<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo de la solicitud pese a verificarse los extremos formales e intrínsecos. ACCESO A LA JUSTICIA: Vulneración.Verificación. Fundamento del instituto. Requisitos para su procedencia. Oportunidad</bold></intro><body><page>1- La acumulación de autos responde a la conexidad jurídica. La acumulación se produce cuando existen varios procesos (dos o más), entre las mismas partes, iniciados en momentos distintos, que tramitan independientemente, pero que por razón de su vinculación jurídica se reúnen para que sean decididos por un solo juez, con un mismo criterio. La vinculación aludida entre las distintas relaciones jurídicas sustanciales puede darse tanto por el elemento causal de la pretensión como por el objeto de ésta. 2- Existiendo lo que la doctrina considera como requisitos intrínsecos para que proceda la acumulación, esto es, la contingencia y la conexión (que un juicio sea idéntico en parte a otro y que uno de los sujetos, al menos, sea común en los distintos procesos), es viable la acumulación. Otra causal de acumulación es que se hayan deducido por separado sendos juicios, varias pretensiones que se hubieran podido acumular objetiva o subjetivamente (arts. 178 y 181, CPC), o la posibilidad de dictar sentencias contradictorias. 3- En autos, existiendo dos juicios iniciados por los hermanos -A.M.A. y B.A.A.-, en contra del demandado por el mismo hecho dañoso que terminó con la vida del padre de aquéllos, estarían dados los requisitos que la ley exige para hacer lugar al pedido de acumulación de autos por parte de la apoderada de la compañía de seguros citada en garantía. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas en la causa, las leyes procesales no pueden aniquilar derechos constitucionales, tal como el acceso a la justicia. Y ha quedado demostrado que la señora A.M.A., residente en Villa María, se encontraría en clara desventaja si se procediera a la acumulación de autos. Ello, por tener que tramitar en la ciudad de Córdoba capital, donde se dedujo la acción más antigua (art. 450, CPC) con todos los inconvenientes que ello generaría para la actora, esto es, afrontar gastos que su probada indigencia no le permite aun recurriendo a la defensa que podría proporcionarle el Estado. 4- No se debe dejar de lado que existe la posibilidad de que el pedido se concrete antes de que se dicte sentencia en alguno de los juicios, eludiendo así resoluciones contradictorias. Esto evitaría perjuicios a la actora A. M. A., no se vulneraría su derecho de acceso a la justicia, y la solicitante compañía de seguros tampoco vería quebrantado ningún derecho, pues tiene todas las posibilidades de litigar en ambos tribunales. <italic>CCC Villa María, Cba. 22/12/15. AI N° 154. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC Fam, Villa María, Cba. "A., A. M. c/ C. I. O. y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 319344)</italic> Villa María, Cba., 22 de diciembre de 2015 VISTOS: Estos autos caratulados (…) traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Dres. C.A. Cacciamani y Manuel Alberto Palomino en nombre y representación de Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima, concedido formalmente, contra el AI N° 67 de fecha 4/4/11, dictado por el señor juez de 1ª Instancia y 2ª Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad de Villa María, Pcia de Córdoba, que resolvió: "I. Rechazar el pedido de acumulación formulado por la apoderada de la citada en garantía. II. Distribuir las costas por su orden. (…). Fdo.: Dr. Augusto Gabriel Cammisa, Juez”. CONSIDERANDO: I. Preliminar. Que el recurso de apelación que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según emerge de la fecha de la resolución recurrida (11/4/11), y del cargo puesto al escrito recursivo (18/4/11). La resolución resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361, inc. 2, 365, 366 y cc., CPC. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley –y firme la resolución que rechazó la reclamación formulada con fundamento en el art. 368, CPC,– expresaron agravios los letrados apoderados de la citada en garantía, que fueron contestados por la actora A. M. A. y la Sra. asesora letrada, no haciéndolo el demandado I.O.C., a quien –a pedido de la actora– se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Firme el decreto de autos a estudio, y la integración de este Tribunal de acuerdo con el certificado suscripto por el señor prosecretario de Cámara, ha quedado el recurso en estado de ser resuelto. II. Relación de causa. El Auto apelado contiene una pormenorizada relación de la causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella se hace remisión a efectos de abreviar. Sin perjuicio de ello, a fin de facilitar la comprensión de esta resolución ensayaremos una breve síntesis. 