<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Firma apócrifa en demanda y escritos siguientes. INCIDENTE DE NULIDAD. PRUEBA PERICIAL. Acreditación de la falsedad. NULIDAD. Procedencia. RATIFICACIÓN. Irrelevancia. Remisión de las actuaciones al fuero penal. Disidencia: Inexistencia de perjuicio. Anulabilidad del acto, no inexistencia</bold></intro><body><page>1- No cabe duda alguna respecto a la voluntad del actor de iniciar las medidas preparatorias de la vía ejecutiva en contra de los demandados, así como también del anoticiamiento de aquel respecto del presente proceso, atento su intervención en la nulidad planteada, como a tenor del poder otorgado ante el tribunal y la ratificación expresa efectuada. Si además se tiene en cuenta el estado en que se encontraba la causa al incoarse el planteo de nulidad, y que la continuación de la causa según ese estado no ocasiona a los demandados agravio alguno, la declaración de nulidad carece de interés jurídico y conlleva un desgaste jurisdiccional innecesario, violatorio del principio de economía procesal. El “interés” que avala la nulidad debe mantenerse al momento en que el tribunal se pronuncie sobre aquélla, ya que, de lo contrario, el gravamen que le dio sustento se convierte en una cuestión abstracta, ajena, como tal, a la decisión de los jueces, y que se conoce como inoficiosidad. (Minoría, Dr. Remigio). 2- Más allá del encuadramiento jurídico que se practique respecto de la validez del escrito inicial y siguientes, lo cierto es que a esta altura del análisis y del proceso, cualquier defecto que pudo haber existido no incide en la virtualidad jurídica que exhibe la manifestación de voluntad del actor respecto de la promoción del PVE. En consecuencia, la nulidad invocada no tendría asidero ni incidencia sobre la prosecución de la acción y desarrollo ulterior del proceso, puesto que el actor se ha expresado en forma contundente y categórica al respecto, por lo que ningún perjuicio puede sufrir la contraria. (Minoría, Dr. Remigio). 3- Aun de acreditarse el extremo que afectaba la eficacia del acto (como en marras), la denuncia de falsedad en este caso se desvanece con la ratificación ulterior efectuada, toda vez que se trata de un escrito que no tiene plazo procesal alguno para su interposición, salvo la prescripción de la acción. (Minoría, Dr. Remigio). 4- La realidad ha terminado imponiendo la aceptación del acto inexistente como categoría jurídica diferenciada del acto nulo. La nulidad supone un acto procesal existente pero irregular, o que no ha logrado cumplir su finalidad, que no esté consentido y que ha causado perjuicio. La inexistencia es un “no ser”; un hecho que no llega a constituir acto por ausencia de alguno de los elementos esenciales (capacidad del sujeto, objeto, causa y forma). El acto inexistente es aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. La inexistencia no es convalidable y no requiere declaración judicial. (Minoría, Dr. Remigio). 5- El interés práctico de la distinción entre nulidad e inexistencia es por la no convalidación del acto en este último supuesto. El acto procesal inexistente carece de toda posibilidad de producir efectos jurídicos; no requiere una expresa declaración judicial que lo establezca y, si fuera el caso, tal declaración no tiene límite temporal, a pedido, incluso, de quien dio lugar al acto. El acto nulo, en cambio, debe ser expresamente invalidado y tiene siempre la posibilidad de convalidación. (Minoría, Dr. Remigio). 6- No obstante, acreditada la circunstancia que dio lugar al planteo de nulidad, más allá del sinsentido de la declaración de nulidad, corresponde confirmar lo decidido con relación a la condena en costas del incidentado, que dio lugar a la promoción de la incidencia. (Minoría, Dr. Remigio). 7- El escrito carente de firma es un acto procesal inexistente. El acto procesal, como todo acto jurídico, es el continente para una manifestación de voluntad, la que solo puede concretarse –para tener efectos en un proceso como pretensión– de modo expreso, lo que exige de modo insoslayable la firma del emisor de la declaración. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). 8- El art. 288, CCC, establece: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde…”, y conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal, “Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento”. El código de fondo que consagra una teoría general del acto jurídico –aplicable en lo que nos ocupa a los actos procesales– establece la necesidad de suscripción del instrumento a fin de la declaración de voluntad, señalando el art. 313 el temperamento a adoptar cuando la suscripción del instrumento privado no resulta posible. En consecuencia, no existe un tercer modo de concretar la expresión de voluntad de que se trata. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). 