<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Clausura de local nocturno. Presunción de legalidad. SUSPENSIÓN. Recaudos. Grave daño al administrado: Falta de prueba. Lesión al interés público: Lugar donde se desarrollan espectáculos con masiva concurrencia de personas. Infracción. Capacidad superada. Riesgo en la seguridad de los concurrentes. Improcedencia de la suspensión </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el accionante solicita que de manera urgente se ordene la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados y hasta tanto se resuelva en definitiva el proceso iniciado y la sentencia quede firme, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 19, ley 7182. Afirma el peticionante que, en el caso, se encuentran reunidos los recaudos para la procedencia de la medida precautoria pretendida. En primer término refiere a la verosimilitud del derecho, la cual, según sostiene, surge de la exposición de los hechos que ha efectuado en la demanda, de los vicios graves de los actos administrativos impugnados y de la inconstitucionalidad manifiesta de la normativa en cuestión, invocando en este punto los derechos a trabajar, a ejercer la industria lícita, el de legalidad y razonabilidad de los actos de gobierno, todos ellos amparados por la Constitución Nacional y Provincial y Tratados internacionales de jerarquía constitucional. Que el<italic> fumus boni juris</italic> surge claramente de la descripción de los derechos lesionados por la norma impugnada y por los ostensibles y graves vicios que presentan los actos atacados, ya que la arbitrariedad e ilegitimidad de las resoluciones son claras y manifiestas, desvirtuando cualquier principio de legalidad y razonabilidad que pudiera contener. En cuanto al peligro en la demora (grave daño al actor) y ausencia de afectación al interés público, aduce que únicamente ordenando la inmediata suspensión de la ejecución de los actos impugnados será posible que el dicente continúe con su actividad comercial tal cual como la viene desarrollando, toda vez que, en caso contrario, los perjuicios y lesiones se tornarían irreversibles ya que la clausura del “pub” ocasionará evidentes y graves daños económicos, pero esencialmente le quitará su fuente de trabajo y la de sus empleados. Sostiene que la medida precautoria es plenamente válida en esta naturaleza de procesos. Entre otras consideraciones destaca que el peticionante carece de otro medio de vida, y que de él depende no sólo su familia sino que, además, del funcionamiento del local dependen otras familias. Agrega que se ve imposibilitado de buscar y conseguir otro trabajo, otro medio de subsistencia debido a problemas graves de enfermedad que padece por los que se encuentra en tratamiento hasta el día de la fecha, extremos estos que dice haber acreditado en el juicio de amparo iniciado contra la Municipalidad de Río Cuarto al que hace mención. Que no existe un perjuicio al interés público, pues no se vislumbra en el caso concreto un peligro para la seguridad, para la salud y para la higiene de la ciudadanía que pudieran justificar el mantenimiento del <italic>statu quo</italic> de la medida en relación con el dicente. En cuanto al peligro en la demora, que puede configurarse más allá de que los perjuicios ocasionados puedan ser objeto de una indemnización posterior, aduce que la irreparabilidad no puede medirse en términos económicos, sino que basta con que la reparación <italic>in natura</italic> sea imposible o al menos difícil, para que proceda la suspensión del acto recurrido y que los tribunales deban ponderar si existe menor perjuicio en otorgar la medida que en negarla. Luego de ofrecer contracautela a los efectos de asegurar la medida solicitada, pide efecto extensivo de aquélla en virtud de que en el transcurso de los últimos meses se le han labrado varias actas de igual situación dentro del local, por lo que requiere que la medida precautoria recaiga también sobre dichas actuaciones. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En casos como el presente, la regla general es que el ejercicio de la acción contencioso–administrativa no suspende la ejecución de la resolución recurrida, atendiendo a la presunción de legitimidad (inspirada en el interés público tutelado) y fuerza ejecutoria de que gozan los actos administrativos, razón por la cual dicha suspensión, regulada por el art. 19 del CPCA, tiene carácter restrictivo y excepcional. Por ello, dicha norma exige para su habilitación dos requisitos, cuales son que el acto impugnado sea susceptible de causar un grave daño al administrado, y que se estime que de la suspensión no se derivará lesión al interés público. 