<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Recurribilidad de la resolución por gravamen de imposible reparación ulterior (384, CPC).</bold><italic> IURA NOVIT CURIA.</italic><bold> Reformulación de la causal de falta de fundamentación legal, en la hipótesis de vicios “in procedendo” por discrepancia con la interpretación de una norma adjetiva. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. Trámite para la designación. Caso de desacuerdo entre herederos. Interpretación art. 697, CPC </bold> </intro><body><page>1- Puede estimarse configurado un perjuicio irreparable (en los términos del art. 384, CPC) cuando el gravamen sustancial no se verifica con el dictado mismo de la resolución, sino que se relaciona con potenciales hechos cuyo acaecimiento posibilite esa decisión. La decisión que desestima los argumentos del recurrente que pretenden acreditar la falta de aptitud del postulante, teniendo en cuenta la gravedad de los elementos que darían cuenta del tópico (constatación médica declarada en proceso administrativo del 66% de incapacidad laborativa), podría posibilitar el acaecimiento de un mal manejo de la administración. Asimismo la prerrogativa procesal del art. 700, CPC, resultaría inútil para subsanar los daños que sean consecuencia del mal gobierno administrativo, en tanto supone ya configurados los hechos que darían lugar a la remoción y designación de nuevo administrador. Siendo ello así, la resolución que deniega la pretensión del impugnante puede traer aparejados perjuicios de imposible reparación ulterior. 2- El análisis de los fundamentos del decisorio atacado (que desestima los argumentos del recurrente que pretenden acreditar la falta de aptitud del postulante) demuestran la inexistencia del vicio de falta de fundamentación imputado, en tanto ha tenido en cuenta la regla de derecho aplicable en la controversia mediante una interpretación que puede resultar opinable, pero no por ello absurda ni desvinculada del marco cognoscitivo hermenéutico que su texto literal admite. De todos modos, se admite la reformulación jurídica del embate pues el mismo entraña el disenso del recurrente con el sentido de una norma procesal (art. 697, CPC), lo cual remite a la eventual configuración de un yerro <italic>in procedendo</italic>, respecto de lo cual es competente esta Sala por la vía escogida (inc. 1° del art. 383, CPC) cuando la resolución impugnada ostente alguna de las calidades que enumera la norma del art. 384. 3- El art. 697, CPC, regula el nombramiento de oficio del administrador de la herencia, prescribiendo que, para los supuestos en que no medie acuerdo de herederos ni haya sobrevivido el cónyuge del causante, el Tribunal nombrará “...al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo”. Conforme al texto transcripto, la única condición que establece la norma para la determinación de la aptitud y garantía de buen desempeño del administrador es la existencia de un juicio de valor que debe efectuar la Judicatura. Sin embargo, de su letra no puede colegirse la imposición al juez de método alguno para efectuar ese juicio de valor. De suyo entonces, que no se advierten razones por las cuales pueda entenderse excluida “la voluntad de la mayoría” como un parámetro indicativo de la mejor aptitud del postulante por ella sindicado. 4- En el supuesto de autos, donde son sólo dos personas los aspirantes al cargo de administrador y una de ellas ha sido el administrador de la sucesión hasta el momento en que se iniciara este proceso de designación definitiva, la “voluntad de la mayoría” adquiere una doble lectura a tener en cuenta por el juzgador: por un lado, la desaprobación de ese conjunto de herederos a la administración de quien se postula nuevamente, y por otro, la sindicación de ese grupo mayoritario al nuevo postulante como más apto que el anterior. De allí que, ante la inexistencia de otros candidatos, no puede resultar indiferente al ánimo del juzgador la circunstancia de que la desatención a la voluntad de la mayoría necesariamente derivará en la designación de quien ha tenido la oportunidad de desempeñarse en el cargo durante un extenso período de tiempo; lo cual supone una acabada evaluación de su performance por parte de los herederos interesados, quienes, precisamente, mayoritariamente la han considerado insuficiente para ofrecer garantías de un correcto desempeño. 