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Falta de homologación en sede administrativa. “Justa composición de derechos”. Ausencia. Monto percibido: Oposición al orden público laboral. PAGO A CUENTA. Valor. Art. 2 de la ley N° 25323. Circunstancias particulares que rodean la desvinculación. Improcedencia de la indemnización
1– La impugnación sustentada en el poder cancelatorio del acuerdo transaccional no resulta eficaz para evidenciar quebrantamientos formales en la decisión del juzgador que, al amparo de las normas propias del derecho del trabajo, entendió lo contrario. Ello, porque al no ser materia de controversia la relación de dependencia, la antigüedad del actor y que la desvinculación fue sin causa –despido indirecto–, concluyó que el monto percibido ($ 8.000) se opone al orden público laboral y no puede sino tomarse dicha suma como un “pago a cuenta” –art. 260–. Circunstancia que además determinó que la autoridad de aplicación no lo homologara por no ser una “justa composición de derechos” –art. 15, LCT–. Luego, carece de sustento el alcance que pretende se le otorgue a dicho acuerdo si lo funda en normas del derecho común donde impera la libre contratación, en principio, extraña al ámbito laboral.

2– Con relación a la multa establecida en el art. 2, ley 25323, no hay dudas de que el desahucio sin invocación de causa –ad nutum– y la posterior intimación para lograr su pago, hace operar la sanción prevista en la norma de que se trata (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). No obstante, las particulares circunstancias que rodearon la desvinculación del trabajador fallecido vuelven compleja la cuestión y dispensan la conducta adoptada por el empleador, supuesto previsto en el último párrafo de la ley. Ello porque el propio causante que se colocó en situación de despido indirecto, arribó a un acuerdo con la empleadora (aunque con monto insuficiente) en el que estaba involucrada la totalidad de los rubros derivados de la ruptura. Nótese que la resolución administrativa que decide no homologarlo es de fecha posterior al inicio de la presente acción. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento con el alcance señalado (art. 105, CPT). Y entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda en cuanto se pretendía la indemnización del art. 2, ley N° 25323.

TSJ Sala Lab. Cba. 4/8/09. Sentencia Nº 75. Trib. de origen: CTrab. Villa María. «Novik María Alicia y otros c/ Lorenzati y Ruetsch y Cía. SA – Indemnización – Recurso Directo”

