<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMENAZAS: Denuncia en contra del actor. Intención de evitar su ingreso al barrio cerrado donde prestaba tareas. Desestimación por falta de pruebas. RESPONSABILIDAD CIVIL. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Requisitos. Verificación. DERECHO AL HONOR. Afectación. DAÑO MORAL. Cuantificación </bold></intro><body><page>1- La premisa legal que debe regir nuestro razonamiento asienta en el art. 1771, Código Civil y Comercial de la Nación. La norma recogió las consideraciones de la doctrina y las interpretaciones de la jurisprudencia realizadas a la luz de la regulación del anterior estatuto, concluyendo en una redacción más precisa de la responsabilidad causada por una acusación calumniosa que la efectuada en el artículo 1090, CC. Sin embargo, mantiene las directrices, condiciones y estructura prevista en ese antecedente. Evidentemente, el objeto de protección sigue apuntando al honor y la modalidad de afectación dañosa debe surgir de una acusación calumniosa. 2- En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acusación penal necesariamente debe haber concluido por absolución o sobreseimiento, aunque esto sólo no es suficiente, en tanto resulta necesario analizar debidamente las demás circunstancias del caso. Es decir, para poder reclamar por daños derivados de la denuncia calumniosa es necesario el sobreseimiento o absolución, pero no siempre que se hubiera obtenido sobreseimiento o absolución la reparación es procedente. Además, resulta necesario verificar la existencia de un factor subjetivo calificado de atribución –dolo o culpa grave– para configurar la obligación de responder que habilita la ley. Esto es así en tanto el respeto por la libertad de expresión obsta a la procedencia de una respuesta indemnizatoria ante una culpa genérica, aun cuando la ofensa hubiera sido concebida en términos duros, irritantes o cáusticos. 3- El supuesto de responsabilidad en que la ley admite una respuesta indemnizatoria requiere: denuncia o querella por delito ante autoridad; falsedad de ella; atribución a persona determinada. 4- En el caso, luce indiscutible la existencia de denuncia efectuada ante autoridad judicial atribuyendo al actor la comisión de delito penal de acción pública. Tampoco es discutible que ésta fue desestimada por falta de prueba, ya que la sola manifestación de la denunciante se consideró insuficiente para revertir la presunción de inocencia del denunciado. Sobre estos hechos no existe debate. Que la denuncia atribuyendo delito de acción pública fue presentada de parte de la accionada en contra del actor. Así lo refiere el juez de control conforme sentencia dictada en dicha sede. Ese mismo tribunal expresó que el hecho que se atribuía al demandado era de amenazas (art. 149 bis, 1er. párrafo, 1er supuesto CP), delito de acción pública –requisito que no está en la norma, pero que alguna jurisprudencia reclama–. Si bien el apelado manifiesta de modo contundente que de los antecedentes del fuero criminal surge que el hecho no existió, en rigor lo que se definió allí es que sólo contaban con la notitia criminis incorporada en la denuncia y que ello resulta insuficiente para desvirtuar el estado jurídico de inocencia del que goza el imputado. 5- Si partimos de la realidad de la denuncia, del sobreseimiento dictado en sede penal, de las declaraciones de los vecinos del barrio –en donde trabajaba el actor– solo podemos inferir que la demandada reiteradamente y por varios medios intentó que se prohibiera el ingreso del actor al country donde prestaba tareas de jardinero el accionante y, ante la manifestación de la administración de que no podían hacerlo sin una denuncia penal, ella la formula. Ninguna prueba en contrario presentó la accionada, por lo que resulta correcto y bien fundado el razonamiento que atribuye a la demandada responsabilidad con base en un factor subjetivo calificado. 