5- El argumento del recurrente en el sentido de que la interpretación de la Cámara a quo violenta la prohibición que emana del art. 3451, CC, al que la norma procesal debe adecuarse, no responde al criterio de gran parte de la doctrina y jurisprudencia imperantes. Así, se ha sostenido, en oportunidad de interpretar conjuntamente la norma del dispositivo sustancial y la del art. 709, CPCN, que: “Si faltara el cónyuge... el nombramiento deberá recaer sobre quien indique la mayoría, sin que pueda decirse que esta solución contradice lo establecido por la norma que comentamos (art. 3451, CC), en tanto ella exige unanimidad para la gestión de la administración, pero nada dice respecto de la elección del administrador. La iniciativa mayoritaria de los herederos resulta decisiva para la designación de administrador judicial en tanto y en cuanto quienes representan la opinión minoritaria no invoquen motivos especiales que, a criterio del juez, sean aceptables para no efectuar ese nombramiento”. <italic>15.003 - TSJ Sala CC Cba. 30/12/02. AI 303. Trib. de Origen: C3a. CC Cba. “Manubens Calvet F. -Declaratoria de Herederos- Cuerpo de Administración-Recurso Directo”</italic> Córdoba, 30 de diciembre de 2002 Y CONSIDERANDO: I. El quejoso critica el juicio de admisibilidad que ha efectuado el Tribunal a quo para denegar el recurso de casación impetrado al amparo del inc. 1°, art. 383. Agravios [<italic>omissis</italic>]. II. El orden en el que corresponde tratar las críticas al auto de denegatoria impone el tratamiento prioritario de aquellas que consideran cumplido el presupuesto objetivo que condiciona la admisibilidad de los recursos ante esta Sede; esto es, el carácter definitivo de la resolución en crisis o la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 384, CPC). Esto así, pues es obvio que de estimarse incumplido el referido recaudo, se tornaría abstracto el tratamiento del resto de las críticas que cuestionan la inadmisibilidad de los vicios que se imputan a la construcción de la resolución cuya nulidad se propugna. En principio, el requisito de sentencia definitiva alude a la eficacia de la resolución para hacer cosa juzgada material respecto de los derechos de los litigantes en disputa. De allí es que queden automáticamente excluidas de ese concepto las decisiones que no causan estado, tal como las que finiquitan un proceso que sólo resuelve provisionalmente sobre el objeto de la decisión, en tanto admiten la posibilidad de deducir otro pleito que reexamine la cuestión controvertida. En ese marco se inscriben el juicio ejecutivo, donde la decisión que lo dirima no obsta a la promoción del declarativo posterior que determine la existencia o no de la causa de la obligación (art. 557, CPC), o las acciones posesorias, cuyo vencimiento no impide la promoción de la petitoria posterior (art. 792, CPC). De igual modo sucede con las resoluciones que se dictan bajo la cláusula “<italic>rebus sic standibus</italic>”, es decir, aquellas cuyo contenido decisional está sujeto a modificaciones en función de la alteración de las circunstancias de hecho que determinaron el pronunciamiento. Tal lo que sucede con la fijación jurisdiccional de la cuota alimentaria, la tenencia de hijos, el beneficio de litigar sin gastos, y en general, todas las resoluciones recaídas en materia de medidas cautelares. En este segundo grupo, sin dudas engasta el tipo de resolución cuya anulación se propugna; esto así, pues el trocamiento, en cualquier tiempo, de las cuestiones de hecho que determinaron el juicio de aptitud que dio sustento a la designación judicial del administrador de la herencia, puede dar lugar a la prerrogativa del art. 700, CPC, mediante la cual los “...interesados podrán convenir en nombrar otra persona para administrar la herencia”. Siendo ello así, es obvia la ausencia del presupuesto objetivo que hace al carácter definitivo de la resolución que se impugna, en tanto lo en ella decidido admite su modificación en cualquier tiempo. En cuanto a la posibilidad de que el fallo impugnado sea susceptible de causar un gravamen irreparable, en principio, la configuración de tal presupuesto depende de la imposibilidad de reeditar el agravio sustancial que la decisión en sí misma provoque en otro estadio procesal. Conforme a este concepto, las circunstancias que caracterizan al caso de autos lo excluirían del presupuesto analizado. Esto así, pues en primer término el gravamen al que alude el recurrente no constituye una consecuencia que derive de la resolución en sí misma, pues en realidad refiere al acaecimiento de hechos eventuales que presuponen la inidoneidad del administrador en el desarrollo de su función. Y en segundo lugar, pues la regulación procesal de la materia que ha sido objeto de decisión contempla la posibilidad de reeditar el planteo de inidoneidad del