9- En el caso, el problema se agrava porque los escritos no sólo carecen de la firma de la persona a quien se atribuye su autoría, sino que se la ha falsificado para generar la apariencia de acto procesal regular, lo que torna doblemente cuestionable su mantenimiento en el proceso. Es más, no sólo debe declararse la inexistencia de la causa –o acogerse la nulidad que tiene tal efecto– porque ha sido un escrito falso el que ha excitado al órgano jurisdiccional, sino que además nos encontramos ante la posible comisión de un delito penal. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). 10- Aquel que no lo firmara pretendió reconocer una autoría que no ha sido tal y la letrada que con su firma asume responsabilidad por la regularidad del escrito en cuestión, conforme resulta del art. 4, ley 9459, han confluido para generar la apariencia de una situación jurídica que distaba de ser real, lo que justifica la remisión de los antecedentes al Sr. fiscal de Instrucción que corresponda, a fin de que investigue el hecho frente a que podrían encontrarse el actor y su letrada incursos en comisión del delito establecido en arts. 292 y 296, CP, en función de la obligación establecida en art. 317 inc. 1, CPP, y de conformidad con el Acuerdo N° 338 -Serie "A" dictado por el TSJ con fecha 26/12/84 y modificatorios. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). 11- La de autos no se trata de una mera irregularidad subsanable; la demanda sin firma no es una demanda, como tampoco lo es, obviamente, aquella que contiene una firma que no pertenece a su supuesto autor. Las formas no han sido observadas en el caso, por lo que carece de toda eficacia propia la demanda y los demás escritos presentados con firma falsificada. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). 12- La declaración de nulidad o de inexistencia, en autos, torna al libelo introductorio y a los demás en cuestión, ineficaces de producir los efectos que les son propios, lo que no obsta a que puedan generar efectos distintos, cuales son las sanciones que pudiere merecer la conducta de quienes de modo avieso han generado la apariencia jurídica de realidad del acto inexistente. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). 13- Tres obstáculos se erigen en contra de la posibilidad de confirmación del acto en el caso: el primero, quien pretende confirmar no es el titular de la acción de nulidad, sino que es quien la ha causado (art. 393 CCC, art. 78 inc. 4) CPC); segundo, no podemos hablar de una nulidad relativa, que tiene por característica que afecta un interés particular, privado y propio de quien se ve afectado, cuando en el caso hay un interés general, público, tanto en la regularidad de los actos procesales que impide su adulteración o falsificación, cuanto en la actuación de la letrada que lo ha posibilitado, y no se puede decir que el vicio desapareciera al tiempo de la ratificación, desde que el propio ratificante sostiene –de modo avieso y contrario a la verdad– que la firma en cuestión le pertenece. Por último, la contraria, tercera de buena fe respecto del acto de autos, nunca podría verse afectada por el pretendido efecto retroactivo derivado de la ratificación de lo que en realidad ha sido un no acto. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). 14- No se comparte que algún sentido práctico permita validar lo acontecido en autos. Con independencia de que pudiera existir una deudora morosa, y de las razones –en el caso– de su incumplimiento, siempre mayor entidad al tiempo de resolver tiene la actitud de la parte actora causante de la nulidad, quien de modo doloso ha generado la apariencia de verosimilitud de actos jurídicos falsos, lo que en modo alguno puede ser admitido en un proceso de derecho. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). <italic>C7.ª CC Cba. 18/8/17. Auto N° 245. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. “Issa, Enrique Esteban c/ Cejas, Silvia del Valle y otros – PVE – Alquileres” (Expte. Nº 6046404)</italic> Córdoba, 18 de agosto de 2017 Y VISTOS: En estos autos caratulados: (...), el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor, en contra del Auto Nº 906 del 29/12/16 dictado por el Juzg. 51ª CC Cba. que resolvió: “1. Hacer lugar al incidente de nulidad promovido por la Sra. Cejas, y, en consecuencia, declarar la inexistencia jurídica de los escritos glosados a fs. 1/3, 35/36 y 38 por la parte accionante, careciendo de toda eficacia procesal los actos llevados a cabo en las actuaciones principales, desde la fecha de presentación de aquellos. 2. Imponer las costas al incidentado vencido. 3. 