceder. III. Legitimación: Que M.A.C. se encuentra legitimado para el inicio de la presente acción ya que invoca posesión de estado de hijo mientras era menor de edad –art. 597 inc. b) del CCyCN– y resulta parte del proceso de adopción de acuerdo a lo que dispone el art. 617 inc. a). Asimismo con parte del proceso a quienes se invoca como progenitores adoptivos. Por tal motivo la litis quedó correctamente trabada. IV. Plataforma jurídica: La adopción es la fuente filiatoria prevista en el CCyCN que tiene como finalidad principal la protección de niñas, niños y adolescentes y su derecho a desarrollarse en un grupo familiar alternativo cuando su familia de origen no puede cumplir esa función. Sin perjuicio de ello, también en determinados supuestos excepcionales puede establecerse una adopción con relación a personas mayores de edad, teniendo expreso reconocimiento legal en el art. 597 inc. b) del CCyCN. Sin embargo, solo será viable siempre y cuando se cumpla con un específico requisito, que hace a la "posesión de estado de hijo" en ese grupo familiar mientras era menor de edad. Debe demostrarse que durante su niñez y/o adolescencia vivificó en esa familia la posición de hijo, siendo protegido, formado integralmente y cuidado por quienes se pretende sean sus progenitores adoptivos. Es decir que era un/a hijo/a para esos progenitores. En este sentido desde la doctrina se señala que "la posesión de estado se configura cuando la persona disfruta de un determinado estado de familia no obstante carecer del título de estado correspondiente" (Bonzano, M. de los Ángeles; "Filiación", en Lloveras, Nora: "Manual de Derecho de Familia", T. II, Mediterránea, Córdoba, 2018, p 251). Este tipo de adopción importa en definitiva el reconocimiento certero y efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no pudieron realizar el proceso filiatorio adoptivo durante la menor edad. Hace asimismo al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en donde se pretende se incorpore en calidad de hijo (Cfr.: Fallo de la jueza Moira Revsin, Tribunal de Familia de Gral. Roca - "T. P. M. E I. L. A. S/ Adopción (Expte. Nro. O-2RO-19-F11-15)" - Fecha: 13 de julio de 2018). Se relaciona también con la aceptación de la "socioafectividad", entendida como ese vínculo creado de manera fáctica en una trama familiar en la que hijos y progenitores se relacionan, aúnan y se reconocen como tales. Así se señala que "en líneas generales, emplazar a la persona mayor de edad en un estado de hijo que en la práctica ya es tal, en otras palabras, logar el reconocimiento jurídico de vínculos familiares existentes en la realidad" (De La Torre, Natalia: "Comentario al art. 597 del CCyCN", en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora: "Tratado de Derecho de Familia", Rubinzal Culzoni, Buenos Aires/Santa Fe, 2015, T. III, p. 146). V. Análisis de la procedencia de la acción: -1- Planteo de adopción: Con base en lo señalado debo verificar si en el presente caso se dan los requisitos de excepción previstos en el ordenamiento legal para otorgar la adopción pretendida. a. En primer lugar, y con relación a la filiación por naturaleza y edad de M.A.C., de la partida de nacimiento obrante a fjs. 7 surge que es hijo de W.C.C. y B. del V. S., que nació el 17 de noviembre de 1996 en …, Departamento Minas, de la Provincia de Córdoba. Tiene al momento de la presente resolución 24 años. Es decir que se trata de una persona mayor de edad con una filiación determinada. b. Con respecto a los pretendidos adoptantes, de la copia de la libreta de matrimonio acompañada a fjs. 30/31 surge que V.A.T. y M.L.R. celebraron matrimonio el 29 de marzo de 1983 y que tienen tres hijos por naturaleza, C.A., M.E. y P.D., todos mayores de edad en la actualidad. Se encuentran así en condiciones de ser adoptantes de manera conjunta –art. 599 primer párrafo del CCyCN– y se corrobora también la diferencia de edad adoptantes/adoptado –art. 599 segundo párrafo del CCyCN–. c. Finalmente también quedó plenamente acreditada la posesión de estado de hijo de M.A. con relación a V.A.T. y M.L.R. la que se desarrolla de manera sostenida al menos desde el año 1997, es decir cuando tenía menos de un año de vida. Ello surge de las siguientes pruebas: -i- Del auto interlocutorio N° 20 dictado el 26 de mayo de 1999 por Juzgado de Menores N° 1 de Cruz del Eje -acompañado a fjs. 13 a 17- surge que se otorgó la "guarda judicial del menor M.A.C." al "matrimonio constituido por V.A.T. y M.L.R.". Además del visto N° IX del mismo resolutorio se desprende con claridad que el entonces niño había estado bajo el cuidado del matrimonio desde 1996 cuando había sido internado en un instituto de estimulación temprana. -ii- De la copia del informe psicológico realizado en el mes de noviembre de 2009 por Alejandra Lascher, miembro del equipo técnico de los tribunales de Cruz del Eje (fjs. 120/121) se da cuenta de que en ese momento cuando M. tenía doce años estaba integrado al grupo familiar T. /R. en calidad de hijo y que comprendía sus acciones. -iii- También de las actas judiciales labradas en el mes de octubre de 2009 se verifica que los guardadores judiciales (junto a M.A. ) pretendían se les otorgara la guarda preadoptiva -fjs. 111- y los padres por naturaleza lo consentían -fjs. 112-. -iv- Asimismo surge la posesión de estado de hijo de la declaración testimonial de S.M.R. (hermana de M.L.R.) quien refiere que conoce a M. desde bebé, "desde que llegó a la casa de mi hermana" (respuesta a la pregunta segunda del pliego); que es su madrina (respuesta a la pregunta cuarta) y que "lo siente parte de la familia, de siempre, como un