administrador designado y revertir el pronunciamiento dictado (art. 700, CPC). Sin embargo, en ocasiones esta Sala ha considerado cumplido el recaudo cuando el gravamen sustancial no se verifica con el dictado mismo de la resolución, sino que se relaciona con potenciales hechos cuyo acaecimiento posibilite esa decisión. Concretamente, este Tribunal consideró que la denegación de anotación de litis podía no ser reparable por la sentencia en el juicio de filiación, siendo tangible el riesgo al eventual derecho subjetivo del accionante, derivado de la ausencia de publicidad de ese litigio respecto de los terceros de buena fe que intervengan en los actos que practique el administrador de la sucesión (“Maidana...-Filiación-”, AI, 261/98). Inclusive, también se ha estimado cumplido el requisito cuando el trámite ulterior puede no presentarse del todo apto para subsanar el perjuicio (“Alija...”, AI 333/98). Ambos precedentes son útiles para calificar del mismo modo la resolución impugnada en estos autos. Esto así, pues en primer término la decisión que desestima los argumentos del recurrente que pretenden acreditar la falta de aptitud del Sr. Reginaldo Carlos Manubens Calvet, teniendo en cuenta la gravedad de los elementos que darían cuenta del tópico (constatación médica declarada en proceso administrativo del 66% de incapacidad laborativa, en virtud de una psiconeurosis fóbica obsesiva crónica e irrecuperable), podría posibilitar el acaecimiento de un mal manejo de la administración. Y en segundo lugar, pues la prerrogativa procesal del art. 700, CPC, resultaría inútil para subsanar los daños que sean consecuencia del mal gobierno administrativo, en tanto supone ya configurados los hechos que darían lugar a la remoción y designación de nuevo administrador. Siendo ello así, puede concluirse que la resolución que deniega la pretensión del impugnante puede traer aparejados perjuicios de imposible reparación ulterior. Lo dicho demuestra la recurribilidad del fallo en crisis en los términos de la tercera hipótesis que consagra el primer párrafo del art. 383, CPC. En este sentido, es coincidente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de nuestra Nación, la que ha sostenido que: “Son equiparables a sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario, los pronunciamientos que, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible reparación ulterior” (CSJN Sent. N° 277, 28/09/93, JA 1996-IV-Síntesis). III. a. Respecto a las censuras que cuestionan la denegatoria de los vicios que se imputan al decisorio impugnado, cabe en primer término expedirse acerca de la presunta omisión de prueba dirimente. El Tribunal <italic>a quo</italic> ha sostenido que la denuncia de falta de tratamiento de la ampliación del dictamen pericial, se trata de una cuestión de hecho y de la valoración de una prueba, materia que es de su competencia exclusiva y por lo tanto ajena al control de casación. En principio, el juicio de inadmisibilidad luce incompleto, pues si bien es cierto que la tarea de selección y descarte del material probatorio constituye labor propia de los tribunales de mérito, ello no obsta a que la ausencia de pronunciamiento respecto a prueba dirimente pueda derivar en un quiebre en el itinerario racional necesario para arribar a una determinada conclusión (violación al principio de razón suficiente ontológico). Sin embargo, la determinación de la trascendencia del material probatorio que se repute omitido requiere que la entidad convictiva del mismo sea de tal naturaleza que su inserción imaginaria en el temperamento impugnado pueda producir una eventual reforma de lo decidido. En el caso, la apreciación del perito al contestar el pedido de ampliación (fs. 11.062 cuerpo 46) formulado por Reginaldo Manubens Calvet (fs. 10.957 cuerpo 45) alude a la necesidad de que el planteo del entonces postulante al cargo de administrador (se determine acerca de su conducta y características de personalidad para desempeñar tareas de exigencia y conducción), requiere de la participación de un profesional Licenciado en Psicología, especializado en la materia; pero en modo alguno arriba a la conclusión de que el sujeto investigado carezca de una conducta y personalidad inapropiadas para el ejercicio de ese tipo de labor. Ello sólo demuestra la inconducencia de la prueba para provocar la reforma de lo decidido, pues la sugerencia del perito sólo puede ser meritada como tal. Ello no significa el demérito de la opinión, pero lo cierto es que el estudio indicado no se practicó en el plazo probatorio, de donde no se pudieron obtener las respuestas