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CONFLICTO DE COMPETENCIA. Guarda preadoptiva. Competencia del tribunal donde reside el menor. Art. 316, Código Civil. Interpretación: Acepción amplia “Domicilio del menor”: “lugar de residencia habitual”

1– Aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, la naturaleza del asunto y razones de economía procesal tornan aconsejable dirimir el conflicto. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante y por la señora Defensora Oficial ante la Corte, cuyos argumentos y conclusiones la Corte comparte y a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. (Del fallo de la Corte).

2– El artículo 316 del Código Civil dispone que la guarda debe ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado su abandono. Sin embargo, esa directiva no debe interpretarse con un criterio literal. Así, la adhesión mecánica a un punto de conexión ficto, como es el que prevé el artículo 90, inc. 6, Código Civil, no se compadece con una recta hermenéutica constitucional de los preceptos aplicables a situaciones como la estudiada. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte comparte).

3– La noción misma de orden jurídico impone considerar el texto positivo con una visión integradora, presidida por las disposiciones de jerarquía superior. Por lo tanto, la alusión al domicilio del menor del art. 316, Código Civil, como elemento de atribución, debe asumirse, en el caso, en su acepción más amplia, esto es, con referencia al lugar de residencia habitual. (Del dictamen del Procurador Fiscal al que la Corte comparte).

4– Lo supra expuesto adquiere especial significación en el sub lite, desde que resulta necesario examinar una situación de hecho que habría tenido origen en el año 2010, en un contexto histórico poco claro y con dos acciones similares iniciadas en jurisdicciones distintas. Por lo tanto, la ponderación debe realizarse con una presteza, exhaustividad y seguimiento cercano que sólo poseen a su alcance los jueces bonaerenses [lugar de residencia del niño]. Esas particulares condiciones llevan a considerar que el mejor interés de la persona a quien debe tutelarse exige relativizar la pauta formal contenida en el art. 40 del Código Procesal y atribuir la dirección de la causa al foro en cuyo ámbito habita el menor. (Del dictamen del Procurador Fiscal al que la Corte comparte).

CSJN.16/9/14. Compet. N° 616. XLIX. “F., S. R. s/ guarda de personas”

Dictamen del señor Procurador Fiscal de la Nación Marcelo Adrián Sachetta

Buenos Aires, 22 de mayo de 2014

Suprema Corte:

1. El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado en lo Civil, Comercial, de Menores y de Familia de la localidad de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones, en las que se solicita la guarda legal con fines asistenciales de un menor (v. fs. 46/49, 58, 59/60, 66 y 75/77). Si bien la correcta traba de la contienda exige el conocimiento por el tribunal que la inició, de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado, para que declare si sostiene su posición (cfr. Fallos: 327:6037), la naturaleza del tema y razones de economía procesal aconsejan, salvo mejor criterio del Tribunal, dejar de lado ese óbice formal y expedirse sobre el conflicto (doctrina de Fallos: 326:3541; 329: 1348; entre muchos). II. En primer término, cabe anotar que las resoluciones mencionadas fueron dictadas sin audiencia ni posterior notificación al Ministerio Público Fiscal. Por otro lado, existiría un incidente sobre medidas cautelares en la causa “V., R. A. y N. H. C. s/ guarda con fines de adopción”, en trámite ante el juzgado correntino, que no se tiene a la vista (v. informe labrado a fs. 106 del expte. agregado Nº. 2202/10). No obstante lo anterior, atento –insisto– al objeto de la pretensión y dado que han transcurrido cerca de tres años sin que se hayan concretado actuaciones jurisdiccionales específicas en el marco de los artículos 316, 317 y 318 del Código Civil y de las leyes 25854 y 26061, entiendo que esa Corte está habilitada a pronunciarse sin más trámite sobre la cuestión planteada. III. Según la relación de hechos contenida en el escrito inicial, a partir de la entrega extrajudicial que habría hecho la progenitora del menor pocos días después de su nacimiento, el niño permanecería al cuidado de los postulantes en la provincia de Buenos Aires. Además, en el expediente 2202/10 que tengo a la vista –“V. R. A .y N. H. C. s/ guarda con fines de adopción”–, que tiene similar objeto que estas actuaciones y que tramita ante el Juzgado Civil, Comercial, de Menores y de Familia de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, fue declarada la incompetencia de esa jurisdicción ante el planteo de declinatoria de los guardadores accionantes (cfse. fs. 47/49,145,149,167/168 y 170). Asimismo, a pesar de lo complejo y prolongado del trámite, no se ha observado lo dispuesto por el artículo 317 del Código Civil, ni se ha indagado acerca del estado y necesidades del niño. IV. En función de estas circunstancias enunciadas, la contienda resulta sustancialmente análoga a la estudiada por el Alto Tribunal en el antecedente publicado en Fallos: 331: 1344. En efecto, el artículo 316 del Código Civil dispone que la guarda debe ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado su abandono. Sin embargo, esa directiva no debe interpretarse con un criterio literal. Como expresó esta Procuración General en el dictamen al que la Corte remite, la adhesión mecánica a un punto de conexión ficto, como es el que prevé el artículo 90, inciso 6°, del Código Civil, no se compadece con una recta hermenéutica constitucional de los preceptos aplicables a situaciones como la estudiada. Agregó que la noción misma de orden jurídico impone considerar el texto positivo con una visión integradora, presidida por las disposiciones de jerarquia superior. Por lo tanto, la alusión al domicilio del menor del artículo 316 del Código Civil, como elemento de atribución, debe asumirse, en el caso, en su acepción más amplia, esto es, con referencia al lugar de residencia habitual (punto III, último párrafo, del dictamen citado). A mi modo de ver, los criterios allí expuestos adquieren especial significación en el sub lite, desde que resulta necesario examinar una situación de hecho que habría tenido origen en el año 2010, en un contexto histórico poco claro y con dos acciones similares iniciadas en jurisdicciones distintas. Por lo tanto, la ponderación debe realizarse con una presteza, exhaustividad y seguimiento cercano que sólo poseen a su alcance los jueces bonaerenses. Esas particulares condiciones me llevan a considerar que el mejor interés de la persona a quien debe tutelarse exige relativizar la pauta formal contenida en el artículo 40 del Código Procesal y atribuir la dirección de la causa al foro en cuyo ámbito habita el menor, es decir, al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires (cfse. fs. 103/104 y certificaciones agregadas por esta Procuración General a fs. 124 y 125 de las actuaciones). V. Finalmente, no puedo sino sumarme a la preocupación puesta de manifiesto en el dictamen antes referenciado y, en esa misma línea, creo de la mayor importancia que se asigne un tribunal que esclarezca prontamente cuál es la realidad de este niño, quien desde su nacimiento –ocurrido en septiembre de 2010– se encontraría en trance de una eventual adopción, sin control y sin determinar siquiera la regularidad de la guarda extrajudicial conferida, carencias éstas que agravian hondamente sus derechos fundamentales.

Marcelo Adrián Sachetta

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2014

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda dijeron:

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, la naturaleza del asunto y razones de economía procesal tornan aconsejable dirimir el conflicto. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante y por la señora Defensora Oficial ante esta Corte, cuyos argumentos y conclusiones esta Corte comparte y a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá conferir la vista pertinente al Ministerio Público Fiscal e instrumentar –con carácter urgente– las medidas que resulten adecuadas para esclarecer la situación de la menor. Hágase saber al Juzgado en lo Civil, Comercial, de Menores y de Familia de la localidad de Santo Tomé, Corrientes.

Ricardo Luis Lorenzetti –Elena I. Highton de Nolasco –Juan Carlos Maqueda■

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