6- No se puede ser contundente respecto de la inexistencia del hecho, dados los términos del auto de sobreseimiento, pese a que por los antecedentes de la causa criminal y de la prueba rendida en autos resulte lógico sostenerlo. Pero aun sin ponerlo en términos tan rígidos, la denuncia penal resulta formulada, de la producción de la prueba surge claramente al solo efecto de lograr impedir el ingreso del actor al country, cuando ninguna prueba apoya la versión de la demandada al momento de las denuncias: ni siquiera resulta de los dichos de los testigos esta causal invocada en la denuncia (amenazas) como el motivo por el cual se pretendió vetar el ingreso del actor por el intercambio verbal que se sostiene hubo previamente a la denuncia. Como se da cuenta en esas testimoniales, ésta aludió a cuestiones personales o desacuerdos a partir de una discusión con el actor por temas vinculados al servicio; todo lo que define, si no el dolo, la culpa agravada requerida por la ley sustancial. Y en el contexto de hecho surgido de la prueba podríamos incluso llegar a la figura de un dolo eventual que es de común presencia en sede penal, en tanto hubo despreocupación de la accionada frente a las consecuencias de sus actos que debía haberse figurado. 7- De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que no existe una fundamentación basada en cálculos matemáticos que permitan entender la conclusión numérica a que se llega para establecer la entidad de la condena del daño moral. Ello es evidente y se vincula con el viejo problema que presenta cuantificar el pretium consolationis (precio del consuelo) ante la inexistencia de elementos materiales de fácil tasación con que fijar la condena. Sin embargo, la a quo desarrolló una argumentación coherente con las exigencias legales, refiriendo a los inconvenientes del caso, a la trascendencia y entidad del daño y sus proyecciones. También refirió a la utilización de la tarifación indiciaria y a la consideración de satisfacciones sustitutivas. Es cierto que falta una concreta justificación de la razón por la que la a quo sostiene la razonabilidad de la suma reclamada, en tanto no se justificó con la debida confrontación de la condena en casos análogos. Esta vía debe ponderarse con aquellos criterios que conjugan un piso flexible, un techo prudente, con consideración del contexto y los precedentes dictados en casos similares. Es que no es correcto interpretar que la exigencia de la ley sustancial de considerar satisfacciones sustitutivas supera todos los otros criterios. Por el contrario, se trata de métodos que confluyen a dar bases controlables a la determinación de las indemnizaciones, más allá de la inevitable diferencia que surgiere de las distintas posiciones que pueden presentar las decisiones judiciales a partir de la especial sensibilidad que tuviere cada magistrado. En este sentido, la a quo sólo refirió a un importante viaje, sin mayor aclaración y sin referencia alguna a soluciones que haya dado la jurisprudencia. Pese a este déficit, entendemos que la decisión debe confirmarse. 8- La suma solicitada y concedida no luce desproporcionada como satisfacción sustitutiva si se tiene en cuenta lo mandado a pagar en otros casos similares y, además, la grave afectación en los ingresos que produjo en el actor la denuncia penal y su efecto inmediato al impedírsele el ingreso en el barrio donde se desempeñaba habitualmente como jardinero (cuentapropista). Así, la denuncia en sí misma implica que una persona que vive de su trabajo cotidiano vea afectado su prestigio en el espacio en el que se desempeña, y además, pero sobre todo, también el perjuicio que significó estar sometido a un proceso penal y tener que ejercer su defensa en ese ámbito y afrontar su costo, en ese contexto de ingresos personales limitados, con la aflicción espiritual que ello tiene. En atención a estas circunstancias resulta que la suma establecida en la condena ($150.000), deviene justificada y debe ser confirmada, valorándose especialmente el modo de cálculo a valores actuales que realiza la a quo a la fecha de la sentencia y con intereses a valor puro desde la fecha del hecho hasta la del dictado de esa resolución, y que sólo de allí en adelante establece la tasa de uso judicial hasta el efectivo pago, con lo que el resultado final al que se arriba luce razonable, o al menos, ningún agravio se ha enderezado con aptitud suficiente para conmover lo así resuelto. <italic>C9.ª CC Cba. 11/9/20. Sentencia N° 24. Trib. de origen: 30.ª CC Cba. "Miralles, Carlos Juan c/ Maldonado, María Andrea - Ordinario- Daños y Perjuicios - Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual - Recurso de Apelación" (Expte. Nº 6193931)</italic> <bold>2.