<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sentencia homologatoria. Mayorías. ARBITRARIEDAD. DEBIDO PROCESO. Violación. Garantías constitucionales. PROPUESTA ABUSIVA. Certificado de bloqueo. Créditos en moneda extranjera. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, contra la sentencia de la Sala D de la CNCom. que, al confirmar la de primera instancia, homologó el acuerdo preventivo presentado por la Sociedad Comercial del Plata SA y autorizó la enajenación de 81% del paquete accionario de la concursada en la Compañía General de Combustibles a favor de un tercero, interpusieron sendos recursos extraordinarios el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial. La fiscal General alega la existencia de cuestión federal en razón de la inadecuada interpretación y aplicación de normas federales (decreto 677/01 y ley 17811, art. 42, CN, y Ley de Defensa del Consumidor, en lo referente al consumidor financiero), así como la arbitrariedad del fallo, el cual –según expresa– se traduce en la violación de las garantías constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso, derechos de los extranjeros (art. 20) y en la transgresión de los tratados internacionales de protección de inversiones extranjeras. Sostiene que el pronunciamiento omite considerar y resolver cuestiones conducentes, prescinde de pruebas decisivas y del derecho aplicable al caso y no resulta derivación razonada de la ley vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, a la vez que se funda en aseveraciones dogmáticas que sólo confieren al fallo un fundamento aparente. Por su parte, el Banco de la Provincia de Buenos Aires invoca igualmente la arbitrariedad del fallo, al que atribuye manifiesto apartamiento de la solución legal del caso, al violar lo dispuesto por concretas normas concursales y civiles. Sostiene también que la Cámara formula una incorrecta exégesis de las normas, se basa en pautas de excesiva latitud y omite el tratamiento de cuestiones conducentes, y expresa que lo resuelto se traduce en la afectación confiscatoria de su derecho de propiedad, a la vez que soslaya la realidad económica resultante del pronunciamiento. En la sentencia recurrida, la Cámara Comercial resolvió que estaba sujeta a autorización judicial, en los términos del art. 16, ley 24522, la decisión de la concursada de autorizar un aumento de capital en la Compañía General de Combustibles SA y no ejercer el derecho de suscripción preferente respecto de dicho aumento, por lo cual su tenencia accionaria quedó reducida de 99,9% a 19%. Sostuvo que esa operación, que había sido realizada sin contar previamente con dicha autorización, afecta el activo de la empresa y compromete su patrimonio, que es la prenda común de los acreedores. Examinó después la conveniencia del negocio y expresó que el precio pactado, de $ 70.000.000, resultaba beneficioso para la Compañía General de Combustibles SA –empresa que también se halla en concurso preventivo–, ya que al ingresar esa suma, aportada por el tercero que suscribió el aumento de capital al que había renunciado Sociedad Comercial del Plata, obtenía financiamiento externo y directo para el pago íntegro de la propuesta concordataria. A continuación, analizó si era beneficioso para la Sociedad Comercial del Plata mantener solamente 19% de la tenencia accionaria de la Compañía General de Combustibles, en lugar del 99,9% que tenía con anterioridad. Indicó que se había intentado obtener el "valor de mercado" de las acciones mediante el pedido de informes a la Bolsa de Comercio y a dos estimadores designados de oficio por el juzgado de primera instancia, pero señaló que la determinación de ese valor "podría extenderse tanto en el tiempo como en la profundidad y especialización de los cuantificadores", lo que excedía el marco del proceso concursal, que no podía dilatarse indefinidamente en el tiempo. Sobre tales bases, expresó el a quo que la cuestión sería abordada "de acuerdo con las constancias de autos y la ponderación de las cuestiones técnicas en función de la sana crítica" y, tras la mención de diversos métodos para la valuación de empresas, refirió que una empresa vale lo que vale su patrimonio neto (activo menos pasivo exigible), pero que el valor de este patrimonio depende de la rentabilidad que se espera obtener de él en el contexto de los negocios que prevea realizar la empresa. Después de otras indicaciones de carácter técnico, manifestó que una empresa petrolera in solvens no es igual a otra