sobrino más" (respuesta a la pregunta quinta). -v- Mi convicción surge también de la entrevista que mantuviera con M.E. y C.A., hijas del matrimonio T.R. que me relataron con precisión toda la vida que transcurrieron con el que consideran su hermano menor. Cada una de sus palabras reflejaba la sinceridad y el amor que sienten desde que M. cuando era un bebé llegó a su casa. Esa misma impresión quedó impregnada en mi persona de la escucha del matrimonio que durante toda la infancia y adolescencia fue guardador de M., lo que me deja plenamente convencido del ejercicio de sus roles de madre y padre durante todo su desarrollo vital. -vi- Finalmente no puede dejar de considerar de manera especial y particular la palabra y necesidad del propio M., no sólo en el relato de su historia que hiciera en la demanda, sino también de manera expresa ante mi persona. De allí se vislumbra que todo el entramado de su vida estuvo vinculado a una relación filial con el matrimonio T. /R., con sus hermanos, sus tíos y demás relaciones en ese grupo familiar. Es su hijo, es su hermano, es su sobrino. Todo ello me lleva entender que la única manera de resguardar el derecho humano de M. de ser parte y de disfrutar plenamente de su familia, tener una filiación que se condiga con su identidad y que se consolide jurídicamente una situación de hecho que lleva más de 24 años –es decir, toda su vida– es haciendo lugar a la demanda de adopción incoada. -2- Efectos de la adopción: Verificada la procedencia de la adopción debo determinar con que efectos se otorga la misma. En este sentido, coincidiendo con lo peticionado y opinado por la representante del Ministerio Público Fiscal, estimo que debe ser otorgada de manera plena ya que ello representa sin duda alguna el mejor interés de M. Como mencioné anteriormente así lo ha solicitado el peticionante –quien se encuentra plena y totalmente integrado a la familia adoptante– y por otro no existe desde que es bebé ningún tipo de vínculo con su familia por naturaleza. Asimismo de la declaración realizada en sede judicial por sus progenitores por naturaleza en el año 2009 - acompañada a fjs. 9- surge que en ese tiempo "consienten en otorgar la guarda con fines de adopción". Ese consentimiento expreso debe ser entendido en los términos del art. 625 inc. c) como habilitante para la procedencia de la adopción plena. -3- Apellido: Con relación al apellido también entiendo que debe hacerse lugar al pedido de modificación de su apellido de origen y ordenarse la inscripción con el apellido compuesto T. R., de acuerdo con lo que disponen los arts. 64, 68 y 626 inc. b) del CCyCN. En este punto cabe destacar que si bien legalmente y durante toda su vida portó el apellido C., siempre se ha presentado ante la sociedad con el apellido T. R., tal como sus hermanos por adopción. Así se presenta en las redes sociales, en su mail particular (prueba de fjs. 18 a 20). Nuevamente se encuentra en juego su identidad, la que el propio M. vivifica de manera intensa con esa manera de ser conocido en sus relaciones y en la sociedad. VII. A M.A.T. R.: En esta oportunidad también quiero hablarte de manera personal a vos, M. A. T. R. más allá de los tecnicismos y el lenguaje jurídico que debe contener una sentencia de este tipo. Como ves, ya me dirijo a vos con el apellido que desde hace muchos años llevas orgulloso, por el que sos conocido, por el que además querés que todo el mundo te llame y que figure en tu DNI. A partir de ahora esto sucederá, vas a poder sacar tu nueva partida de nacimiento en donde V. A. y M. L. figurarán como tus progenitores (papá y mamá), ya que ello han sido toda tu vida. Así lo siente y lo viven todos ustedes. Podrás además cambiar tu DNI, en el que aparecerá tu verdadero apellido y que no dudo mostrarán orgulloso a tus hermanas y hermano, sobrinos y a todos los que te rodean. Celebro por eso. Pero también te felicito porque a tus 24 años y luego de hablarlo con tu padre, madre y hermanos decidiste iniciar vos mismo esta acción. Ello tiene mucho de valentía y muestra la decisión firme y profundamente llena de amor que tenés a todos los que siempre fueron tu familia. Por suerte las leyes vigentes en nuestro país así lo permiten. VIIII. Costas: Atento lo resuelto, tratándose de una acción de estado de familia que es de orden público, las costas se imponen por el orden causado. IX. Honorarios: No se regulan los honorarios de las abogadas actuantes, con base en lo que dispone el art. 26 de la ley 9459, entendido en sentido contrario. Por lo expuesto, normas legales citadas y coincidiendo con la opinión de la representante del Ministerio Público Fiscal; RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por M.A.C., DNI N° xxx, nacido el día xxx de 1996 en xxx (Departamento Minas, Provincia de Córdoba) e inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el Tomo X, Acta xx, de fecha xxx 1996 y concederle su propia adopción con efectos de adopción plena en relación a V.A.T., DNI N° xxx y de M.L. R., DNI N° xxx. II) Ordenar la modificación del apellido originario "C." por el apellido "T. R.". III) Líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba a los fines de la inscripción de lo ordenado en los puntos I) y II) de esta sentencia, haciéndose saber que deberán emitir una nueva partida de nacimiento en donde figure la nueva filiación, el desplazamiento de la filiación anterior y el nuevo apellido. IV) Imponer las costas por el orden causado. V) No regular los honorarios profesionales de las abogadas Agustina Martínez y Rosa Micaela Reynaga. (…). <italic>Gabriel Eugenio Tavip</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>