2– La excepción a dicha regla general, que habilita a disponer la suspensión del acto, se da cuando en el caso específico, en principio, se configuran los dos requisitos exigidos por el art. 19, CPCA. Con relación al primero de ellos, es decir que el acto impugnado sea susceptible de causar un grave daño al administrado, no sólo se requiere que dicho daño sea debida y concretamente explicitado, sino demostrado al menos prima facie a efectos de permitir al juzgador determinar su “irreparabilidad”. En tal sentido, es doctrina y jurisprudencia recibidas que no basta con sólo invocar el perjuicio, que dejaría libre la suspensión a la mera petición del interesado, sino que es preciso denunciar concretamente tanto el daño que se prevé como la razón de su irreparabilidad. 3– En el presente supuesto, no obstante haber invocado el peticionante el pretendido daño que le genera la actuación de la Administración (haciendo alusión incluso a cuestiones referidas a sus cargas familiares y a su salud), lo cierto es que no ha acompañado prueba alguna que acredite los pretendidos perjuicios como tampoco su irreparabilidad. 4– Por otra parte, no ha de perderse de vista que la Ordenanza Municipal cuya inobservancia es lo que ha motivado las sanciones aplicadas por el municipio, se encuentra plenamente vigente y goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, aspectos estos que no corresponde que sean abordados en esta instancia preliminar y a los fines de la cautelar que se solicita. Como consecuencia de ello, lo que el administrado pretende encuadrar en el grave daño que exige la norma, en el caso no es más que una manifestación de lo que podría llamarse el “riesgo empresario”; ya que si, por las razones que fuere, decide no respetar la normativa en cuanto a la capacidad de asistentes asignada a su local comercial por haberse constatado una cantidad de personas superior a la autorizada, más que grave daño o riesgo, de lo que debiera hablarse es de la consabida “teoría de los hechos consumados”, que para nada puede configurar una conducta judicialmente tutelable. 5– Por otra parte, en modo alguno puede interpretarse que, en el caso, como tan livianamente lo sostiene el actor, “no se vislumbre peligro para la seguridad, para la salud y para la higiene de la ciudadanía...”, ya que si un local ha sido habilitado para que en él puedan ingresar un determinado número de asistentes, la circunstancia de que ello no sea respetado representa un grave riesgo para la seguridad de las personas que allí concurren. 6– A mayor abundamiento y teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción que motivó que se practicaran las actuaciones administrativas impugnadas en la demanda, se considera pertinente traer a colación los conceptos vertidos por el Tribunal en oportunidad de pronunciarse en relación con otros pedidos de suspensión en los que, aun cuando los hechos que dieron lugar a las sanciones allí aplicadas por la Administración no sean los mismos, también se trató de conductas contrarias a la legislación vigente para los lugares de espectáculos públicos con masiva concurrencia de personas, como en el caso de autos, incluso en causas iniciadas en contra del municipio local, algunas de ellas por el propio infractor. 7– Así se ha sostenido que: “En función del carácter punitivo que revestía la sanción impuesta, habrá de ponderarse y acordarse relevancia a una serie de circunstancias relacionadas con el segundo de los recaudos legalmente exigidos –ausencia de lesión al interés público– que, por su trascendencia, justifican efectuar un más profundo análisis de la cuestión... En tal rumbo, y más allá de lo sostenido por el actor para intentar demostrar la pretendida ausencia de perjuicio al interés común –en pos de justificar la viabilidad de su pretensión–, este Cuerpo es de la opinión de que, a la luz de los tiempos que corren, que muestran una realidad altamente conflictiva vinculada al esparcimiento (en la noche) y a la masiva presencia de la juventud en ella, lo cual ha motivado la preocupación estatal devenida en nuevas y más severas regulaciones en general que procuran poner coto a una situación que, a nadie escapa, se halla verdaderamente desmadrada y en trance de empeorar aún más, se impone que los Tribunales de Justicia acompañen el esfuerzo estatal que realiza el poder administrador en su rol del denominado “Poder de Policía”, reforzando el concepto de autoridad y, fundamentalmente, evidenciando que, en cuestiones como las que nos ocupan, una presunta transgresión a la normativa regulatoria de la actividad debe acarrear consecuencias gravosas e inmediatas y no meramente traducirse en prolongados papeleos que, las más de las veces, suelen traducirse en longevos expedientes judiciales más próximos a quedar en la nada que a definir la situación, analizando las conductas y responsabilidades y resolviendo según corresponda....”