que se encuentra concursada, y que ello incide en el precio de las acciones y de la empresa en su conjunto. Tuvo en cuenta la descalificación que sufrió la Compañía General de Combustibles por su endeudamiento y un proceso de desinversión que la llevó a despojarse de parte de sus activos, así como la previsión de una contingencia relativa a un crédito de elevado monto, sujeto a arbitraje en los Estados Unidos, que habría frustrado una venta anterior de la empresa. En tal contexto, admitió la utilidad de ese aporte de capital en el marco de la homologación del concordato ofrecido por la Compañía General de Combustibles, para valorizar la empresa en función de un ulterior desempeño con su situación financiera regularizada. Sin perjuicio de ello, señaló que podría parecer "una óptica distorsionada confrontar la suscripción de acciones por $ 70 millones, equivalente a 81% del capital de CGC SA y su control, ante un patrimonio neto proyectado, poshomologación, en $ 970 millones...", pero que a pesar de esos reparos aquella suma podía ser razonable en función del "cúmulo de contingencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo, considerando los activos y rentabilidad futura con su participación e inyección de capital". Concluyó que, más allá de considerar la conveniencia o no del negocio en sí, cuestión sujeta a una dinámica comercial, resultaba apropiado conferir la mentada autorización en función de los factores ponderados y de que un escenario de desarrollo y valorización de las acciones no parecería posible sin la capitalización en cuestión, dado que no aparecía probable que la Compañía General de Combustibles consiguiese mayor financiación externa frente a su estructura de pasivos, ni que ésta fuese aportada por Sociedad Comercial del Plata para ejercer su derecho de suscripción preferente. Finalmente, juzgó que no constituía un dato dirimente la participación de un ex director de la concursada en la administración de uno de los fondos controlantes de la nueva accionista. Por otra parte, la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que había homologado la propuesta concordataria ofrecida por Sociedad Comercial del Plata SA. Rechazó, en primer término, las objeciones efectuadas contra la asamblea de obligacionistas que votaron el acuerdo, tanto en lo referente a su constitución como al mecanismo mediante el cual fue celebrada. Expresó, en lo relativo a la presentación del certificado de bloqueo de las obligaciones negociables como condición para participar del acto asambleario, que sólo cabía destacar "...que tal requisito, cumplido por caso por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes, se encuentra previsto por el decreto 677/01:31 con la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia", frente a lo cual juzgó que el cuestionamiento debía ser desestimado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La tutela del debido proceso significa que los jueces deben dedicar especial cuidado a garantizar los procedimientos destinados a obtener la expresión del consentimiento positivo o negativo, pero con información transparente, comprensible y sin obstáculos para expresarla, de una mayoría sustancialmente representativa de la voluntad de los acreedores. (Del fallo de la Corte). 2– Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica, en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. Del mismo modo, no cabe sino entender que ese criterio no autoriza antagonismos entre las afirmaciones vertidas en los considerandos que la integran. Desde este enfoque, se advierte que si bien el <italic>a quo</italic> refirió el cumplimiento por un gran número de bonistas, a continuación no explicitó el sustento de tal valoración, con lo cual adolece del fundamento indispensable. Dicha aseveración no puede desvincularse del análisis que efectuó al tratar los agravios relativos a la abusividad de la propuesta, en razón de que este último –aun cuando referido a una cuestión distinta– concierne a la entidad del capital representado en la asamblea por los bonistas que adhirieron a la propuesta, frente al total verificado por quienes revestían igual condición. Es decir, esa ponderación de la Cámara es la que informaría el presupuesto de aquella afirmación inicial. (Del fallo de la Corte). 