Córdoba, 4 de agosto de 2009

¿Se han inobservado normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso directo en contra de la sentencia N° 137/05, dictada por la Cámara del Trabajo, Villa María, en la que se resolvió: “1) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada; 2) Que se declare abstracto en el caso… y el planteo de inconstitucionalidad del Dec. 883/02 esgrimido por la demandada por los fundamentos también desarrollados en la primera cuestión; 3) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por María Alicia Novik, Jorge Luis Rizzo y Daniel Eduardo Rizzo en contra de Lorenzati Ruestch y Cía. SA y en consecuencia, se condene a esta última a pagar a los actores, dentro del término de diez días desde que quede firme la liquidación, las indemnizaciones de los arts. 232 y 245, LCT, art. 16, ley 25561 y art. 2, ley 25323, aplicando las pautas y deducción señaladas en los considerandos, y cuyo cálculo deberá establecerse conforme a bases, montos y pautas allí establecidos según el trámite previo de ejecución de sentencia; 4) Rechazar la excepción de plus petición inexcusable interpuesta por la demandada; 5) Ordenar que las sumas procedentes se determinen conforme a pautas, bases y montos establecidos en la primera cuestión por el trámite previo a la ejecución de sentencia del art. 812 y ss., CPC, por remisión del art. 114, ley 7987 y devenguen sobre la diferencia a que se condena, desde la fecha del cese de la relación laboral, 24/7/2002, y hasta su efectivo pago, un interés según las pautas desarrolladas en la segunda cuestión; 6) …”. 1. El impugnante se agravia porque el a quo asignó al acuerdo libre, voluntario y con asesoramiento legal realizado en sede administrativa, un significado y extensión que no tiene. Que pretender que carezca de efecto liberatorio porque no fue homologado es abuso del derecho. Y afirma que para que un instrumento público sea declarado nulo debe plantearse redargución de falsedad, máxime si una de las partes no se encuentra presente –el Sr. Rizzo falleció– (art. 993, CC). Que el convenio hace plena fe de lo ocurrido formalmente –arts. 833 y 1195, CC– y sus efectos se extienden a los sucesores. También denuncia violación del principio de congruencia y omisión de valorar prueba dirimente. Esto es, el testimonio de Bianuzzi y la confesional de la Sra. Novik –esposa del causante– que no revelaron malestar entre las partes después de la firma de aquél –siguieron frecuentándose y realizando negocios–, lo que es incongruente con la presunción de defraudación. Que si las partes lo celebraron con discernimiento, intención y libertad, no se puede solicitar unilateralmente que se deje sin efecto –teoría de los actos propios–, salvo que se acredite vicio nulidificante. Y la actora en ningún momento probó la existencia de una situación anómala. Asimismo, señala falta de razón suficiente y violación de las reglas de la experiencia al interpretar que el ex empleado –calificado– y con asesoramiento técnico especializado, aceptara un acuerdo inconveniente. Con relación a la plus petición inexcusable, sostiene que la morigeración del actor fue realmente importante –en 60%– por lo que el argumento de la “invariabilidad de la acción” cae. A lo que agrega que, si bien el quantum queda supeditado a la prueba, la confusión numérica no es excusable si surgía de la simple sumatoria de los rubros y la actora contaba con la certificación de servicios para efectuar el cálculo. Cuestiona también la imposición de costas porque la acción prosperó parcialmente; entonces, no resultó perdidosa en la totalidad de la pretensión inicial (art. 132, CPC). 2. La impugnación sustentada en el poder cancelatorio del acuerdo transaccional no resulta eficaz para evidenciar quebrantamientos formales en la decisión del juzgador que, al amparo de las normas propias del derecho del trabajo, entendió lo contrario. Ello porque al no ser materia de controversia la relación de dependencia, la antigüedad del actor y que la desvinculación fue sin causa –despido indirecto–, concluyó que el monto percibido ($ 8.000) se opone al orden público laboral y no puede sino tomarse dicha suma como un “pago a cuenta” –art. 260–. Circunstancia que además determinó que la autoridad de aplicación no lo homologara por no ser una “justa composición de derechos” –art. 15, LCT–. Luego, carece de sustento el alcance que pretende se le otorgue a dicho acuerdo si lo funda en normas del derecho común donde impera la libre contratación, en principio, extraña al ámbito laboral. Además, invoca un abuso de derecho que no desarrolla y resalta que el trabajador falleció pero sin demostrar la trascendencia de ello. Más aun si permanece incólume por falta de cuestionamiento lo señalado en tal sentido por el a quo al desestimar la falta de acción. Por otra parte, insiste en que se le dé tratamiento de “instrumento público” a lo actuado en sede administrativa, soslayando la distinción efectuada al respecto en el decisorio y lo dispuesto por el mencionado art. 15. Tampoco evidencia la importancia dirimente de la prueba oral que menciona, la relevancia de acreditar un fraude ni la operatividad en el particular de la teoría de los actos propios, frente a –se reitera– los principios de la ley foral que determinaron el resultado que lo agravia. Igualmente inadmisible es su planteo vinculado a la “plus petición inexcusable”. Persiste en aspectos –morigeración del monto de demanda, certificación de servicios– que tenidos en cuenta por el sentenciante, no indicaron la presencia de los requisitos subjetivos exigibles a la figura y sin asumir que –a juicio de aquél– su parte contribuyó a la confusión del empleado. Así, concluyó que las variaciones al respecto fueron en el marco del art. 179, CPC. Y es con dicha solución con lo que en definitiva discrepa, materia ajena a la vía intentada. En cuanto a la distribución de costas, el casacionista pretende la aplicación del art. 132 , CPCC, pero en ese cometido discrepa con el criterio de vencimiento objetivo sustentado por el juzgador (art. 28, CPT), dejando de lado que se trata de materia exclusiva de los tribunales de mérito, y por ende, no revisable en esta instancia, salvo arbitrariedad que no se demuestra en el subexamen. 3. Por último, se queja porque se lo condenó a la multa del art. 2, ley 25323. Ello porque se calificó de “reticente” a la empresa cuando existía un acuerdo transaccional que daba por finiquitado el vínculo y sus consecuencias económicas. 4. Le asiste razón al recurrente en este aspecto. No hay dudas de que el desahucio sin invocación de causa –ad nutum– y la posterior intimación para lograr su pago hace operar la sanción prevista en la norma de que se trata (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). No obstante, las particulares circunstancias que rodearon la desvinculación del hoy fallecido Rizzo, vuelven compleja la cuestión y dispensan la conducta adoptada por el empleador, supuesto previsto en el último párrafo de la ley. Ello porque el propio causante que se colocó en situación de despido indirecto arribó a un acuerdo con la empleadora (aunque con monto insuficiente), en el que estaba involucrada la totalidad de los rubros derivados de la ruptura. Nótese que la resolución administrativa que decide no homologarlo es de fecha posterior al inicio de la presente acción. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento con el alcance señalado (art. 105, CPT). Y entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda en cuanto se pretendía la indemnización del art. 2, ley N° 25323. Voto por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás. 5. El resultado al que se arriba torna innecesario el tratamiento del pedido de fs. 387/388.

Los doctores Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la accionada y anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda de indemnización del art. 2, ley 25323. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas por su orden. V. No pronunciarse respecto del requerimiento de fs. 387/388.

Carlos F. García Allocco –Luis Enrique Rubio –María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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