<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. HONORARIOS DE ABOGADOS. Admisibilidad del recurso. Regulación en procesos acumulados: regla general. Excepciones (art. 43, ley 8226)</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora ha sido derrotada en la ejecución hipotecaria y por ello debe cargar con las costas del juicio, incluidos los honorarios del letrado de la contraria, y por otro lado también fue vencida en la demanda de consignación promovida en su contra –acumulada a la ejecución hipotecaria–, por la cual debe cargar con los honorarios de los abogados del actor en la consignación. Mediante apoderado, deduce recurso de casación en contra de la resolución dictada por la C8a. CC Cba., con fundamento en la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC. La recurrente aduce que la regulación de honorarios profesionales efectuada carece de fundamento. Asevera que el tribunal no brindó ninguna razón que fundamente la doble regulación, y que tampoco surge de la resolución qué texto legal se aplicó para arribar a tal conclusión, lo que le causa un verdadero estado de indefensión. Sostiene que no obstante la acumulación de acciones dispuesta en autos, cada litigio debe seguir su propia suerte en materia de costas, pues se trata de relaciones procesales diferentes que se unen para evitar el dictado de sentencias contradictorias. Finalmente, manifiesta que tal decisión deviene confiscatoria en tanto el monto final de las regulaciones correspondientes excede los límites de las normas arancelarias vigentes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Desde hace algún tiempo, el TSJ Cba. ha variado la jurisprudencia que mantenía en orden a la inadmisibilidad formal del recurso de casación fundada en la imposibilidad de ventilar por esta vía la cuestión relativa a los honorarios cuando no se impugna el fondo del asunto, dejando establecido que el recurso de revisión basado en el inc. 1, art. 383, ley 8465, por el que se cuestionan las regulaciones de honorarios, sólo admite como materia revisable los errores in procedendo. En autos, dado que el vicio denunciado por la casacionista –ausencia de fundamentación– reconoce naturaleza eminentemente procesal, queda habilitada la competencia revisora del Tribunal de Casación. 2– La tarea de fijar la retribución de los letrados en el caso no era una cuestión sencilla, pues se trata de dos juicios que principiaron a coexistir en forma independiente, resultando luego acumulados por conexidad (una ejecución hipotecaria promovida por el acreedor contra el deudor originario, y un juicio de consignación impetrado por los compradores del bien hipotecado, en contra del acreedor hipotecario). Cualquier decisión que se adoptara debía estar acompañada de las razones que justifiquen tal solución. La lectura del decisorio en crisis evidencia que la actividad intelectiva no fue realizada por el <italic>a quo</italic>, o al menos –si la hubo– no fue plasmada en el acto sentencial, pues se limitó a disponer la doble regulación de honorarios (a cada letrado en ambos litigios, en forma independiente), sin aportar ningún fundamento que abone tal solución. No se mencionó siquiera en qué norma arancelaria fue subsumida la problemática anunciada, lo que evidencia aún más el defecto de motivación. Esto demuestra que se ha violado el principio de razón suficiente, lo que priva al impugnante del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión, violándose el art. 155, Const. Pcial. y su correlato en la ley adjetiva (art. 326, CPC). 3– En autos, se está ante dos procesos (ejecución hipotecaria y juicio de consignación) que han sido acumulados debido a la existencia de conexidad objetiva entre ellos. En el juicio hipotecario, la actora demandó al obligado principal reclamándole el pago del saldo de la deuda. El juicio de consignación fue impetrado por los compradores del bien raíz en contra de la acreedora hipotecaria, quien se opuso al pago por insuficiente y solicitó (con éxito) la acumulación de procesos en los términos del art. 448 y ss., CPC. Por efecto de la acumulación se dictó una única sentencia (en primera instancia) en la que se rechazó la consignación, mandándose a llevar adelante la ejecución promovida. Tal resolución fue apelada por ambos perdidosos (actores de la consignación y el ejecutado en el juicio hipotecario), revocando la Cámara tal pronunciamiento. 