negativas que beneficiarían al recurrente y que podrían haber provocado la reforma de lo decidido. Es obvio que esta circunstancia no obsta al juzgamiento de la cuestión en base a los elementos probatorios que se instaron y diligenciaron dentro del término probatorio. Es la parte interesada, y no el juez, quien debe preocuparse por acercar los elementos persuasivos que considere necesarios para formar la convicción del Tribunal. De allí que si el recurrente tenía interés en incorporar ese tipo de estudios, debió instar y diligenciar esa prueba en tiempo propio. Sin embargo, las constancias de autos revelan que el único interesado en obtener una respuesta profesional que evacuara el tópico fue la contraria al recurrente; o sea, el postulante Dr. Reginaldo Carlos Manubens Calvet. Actividad probatoria que debió abandonar atento a la negativa del perito oficial y a la imposibilidad de ofrecer nueva pericial, en tiempo útil y en las condiciones que aconseja el Dr. Juan de Dios Suárez. De manera tal que el pedido del recurrente entraña una reflexión tardía acerca de su estrategia probatoria que sólo podría superarse mediante una medida para mejor proveer; alternativa ésta que es facultativa del tribunal actuante y que, obviamente, el Mérito la ha considerado impropia al haber encontrado elementos suficientes para formar su certeza moral para decidir. Siendo ello así, la ausencia de mérito respecto a la mentada proposición efectuada por el perito oficial en la ampliación a su dictamen resulta intrascendente. b. Con relación a la falta de fundamentación legal invocada, tal motivo de casación recepta el criterio de la Corte respecto a los casos de arbitrariedad normativa, entendida como producto de un ostensible apartamiento del derecho aplicable, que escapa al ámbito de lo opinable, privando al fallo de la premisa de derecho requerible para motivar válidamente toda decisión jurisdiccional. El análisis de los fundamentos del decisorio atacado demuestran la inexistencia del vicio que se le imputa, en tanto ha tenido en cuenta la regla de derecho aplicable en la controversia mediante una interpretación que puede resultar opinable pero no por ello absurda ni desvinculada del marco cognoscitivo hermenéutico que su texto literal admite. De todos modos, se admite la reformulación jurídica del embate, pues el mismo entraña el disenso del recurrente con el sentido de una norma procesal (art. 697, CPC), lo cual remite a la eventual configuración de un yerro <italic>in procedendo </italic>respecto de los cuales es competente esta Sala por la vía escogida (inc. 1° del art. 383, CPC) cuando la resolución impugnada ostente alguna de las calidades que enumera la norma del art. 384. Ello autoriza a dilucidar el punto jurídico, desde que “el Tribunal Superior de Justicia, como juez supremo de las formas procesales, puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue.” (“Dallaglio Héctor C.C. y Otra c/Leopoldo Verderone y Otra Ordinario- Rec. de Rev.-”. Sent. N°14 del 21/2/90). c. Respecto a la presunta omisión de tratamiento del pedido de nulidad absoluta oportunamente impetrado en el recurso de casación del Sr. Pedro W. Bustos, mediante la representación del Dr. Daniel Augusto Tejada, al cual adhiriera el recurrente, teniendo en cuenta que los argumentos en que se basa la censura refieren al criterio interpretativo que cabe acordar al art. 697, CPC, y a la consecuente inconstitucionalidad que se derivaría de la hermenéutica que al respecto brinda el Tribunal <italic>a quo</italic>, la misma admite subsunción en el motivo casatorio que obtuvo concesión en el punto precedente. Ello así, el tratamiento del agravio será satisfecho en la parte de esta resolución que examine la causal de casación concedida. Del mismo modo ocurre con las censuras que el Dr. Tejada ha reseñado en los puntos 1) y 2) de la casación, en tanto también ellas dependen de la interpretación que cabe acordar a la norma del art. 697, CPC. d. En cuanto a la violación de la cosa juzgada administrativa, la ausencia de tratamiento en el auto de denegatoria habilita su ingreso a la competencia de esta Sala. e. Respecto a la circunstancia que el Dr. Reginaldo Manubens Calvet haya trabajado como abogado de la Policía de la Provincia de Córdoba, a pesar de su incapacidad laborativa declarada por la Caja de Abogados, si bien es cierto que el Tribunal <italic>a quo</italic> ha omitido pronunciarse sobre el punto, también lo es que el recurrente no ha cumplido con la técnica recursiva requerible para habilitar la restringida competencia de esta Sede extraordinaria. En este sentido, es