ª instancia.</bold> Córdoba, 11 de septiembre de 2020 ¿Resulta procedente el recurso intentado? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> dijo: En estos autos caratulados (…), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 277 del 15 de noviembre de 2019, dictada por la señora jueza del Juzgado de Primera Instancia y 30.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, Dra. Ilse Ellerman, que en su parte resolutiva dispuso: "I. Hacer lugar a la demanda articulada por el actor Sr. Carlos Juan M. en contra de la demandada Sra. María Andrea M., y en consecuencia condenar a la parte demandada a abonar a la actora –en el plazo de diez días– la suma total de $150.000, con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. II. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 130 CPCC). III. [Omissis]". I. Que en contra de la sentencia cuya parte resolutiva hemos transcripto más arriba interpone la parte demandada recurso de apelación. Concedido el recurso por decreto del 4 de diciembre de 2019, se elevan las actuaciones que radican ante esta sede. Otorgado el trámite de ley, el apelante expresa agravios en los términos que se desprenden de la presentación de fojas 251-5, que fueron contestados por la parte actora apelada a fojas 257-261. En este estado, quedan las actuaciones en estado de resolver. II. Que el recurrente ataca la sentencia dictada por el a quo en dos puntos medulares: primero, en la atribución de responsabilidad, en tanto sostiene inexistencia de dolo o culpa grave. En segundo lugar, en el quantum de la indemnización cuya determinación encuentra arbitraria. III. Que la sentencia impugnada satisface las exigencias del art. 329, CPCC. En virtud de ello, remitimos a la relación de causa que contiene a los fines de evitar repeticiones inútiles. En lo que aquí nos resulta de interés, nos basta con destacar que el a quo encontró que estaban reunidas las exigencias de la ley para hacer viable la reparación reclamada. Concretamente, consideró acreditada la existencia del factor subjetivo calificado de atribución. Luego, fija la indemnización en la suma demandada con referencia a la idea del placer compensatorio. IV. Que la parte recurrente cuestiona el razonamiento sentencial desplegado por la a quo respecto a la intervención de un factor subjetivo calificado de atribución, en tanto ello se funda en un testimonio único. Por ello, califica el fundamento de aparente. De igual modo, cuestiona el monto de la condena por daño moral por ser arbitraria. Que por su parte, el recurrido cuestiona la entidad del acto de expresión de agravios al que acusa de carecer suficiencia técnica para ser calificado como tal. La trascendencia de esta imputación radica en que si el acto de expresión de agravios no contiene una crítica concreta, frontal, razonada y seria de la resolución que se pretende revocar por el perjuicio que causa al recurrente, se sustrae a la alzada la materia sobre la que debe decidir. Y si esto es así, si al fundamentar su recurso el apelante no presenta un cuestionamiento que efectivamente habilite el juicio rescisorio de la segunda instancia, corresponde declarar desierto el recurso sin emitir juicio alguno respecto de la causa. En cuanto al planteo del recurrido, si bien en cierto sentido los agravios se presentan prima facie severamente fundados en la disconformidad del apelante, sin embargo encontramos contiene un mínimo de elementos técnicos que lo habilitan como expresión de agravios. Es que se identifican los puntos concretos de la argumentación de la a quo sobre los que se despliega la queja y, más allá del desacuerdo y disconformidad que emana de la presentación, expone razones referidas a la valoración de la prueba, argumentación y fundamento, con entidad básica como para merecer una respuesta. Que de tal manera corresponde ingresar al tratamiento del recurso. V. Que la a quo determinó que la presente se encontraba alcanzada por el Código Civil y Comercial. Sobre ello no existe planteo y no puede ser de otro modo ya que la ley 26994 entró en vigencia el primero de agosto de 2015 y el supuesto fáctico que motivó la denuncia fue del 27 de agosto de ese año, siendo la denuncia obviamente posterior a esa fecha. Que, por lo tanto, la premisa legal que debe regir nuestro razonamiento asienta en el art. 1771, Código Civil y Comercial de la Nación. La norma recogió las consideraciones de la doctrina y las interpretaciones de la jurisprudencia realizadas a la luz de la regulación del anterior estatuto, concluyendo en una redacción más precisa de la responsabilidad causada por una acusación calumniosa que la efectuada en el artículo 1090, CC. Sin embargo, mantiene las directrices, condiciones y estructura prevista en ese antecedente. Evidentemente, el objeto de protección sigue apuntando al honor y la modalidad de afectación dañosa debe surgir de una acusación calumniosa. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acusación penal necesariamente debe haber concluido por absolución o sobreseimiento, aunque esto sólo no es suficiente (Fallos319:2824), en tanto resulta necesario analizar debidamente las demás circunstancias del caso, agregamos nosotros. Es decir, para poder reclamar por daños derivados de la denuncia calumniosa es necesario el sobreseimiento o absolución, pero no siempre que se hubiera obtenido sobreseimiento o absolución la reparación es procedente. Además, resulta necesario verificar la existencia de un factor subjetivo calificado de atribución –dolo o culpa grave– para configurar la obligación de responder que habilita la ley. Esto es así en tanto el respeto por la libertad de expresión obsta a la procedencia de una respuesta indemnizatoria ante una culpa genérica, aun cuando la ofensa hubiera sido concebida en términos duros, irritantes o cáusticos (Fallos 308:789). En este punto hacemos la salvedad de que a nuestro entender este antecedente es aplicable al presente en sus principios, pese a referir en concreto a un supuesto que involucra a funcionario público. Siguiendo con nuestro razonamiento, cabe destacar también que la cuestión involucra un interés social en la investigación y represión de los delitos, que podría verse afectado si se admite indemnización por una culpa simple o genérica. Que nos resulta necesario realizar estas consideraciones por cuanto el supuesto de responsabilidad civil que autoriza una reparación frente al disparador del daño, solo procede cuando se conforman los presupuestos y la compleja hipótesis previstos por la ley. Y esta definición corresponde al legislador. Que aun a riesgo de ser reiterativo, pues gran parte de las resoluciones que tratan estos casos lo repiten casi mecánicamente, recordaremos que el supuesto de responsabilidad en que la ley admite una respuesta indemnizatoria requiere: denuncia o querella por delito ante autoridad; falsedad de ella; atribución a persona determinada. Que la resolución impugnada resulta adecuada a estas directivas legales y tanto así que no ha merecido reproche alguno en este aspecto. Sin embargo, entendíamos necesario dejarlo plasmado para poder ingresar a considerar la queja en su primer aspecto. VI. Que el primer agravio apunta al razonamiento de la a quo en cuanto derivó de la prueba elementos suficientes para atribuir responsabilidad. Visto con rigor, el primer agravio básicamente expone un desacuerdo del recurrente con lo decidido. Si tenemos una postura menos estricta y más amplia en aras del ejercicio de la defensa en juicio, encontramos que el recurrente critica el fundamento de la decisión en tanto no la encuentra justificada en la prueba; pero aun así solo manifiesta que de los escasos elementos obrantes no puede inferirse lo que la a quo infiere. Que en el caso que nos ocupa, luce indiscutible la existencia de denuncia efectuada ante autoridad judicial atribuyendo al actor la comisión de delito penal de acción pública. Tampoco es discutible que ésta fue desestimada por falta de prueba, ya que la sola manifestación de la denunciante se consideró insuficiente para revertir la presunción de inocencia del denunciado. Sobre estos hechos no existe debate. Que la denuncia atribuyendo delito de acción pública fue presentada de parte de la accionada en contra del actor. Así lo refiere el juez de control Nº 4 en la sentencia nº 184 del 22 de octubre de 2015, conforme con la copia certificada remitida por dicho juzgado corre agregada a fojas 157-8. Ese mismo tribunal expresó que el hecho que se atribuía al demandado era de amenazas (art. 149 bis, 1er. párrafo, 1er supuesto C.P.), delito de acción