1. Que con fecha 10/5/10, la señora A.M.A. promueve demanda ordinaria de daños y perjuicios por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el señor I.O.C., en virtud de un accidente de tránsito en el cual perdiera la vida el señor B.A.A., quien en vida fuera su padre biológico, y por tanto abuelo de sus hijos menores de edad, cumpliendo también con ellos el rol de padre. 2. Comparece la Dra. Cacciamani, en representación de “Liderar Compañía General de Seguros SA.” y manifiesta que viene a denunciar la existencia de un juicio caratulado: “A., B.A. c/ O.I.C.- Ordinario-Daños y Perjuicios” (Expte Nº 1887408/36), radicado en el Juzgado de 1a. Instancia y 41a. Nominación de la ciudad de Córdoba, secretaría a cargo de la Dra. Miriam Pucheta. Expresa la solicitante que procede la acumulación en tanto que en ninguna de las causas se ha dictado sentencia, se sustancian por los mismos trámites y en función del art. 181, CPC, procede la acumulación solicitada. Pide también que la acumulación se realice en el expediente radicado en la ciudad de Córdoba, por ser el más antiguo, ya que aquella demanda fue promovida con fecha 26/4/10, en tanto la presente ingresó con fecha 11/5/10. Cabe aclarar que la letrada apoderada de la compañía de Seguros acompaña copia de los autos mencionados supra. Que la acción fue iniciada por el Dr. Mauro Ompré, apoderado del señor B. A. A., quien también actúa por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, ya que del hecho luctuoso quien perdiera la vida, era su padre, llamado también B.A.A. 3. Recibida la solicitud de acumulación de autos, el tribunal le dio trámite y corrió traslado a las partes y Ministerio Pupilar. A fs. 66 la actora, con el patrocinio letrado del Dr. Darío Gustavo Sosa, contesta el traslado respecto de la solicitud de acumulación de autos solicitada por la citada en garantía, pidiendo que sea rechazada, o por lo menos no se realice en esta instancia. Fundamenta su rechazo expresando que el espíritu del instituto de la acumulación es evitar que se dicten sentencias contradictorias por dos jueces en causas con cierta conexidad. Sigue diciendo, en el caso que nos ocupa, si bien en principio podría entenderse que es procedente, no puede ir en desmedro de la defensa en juicio, tampoco del principio constitucional del juez natural y en dificultar el acceso a la justicia a una de la partes del proceso. Expresa que el hecho que se discute en autos ocurrió en esta ciudad de Villa María, entre sujetos con domicilio en esta ciudad, tanto actor como demandado se domicilian aquí y han aceptado pacíficamente la jurisdicción de “V.E., que es juez natural de la causa”, principio contenido en la Constitución Nacional, que no puede ser vulnerado por una norma de menor rango, como lo es una ley provincial”. Agrega que la actora se encontraría en estado de grave indefensión por tener que viajar a Córdoba, una ciudad que no conoce, otorgar poder a un letrado desconocido, no poder costear los gastos de los testigos (litiga con Beneficio de Litigar sin Gastos y vive en estado de indigencia). Todo ello sólo por el “capricho” de una parte que no es ni actor ni demandado sino una citada en garantía “poderosa”, que quiere la comodidad de litigar donde se encuentra su casa central. A la citada en garantía sólo le interesa dilatar el proceso, y conoce que le dificulta la defensa. Aplicar el art. 448, CPC, en este caso sólo redundaría en un evidente abuso del derecho que perjudica a las demás partes del proceso. Subsidiariamente, solicita que si V.S. entiende que es procedente la acumulación solicitada, ésta se ordene una vez que el juicio se encuentre en estado de dictar resolución, puesto que es una solución justa que no importa tanto perjuicio a las partes como si se acumulara ahora, y que la citada en garantía no sufriría ningún perjuicio, ya que tiene abogados en Villa María y posibilidades económicas de litigar. El demandado no contesta el traslado corrido, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar, y el Ministerio Pupilar contesta manifestando que la resolución que recaiga sobre el pedido deberá respetar lo normado por el art. 448, CPC. El señor juez de Primera Instancia y 2ª. Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad mediante AI N° 77 resolvió: "I) Rechazar el pedido de acumulación formulado por la apoderada de la citada en garantía. II) Distribuir las costas por su orden. Protocolícese, ... ". 