4. [Omissis]. Fdo.: G. A. Massano, Juez”. Concedida la apelación y radicados los autos en esta sede de grado, expresa agravios el actor, por apoderada. En primer lugar se queja señalando que la defensa del actor se basó en el planteo de nulidad y no en la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos que no fueron mencionados por el incidentista como tampoco los daños que la nulidad le ocasiona. Afirma que el <italic>a quo</italic> confunde el instituto de la nulidad con el de la inexistencia del acto, teoría abonada sólo por la CSJN, pero que no tiene recepción legal ni en el Código Civil de la Nación ni en el CPC. Respecto del informe pericial y su valoración, señala que la doctrina y jurisprudencia sostienen que sólo son medios técnicos que sirven de ayuda o apoyo pero que no obligan al juez. Rechaza toda posibilidad de que opere la preclusión procesal porque se trata de un escrito que no tiene plazo procesal alguno para su interposición, salvo la prescripción de la acción. Expresa que frente a la teoría de los actos inexistentes, está la teoría de los actos propios, que tiene respaldo legal y su último fundamento es la protección de la confianza y del principio de la buena fe que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Afirma que en materia procesal está autorizada esta teoría que impide a la parte adoptar un comportamiento contradictorio en el ejercicio de los derechos que preside las actuaciones procesales expresamente exigibles. Agrega que se trató de un acto jurídico realizado por la libre actuación del actor, lo que supone la capacidad negocial de hecho y de derecho. Seguidamente se queja por la imposición de sanciones. En ese sentido expresa que si a la luz de un examen realizado con espíritu crítico de las circunstancias del caso no se percibe que se haya excedido en el ejercicio prudente y discreto de los medios defensivos, ni tampoco se hubiera producido una obstrucción o dilación notoria del curso normal del proceso, debe desestimarse la imposición de sanciones por carecer de fundamento lógico y jurídico. Destaca que durante su trayectoria profesional jamás fue citada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados. Finalmente se agravia por la imposición de costas a favor de la perito calígrafo y por la cantidad impuesta de 25 jus. Esgrime que se vulnera el derecho de defensa toda vez que desconoce sobre qué montos se determinó esa cantidad, ya que no se expresa en el auto impugnado, sólo se citan artículos. En orden a la omisión de nombramiento de perito de control, afirma se actuó con prudencia y criterio lógico. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto en todas sus partes y se revoque el auto apelado. Corrido traslado de los agravios formulados, se da por decaído el derecho dejado de usar a la parte demandada al no evacuar el traslado corrido. [<italic>Omissis</italic>]. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: La resolución apelada concluye que las firmas insertas tanto en el escrito introductorio de la instancia como en los de fs. 35/36 y 38, no pertenecen al actor Enrique Esteban Issa. Esta circunstancia en la cual se funda el decisorio impugnado no ha sido objeto de agravio concreto. Como se ve, el actor se queja por cuanto el juez, al considerar que se trata de actos inexistentes, no reconoce eficacia jurídica a la ratificación efectuada por el actor de todo lo actuado. En definitiva, la crítica gira en torno a esa consideración del juez, pero sin rebatir la citada conclusión, esto es: la falsedad de las firmas insertas en los escritos señalados por el juez. Sin perjuicio de ello, más allá de las distintas posiciones doctrinarias existentes con relación al valor de la ratificación posterior de un acto viciado, y siendo que la causa en que se expidió la Corte presenta diferencias fácticas al <italic>sub judice</italic> (en aquél se trataba de la firma de escritos judiciales por parte de un abogado no matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires), no puede soslayarse que en los presentes se advierten circunstancias particulares que autorizan a revocar la declaración de nulidad efectuada por el magistrado de la anterior instancia. En ese sentido, es dable destacar que no cabe duda alguna respecto a la voluntad del Sr. Enrique Issa de iniciar las medidas preparatorias de la vía ejecutiva en contra de los demandados, así como también de su anoticiamiento respecto del presente proceso, atento su intervención en la nulidad planteada, como a tenor del poder otorgado ante el tribunal a fs. 44, y la ratificación expresa efectuada a fs. 52. Si además se tiene en cuenta el estado en que se encontraba la causa al incoarse el planteo de nulidad (v. proveído de fs. 39), y que la continuación de la causa según ese estado no ocasiona a los demandados agravio alguno, la declaración de nulidad carece de interés jurídico y conlleva un desgaste jurisdiccional innecesario, violatorio del principio de economía procesal. El “interés” que avala la nulidad debe mantenerse al momento en que el tribunal se pronuncie sobre aquélla, ya que, de lo contrario, el