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ACUERDO CONCILIATORIO

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HOMOLOGACIÓN. Incapacidad laboral. PERICIA MÉDICA EXTRAJUDICIAL. Ajuste de la pretensión. Excesiva disminución de los montos presentados en la demanda. Rechazo de la homologación
Relación de causa
En autos, se eleva una apelación conjunta entre la actora y la demandada que pone en crisis el auto interlocutorio Nº 357 por el cual el a quo rechaza la reposición manteniendo su decisión de no homologar el acuerdo conciliatorio, entendiendo que no se respetan las pautas del art. 15 de la LCT. Al analizar en detalle los motivos de su rechazo, el juez recuerda que el actor demanda el pago de la suma de $ 103.355,67 basado en una incapacidad parcial del 28% de la TO. Se llega a esa suma aplicando un ingreso mensual de $3.774,68. Que luego de la pericial extrajudicial a la que se sometieron, desechando la oficial que había designado el tribunal, establecieron una nueva incapacidad del 8% acordando una suma total final de $ 10.000. El a quo explica que estos nuevos valores escapan irrazonablemente a una evaluación porcentual de la incapacidad, pues de aplicarse ese 8% al valor de ingreso base preestablecido en la demanda, el acuerdo debió ubicarse en $ 29.530. Al respecto, las partes nada dicen sobre semejante disminución que altera sensiblemente los términos de la demanda, y como lo sostiene el a quo en su resolución atacada, si existieren hechos ajenos a la jurisdicción, éstos son invalorables debiéndose estar estrictamente a lo volcado por las partes en su acuerdo. Siendo que el tribunal a quo no contaba con los elementos de juicio que la prueba ya producida le podría acercar, tuvo que acudir a otros medios de indagación de los hechos ordenando la Pericia Oficial, que las partes adrede omitieron.

Doctrina del fallo
1– En la especie, la resolución del a quo viola expresamente el derecho de las partes a conciliar, el cual cede ante el denominado Orden Público Laboral donde las reglas de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador condicionan la posibilidad de la conciliación de las pretensiones de las partes. Dicha irrenunciabilidad debe jugar con relación a la necesidad del trabajador de ver pronta solución a su litigio, pero esta contradicción es propia de la materia y justamente por ello se le exige al juzgador que ajuste su mirada por sobre los intereses que las partes proponen componer. (Mayoría, Dres. Rugani y Bornancini).

2– En autos, el agraviado se queja de que el a quo confunde fuero con competencia y legislación, al tratar de imponer en el presente acuerdo los preceptos del art. 15 de la LCT cuando lo que se concilia es sólo atinente a la Ley de Riesgos del Trabajo. En este sentido, si bien es cierto que el acuerdo de marras concilia derechos emergentes de la ley 24557 y el referido art. 15 pertenece al plexo legal del Régimen de Contrato de Trabajo, dicho instituto, al igual que todos los incluidos desde el art. 7 al 17 bis, integran lo que se denomina «Principios del Derecho del Trabajo» y se aplican en general a todas las relaciones laborales sin importar que los sujetos se encuentren comprendidos o no en el ámbito de aplicación del RCT. Asimismo, las propias partes hablan de la «justa composición de los intereses, conforme lo requiere el art. 15, LCT» por lo que mal pueden en este estadio procesal cuestionar justamente lo que ellos mismos invocaron. (Mayoría, Dres. Rugani y Bornancini).

3– El modelo jurídico laboral nacional hace eje en la protección del sujeto trabajador y otorga carácter irrenunciable a sus derechos legales, convencionales y contractuales (art. 14 bis, CN, art. 12 y 15, LCT). Naturalmente que esas reglas son de proyección y obvia aplicación, incluso superlativa, en el caso de los daños a la salud como el que se denuncia en autos. En el sub examine, se litiga por una disminución de su capacidad creativa y productiva, el objeto esencial del contrato de trabajo (art. 4 y cc., LCT). La ponderación definitiva de esos derechos y su protección está a cargo de la autoridad administrativa y la jurisdicción laboral ordinaria. En ambos casos mediante los instrumentos de la conciliación y homologación de acuerdos conciliatorios (art. 15, LCT) y en el ámbito jurisdiccional mediante el dictado de la sentencia. (Minoría, Dr. Arese).

4– El recurso jurídico de la conciliación como acto de resolución de controversias está puesto a disposición de las partes en tanto existan derechos en litigio, dudosos, dependientes de prueba y de la suerte de toda controversia judicial, aun cuando los derechos invocados por el trabajador puedan aparecer indubitables en su reclamo administrativo o demanda judicial. (Minoría, Dr. Arese).