sabido que las articulaciones impugnativas extraordinarias deben cumplir con cierta idoneidad técnica que exhiba una argumentación razonable, tendiente a la demostración de la eventual configuración de alguno de los vicios que enumera el rito como motivos habilitantes del control casatorio. En el caso, el recurrente se limita a denunciar la omisión de pronunciamiento en virtud de una equívoca percepción de las constancias de la causa. Tales vicios requieren de la precisa determinación de los elementos probatorios que dan cuenta del tópico y que demostrarían la incontrastable errónea percepción; ello así, en función del principio de autosuficiencia del recurso. De tal guisa, la omisión en la técnica recursiva impide la valoración del eventual yerro en debida forma por parte de este Tribunal, pues no puede evaluarse la trascendencia del elemento pasado por alto sin la precisa constatación de su existencia, y a partir de allí, de su entidad convictiva para representar el tópico de la manera en que lo hace el impugnante, para recién luego desarticular el temperamento opugnado. Debe repararse en que el vicio invocado en principio escapa al control de logicidad propiamente dicho, en tanto la errónea utilización de los sentidos en la apreciación de los elementos de prueba conducentes remite a un error de juzgamiento que no ostenta directa relación con las reglas del pensamiento que deben regir en el razonamiento judicial. Si bien esta Sala ha inscripto tales defectos en la órbita del control de logicidad, ello depende de la previa constatación del elemento ignorado y de su entidad convictiva, para luego establecer que el razonamiento ha partido de una incompleta apreciación de la realidad del expediente que determine el vicio en el razonamiento desde su génesis. f. Con relación a la censura esgrimida al amparo del inc. 3°, art. 383, CPC, para que esta Sala ejerza su función uniformadora, superando la existencia de jurisprudencia contradictoria, es preciso que los fallos invocados como antagónicos hayan interpretado de manera diversa una regla de derecho sobre situaciones fácticas análogas, y que la misma sea dirimente para la solución de la causa. La presente articulación recursiva no cumple con el recaudo descripto supra. Ello así, pues las soluciones de los respectivos tribunales que se reputan antagónicas no devienen de la hermenéutica antitética de una misma regla de derecho sino que son producto de la ponderación de situaciones fácticas disímiles. El recurrente se agravia de la interpretación que ha efectuado el Tribunal <italic>a quo</italic> de la norma procesal que regula el nombramiento de oficio de los administradores de herencia. Considera que el dispositivo en cuestión excluye la ponderación del criterio de la mayoría como elemento indicativo de la mejor aptitud del postulante que ha obtenido esa adhesión mayoritaria. Siendo ello así, el fallo que se acerque como contrario a esa hermenéutica debiera concluir que el criterio de mayoría no puede constituir un dato a tener en cuenta por el juez para formar su juicio de valor sobre la aptitud de los postulantes. Sin embargo, analizado el temperamento del pronunciamiento acercado, se advierte la inexistencia de una interpretación en ese sentido, y menos aún que ésta haya sido la premisa de derecho determinante de la solución acordada. Por el contrario, la controversia en esa causa versaba sobre la posibilidad de designar a la cónyuge supérstite o disponer una administración conjunta con las hijas del primer matrimonio, en función, no de la mayor aptitud de éstas, sino de “...la mejor solución de equidad conforme a la naturaleza de la relación familiar subyacente” (tales fueron las palabras de los apelantes que finalmente vencieron en su pretensión, y que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal como fundamento de su decisión, ver fs. 20/20 vta.). De manera tal que además de no haberse sentado una regla de derecho contradictoria a la tenida en cuenta en el fallo en crisis, la resolución acercada resuelve sobre una base fáctica disímil (determinar si el Tribunal puede designar un coadministrador que realice una gestión conjunta con la cónyuge supérstite). Finalmente, la circunstancia de que el Tribunal actuante en el fallo arrimado como antípoda, haya mencionado las diferencias que existen en el régimen de ley adjetiva local respecto a la nacional, con relación a la mención de las mayorías en el segundo, constituye un dato objetivamente apreciable que no resuelve sobre la imposibilidad de que el criterio de la mayoría no pueda ser tenido en cuenta, en el ámbito