4. Apelada dicha resolución por la solicitante de la acumulación, Dra. Cacciamani, y recibida la causa, expresa agravios ante este Tribunal, cuestionando el fallo del <italic>a quo</italic>; niega que la actora vea restringido su acceso a la justicia o su defensa en juicio, ya sea por la distancia desde Villa María a Córdoba, o por los gastos, argumentando que existe el “Beneficio de Litigar sin Gastos”, que no existen obstáculos insalvables, que no se lesiona ningún derecho constitucional como lo expresa S.S. en su resolución y que en su caso, para no aplicar el art. 448 y ss., CPC, debió ser invocada y resuelta su inconstitucionalidad, cosa que no ha ocurrido en autos. 5. Por su parte, la actora contesta la expresión de agravios defendiendo su posición y la resolución del <italic>a quo</italic>; manifiesta que el instituto de la acumulación de autos no puede entenderse en desmedro del derecho de acceso a la justicia libre y gratuita y del derecho a que una cosa sea juzgada por el juez natural, principio éste de raigambre constitucional, por lo cual una norma de rango inferior que lo desvirtúe debe ser rechazada, o por lo menos interpretada con un criterio restrictivo. Además debemos agregar –dice– que las partes genuinas han aceptado pacíficamente la jurisdicción y la citada en garantía tiene dudosa legitimación para solicitar la aplicación del instituto en discusión. Añade que ha quedado debidamente acreditada la indigencia en la que la actora vive con sus hijos. En la resolución del BLSG, se ha probado que la familia de la actora no tiene sus necesidades básicas satisfechas. Según los agravios del apelante, esta imposibilidad económica no impide que se acumulen los autos, pues el Estado ha arbitrado medios para que el actor indigente sea asistido gratuitamente. Ello no es tanto así, pues desde el momento en que debe sacar un turno para ser atendido, implica tener que trasladarse a la ciudad de Córdoba, lo que significa un costo que la actora debería afrontar. Por otra parte, se ve en la obligación de designar un letrado y darle poder sin conocerlo, lo que le generaría angustia e incertidumbre. ¿Por qué no poder elegir a su letrado? “…¿Por ser pobre?”. No podría controlar el desarrollo del proceso y, en la etapa probatoria, diligenciar la prueba en esta ciudad, que fue en la cual ocurrieron los hechos, es ilógico y contrario a los principios de congruencia y economía procesal. Sucedería algo similar al momento de las pericias; la señora A. y sus hijos deberían trasladarse a Córdoba o pagar a un perito [para] que viniera a esta ciudad. Todo ello generaría un gran costo a soportar por la actora, cuando en realidad la causa se tramitaría en esta ciudad. Finalmente solicita que sea rechazado el pedido de acumulación de autos solicitado por la citada en garantía, dejando subsistente, como lo hace el <italic>a quo,</italic> la posibilidad de que se acumulen antes del dictado de las sentencias, evitando que se dicten resoluciones contradictorias. 6. Corrido traslado al demandado, éste no contesta, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. El Ministerio Pupilar contesta y sostiene que de las solas constancias de autos surge con claridad que es procedente el pedido de la citada en garantía. Pero los fundamentos del sentenciante para apartarse del instituto merecen ser atendidos. El derecho de acceso a la justicia de la actora, persona de escasos recursos, se ve vulnerado ya que supone una serie de gastos que no puede afrontar. Y no puede ser obligada a ser asistida por la Defensa Oficial, cuando en esta ciudad ha confiado la defensa de sus derechos a un abogado de la matrícula. Existe una evidente desproporción a efectos de litigar, entre la compañía de seguros y la actora. En definitiva, en este caso, admitir el pedido de acumulación implicaría poner en situación de desigualdad a los involucrados en el proceso. Más aún si se tiene en cuenta que la acumulación puede hacerse previo dictado de la sentencia, a los fines de evitar sentencias contradictorias. Se dicta el decreto de autos, firme, la causa quedó en estado de ser resuelta. Se ordenó como medida para mejor proveer correr traslado al señor N.F.M., representante legal de una de las menores hijas de la actora, R.A.M. Se expide haciendo propios los fundamentos de la señora A. M. A. y adhiere a lo expresado por la señora asesora letrada, solicitando en definitiva se rechace el pedido de acumulación de autos, con costas. 