gravamen que le dio sustento se convierte en una cuestión abstracta, ajena como tal, a la decisión de los jueces, y que se conoce como inoficiosidad. Así, se ha declarado que la ausencia de interés puede y debe ser comprobada de oficio, con prescindencia de la eventual conformidad de las partes. Esta es la doctrina pacífica y constante de la CSJN en torno al recurso extraordinario, aplicable al presente (Fallos, 256-327; 267-499; 303-1.852; 307-188; 308-1.489). Lo concreto es que, más allá del encuadramiento jurídico que se practique respecto de la validez del escrito inicial y siguientes mencionados, lo cierto es que a esta altura del análisis y del proceso, cualquier defecto que pudo haber existido no incide en la virtualidad jurídica que exhibe la manifestación de voluntad del actor respecto de la promoción de la preparación de la vía ejecutiva. En consecuencia, la nulidad invocada no tendría asidero ni incidencia sobre la prosecución de la acción y desarrollo ulterior del proceso, puesto que el actor se ha expresado en forma contundente y categórica al respecto, por lo que ningún perjuicio puede sufrir la contraria. El régimen de nulidades procesales no protege contra conculcamientos “eventuales” de garantías constitucionales, sino contra lesiones “efectivas” de éstas. La carga de la prueba del perjuicio se encuentra a cargo del incidentista. “Las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades”(Couture, Fundamentos, p.390, citando a Lascano, “Nulidades de Procedimiento”, p.6). Con suma claridad, Alsina da esta fórmula: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”(Alsina, Tratado, T. I, p. 652. Cfr. C. Civ. Com. Rosario, Sala IV, 16.9.91, Rep. J.A., 1.993 – 868, nº 4; cit. en “Nulidades Procesales”, Alberto Luis Maurino, 2da. ed. act. y ampl., Astrea, Bs. As., 1.999, p. 37) . En idéntico sentido se pronuncia Palacio: “si no ha mediado indefensión no puede haber nulidad” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, “Actos procesales”, Ed. Abeledo-Perrot, 1.967, ps. 144-145). Ello así, ya que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso legal. Ahora bien, cuándo hay indefensión y cuándo no, es una cuestión delicada, que debe establecer prudencialmente el juez, caso por caso, según las circunstancias. Así, se ha expresado que si la persona que firmó un escrito judicial reconoce como de su autoría la firma incluida en él, el planteo de nulidad de la presentación es improcedente, pues al no existir lesión al derecho de defensa, la inobservancia de las formas procesales no puede, por sí sola, causar la invalidez del acto (cfr. CCC Común de Tucumán, Sala II, <italic>in re</italic>: “Pérez Llamas, Jorge Héctor c/ Mercado, Alberto Raúl s/ repetición de pago”, 15/2/13, publicado en: LLNOA 2.013 (Junio), 575, cita online: AR/JUR/7758/2013). De tal guisa, aun de acreditarse el extremo que afectaba la eficacia del acto (como en marras), la denuncia de falsedad en este caso, se desvanece con la ratificación ulterior efectuada; toda vez que se trata de un escrito que no tiene plazo procesal alguno para su interposición, salvo la prescripción de la acción. Pese a la fuerte resistencia jurisprudencial y doctrinaria, la realidad ha terminado imponiendo la aceptación del acto inexistente como categoría jurídica diferenciada del acto nulo. La nulidad supone un acto procesal existente pero irregular, o que no ha logrado cumplir su finalidad, que no esté consentido y que ha causado perjuicio. La inexistencia es un “no ser”; un hecho que no llega a constituir acto por ausencia de alguno de los elementos esenciales (capacidad del sujeto, objeto, causa y forma). El acto inexistente es aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. La inexistencia no es convalidable y no requiere declaración judicial. El interés práctico de la distinción entre nulidad e inexistencia es por la no convalidación del acto en este último supuesto. El acto procesal inexistente carece de toda posibilidad de producir efectos jurídicos; no requiere una expresa declaración judicial que lo establezca y, si fuera el caso, tal declaración no tiene límite temporal, a pedido, incluso, de quien dio lugar al acto (Palacio, T. IV, Nº 349, c), p. 154). El acto nulo, en cambio, debe ser expresamente invalidado y tiene siempre la posibilidad de convalidación. No juegan aquí los principios estudiados respecto a las nulidades procesales. Ejemplos de actos inexistentes: 1. La sentencia dictada por quien no tiene potestad jurisdiccional para ello (Rogelio Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, pág. 195). 2. La sentencia carente de la firma del juez (Parry, Adolfo E., “Nulidad de sentencia por defectos de forma”, en Revista de Derecho Procesal, año II (1994), primera parte, pp. 26-27, citando a Merlin y Garsonnet). 3. La sentencia pronunciada oralmente. 4. La sentencia carente de la parte dispositiva. 