3– Todo aquello que informa al procedimiento previo y tiene como punto culminante la expresión de la libre voluntad de los acreedores, reviste una trascendental relevancia en la medida en que constituye uno de los pilares atinentes a la protección del crédito y, como tal, atiende al derecho de propiedad contemplado constitucionalmente (art. 17, CN). Estos institutos resultan afectados cuando se implementan arbitrios que persiguen un orden meramente ritual y desvirtúan la posibilidad del ejercicio del derecho a conformar o no el acuerdo, pues en la realidad implica una lesión de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, CN), que arrojaría serias dudas sobre el resultado aparentemente obtenido, situación que no se compadece con aquello que, en forma prístina, el ordenamiento concursal exige. (Del fallo de la Corte). 4– Existe una duda razonable sobre la transparencia de la información y sobre los obstáculos que encontraron los acreedores para expresar su voluntad. La duda sobre el cumplimiento de los recaudos del debido proceso no debe resolverse en contra de los titulares de ese derecho fundamental y mucho menos cuando ello trae como consecuencia una afectación sustancial del derecho de crédito. Estas diferencias planteadas y las dudas que ello genera deberían haber sido suficientes como para que el Tribunal reconsiderara los medios para lograr una clara, transparente e incuestionable expresión de la voluntad de los acreedores, y no lo hizo, con afectación del derecho al debido proceso. (Del fallo de la Corte). 5– En el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social de aquél, que está dada no sólo por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactoria del derecho de los acreedores. El principio derivado del abuso del derecho es aplicable al caso de autos. Dicho principio jurídico es una cláusula general que no contiene una determinación precisa, pero obliga al juez a realizar un juicio de ponderación para lograr su mayor satisfacción en la medida compatible con otros principios competitivos, máxime cuando la mediación de la conformidad de los acreedores resulta una condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, en un contexto en que existían razones poderosas como para dudar de una adecuada representación, conforme se puso de manifiesto en los considerandos anteriores. Por lo tanto, el <italic>a quo</italic> debió ejercer un control sustancial de la propuesta y denegar su aprobación si la consideraba abusiva o en fraude a la ley. (Del fallo de la Corte). 6– En el procedimiento seguido para la aprobación de la propuesta han operado una serie de factores que confluyeron en la limitación de las facultades de los acreedores y que, como resultado de ello, la propuesta que debieron aceptar –tomando en cuenta sus términos y modalidades– afecta de un modo sustancial el derecho de crédito y, en esas condiciones, delimita el agravio que hace a la procedencia del recurso extraordinario deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. (Del fallo de la Corte). 7– El plexo normativo que, según lo resuelto por la Cámara de apelaciones, rige el caso, contiene disposiciones concretas acerca de los efectos que causa el incumplimiento de solicitar previa autorización judicial para celebrar los actos que así lo requieren. La sanción –ineficacia de pleno derecho, conforme el art. 17, ley 24522– no acarrea la nulidad del acto, pero determina que la privación de sus efectos opere sin más frente a los acreedores, quienes pueden actuar como si aquél nunca se hubiese celebrado. Tales disposiciones fueron obviadas por el tribunal, que no formuló razonamiento alguno por el cual pudiese arribarse a un escenario diferente del pautado por las normas mencionadas. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 8– Asiste razón a la fiscal General cuando señala que lo resuelto tiene consecuencias decisivas en el marco del procedimiento concursal, ya que frente a la hipótesis de quiebra, por aplicación de los artículos 119 y 121 de la ley 24522, la autorización conferida por la Cámara convalida de manera definitiva la pérdida de ese activo en el patrimonio de la concursada, puesto que los actos cuya celebración fue autorizada judicialmente en los términos del art. 16 de la misma ley, no son alcanzados por la acción de revocatoria concursal reglada en el art. 119 citado. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 9– La fiscal General solicita la descalificación de lo resuelto, en cuanto la Cámara valora el negocio como beneficioso para los acreedores del concurso, hipótesis que sólo resulta conducente examinar en razón de que tal conclusión constituye, por vía elíptica, el único fundamento dado por la Cámara para justificar la concesión de la autorización, al margen de las normas que rigen el caso. En este sentido, aun cuando la calificación de tal operación como útil para los acreedores del concurso constituye una cuestión que involucra la aplicación de normas de derecho común y la ponderación de extremos fácticos ajenos –como regla– a su revisión por la vía extraordinaria, la recurrente sostiene que el tribunal arribó a tal conclusión prescindiendo de considerar planteos conducentes, constancias obrantes en la causa e incurriendo en manifiesta contradicción y falta de congruencia en su razonamiento, todo lo cual deja al fallo –a criterio de la apelante– sin fundamento suficiente. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 10– De la sola redacción de la propuesta surge que ésta transgrede el principio de la par condicio creditorum en que se funda el art. 43, ley 24522, en cuanto dispone: “Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas”. Así, al establecerse que las deudas en moneda extranjera serán convertidas a la relación de un peso igual a un dólar, aun cuando hubiesen sido exceptuadas de la pesificación y, si ésta les alcanzare, sin la compensación del CER ni ninguna otra que importe un ajuste, resulta claro que se les impone una quita inicial que no sufren las obligaciones originariamente expresadas en pesos. Es decir que los acreedores en moneda extranjera acceden al acuerdo con una severa disminución en la expresión de su acreencia en pesos. Después sufren una nueva conversión –esta vez compartida con las obligaciones originariamente expresadas en pesos–, pero en la relación 3 a 1, con lo que la expresión nominal de las deudas en moneda extranjera equivale, en forma aproximada, a un tercio de la deuda original, lo que indudablemente configura una quita adicional a las establecidas en el acuerdo. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 11– El tribunal <italic>a quo</italic> ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad conforme la conocida doctrina de esta Corte en la materia. En efecto: a) Se apartó de la solución normativa establecida por el art. 16, ley 24522 sin fundamento idóneo, con la grave consecuencia de convalidar de modo definitivo la reducción sustancial del principal activo de la concursada en perjuicio de sus acreedores, puesto que frente a la hipótesis de quiebra, la enajenación del paquete accionario no resultará alcanzada por la acción de revocatoria concursal reglada en el art. 119 de la ley citada. b) Del mismo modo, se apartó de la ley 24522, al aprobar de lo prescripto en los arts. 43 y 52, inc. 4, sin fundamento válido, una propuesta violatoria de la par condicio creditorum, que contiene cláusulas claramente abusivas en perjuicio de los acreedores. Pretendió superar esa reconocida y aceptada abusividad de la propuesta respecto a los acreedores en moneda extranjera, con apoyo en un supuesto alto grado de adhesiones al acuerdo, sobre la base de cifras erróneas, distanciadas de las reales en tal proporción que ello por sí mismo descalifica la base del razonamiento. c) Omitió el examen de planteos oportunamente propuestos y conducentes para la solución de la causa, sobre la base de argumentos dogmáticos y carentes de todo sustento en función de la trascendencia de las cuestiones involucradas. Ello, al pretender esclarecer un punto central del debate, como lo era la valuación del paquete accionario del que se desprendía la concursada, prescindiendo de los medios probatorios ofrecidos y de sus resultados y relativizando la eficacia de cualquier otro medio de prueba. d) Incurrió en apartamiento de las constancias de la causa al justificar la enajenación de 81% del paquete accionario de la Compañía General de Combustibles, señalando que se encontraba altamente endeudada, sin advertir, en primer lugar, que la "contingencia Reef" se hallaba, en el momento del pronunciamiento, modificada sustancialmente en cuanto a su monto y exigibilidad y, en segundo término, que el tercero adquiría una empresa saneada, con el acuerdo homologado y totalmente cumplido. e) Convalidó la homologación del acuerdo sobre la base de consideraciones genéricas y pautas de excesiva latitud, al referir a factores y circunstancias que no relacionó con las de la causa ni con la legislación aplicable. f) Incurrió en omisión de tratamiento de cuestiones planteadas de interés para la solución de la causa, al no examinar los agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires tendientes a descalificar la aptitud compensatoria de convertir en acciones los bonos dados en pago. g) Del mismo modo, omitió considerar cuestiones conducentes al no analizar los agravios de la fiscal General relativos a la convocatoria de la asamblea de bonistas, pronunciándose sobre el punto en forma dogmática. