<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fundamentos del instituto. JUICIO EJECUTIVO. Sentencia dictada en actuación conexa. Acumulación de acciones sin indagación causal: Improcedencia. ACUMULACIÓN OBJETIVA. ECONOMÍA PROCESAL. Causas avanzadas: Planteo extemporáneo. Rechazo</bold></intro><body><page>1- El art. 448, CPCC, establece que "Para que proceda la acumulación de autos es necesario que, en las causas que hayan de acumularse, no se haya dictado sentencia de primera instancia". Respecto al pedido de acumulación en autos, no sólo ya se ha dictado sentencia de primera instancia en la presente causa, sino que a partir de las constancias del SAC se advierte que en una de las causas conexas ya se ha dictado incluso sentencia de segunda instancia, y la otra se encuentra a fallo en primera instancia. En consecuencia, corresponde sin más rechazar la pretensión. 2- En autos, tampoco en primera instancia pudo hacerse lugar al planteamiento del demandado de acumulación de acciones. Ello pues, por un lado, le asiste razón a la jueza <italic>a quo</italic> en cuanto a que el carácter autónomo de los títulos traídos a ejecución impide al tribunal adentrarse en el estudio de la causa, lo que resultaría necesario para determinar si existe conexidad entre los créditos ejecutados. Por ello en autos resulta imposible hacer lugar a la acumulación con fundamento en el inc. 3, art. 449, CPC, pues, tratándose de procesos con distinto objeto –dado que se ejecutan distintos cheques– sólo restaría determinar si existe conexidad en la causa de pedir, lo que le está vedado al tribunal en el juicio ejecutivo. 3- El pedido de acumulación parecería haberse fundado también en el inc. 2, art. 449, CPC, el cual remite a la acumulación objetiva de pretensiones del art. 178, CPC. Esta no requiere para su procedencia la conexión entre las causas de pedir a la que pareciera haber aludido la jueza cuando rechazó el pedido de acumulación. Sin embargo, tampoco hubiese correspondido hacer lugar al pedido fundado en dicha norma, pues, si bien al momento de solicitarse la acumulación se reunían los requisitos previstos por los arts. 448 y 178, CPC, la presentación fue extemporánea pues se efectuó una vez vencido el plazo probatorio y encontrándose decretado el traslado para alegar, es decir, la tramitación del juicio estaba en su etapa final, por lo que la posible acumulación perdió su razón de ser. 4- La acumulación objetiva de pretensiones contenida en el art. 178, CPC, "responde exclusivamente a la razón de economía de tiempo, actividad y gastos que significa el tratamiento conjunto de diversas pretensiones que reconocen como sujeto activo al mismo actor y como sujeto pasivo al mismo demandado". Es decir, dicho supuesto no se sustenta en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, sino en razones de economía procesal, permitiéndole al interesado la reunión en un único proceso de distintas pretensiones entre las mismas partes para así reducir esfuerzos, costos y tiempo. En consecuencia, atender al pedido de acumulación de acciones efectuado por el demandado cuando ya se había tramitado la mayor parte del proceso, lejos de permitir tales finalidades, hubiese implicado obstaculizar y demorar indebidamente el avance de la causa. Encontrándose al proceso en su etapa final, con el trámite prácticamente concluido, no hay economía procesal posible que amerite la acumulación de causas, por lo que el pedido en tal sentido debe ser rechazado. C8.ªCC Cba. 1/11/18. Sentencia N° 171. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Cba. "Manso, José c/ Hu-Jor S.R.L. - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Expte. 6046827" <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 1° de noviembre de 2018 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado empresa Hu.Jor SRL en contra del fallo de la Sra. jueza de Primera Instancia Civil y Comercial de 6ª. Nominación de Córdoba por el que resolvía: "Resuelvo: 1. Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Sr. Jorge Eduardo Ayarzabal en su carácter de Administrador de la firma "Hu.Jor SRL" y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución entablada en autos por el Sr. José Manso en contra de la firma "Hu.Jor SRL" hasta el completo pago de la suma de $30.000, con más intereses determinados en el considerando respectivo. 2. Imponer las costas a cargo de la sociedad ejecutada vencida (art. 130, CPC). 3. 4. 5. 6. 7. [<italic>Omissis</italic>]". 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación el demandado, que fue concedido. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte demandada expresó agravios. Corrido el traslado, la contraria lo contesta. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 2. El apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: Se agravia por el rechazo a la acumulación de acciones solicitada por su parte. Señala que se ha aportado prueba documental dirigida a acreditar que los tres reclamos dinerarios realizados por la actora en tres expedientes distintos han nacido de un origen común y sobre todos ellos sucedió exactamente lo mismo, esto es, se ha insertado una firma que no es la del socio Sr. Víctor Hugo Barrera. Que dicha documentación, situación y relación de hechos no fue negada por la parte demandada, de hecho ha sido admitida en su contestación de excepciones. Que se trata de tres causas iguales derivadas del mismo negocio o tentativa de negocio pero con periciales con distintos resultados sobre la base de firmas apócrifas que se puede advertir que han sido realizadas por la misma persona que no es Víctor Barrera. En segundo lugar, se agravia de que se haya entendido que el título es válido aun bajo la existencia de una sola firma impuesta en el instrumento. Sostiene que para llegar a esa conclusión la jueza realiza una teorización forzada de los casos donde se puede perforar las reglas estatutarias en beneficio de terceros de buena fe. Afirma que no es el caso de autos, que en este expediente y en todos los conexos, el actor conocía la calidad y carácter del demandado, de la necesidad de la firma conjunta. De allí es que se incorporó la segunda firma del socio Barrera. Que la misma parte actora reconoció el vínculo previo con la parte demandada y reconoció la documentación y origen de la entrega de los instrumentos. Arguye que no nos encontramos ante un tercero acreedor que fue perjudicado de buena fe, sino que ante una parte demandada que entregó tres instrumentos que no eran cheques a tal fecha y al caer en desgracia financiera por la desvinculación con su contratista, fue involucrada en una deuda cartular que no era tal, pues no había nacido tal deuda. Que no nos encontramos ante un instrumento firmado por un solo socio, en ausencia de ambas firmas, y luego entregado a un tercero de buena fe, desconocedor de la sociedad emisora, quien lo presenta al cobro en ausencia de tal segunda firma, sino que en este caso el instrumento social no contenía la voluntad social, fue entregado a quien conocía la sociedad en cuestión y, conociendo perfectamente que requería una segunda firma, impostó tal segunda firma para generar la creencia al banco girado de que el cheque había sido legítimamente librado. Apunta que la jueza desatendió que una firma falsa fue impuesta y detectada por la pericia oficial. Que esto no solo permite advertir que no fue compuesta la voluntad social, sino que sirve para advertir que la actora conocía que la voluntad social debía componerse de manera conjunta. En tercer lugar, señala la omisión de la jueza de primera instancia a las consideraciones advertidas -de manera incontrovertida- que la parte actora no presentó instrumento contable ni documentación alguna donde pudiera acreditar la existencia y/o devengamiento de deuda alguna por parte de la sociedad demandada. No demostró que la suma reclamada se encontrara registrada en sus activos y/o créditos por cobrar. 3. La contraparte responde los agravios solicitando sean rechazados, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por el demandado en contra de la sentencia que hace lugar a la demanda. Adelantamos que corresponde rechazar el recurso. Damos razones. En primer lugar se agravia el apelante por el rechazo del pedido de acumulación de acciones. Corresponde rechazar este agravio, pues en esta instancia resulta definitivamente improcedente tal pretensión, dado que el art. 448, CPC, establece que "Para que proceda la acumulación de autos es necesario que, en las causas que hayan de acumularse, no se haya dictado sentencia de primera instancia". Con relación al presente pedido de acumulación, no sólo ya se ha dictado sentencia de primera instancia en esta causa, sino que a partir de las constancias del SAC se advierte que en la causa conexa "Manso, José c/ Hu-Jor SRL - Ejecutivo por cobro de cheques letras o pagarés- Expte. N° 6046831" ya se ha dictado incluso sentencia de segunda instancia, con fecha 27/6/18 y la causa "Manso, José c/ Hu-Jor SRL - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Expte. 