pública –-requisito que no está en la norma, pero que alguna jurisprudencia reclama–. Que si bien el apelado manifiesta de modo contundente que de los antecedentes del fuero criminal surge que el hecho no existió, en rigor lo que se definió allí es que sólo contaban con la notitia criminis incorporada en la denuncia y que ello resulta insuficiente para desvirtuar el estado jurídico de inocencia del que goza el imputado. Que establecidos estos hechos, encontramos correcto el razonamiento de la a quo en este punto. Si partimos de la realidad de la denuncia, del sobreseimiento dictado en sede penal, de las declaraciones de los vecinos del barrio y del señor Triverio, solo podemos inferir que la señora M. reiteradamente y por varios medios intentó que se prohibiera el ingreso del actor al country S.I. y, ante la manifestación de la administración de que no podían hacerlo sin una denuncia penal, ella la formula. El señor Tejeda relata que a Miralles se le prohibió el ingreso por una vecina que había solicitado que no ingresara por un problema personal que ella tenía con el mencionado Miralles. Contreras sostiene que Miralles es una persona correcta, educada, amable, responsable e incapaz de agredir. Finalmente, Triverio da cuenta de las presentaciones telefónicas, vía mail y finalmente por escrito de la señora M. a partir de una discusión con el actor por temas vinculados al servicio y en las que buscaba que se le prohibiera el ingreso. También da cuenta de haberle comunicado la necesidad de una denuncia, que la vecina formula y luego acredita cumplida ante la administración. Ninguna prueba en contrario presentó la accionada, por lo que encontramos correcto y bien fundado el razonamiento que atribuye a la demandada responsabilidad basada en un factor subjetivo calificado. La pluralidad de testigos relacionados y que da cuenta la prueba colectada, desbarata el argumento del único testigo que ensaya la demandada. Dijimos que no podemos ser contundentes respecto de la inexistencia del hecho, dados los términos del auto de sobreseimiento, pese a que por los antecedentes de la causa criminal y de la prueba rendida en autos resulte lógico sostenerlo. Pero aun sin ponerlo en términos tan rígidos, la denuncia penal resulta formulada -de la producción de la prueba surge claramente al solo efecto de lograr impedir el ingreso del actor al country, cuando ninguna prueba apoya la versión de la demandada al momento de las denuncias: ni siquiera resulta de los dichos de los testigos esta causal invocada en la denuncia (amenazas) como el motivo por el cual se pretendió vetar el ingreso del actor por el intercambio verbal que se sostiene hubo previamente a la denuncia. Como se da cuenta en esas testimoniales ya reseñadas, ésta aludió a cuestiones personales o desacuerdos a partir de una discusión con el actor por temas vinculados al servicio; todo lo que define, si no el dolo, la culpa agravada requerida por la ley sustancial. Y en el contexto de hecho surgido de la prueba podríamos incluso llegar a la figura de un dolo eventual que es de común presencia en sede penal, en tanto hubo despreocupación de la accionada frente a las consecuencias de sus actos que debía haberse figurado. Que por lo tanto, encontramos insostenible la impugnación en este agravio. VII. Que en el segundo agravio cuestiona el apelante, por arbitraria, la cuantificación de la reparación fijada en concepto de daño moral. Que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que no existe una fundamentación basada en cálculos matemáticos que permitan entender la conclusión numérica a que se llega para establecer la entidad de la condena. Ello es evidente y se vincula con el viejo problema que presenta cuantificar el pretium consolationis (precio del consuelo) ante la inexistencia de elementos materiales de fácil tasación con que fijar la condena. Sin embargo, la a quo desarrolló una argumentación coherente con las exigencias legales, refiriendo a los inconvenientes del caso, a la trascendencia y entidad del daño y sus proyecciones. También refirió a la utilización de la tarifación indiciaria y a la consideración de satisfacciones sustitutivas. Es cierto que falta una concreta justificación de la razón por la que la a quo sostiene la razonabilidad de suma reclamada, en tanto no se