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 12– La sentencia no ha incurrido en un supuesto de omisión de tratamiento de un agravio relevante para la decisión del caso, pues el <italic>a quo</italic>, aunque en forma escueta, se expidió respecto a la necesidad de presentar un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias como condición para participar en la asamblea. En efecto, como la recurrente lo admite, el fallo dedicó unos "pocos párrafos" a este tema –lo que descarta la ausencia de pronunciamiento– y al así hacerlo, afirmó que aquel requisito se hallaba previsto en el decreto 677/01; que respondía a "...la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia", y que, en el caso, fue cumplido "...por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes". (Disidencia, Dres. Petracchi, Maqueda y Argibay). 13– La apelante disintió del a quo al centrar sus reparos en que a "...decenas de obligacionistas" "...se [les] obstaculizó la asistencia a la asamblea con artificios registrales". Esta imposibilidad de acudir a la asamblea se habría originado en que, según las prácticas de las entidades depositarias del exterior, éstas sólo certifican las tenencias de los bancos intermediarios, pero no emiten certificados de bloqueo en los que conste quién es el beneficiario final del título, como ha sido exigido por los jueces de la causa. Sin embargo, dicha imposibilidad no habría sido en todos los casos absoluta, pues según lo manifestó la señora fiscal General, la jueza "admitió el ingreso de algunos grupos a la asamblea" y, por otra parte, la ausencia de un certificado de bloqueo expedido por la entidad depositaria era subsanable para los beneficiarios finales mediante un trámite adicional, esto es, la "transferencia de sus títulos al depósito de nuestra Caja de Valores que sí...emite..." dicha clase de certificados, extremo que cumplieron tardíamente algunos de aquellos beneficiarios, quienes trajeron "...esos certificados una vez alertados de la maniobra para excluirlos". (Disidencia, Dres. Petracchi, Maqueda y Argibay). 14– La apelante adujo en el recurso extraordinario que la Cámara había omitido considerar que, según lo dispuesto por el último párrafo del citado art. 4, dec. 677/01, podían ser aceptados los certificados expedidos por los bancos custodios o intermediarios, sin exigir que aquéllos fueran emitidos por las entidades depositarias. Sin embargo, además de que ese planteo no fue propuesto en la presentación ante el a quo, su admisión exigiría un mínimo desarrollo argumental –que no fue hecho–, pues aquel párrafo en el que la apelante pretende sustentar su posición alude a la posibilidad de expedir comprobantes de valores representados en certificados globales –y al bloqueo de la cuenta respectiva– "...a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e)", esto es, un supuesto distinto al examinado en autos, referente a la expedición de comprobantes –y al bloqueo de la cuenta– a los fines de asistir a la asamblea o ejercer el derecho a voto previsto en el inciso d) de la misma norma. (Disidencia, Dres. Petracchi, Maqueda y Argibay). 15– Contrariamente a lo que afirma la apelante, la Cámara se atuvo a lo admitido por la propia concursada, esto es, que la quita en términos reales sería de 80%, tras señalar que los apelantes ante el a quo habían utilizado variables muy diversas para arribar a porcentuales de quita también diversos, "...utilizando cálculos financieros que no aparecen claramente explicitados...", que oscilan entre 92% y "...un número alarmante, como es una quita de 189%, como postula el Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo cual casi implicaría concluir que existiría una quita que alcanza valores negativos...". (Disidencia, Dres. Petracchi, Maqueda y Argibay). 