local, como uno de los datos que conformen la convicción del juez sobre la aptitud de uno de los candidatos. g. En cuanto a las manifestaciones que aluden al patrocinio letrado del Dr. Pórtico en el desistimiento de la casación impetrada por el coheredero Pedro W. Bustos, la evidente ausencia de interés del recurrente y la inoperancia del argumento para atacar a la resolución en crisis determinan la improcedencia de tales manifestaciones para habilitar la competencia de esta Sede extraordinaria (arg. art. 354, CPC). IV. Atento a lo expuesto precedentemente, corresponde declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación, y concederlo por la vía del inc. 1°, art. 383, sólo respecto al argumento impugnativo que cuestiona la interpretación acordada a la norma del art. 697, CPC, y el que denuncia presunta violación a la cosa juzgada administrativa. La admisión parcial de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a las contrarias, habiendo sido evacuado por Reginaldo Carlos Manubens Calvet mediante apoderado; por Alfredo Braulio Soto mediante apoderado y por Omar Antonio Medina mediante apoderado. V. a. Interpretación del art. 697, CPC, en función de las circunstancias particulares del caso. (Los argumentos de casación se omiten por razones de brevedad). Desde ya, cabe destacar, a modo de adelanto de criterio, que esta Sala no encuentra razones valederas que autoricen a descalificar la solución a la que ha arribado el Tribunal <italic>a quo</italic>. El art. 697, CPC, regula el nombramiento de oficio del administrador de la herencia, prescribiendo que, para los supuestos en que no medie acuerdo de herederos ni haya sobrevivido el cónyuge del causante, el Tribunal nombrará “...al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo”. Conforme al texto transcripto, la única condición que establece la norma para la determinación de la aptitud del administrador es la existencia de un juicio de valor que debe efectuar la Judicatura. Sin embargo, de su letra no puede siquiera colegirse la imposición al juez de método alguno para efectuar ese juicio de valor. De suyo entonces que, <italic>prima facie</italic>, no se advierten razones por las cuales pueda entenderse excluida la voluntad de la mayoría como un parámetro indicativo de la mejor aptitud del postulante por ella sindicado. Esta conclusión se hace aun más convincente en supuestos como el de autos, donde son sólo dos personas los aspirantes al cargo y una de ellas ha sido el administrador de la sucesión hasta el momento en que se iniciara este proceso de designación definitiva. Esto así pues en estas condiciones, la voluntad de mayoría adquiere una doble lectura a tener en cuenta por el juzgador: por un lado, la desaprobación de ese conjunto de herederos a la administración de quien se postula nuevamente, y por otro, la sindicación de ese grupo mayoritario al nuevo postulante como más apto que el anterior. De allí que, ante la inexistencia de otros candidatos, no puede resultar indiferente al ánimo del juzgador la circunstancia de que la desatención a la voluntad de la mayoría necesariamente derivará en la designación de quien ha tenido la oportunidad de desempeñarse en el cargo durante un extenso período de tiempo; lo cual supone una acabada evaluación de su performance por parte de los herederos interesados, quienes, precisamente, mayoritariamente la han considerado insuficiente para ofrecer garantías de un correcto desempeño. De otro lado, el argumento del recurrente en el sentido de que la interpretación de la Cámara <italic>a quo</italic> violenta la prohibición que emana del art. 3451, CC, al que la norma procesal debe adecuarse, no responde al criterio de gran parte de la doctrina y jurisprudencia imperantes. Así, se ha sostenido, en oportunidad de interpretar conjuntamente la norma del dispositivo sustancial y la del art. 709, CPCN, que: “Si faltara el cónyuge... el nombramiento deberá recaer sobre quien indique la mayoría, sin que pueda decirse que esta solución contradice lo establecido por la norma que comentamos (art. 3451, CC), en tanto ella exige unanimidad para la gestión de la administración, pero nada dice respecto de la elección del administrador. La iniciativa mayoritaria de los herederos resulta decisiva para la designación de administrador judicial en tanto y en cuanto quienes representan la opinión minoritaria no invoquen motivos especiales que, a criterio del juez, sean aceptables para no efectuar ese nombramiento” (Bueres J. Alberto y Elena I. Highton, Código Civil, y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. T. 6 Sucesiones-, pág. 