4– Conforme la inteligencia implícita que subyace en la Ley Arancelaria, a los fines de regular honorarios por tareas profesionales desplegadas en procesos diversos (con absoluta abstracción de que haya mediado –o no– acumulación de los procesos), corresponde seguir la regla general según la cual cada juicio debe ser regulado en forma independiente. En principio, cada pleito conforma una realidad ontológico-jurídica única que permite diferenciarlo de otros litigios (bien que esta distinción radique en los sujetos que intervienen, en el objeto perseguido, o en la causa de pedir) ello demanda una actividad profesional de los letrados que intervienen en él que resulta igualmente única, aun cuando el juicio cuyas tareas deban ser remuneradas haya sido acumulado a otro. Esta pauta genérica reconoce dos excepciones consagradas en el art. 43, ley 8226, las que deben ser interpretadas restrictivamente. 5– La primera de las excepciones consagradas en el art. 43, ley 8226, consiste en la acumulación objetiva de acciones que capta el supuesto previsto en el art. 178, CPC, en tanto supone una pluralidad de pretensiones esgrimidas por un mismo sujeto activo. En el <italic>sub lite</italic>, se destierra la posibilidad de aplicar esta hipótesis, ya que no media identidad en el polo activo de la relación jurídico-procesal de ambos juicios acumulados. La segunda excepción alude a la demanda y reconvención, cuando las partes reclaman recíproca y antagónicamente el cumplimiento, resolución, nulidad o modificación de un mismo acto jurídico, de modo que la admisión de una acción implique el necesario rechazo de la otra. Para aplicar esta pauta normativa es preciso que dos sujetos revistan recíprocamente la calidad de actor y demandado, como ocurre en la demanda y reconvención. Esta situación no se da en autos, desde que no fue el demandado en el juicio hipotecario sino un tercero (comprador del bien hipotecado) quien promovió demanda de consignación en contra del acreedor hipotecario. La diferencia subjetiva de ambos pleitos no permite considerarlos como si fueran uno solo; ello impide que la regulación de honorarios sea practicada como si se tratare de un único litigio. 6– En el sub lite, no resultando posible aplicar ninguna de las hipótesis de excepción contempladas por el art. 43, ley 8226, corresponde seguir la regla general, considerando cada juicio en forma independiente a los fines de la regulación de honorarios. Sin embargo, no corresponde regular honorarios a todos los letrados por ambos litigios, por cuanto sus respectivos derechos arancelarios reconocen como límite la medida del interés defendido por cada uno de ellos. No debe perderse de vista que cada uno de los letrados ha desplegado una única labor profesional en el pleito en que intervinieron. De practicarse la doble regulación dispuesta en el decisorio anulado, se estaría condenando al vencido a pagar retribución por labores que no han sido realizadas en la causa. <bold>Resolución</bold> I- Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, y en consecuencia anular parcialmente la sentencia N° 42 dictada por la C8a. CC de esta ciudad con fecha 22/5/03. II- Sin imposición de costas (arg. art. 107, ley 8226). III- Resolver la cuestión sin reenvío, a cuyo fin se establece que al Dr. David Marcos Gornitz le corresponde una única regulación por sus tareas desarrolladas en apelación, la que se fija en el 40% del punto medio de la escala del art. 34, ley 8226 sobre el valor del crédito reclamado en el juicio hipotecario y sus intereses. Asimismo, a los Dres. Eduardo García y Fabián Voitzuk les corresponde –en conjunto y proporción de ley– una única regulación por su intervención en sede de grado en el juicio de consignación, la que se fija en el 40% del punto medio de la escala del art. 34, ley 8226, que corresponda, sobre el monto depositado judicialmente. <italic>16130 – TSJ Sala CC Cba. 12/10/05. Sentencia N° 99. Trib. de origen: C8a. CC Cba. "Ferrandiz Ana Marcela c/ Elena Monasterolo de Raparo – Ejecución Hipotecaria -Recurso de Casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>