5– Los elementos de ponderación del rechazo de la propuesta conciliatoria son parciales y relativos y podrían ser completados con varias medidas de prueba y aun así restaría un margen de variación pues se necesita de un análisis definitivo de la causa en sentencia. Y aun así, podría ser recurrible. (Minoría, Dr. Arese).

6– En el caso de autos, la propuesta de homologación debe contar con las siguientes condiciones: a) Ratificación frente al tribunal de los médicos de parte con constancia de matrícula profesional vigente; b) Ratificación del actor frente al tribunal; c) Dejarse constancia de que fueron explicados al actor los alcances concretos del acto conciliatorio. Bajo esas condiciones, se estima que el acuerdo conciliatorio debe ser homologado por el juez de Conciliación interviniente. (Minoría, Dr. Arese).

Resolución
I. Rechazar la apelación intentada contra el Auto Interlocutorio número trescientos cincuenta y siete dictado por el Juez de Conciliación de Sexta Nominación Dr. Carlos Eduardo Moroni, confirmándolo en todo cuanto ha sido materia de agravio. II. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión.

CTrab. Sala VII Cba. 9/11/10. AI Nº 321. “Gutiérrez, Rubén Alberto c/ Consolidar ART SA – Ordinario – Enfermedad – Accidente (Ley de Riesgos) – Apelación en ordinarios – Expte. Nº 132941/37” ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: TRESCIENTOS VEINTIUNO
Córdoba, nueve de noviembre de dos mil diez. Y VISTOS: estos autos caratulados «GUTIERREZ RUBEN ALBERTO C/ CONSOLIDAR ART S.A.ORDINARIO-ENFERMEDAD ACCIDENTE(Ley de Riesgos) – APELACIÓN EN ORDINARIOS- EXPTE. N° 132941/37″, llegados a la Sala del recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por las partes, y del que solo expresara agravios la demandada, con motivo del dictado del AI Nº357, de fecha 30-08-2010, el que en su parte resolutiva resuelve:»Rechazar el Recurso de reposición. Conceder el Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente, emplazando a los recurrentes para que expresen agravios…» ante la negativa del juez de conciliación a homologar el acuerdo agregado a fs.48/49 .- Y CONSIDERANDO: El Sr. Vocal Dr. José Luis E. Rugani dijo: 1) Siendo que el Recurso de Apelación (Art.96 LPT) fue impuesto en tiempo y forma corresponde su tratamiento; 2) La apelación elevada conjuntamente entre la actora y la demandada pone en crisis el Auto Interlocutorio Nº Trescientos Cincuenta y Siete del treinta de agosto del dos mil diez por el cual el a quo rechaza la reposición manteniendo su decisión de no homologar el acuerdo conciliatorio, entendiendo que no se respetan las pautas del Art.15 de la LCT. Al analizar en detalle los motivos de su rechazo, el aquo recuerda que el actor demanda el pago de la suma de Pesos Ciento Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Sesenta y Siete ($ 103.355,67) basado en una incapacidad parcial del veintiocho por ciento de la TO.. Se llega a esa suma aplicando un ingreso mensual de Pesos Tres Mil Setecientos sesenta y Cuatro con Sesenta y Ocho ctvos. Que luego de la pericial extrajudicial a la que se sometieron, desechando la oficial que había designado el Tribunal, establecieron una nueva incapacidad del ocho por ciento acordando una suma total final de Pesos Diez Mil ($ 10.000.-). Como bien lo expresa el aquo, estos nuevos valores escapan irrazonablemente a una evaluación porcentual de la incapacidad, pues de aplicarse ese ocho por ciento al valor de ingreso base preestablecido en la demanda, el acuerdo debió ubicarse en Pesos Veintinueve Mil Quinientos Treinta ($ 29.530.-). Las partes nada dicen con respecto a semejante disminución que altera sensiblemente los términos de la demanda y como lo sostiene el aquo en su Resolución atacada, si existieren hechos ajenos a la jurisdicción los mismos son invalorables debiéndose estar estrictamente a lo volcado por las partes en su acuerdo. Siendo que el aquo no contaba con los elementos de juicio que la prueba ya producida le podría acercar, tuvo que acudir a otros medios de indagación de los hechos ordenando la Pericia Oficial, que las partes adrede omitieron. No se trata pues de discutir los puntos de pericia o los grados de incapacidad finalmente otorgada sino los motivos que llevaron a las partes a acordar muy por debajo de lo demandado originariamente sin expresar de modo razonable los motivos por los cuales accedieron a ello. 3) Al respecto de lo indicado por los agraviados en el sentido de que la Resolución del aquo viola expresamente el derecho de las partes a conciliar, debemos tener presente que dicho derecho cede ante el denominado Orden Público Laboral donde las reglas de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador condicionan la posibilidad de la conciliación de las pretensiones de las partes. No escapa al suscripto la circunstancia de que dicha irrenunciabilidad debe jugar en relación a la necesidad del trabajador de ver pronta solución a su litigio, pero esta contradicción es propia de la materia y justamente por ello se le exige al juzgador que ajuste su mirada por sobre los intereses que las partes proponen componer. 4) Se queja además el agraviado de que el aquo confunde Fuero con Competencia y Legislación, al tratar de imponer en el presente acuerdo, los preceptos del Art.15 de la LCT cuando lo que se concilia es sólo atinente a la Ley de Riesgos del Trabajo. Si bien es cierto que el acuerdo de marras concilia derechos emergentes de la Ley 24557 y el referido Art. 15 pertenece al plexo legal del Régimen de Contrato de Trabajo, dicho instituto, al igual que todos los incluidos desde el Art.7º al 17ºBis integran lo que se denomina «Principios del Derecho del Trabajo» y se aplican en general a todas las relaciones laborales sin importar que los sujetos se encuentren comprendidos o no en el ámbito de aplicación del RCT. Asimismo, las propias partes en la Cláusula Tercera del Acuerdo hablan de la «justa composición de los intereses, conforme lo requiere el Art.15 LCT» por lo que mal pueden en este estadio procesal cuestionar justamente lo que ellos mismos invocaron. 5) Por ello se estima que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no debe ser homologado, prosiguiendo las actuaciones según su estado. 6) En consideración al modo de imponerse el Recurso y a la naturaleza de la cuestión planteada, no deben regularse costas a las partes. 