justificó con la debida confrontación de la condena en casos análogos. Esta vía que debe ponderarse con aquellos criterios que conjugan un piso flexible, un techo prudente, con consideración del contexto y los precedentes dictados en casos similares. Es que no es correcto interpretar que la exigencia de la ley sustancial de considerar satisfacciones sustitutivas supera todos los otros criterios. Por el contrario, entendemos que se trata de métodos que confluyen a dar bases controlables a la determinación de las indemnizaciones, más allá de la inevitable diferencia que puede surgir de las distintas posiciones que pueden presentar las decisiones judiciales a partir de la especial sensibilidad que pueda tener cada magistrado. Que en este sentido, la a quo sólo refirió a un importante viaje, sin mayor aclaración y sin referencia alguna a soluciones que haya dado la jurisprudencia. Pese a este déficit, entendemos que la decisión debe confirmarse. Ahora bien, tomando la base de un viaje a Brasil con su pareja, en avión, y casos similares como "Lescano Roberto contra Hardy Armando", dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, que en el año 2004 (once años antes del hecho que nos ocupa) concedió la reparación en la suma de pesos cuarenta y cinco mil (MJJ2505) o "L. E. R. contra S. A. E. L." dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala J, que en el año 2015 (fecha del hecho) condenó a la suma de pesos doscientos mil (https://aldiaargentina.microjuris. com/2016/02/18/34963). La Cámara Octava de la ciudad de Córdoba (en autos "Gigena, Miriam Edith c/ Francés, José Luis - Abreviado - Daños y perjuicios - Accidentes de Tránsito - Expte. N° 6050946", Sentencia Nº 44 del 10/4/18, Semanario Jurídico Nº 2170, 30/8/2018, Cuadernillo 9, Tomo 118, Año 2018 - B, página: 377), con cita de Matilde Zavala de González, ha expresado: "No es factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización; debe introducirse un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo... que conduce a la indagación de los "bienes o servicios sustitutos del daño moral" con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido. De este modo, "Se busca en cambio dar al damnificado medios para paliar los efectos del dolor; dotarlo, en fin, de capacidad económica para acceder a algún deleite que mitigue la tristeza, como una suerte de precio sí, mas de "pretium consolationis". La suma solicitada y concedida no luce desproporcionada como satisfacción sustitutiva si se tiene en cuenta además la grave afectación en los ingresos que produjo en el actor la denuncia penal y su efecto inmediato al impedírsele el ingreso en el barrio donde se desempeñaba habitualmente como jardinero (cuentapropista). Así, la denuncia en sí misma implica que una persona que vive de su trabajo cotidiano vea afectado su prestigio en el espacio en el que se desempeña, y además, pero sobre todo, también el perjuicio que significó estar sometido a un proceso penal y tener que ejercer su defensa en ese ámbito y afrontar su costo, en ese contexto de ingresos personales limitados, con la aflicción espiritual que ello tiene. En atención a estas circunstancias resulta que la suma establecida en la condena deviene justificada y debe ser confirmada, valorándose especialmente el modo de cálculo a valores actuales que realiza la a quo a la fecha de la sentencia y con intereses a valor puro desde la fecha del hecho hasta la del dictado de esa resolución, y que sólo de allí en adelante establece la tasa de uso judicial hasta el efectivo pago, con lo que el resultado final al que se arriba luce razonable, o al menos, ningún agravio se ha enderezado con aptitud suficiente para conmover lo así resuelto. Por lo que cabe rechazar el recurso también en este punto. VIII. Que de acuerdo con lo dicho, corresponde responder en forma negativa a la cuestión. Las doctoras <bold>María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez</bold> adhieren al voto del Dr. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de la parte demandada, confirmando la resolución cuestionada en todo lo que fue motivo de agravio. II) Costas a la demandada apelante. III) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga – Verónica Francisca Martínez</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>