6046822" se encuentra a fallo en primera instancia. En consecuencia, corresponde sin más rechazar la pretensión. Sin perjuicio de ello, y para una mejor satisfacción del litigante, cabe señalar que tampoco en primera instancia pudo hacerse lugar al planteamiento del demandado. Ello, pues, por un lado, le asiste razón a la jueza <italic>a quo</italic> en cuanto a que el carácter autónomo de los títulos traídos a ejecución impide al tribunal adentrarse en el estudio de la causa, lo que resultaría necesario para determinar si existe conexidad entre los créditos ejecutados. Por ello, en el presente caso, resulta imposible hacer lugar a la acumulación con fundamento en el inc. 3 del art. 449, pues, tratándose de procesos con distinto objeto –dado que se ejecutan distintos cheques–, sólo restaría determinar si existe conexidad en la causa de pedir, lo que le está vedado al tribunal en el juicio ejecutivo. En este sentido, ha señalado la doctrina que "la autonomía de los títulos en que se fundan los reclamos en las distintas actuaciones judiciales contra la misma demandada, torna improcedente la acumulación fundada en la alegada identidad causal, pues esta última es una cuestión fuera de discusión en la ejecución cambiaria" (Highton, Elena I.; Areán, Beatriz A. (dir.), "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 3", Bs. As., Hammurabi, 2005, pág. 812). Por otro lado, cabe señalar que el pedido de acumulación parecería haberse fundado también en el inc. 2, art. 449, el cual remite a la acumulación objetiva de pretensiones del art. 178, CPC. Esta no requiere para su procedencia la conexión entre las causas de pedir a la que pareciera haber aludido la jueza cuando rechazó el pedido de acumulación. Sin embargo, estima este Tribunal que tampoco hubiese correspondido hacer lugar al pedido fundado en dicha norma, pues, si bien al momento de solicitarse la acumulación se reunían los requisitos previstos por los arts. 448 y 178, CPC, considera este Tribunal que la presentación fue extemporánea pues se efectuó una vez vencido el plazo probatorio y encontrándose decretado el traslado para alegar, es decir, la tramitación del juicio estaba en su etapa final, por lo que la posible acumulación perdió su razón de ser. Es que la acumulación objetiva de pretensiones contenida en el art. 178, CPC, "responde exclusivamente a la razón de economía de tiempo, actividad y gastos que significa el tratamiento conjunto de diversas pretensiones que reconocen como sujeto activo al mismo actor y como sujeto pasivo al mismo demandado" (Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, tomo I, Bs. As., 2011, p. 337). Es decir, dicho supuesto no se sustenta en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, sino en razones de economía procesal, permitiéndole al interesado la reunión en un único proceso de distintas pretensiones entre las mismas partes para así reducir esfuerzos, costos y tiempo. "…median razones de economía procesal para que dos procesos, sin ser idénticos, se sustancien y decidan por un mismo juez, impidiendo que se divida la continencia de la causa" (Díaz Villasuso, Mariano A; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, tomo I, Córdoba, 2013, p. 643). En consecuencia, atender al pedido de acumulación de acciones efectuado por el demandado cuando ya se había tramitado la mayor parte del proceso, lejos de permitir tales finalidades, hubiese implicado obstaculizar y demorar indebidamente el avance de la causa. Encontrándose el proceso en su etapa final, con el trámite prácticamente concluido, no hay economía procesal posible que amerite la acumulación de causas, por lo que el pedido en tal sentido debe ser rechazado. En consecuencia, se confirma el rechazo del pedido de acumulación de autos. 5. En segundo lugar, se agravia el apelante de que se haya entendido que el título es válido aun bajo la existencia de una sola firma impuesta en el instrumento. Corresponde también rechazar el presente agravio pues no se encuentran acreditados los extremos invocados por la parte demandada, que tornarían aplicable la excepción prevista en el art. 58 <italic>in fine</italic>, LS. Si bien el apelante arguye que el ejecutante no es un tercero de buena fe pues conocía la necesidad de la firma conjunta de los representantes de la sociedad accionada, tal conocimiento no se encuentra acreditado. Es correcto que de la foja 87vta. surge que el actor reconoció haber representado al Sr. Jorge Eduardo Ayarzabal en el trámite frente a Sancor Seguros por un accidente de tránsito. Sin embargo, dicha actuación profesional con relación a uno de los socios de la sociedad demandada en modo alguno permite concluir, ni siquiera remotamente, que el letrado pudiera haber conocido cómo debía actuar la sociedad que su cliente integraba. Las cuestiones particulares del Sr. Ayarzabal -como lo es un accidente de tránsito- resultan absolutamente independientes de las cuestiones referidas a la Persona Jurídica que aquel integra -Hu-Jor SRL-, por lo