7. Planteada así la cuestión, se trata de dilucidar si la acumulación de los procesos solicitada por la apoderada de la compañía de seguros “Liderar Compañía General de Seguros SA” es procedente. La acumulación responde a la conexidad jurídica. La acumulación se produce cuando existen varios procesos (dos o más), entre las mismas partes, iniciados en momentos distintos, que tramitan independientemente, pero que por razón de su vinculación jurídica, se reúnen para que sean decididos por un solo juez, con un mismo criterio. La vinculación aludida entre las distintas relaciones jurídicas sustanciales puede darse tanto por el elemento causal de la pretensión o por el objeto de ésta (conf.: Rennella, Héctor E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Rogelio Ferrer Martínez –Director-, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, T° I, p. 843). De acuerdo con ello y lo normado por los art.448, 449 y cc., CPC, en el caso que nos ocupa es totalmente posible aplicar el instituto, el cual importa la unión material de dos o más expedientes, para ser resueltos en una misma sentencia (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Ley 8465- Comentado y Anotado- Concordancias y Jurisprudencia, T. IV, pág. 290 y ss.). Existen, pues, requisitos formales y requisitos intrínsecos para aplicar el instituto. Los primeros consisten en que confluyan: identidad de instancia, que sean de la misma competencia y que se tramiten por el mismo procedimiento. Esto nos conduce a pensar –<italic>prima facie</italic>– que es procedente el pedido de la Dra. Claudia A. Cacciamani. Ello en virtud de que el señor B. A. A. (hijo) inició demanda ordinaria contra el señor O. I. C., con fecha 26/4/10, en la ciudad de Córdoba reclamando indemnización por la muerte del señor B. A. A. –padre– quien perdiera la vida en un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad de Villa María; y por su parte la señora A.M.A. hizo lo propio en esta ciudad de Villa María, con fecha 11/5/10. Existiendo entonces lo que la doctrina considera como requisitos intrínsecos para que proceda la acumulación, esto es la contingencia y la conexión (que un juicio sea idéntico en parte a otro, y que uno de los sujetos, al menos, sea común en los distintos procesos), es viable la acumulación. Siguiendo al autor citado precedentemente, éste señala que otra causal de acumulación es que se hayan deducido por separado sendos juicios, varias pretensiones que se hubiera podido acumular objetiva o subjetivamente (arts. 178 y 181, CPC), y como se ha admitido jurisprudencialmente, la posibilidad de dictar sentencias contradictorias. En consecuencia, existiendo dos juicios iniciados por los hermanos –A.M.A. y B.A.A.– en contra del señor C., por el mismo hecho dañoso que terminó con la vida de su padre, estarían dados los requisitos que la ley exige para hacer lugar al pedido de la apoderada de la compañía de seguros citada en garantía. Sin embargo, como lo resuelve el a quo de acuerdo con las pruebas aportadas en la causa, las leyes procesales no pueden aniquilar derechos constitucionales, tal como el acceso a la justicia. Y ha quedado demostrado que la señora A.M.A. se encontraría en clara desventaja si se procediera a la acumulación de autos. Ello, por tener que tramitarse en la ciudad de Córdoba capital, donde se dedujo la acción más antigua (art. 450, CPC) con todos los inconvenientes que ello generaría para la actora, afrontar gastos que su probada indigencia no le permite, aun recurriendo a la defensa que podría proporcionarle el Estado. Finalmente, no se debe dejar de lado que existe la posibilidad de que el pedido se concrete antes de que se dicte sentencia en alguno de los juicios, eludiendo así resoluciones contradictorias. Esto evitaría perjuicios a la actora A. M. A., no se vulnera[ría] su derecho de acceso a la justicia, y la solicitante compañía de seguros tampoco ve[ría] quebrantado ningún derecho, pues tiene todas las posibilidades de litigar en ambos tribunales. De lo expuesto surge que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 93 por los apoderados de “Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima” y confirmar en todas sus partes el AI N° 67 de fecha 4/4/11, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y Comercial de esta ciudad. 8. En cuanto a las costas, compartimos el mismo criterio del a quo, deben imponerse por el orden causado, ya que pese al rechazo del pedido, la solicitud era justificada por existir en autos los requisitos legales para su procedencia. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, el tribunal integrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 382, CPC, modificado por ley 9121; SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por los apoderados de “Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima”, Dres. Claudia Ana Cacciamani y Manuel Alberto Palomino, confirmando en todas sus partes el AI N° 67 de fecha 4/4/11, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y Comercial de esta ciudad. 2) Imponer las costas por el orden causado (…) <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>