5. La sentencia provista de un dispositivo imposible o absurdo. 6. La sentencia dictada por una Cámara sin la intervención de todos sus miembros (CSJN, JA, 1994-IV-622). No obstante, acreditada la circunstancia que dio lugar al planteo de nulidad, más allá del sinsentido de la declaración de nulidad, corresponde confirmar lo decidido en relación con la condena en costas del incidentado, que diera lugar a la promoción de la incidencia. Así, se ha expedido autorizada doctrina, en caso análogo al presente: “Media consenso en que la irregularidad es subsanable o la deficiencia puede obviarse mediante la ulterior agregación del poder en forma o por la ratificación del mandante. En tal caso, si bien cabe su rechazo, las costas se impondrán al excepcionado por cuanto la excepción estuvo bien fundada en su momento, tesis que se apoya en la necesidad de observar el principio de economía procesal” (confr. Ramaciotti, Hugo, “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Depalma, Bs. As., 1.986, T. I, pág. 443). [<italic>Omissis</italic>]. Atento la ausencia de oposición en la apelación sobre lo principal, como asimismo existencia de distintas interpretaciones respecto del valor de la ratificación de un acto viciado y actos nulos e inexistentes, etc., lo que podría dar lugar a diferentes soluciones a la cuestión planteada, todas con algún fundamento legal, las costas de la Alzada se imponen por su orden. (…). Los doctores <bold>María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores</bold> dijeron: 1. Disentimos respetuosamente de los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal Dr. Remigio en lo relativo a la procedencia de la apelación, acompañando la decisión que adopta en lo demás que decide y expidiéndonos en idéntico sentido. 2. Respecto del punto en cuestión, somos de la opinión de que el escrito carente de firma es un acto procesal inexistente. El acto procesal, como todo acto jurídico, es el continente para una manifestación de voluntad, la que solo puede concretarse –para tener efectos en un proceso como pretensión– de modo expreso, lo que exige de modo insoslayable la firma del emisor de la declaración. El art. 288, CCC, establece: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde…”, y conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal, “Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento”. El código de fondo que consagra una teoría general del acto jurídico –aplicable en lo que nos ocupa a los actos procesales– establece la necesidad de suscripción del instrumento a fin de la declaración de voluntad, señalando el art. 313 el temperamento a adoptar cuando la suscripción del instrumento privado no resulta posible. En consecuencia, no existe un tercer modo de concretar la expresión de voluntad de que se trata. 3. En el caso, el problema se agrava, porque los escritos no sólo carecen de la firma de la persona a quien se atribuye su autoría, sino que se la ha falsificado para generar la apariencia de acto procesal regular, lo que torna doblemente cuestionable su mantenimiento en el proceso. Es más, no sólo debe declararse la inexistencia de la causa –o acogerse la nulidad que tiene tal efecto–, porque ha sido un escrito falso el que ha excitado al órgano jurisdiccional, sino que además nos encontramos ante la posible comisión de un delito penal. Aquel que no lo firmara pretendió reconocer una autoría que no ha sido tal, y la letrada, que con su firma asume responsabilidad por la regularidad del escrito en cuestión, conforme resulta del art. 4, ley 9459, han confluido para generar la apariencia de una situación jurídica que distaba de ser real, lo que justifica la remisión de los antecedentes al Sr. fiscal de Instrucción que corresponda, a fin de que investigue el hecho frente al que podrían encontrarse el actor y su letrada incursos en comisión del delito establecido en arts. 292 y 296, CP, en función de la obligación establecida en art. 317 inc. 1, CPP, y de conformidad con el Acuerdo N° 338 -Serie "A" dictado por el TSJ con fecha 26/12/84 y modificatorios. 4. Esta situación de oposición a la incidencia y reconocimiento indebido y censurable de firmas que no le pertenecían es justificativo más que suficiente para el temperamento que se asume, así como para mantener la sanción procesal impuesta. En este estado, debemos señalar que lo afirmado en la apelación, en punto a que no existía preclusión procesal porque no se sabía ni conocía la nulidad esgrimida, no sólo es inatendible, sino que ratifica la notable mala fe con que se conduce la parte en este proceso, ya que sí conocía la inexistencia de autoría, cuestión que no ha dependido de la denuncia de la contraria. 