que la vinculación del Dr. Manso con la persona humana no nos permite concluir que aquel hubiese tenido vinculación, contacto o actuación alguna con la Persona Jurídica Hu-Jor SRL a partir de la cual el letrado pudiera haber conocido cómo debía ser la actuación de sus representantes. Asimismo, si bien es cierto que en autos se encuentra acreditado que la firma del Sr. Barrera incorporada en el título base de la presente acción no es auténtica –conforme las conclusiones de la perito calígrafo oficial– y también es correcto que ello podría ser valorado como un indicio de que quien lo ejecuta conocía la necesidad de la actuación conjunta de los socios de la demandada, razón por la cual incorporó una firma falsa en el cheque, estimamos que no puede arribarse a dicha conclusión en los presentes autos. Es que, en primer lugar, no existe prueba suficiente que permita asignar la incorporación de la firma apócrifa al portador del cheque. Adviértase que el cheque fue emitido a favor de la Sra. Flavia María Bigoglio, quien luego lo transmitió mediante endoso, por lo que bien pudo ella haber incorporado la firma falsa. Tampoco existen elementos que permitan descartar la opción de que el cheque ya hubiese sido emitido en tales condiciones. Es decir, la sola existencia de una firma apócrifa no permite, por sí sola y en las condiciones mencionadas, concluir que el actor ejecutante hubiese actuado a sabiendas de la necesidad de una organización plural. Si bien el apelante arguye que el instrumento ejecutado fue librado sin la voluntad social, tal argumento resulta insuficiente para desconocer validez al cheque emitido con la firma de uno de sus socios, pues la regla es la validez de los títulos valores emitidos en dichas condiciones (art. 58, LS), por lo que tal instrumento resulta suficiente para contener la voluntad social. Excepcionalmente, podría invocarse la invalidez del mismo por la mala fe del tercero que lo ejecuta a sabiendas de la infracción a la organización plural, lo que ya hemos señalado, no se encuentra acreditado en estos autos. Se rechaza también el presente agravio. 6. En tercer lugar, señala el apelante la omisión de la jueza de primera instancia en considerar que la parte actora no presentó instrumento contable ni documentación alguna donde pudiera acreditar la existencia y/o devengamiento de deuda alguna por parte de la sociedad demandada. Cabe rechazar también el presente agravio, pues implica invocar la falta de causa de la obligación ejecutada, cuestión que excede el marco del presente proceso, por ser ajena a los motivos que legalmente autorizan las excepciones en juicio ejecutivo, por lo que no resulta admisible como defensa en contra de la pretensión ejercida. En este orden, compartimos la doctrina sentada por el Alto Cuerpo provincial que refiere que "...en los juicios ejecutivos no resultan admisibles las defensas causales, (…) ello así porque la regla liminar en orden a la admisibilidad de excepciones en el juicio ejecutivo, es que éstas deben acotarse al análisis de la ejecutividad del título, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación ejecutada. Si por causa de la obligación debe entenderse la relación jurídica sustancial o el hecho o acto jurídico generador de la obligación de pagar una suma de dinero, es claro que la defensa articulada por el recurrente se relaciona con ella puesto que el ejecutado ha intentado discutir la existencia de la causa. Ello así, en principio, resulta obvio que la excepción argüida escapa a los medios defensivos que autoriza el proceso ejecutivo (...) Tratándose de pagarés, la admisión de defensas fundadas en la causa del libramiento desnaturaliza la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para facilitar su circulación, sino para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y pronto a través del proceso ejecutivo." (Cfr. Sentencia N° 57 del 29/4/98 en autos: "Di Calvo Salvador Juan J. c/ Miguel Angel Bassi - Ejecutivo - Recurso de Casación") (Conf. TSJ Cba., <italic>in re</italic> "Kitroser Héctor M. c/ Cesar W. Dinia - Ejecutivo - Rec. de Casación", Sentencia Nº 35 del año 2004). 7. Atento el resultado a que se arriba, corresponde imponer las costas de esta instancia a cargo de la apelante, en su condición de vencida (art. 130, CPC). (…) Así voto. El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, certificado de fs. 359 y lo dispuesto por el art. 382, CPCC; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, confirmando la resolución impugnada en todo aquello en lo que ha sido objeto de agravios II) Imponer las costas del presente recurso al demandado apelante. III) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>