435 in fine/436, 1er párrafo; CNCiv. Sala A, 17/06/92, “Orgueira de Goyena, María D.s/Suc.”). El Tribunal actuante ha seguido al pie de la letra las sugerencias de la doctrina transcripta. En efecto, una vez determinada la posibilidad de tener en cuenta como parámetro indicativo para determinar la mejor aptitud de uno de los postulantes a la elección de la mayoría, solución ésta que, como ya hemos señalado, admite la letra del art. 697, CPC, la Cámara ha pasado a considerar los motivos especiales invocados por la minoría, que eventualmente podrían justificar su apartamiento de dicha elección. A ese fin, tuvo en cuenta los informes periciales que daban cuenta del normal estado de salud de Reginaldo Carlos Manubens Calvet, advirtiendo sobre la imposibilidad de desatender tales conclusiones para formar su juicio respecto a cuestiones técnicas que escapan al normal saber y entender del juzgador. Razón esta última que justificó el rechazo de la impugnación a la pericia presentada por el recurrente, en tanto sus alegaciones carecían de sustento técnico incorporado válidamente al proceso. Conforme a lo hasta aquí expuesto, el temperamento del Tribunal a quo ha sido elaborado en base a una interpretación del art. 697, CPC, que esta Sala estima acertada, en función del texto literal del precepto y de las razones particulares del caso, en tanto admiten la posibilidad de tener en cuenta el criterio de la mayoría para formar convicción acerca de la aptitud del administrador designado. Y en segundo lugar, ha atendido a las razones que podrían justificar su apartamiento de la voluntad de la mayoría, desestimando las mismas en base al mérito del material probatorio acercado al proceso y mediante un razonamiento que al respetar las reglas del pensamiento y las normas procesales implicadas en la valoración de la prueba pericial, adquiere el carácter de materia irrevisable en esta Sede extraordinaria. Por otro lado, las consideraciones precedentes son igualmente útiles para repeler el planteo de nulidad absoluta oportunamente impetrado desde que no se ha producido inaplicación alguna del derecho objetivo que rige el caso, y menos aún se configura la inconstitucionalidad por violación al art. 31, CN, desde que, tal como se ha señalado más arriba, la interpretación que propugna el fallo en crisis del art. 697, CPC, no contradice la norma sustancial del art. 3451, CC. Con lo cual no se ha vulnerado el orden de prelación de las leyes que consagra la referida cláusula constitucional. b. Presunta violación a la cosa juzgada administrativa. (Los argumentos de casación se omiten por razones de brevedad). Las argumentaciones que sobre el punto ha brindado el Tribunal <italic>a quo</italic> no contradicen el instituto de la cosa juzgada. En este sentido, no debe olvidarse que la cosa juzgada encuentra límites temporales ante la posibilidad de que en el ulterior transcurso cronológico, muten las circunstancias fundamentales que produjeron la decisión judicial (Cfr. Guasp, Jaime “Estudios jurídicos. Edición al cuidado de Pedro Aragonés”. Ed. Civitas, Madrid, 1996, pág. 501). Es obvio que en el particular, el eventual cambio de tales circunstancias no podrá alterar la decisión firme de la anterior decisión administrativa, aunque ello tampoco obstará al análisis y eventual trascendencia de la nueva situación fáctica que se compruebe para dirimir la presente incidencia en sus justos límites. Más aun en un caso como el de autos, donde la mutación de las circunstancias de hecho derivan del análisis de cuestiones técnicas que escapan al normal saber y entender del juzgador. A ello debe agregarse que “la cosa juzgada administrativa no tiene en términos generales, el mismo extremo alcance que la cosa juzgada judicial porque se trata de dos actuaciones jurisdiccionales de distinta naturaleza. ...” (Ernesto Rodríguez Rossi, “Cosa Juzgada. Civil, Penal, Administrativa”. Ediar. Bs.As., pág. 143). Lo expuesto en este punto torna abstracto el tratamiento del resto de las censuras cuya premisa fundante se encuentra constituida en el yerro supra analizado que se ha considerado inexistente. VI. A mérito de las consideraciones vertidas en los ítems precedentes, se ha tornado abstracto el tratamiento de la medida cautelar solicitada por el recurrente ante esta Sede, lo cual exime a esta Sala de mayores consideraciones sobre el punto. Por todo ello, SE RESUELVE: I. Declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación, y concederlo por la vía del inc. 1°, art. 383, sólo respecto al argumento impugnativo que cuestiona la interpretación acordada a la norma del