16– La sentencia consideró que la quita de 80% no era abusiva si se tenían en cuenta las siguientes circunstancias: 1) que la concursada era un "<italic>holding</italic>" que tenía participación en otras sociedades que también se hallaban en cesación de pagos; 2) que se permitía una reorganización de la sociedad, una importante capitalización y la incorporación de nuevos socios, que importaba "...una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas..."; 3) que lo que se entregaba a los acreedores eran bonos o valores convertibles en acciones con un precio "fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta"; 4) que la propuesta había sido aceptada por una importante mayoría de capital y una suficiente mayoría de personas; 5) que no se había invocado que un procedimiento de "<italic>cramdown</italic>" aportaría una solución mejor; 6) que en la hipótesis de una quiebra, el valor de realización podría ser aún menor que el de una propuesta compleja como la ofrecida; 7) finalmente, que tampoco surgía de las actuaciones que la concursada se hallaba en condiciones de ofrecer a sus acreedores una propuesta más beneficiosa. (Disidencia, Dres. Petracchi, Maqueda y Argibay). <bold>Resolución</bold> Se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se deja sin efecto el fallo recurrido, con costas. <italic>CSJN. 20/10/09. Fallo S.620 y 467.XLII. Trib. de origen: CNCom. Sala D. "Sociedad Comercial del Plata SA y otros s/ concurso preventivo”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Juan Carlos Maqueda (en disidencia), E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (en disidencia)</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> S u p r e m a C o r t e : &#8209; I &#8209; La sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 7945/7980), confirmó, en general, la sentencia de la instancia anterior que &#8209;en cuanto aquí interesa&#8209; había homologado el acuerdo preventivo presentado por la concursada, y autorizado la pérdida del 81% de su participación en Compañía General de Combustibles S.A. &#8209;por la falta de ejercicio del derecho de preferencia&#8209; en el marco de un aumento de capital de esta última sociedad (fs. 6774/6802). Modificó el mencionado pronunciamiento, en cuanto se refería al momento de cumplimiento del acuerdo preventivo, que resolvió diferir al tiempo en que los beneficiarios de los bonos hayan convertido en acciones dicho medio de pago &#8209;o hayan podido razonablemente realizarlo&#8209;, o, en su defecto, al momento del pago de la efectivización de la última de las cuotas comprometidas por la amortización de esos valores. Para así decidir, sostuvo &#8209;básicamente&#8209; que la asamblea de obligacionistas fue celebrada en forma regular de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 bis &#8209;incs. 1º a 4º&#8209; de la Ley Nº 24.522 que estimó aplicable al caso, desde que, por un lado, el contrato de emisión de los títulos de deuda, no consideraba expresamente el procedimiento a seguir a efectos de evaluar una propuesta efectuada por la emisora frente a su concurso preventivo, antecedente que &#8209;a su entender&#8209; excluía la aplicación del sub régimen previsto en la Ley Nº 24.441 &#8209;v. art. 45 bis, inc. 5º, Ley Nº 24.522&#8209;; y, por otro, destacó que el requisito de presentación del certificado de bloqueo de la tenencia de obligaciones negociables para poder asistir a la asamblea &#8209;impuesto por la concursada y la sindicatura&#8209; está previsto, en el Decreto 677/01 (aquí corresponde resaltar que la sentencia menciona el art. 31, cuando debió referirse al art. 4º, inc. d). En este sentido, consideró que había sido alcanzada, en la asamblea de obligacionistas, la mayoría legal requerida por el artículo 45 bis citado, que se calcula sobre los votos de los tenedores presentes. Agregó, que resultó idóneo, para anoticiar a los bonistas de la convocatoria a asamblea, el medio de publicidad elegido &#8209;avisos y edictos en periódicos y en el Boletín Oficial&#8209;, para lo cual resaltó que es el mismo que prevé el artículo 237 de la Ley Nº 19.550 y la Ley de Obligaciones Negociables Nº 23.576, y que la inexistencia de cuarto intermedio no alteró la decisión, por cuanto &#8209;dijo&#8209; los obligacionistas asistentes poseían información sobre la propuesta y el "orden del día" a tratar. Por otra parte, la Cámara sostuvo que la propuesta no era abusiva, pues, en primer lugar, la categorización es facultad de la concursada, y los acreedores quirografarios, aún cuando sus créditos fuesen en diferentes monedas, pueden formar parte de una categoría, conforme &#8209;dijo&#8209; lo dispone el artículo 43 de la Ley Nº 24.522. En segundo lugar, teniendo en cuenta la información provista por la sindicatura a fojas 7833, manifestó que el 75% de los acreedores en moneda extranjera prestaron conformidad al acuerdo, para lo cual