El vocal Dr. Mauricio César Arese, dijo: 1) La apelación se centra en el cuestionamiento del rechazo del pedido de homologación del acuerdo arribado entre las partes. Los fundamentos de la resolución en emergencia y los agravios de las partes, se encuentran suficientemente expresados. 2) El modelo jurídico laboral nacional hace eje en la protección del sujeto trabajador y otorga carácter irrenunciables a sus derechos legales, convencionales y contractuales (art. 14 bis CN, art. 12 y 15 LCT). Naturalmente que esas reglas son de proyección y obvia aplicación, inclusive superlativa, en el caso de los daños a la salud como el que se denuncia en autos. Se litiga por una disminución de su capacidad creativa y productiva, el objeto esencial del contrato de trabajo (art. 4 y conc. LCT). La ponderación definitiva de esos derechos y su protección está a cargo de la autoridad administrativa y la jurisdicción laboral ordinaria. En ambos casos mediante los instrumentos de la conciliación y homologación de acuerdos conciliatorios (art. 15 LCT) y en el ámbito jurisdiccional mediante el dictado de la sentencia. 3) El recurso jurídico de la conciliación como acto de resolución de controversias está a puesto a disposición de las partes en tanto existan derechos en litigio, dudosos, dependiente de prueba y de la suerte de toda controversia judicial, aun cuando los derechos invocados por el trabajador puedan aparecer indubitables en su reclamo administrativo o demanda judicial. En estas instancias, mientras se garantice al trabajador un efectivo y completo derecho de defensa con asistencia técnica jurídica e intervención del conciliador y el homologador administrativo o la magistratura del trabajo, intervienen hipotéticamente variedad de factores: a) La diversa interpretación y aplicación del derecho que realizan los tribunales de sentencia e inclusive el posible cambio que se va verificando. Esta apreciación es aplicable a sinnúmeros de instituciones del Derecho del Trabajo. Dado que en autos, se trata un siniestro de la LRT, es necesario indicar que existió un antes y después de la jurisprudencia a partir de «Castillo» de la CSJN sobre competencia provincial en materia de LRT; un cambio sustancial en la posibilidad de accionar por el derecho común con el caso «Aquino» de la CSJN; persiste una gran diversidad de criterios respecto del acogimiento o rechazo de determinados rubros o la aplicación de inconstitucionalidades (P.ej. sobre topes) o diversidad de criterios referidos a la obligatoriedad del trámite administrativo. En síntesis, la LRT ha sido y sigue siendo objeto de una vasta y compleja actividad doctrinaria y jurisprudencial. Podría decirse, sintéticamente que no se trata de un régimen de aplicación e interpretación uniforme o pacífica sino todo lo contrario. b) La disponibilidad de pruebas. Existen pretensiones que no cuentan con prueba suficiente a disposición. Si la disponen, a su vez, las partes y sus letrados no pueden garantizar con precisión que será incorporada tal como se proyecta al proponerlas. En todo caso, se trata de un contradictorio que debe transitar el contradictorio de tesis y antitesis, demostración y resolución (sentencia) que al momento del acto conciliatorio, no puede augurarse en una gran proporción de casos. c) El factor tiempo. Resulta inadmisible y desregulador que la protección de derechos indisponibles para el trabajador que sometido a un proceso de excesiva prolongación administrativa o judicial. El Estado, en particular el Estado Provincial tiene una larga e inexplicable deuda con los litigantes laborales en tal sentido lo que ha sido reconocido parcialmente al instalarse dos nuevos juzgados de conciliación. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en Brasil, España o Chile donde el dictado de sentencia se realiza normalmente en cuatro a seis meses, en Córdoba el sistema procesal creado sobre la base de un modelo acusatorio penal de la década del cuarenta, demora excesivamente la resolución de causas, especialmente si ingresan en la etapa de casación. Pero también es cierto que toda resolución de controversias requiere del debido ejercicio del derecho de defensa en proceso con la incorporación de la diversidad de pruebas. Se genera así, legalmente, un factor tiempo para alcanzar el crédito o la obligación que se hace valer. El derecho de defensa incluye también el ejercicio de recursos. No existe justicia instantánea y todo proceso insume un tiempo difícilmente medible. d) Otra diversidad de elementos. Hay un grupo considerable de otros factores que intervienen en la conciliación, sin que esto implique agotar las posibilidades: 1) la cobrabilidad del crédito (Ej.: demandada en concurso preventivo o quiebra, descapitalizada, intermediada, insolvente, etc).; 2) Las debilidades y fortalezas de las partes en la vida real y en litigio en orden a poder económico, jurídico, técnico, etc que se juegan en la marcha del juicio. 3) El contexto político, jurídico, social, etc. del litigio; 4) La existencia de otros litigios similares que inciden en el resultado; 5) Los condicionamientos legales para la realización del crédito, como por ejemplo, en una época, las declaraciones de emergencia; 6) Dificultades y ventajas procesales (localización del pleito respecto de las partes, existencia de litis consorcios, gastos de litigio, etc); 7) El riesgo de soportar costas, especialmente por la parte obrera, según criterio diverso de imposición que registra la jurisprudencia; 8) Los precedentes de la controversia en terreno extrajudicial (gastos, tiempo insumido, etc.). 9) La existencia de pactos de cuota litis y otros convenios especiales de los letrados y sus propios intereses sobre el pleito ya que son parte en su carácter de operadores del derecho y generan costas que inciden sobre la conveniencia del acto homologatorio. 10) El riesgo propio de todo proceso. g) El sentido de la oportunidad y conveniencia sobre la necesidad de concluir un litigio según criterio de cada parte y en la medida de sus derechos e intereses. Ello ingresa dentro del plano subjetivo, siempre claro está, rodeado y protegido por el debido ejercicio del derecho del defensa de las partes, con intervención activa, atenta y técnica, no pasiva ni displicente, del órgano conciliador. En esa intervención es que se debe concretar la debida ponderación de los derechos e intereses de las partes que constituyen los fundamentos de la resolución homologatoria (art. 15 LCT). Existen acuerdos idénticos que son aceptados por una parte y rechazadas por otra según una valoración subjetiva que no es objetivable. No puede disponerse total y absolutamente sobre lo que las partes pretende realizar con sus intereses. 4) Es de hacer notar que el acto administrativo y la sentencia homologatoria, por un lado y la sentencia final de un pleito laboral por otro, difieren sustancialmente por naturaleza jurídica y oportunidad: a) En las resoluciones homologatorias se ponderan los factores relacionados de forma obviamente no taxativa. Los derechos e intereses hechos valer dependen del avance del pleito ya que no es idéntica la conciliación administrativa, la practicada en la etapa del Juzgado de Conciliación y la alcanzada en la cámara cuando se ha incorporado toda la prueba. Pero lo que es cierto es que intervienen el conjunto de los factores relacionados más arriba, seguramente no en forma exhaustiva y sin poderse indicar concretamente cuales de ellos son dirimentes o preponderantes. b) Las sentencias requieren exclusivamente de un proceso fijación de la litis, de práctica de la sana crítica racional de apreciación de la prueba y de aplicación del derecho para el dictado de la resolución. Los elementos puntualizados más arriba nada importan para la resolución judicial definitiva. 5) De otro lado y finalmente, la irrenunciabilidad del art. 12 LCT se dirige a impedir que el trabajador se prive de un derecho reconocido por el orden jurídico positivo laboral frente a su empleador. Si se lo ha dotado de todos los elementos de defensa administrativa o judicial, no puede imponérsele que obtenga una sentencia de ratificación de esos derechos si estima conveniente una conciliación previa con asesoramiento técnico y la intervención del homologador. 