5. La de autos no se trata de una mera irregularidad subsanable; la demanda sin firma no es una demanda, como tampoco lo es –obviamente– aquella que contiene una firma que no pertenece a su supuesto autor. Las formas no han sido observadas en el caso, por lo que carece de toda eficacia propia la presentación de fs. 1/3, y los demás escritos presentados con firma falsificada. La declaración de nulidad o de inexistencia, en autos, torna al libelo introductorio y a los demás en cuestiones ineficaces de producir los efectos que les son propios, lo que no obsta a que puedan generar efectos distintos, cuales son las sanciones que pudiere merecer la conducta de quienes de modo avieso han generado la apariencia jurídica de realidad del acto inexistente. 6. Es propio de estos casos que no pueda subsanarse la irregularidad. La confirmación de un acto solo puede ser concretada por la parte que puede articular una nulidad relativa, solo puede hacerse después de haber desaparecido la causa de nulidad (art. 393, CCC), y no puede perjudicar los derechos de los terceros de buena fe (art. 395, CCC). De tal modo, tres obstáculos se erigen en contra de la posibilidad de confirmación del acto en el caso: el primero, quien pretende confirmar no es el titular de la acción de nulidad, sino que es quien la ha causado (art. 393 CCC, art. 78 inc. 4) CPC); segundo, no podemos hablar de una nulidad relativa, que tiene por característica que afecta un interés particular, privado y propio de quien se ve afectado, cuando en el caso hay un interés general, público, tanto en la regularidad de los actos procesales que impide su adulteración o falsificación, cuanto en la actuación de la letrada que lo ha posibilitado, y no podemos decir que el vicio desapareciera al tiempo de la ratificación de fs. 52/54, desde que el propio ratificante sostiene–de modo avieso y contrario a la verdad– que la firma en cuestión le pertenece. Por último, la contraria, tercera de buena fe respecto del acto que nos ocupa, nunca podría verse afectada por el pretendido efecto retroactivo derivado de la ratificación de lo que en realidad ha sido un no acto. 7. Finalmente, no compartimos que algún sentido práctico permita validar lo acontecido en autos. Con independencia de que pudiere existir una deudora morosa, y de las razones –en el caso– de su incumplimiento, siempre mayor entidad al tiempo de resolver tiene la actitud de la parte actora causante de la nulidad, quien de modo doloso ha generado la apariencia de verosimilitud de actos jurídicos falsos, lo que en modo alguno puede ser admitido en un proceso de derecho. 8. La CSJN, <italic>in re</italic> "Recurso de hecho deducido por Ilda Aída Soto en la causa “De Bellefroid, Edmond Marie Antoine Hubert Francois c/ Siscard S.A. y otro s/ ordinario", sostuvo, en posición que se hace propia: “…los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante (art. 1012, CC -vigente a la fecha- y 46, Reglamento para la Justicia Nacional), por lo que carece de valor la puesta por un tercero, a menos que se haya recurrido al específico procedimiento previsto por el art. 119, C del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues las actuaciones que no satisfacen dicho recaudo y las providencias que motivaron son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos: 307:859). 7. Que, sobre esa base, frente a la invocación de la falsedad de la firma del apoderado judicial de los demandados Eduardo Bazán y Siscard SA en uno de los escritos constitutivos del proceso, los jueces intervinientes no debieron rechazar <italic>in limine</italic> el incidente de nulidad, sino que debieron abrirlo a prueba a fin de ordenar la producción de un peritaje caligráfico que se expidiera sobre la autenticidad de la firma obrante en la contestación de demanda. 8. Que adoptar ese temperamento resulta apropiado a fin de evitar que el expediente continúe el trámite hasta el dictado de la sentencia definitiva con un escrito que podría contener firmas falsificadas, lo cual no sólo afectaría las reglas del debido proceso, sino que constituiría una grave afrenta al servicio de administración de justicia. 9. Que, por lo demás, cabe señalar que los arts. 1062 y 1065, CC –vigente a la fecha– invocados en la resolución apelada –que se refieren a la posibilidad de convalidación de los actos nulos o anulables– resultan equivocados cuando en el caso se trata de un acto inexistente, que carece de toda eficacia jurídica y no es susceptible de convalidación posterior.” 10. En cuanto a las costas, siendo que el recurso solo ha sido contestado por la perito Mellano, con relación a sus honorarios profesionales, corresponde que el presente se resuelva sin costas (art. 112, CA). Por ello y por mayoría, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación en todas sus partes. Sin costas (art. 112, CA). 2. Remitir los antecedentes del caso al Sr. fiscal de Instrucción a fin de que se investigue la posible comisión de delito penal. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>