consideró que el crédito de los obligacionistas verificado ascendía a u$s30.897.937,80, concluyendo que no hubo discriminación arbitraria por parte de la concursada, para este tipo de acreedores. A su vez, dejó sentada su postura en cuanto a que "no es sólo importante una quita del 80% sino que representa, en gran medida, una abrupta organización de la sociedad, con una capitalización de $400.000.000, la incorporación de nuevos socios y una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas, y la entrega de bonos o valores convertibles en acciones, con un "precio" fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta" (fs. 7975). En este sentido, señaló que no fue invocado que un procedimiento de cramdown pudiera aportar una solución mejor. Por último, y en cuanto a la omisión por parte de la concursada de ejercer el derecho de suscripción preferente en el marco del aumento de capital de $70.000.000.&#8209; de su controlada (Compañía General de Combustibles), disminuyendo de esa manera su participación de 99,9% a 19%, estimó que estaba sujeta a autorización judicial &#8209;arts. 16 y 17, Ley Nº 24.522&#8209; pues tal proceder afecta el activo de Sociedad Comercial del Plata S.A., y que la operación era beneficiosa para la sociedad controlada &#8209;también concursada&#8209; en tanto le permitía sanear su pasivo preconcursal, como así también conveniente para este concurso. Al respecto, el tribunal resaltó que si bien el patrimonio neto proyectado de la controlada post&#8209;homologación asciende a $970.000.000 (v. fs. 7534 vta. y 6713/6717), debe también valorarse &#8209;afirmó&#8209; la acreencia reclamada por Reef (fs. 6576/6579), el informe de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (fs. 6718/6719) las presentaciones de las sindicaturas, lo dictaminado por los estimadores designados (fs. 6757/6773), y "el flujo de fondos que proporcionará el cumplimiento del acuerdo preventivo, tanto de Compañía General de Combustibles S.A. como de Sociedad Comercial del Plata S.A.". &#8209; II &#8209; Contra dicha sentencia, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y el Banco de la Provincia de Buenos Aires dedujeron recursos extraordinarios, que fueron concedidos (fs. 8785/8809, 8746/8784 y 9105/9111). Sin embargo y dada la ambigüedad de los términos de la concesión, la Fiscalía General interpuso recurso de queja por la cuestión federal y la arbitrariedad planteadas (v. fs. 500/543, del expte. S.C. S. Nº 467, L. XLII &#8209;Recurso de Hecho&#8209;). Cabe aclarar que los acreedores Ana María Claro y León Vial Echeverría, desistieron a fojas 8818/8820 del recurso extraordinario interpuesto a fojas 8723/8740. &#8209; III &#8209; La Fiscal de Cámara &#8209;cuyos argumentos son compartidos substancialmente por el Banco de la Provincia de Buenos Aires&#8209;, en apretada síntesis, alega que existe cuestión federal en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia del decreto Nº 677/01, la Ley Nº 17.811 &#8209;que regulan el régimen de transparencia en la oferta pública&#8209;, la Ley Nº 24.240 y el artículo 42 de la Constitución Nacional. Asimismo, sostiene que la interpretación realizada por el tribunal del artículo 52, inciso 4º de la Ley Nº 24.522, en cuanto a la inexistencia de una propuesta abusiva o realizada en fraude a la ley, y su aplicación al caso, vulneró derechos amparados constitucionalmente (arts. 16, 17 y 20, C.N.). Afirma que la sentencia es arbitraria, pues omite considerar cuestiones conducentes oportunamente presentadas y prueba decisiva para la solución de la causa, y prescinde del derecho vigente aplicable. En particular, aduce que la Cámara no estudió debidamente el fraude denunciado por la Fiscalía en torno a la obtención de la mayoría que aprobó el concordato, desde que se negó la participación en la asamblea de decenas de titulares de obligaciones negociables, emitidas por la concursada y verificadas por un total de alrededor de 258.638.960,72.&#8209; (v. 2642/2726, 2982/2985, 6848/6843 y 7805/7806) , a los que se les exigió un certificado de bloqueo imposible de obtener en las plazas extranjeras, y se les impuso el procedimiento previsto en el artículo 45, incisos 1º a 4º, de la Ley Nº 24.522 &#8209;de votos presentes&#8209;, desechando el sistema convencionalmente acordado (v. inc. 5º, Ley Nº 24.522). Al respecto, resalta que los bancos intermediarios, únicos registrados ante las entidades depositarias &#8209;DTC, Euroclear y Clearstream&#8209;, son los que poseen la inform