6) En el caso en particular, la parte actora denuncia una enfermedad accidente sobre la base de un certificado médico de parte y una denuncia de IBM, todo conforme la LRT Nro. 24.557. Previo informe suscripto por quienes se identifican como médicos especialistas del trabajo da cuenta de una incapacidad laboral del 8 % de la total obrera, las partes presentan un acuerdo conciliatorio para su homologación aceptando el reajuste de la pretensión del actor en $ 10.000. Si bien no se escapa la vigencia del art. 12 LCT y la naturaleza de los derechos irrenunciables en debate, también es cierto que las partes fundan su propuesta de homologación en dictámenes técnicos y establecen sus intereses mutuos en un monto resarcitorio cuya razonabilidad, legalidad y fundamento probatorio han podido evaluar mediante los elementos técnicos y las estrategias defensivas de parte. Es de remarcar que en el caso, el actor afirma que ha «tenido en cuenta las pretensiones de demanda son litigiosas y por tanto no renunciándose a ningún derecho adquirido y el riesgo existente de que la demanda sea rechazada y de la posibilidad de cargar con las costas y al fin de no tomar dicho riesgo, con el asesoramiento de sus letrados, quienes les han explicado el alcance de esta conciliación». El avance que realiza el a quo sobre diversidad de cuestiones implicaría la imposibilidad de homologación de todo litigio. El razonamiento debería completarse del siguiente modo: a) El IBM invocado puede necesitar un sustento probatorio que no se ha acompañado, una eventual pericia contable y el análisis de la metodología de cálculo y la existencia o no de un eventual planteo de inconstitucionalidad sobre la aplicación del derecho de fondo (topes, método de cálculo). De todos modos queda pendiente la apreciación definitiva del IBM por parte del juzgador definitivo en sentencia.; b) La pericial médica y sus eventuales informes de partes necesitan de una ponderación judicial acerca de su ajuste a las reglas de la sana crítica racional; c) La fijación de los hechos ha sido en base a la demanda, los que fueron negados por la accionada y el caso no ha pasado por el trámite administrativo previo. En síntesis, los elementos de ponderación del rechazo de la propuesta conciliatoria son parciales y relativos y podrían ser completados con varias medidas de prueba y aún así restaría un margen de variación porque se necesita al análisis definitivo de la causa en sentencia. Y aun así, podría ser recurrible. 7) No obstante lo dicho, para mayor resguardo del acto solicitado y en el presente caso y tal como resolvió este mismo tribunal en autos «SEGURA VILLA, JUAN MANUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. ORDINARIO-ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) SAC 139116/37», 20/10/10, la propuesta de homologación debe contar con las siguientes condiciones: a) Ratificación frente al tribunal de los médicos de parte con constancia de matrícula profesional vigente; b) Ratificación del actor frente al tribunal; c) Dejarse constancia que fueron explicados al actor los alcances concretos del acto conciliatorio. Bajo esas condiciones, se estima que el acuerdo conciliatorio debe ser homologado por el Juez de Conciliación interviniente. Atento al modo de interposición del recurso, las costas debe ser soportadas por su orden (art. 28 LPT).

El Dr. Arturo Bornancini, dijo: que por compartir los fundamentos dados por el Dr. José Luis Rugani para la resolución de esta cuestión, emite su voto en igual sentido. Por todo lo expuesto el Tribunal, por mayoría

RESUELVE: I Rechazar la apelación intentada por en contra del Auto Interlocutorio número trescientos cincuenta y siete dictado por el Juez de Conciliación de sexta Nominación Dr. Carlos Eduardo Moroni, confirmándolo en todo cuanto ha sido materia de agravio. II Sin costa atento la naturaleza de la cuestion.- III. Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen al juzgado interviniente a sus efectos.-

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