. 8– “... Si a ello se suma que, del aquí actor, se observa que en reiteradas oportunidades, y por distintos motivos, ha asumido una conducta que se le atribuye transgresora de las distintas normas administrativas que regulan todo lo que tiene que ver con la actividad que se realiza en los lugares de esparcimiento y de espectáculos públicos, todos radicados en este Tribunal, parece claro que se impone una actitud que tienda, más temprano que tarde, a hacer ver al actor, en su calidad de “empresario de la noche” (como a tantos otros de similar condición) que es menester, en estos casos quizá más que en el de otros (pues los principales destinatarios de sus servicios son, precisamente, los jóvenes) se observe un puntilloso respeto a la normativa vigente, procurando evitar cualquier actitud que ponga en peligro la integridad física o moral de sus noveles “clientes”...”. 9– “... Es por ello que, ampliando el criterio hasta ahora sostenido frente a este tipo de infracciones, en general más severo en aquellos casos en los que se presentan situaciones que importan un riesgo directo e inmediato a la seguridad (que sin duda, sería necio dejar de reconocer, en definitiva, que su incumplimiento podría repercutir en la salud de las víctimas de aquella inseguridad), lo que aquí tenemos es una conducta hasta el momento de presunta inobservancia de los reglamentos a su cargo, incide de manera directa e inmediata en la salud de los involucrados... Estas razones son las que nos llevan a considerar que el exceso de decibeles por encima de los permitidos según la ordenanza municipal vigente (constatado por la Administración), lejos de resultar una mera falta administrativa, se traduce en un hecho que –es dable suponer– atenta precisamente contra la salud de los concurrentes a los lugares de espectáculos públicos, afectando uno de los sentidos vitales del ser humano como es el oído (amén de otras dolencias que también pudieran generarse al exponer al organismo a tal agresión auditiva de manera prolongada y reiterada), a más de las consabidas molestias que –también cabe presumir razonablemente–– ocasiona a los vecinos de la zona, al verse alterado el necesario descanso del que resulta merecedor toda persona, particularmente en horas de la noche... “. 10– ”...Lo anterior, de por sí con entidad suficiente para dirimir la cuestión, se agrava cuando se advierte que la presunta inobservancia de las disposiciones que se violan con ese actuar, evidencia un desapego a las reglamentaciones vigentes que para nada, y especialmente en las apuntadas actuales circunstancias, puede resultar inocuo... Es que no se puede prescindir, al momento de resolver una cuestión, de los datos de la realidad y de las máximas de la experiencia que incumbe aplicar al juzgador de acuerdo al sistema de la sana crítica racional, por cuanto no hacerlo importaría una violación al régimen de valoración de prueba instituido por el ordenamiento jurídico en su conjunto; debiendo considerarse, asimismo, las circunstancias actualmente existentes, las cuales deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de la Corte, según la cual las sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir, desde una visión o interpretación trialista del derecho, esto es: atendiendo o poniendo el acento en considerar los hechos, las normas y los valores en juego de cada fenómeno jurídico, respondiendo satisfactoriamente al gran desafío del pensamiento actual que significa la referencia a la complejidad...”. 11– Conforme se señalara en los precedentes mencionados: “En este aspecto, hay que recordar que según se ha sostenido: el interés público no es siempre el interés que persigue la Administración sino el que representa el interés de la comunidad; y en la ponderación los jueces deben necesariamente hacer un balance entre el daño a la comunidad y el que se le ocasiona al demandante de la suspensión.. En este caso, decididamente, el tribunal en función de los antecedentes considera que hay que inclinarse por el interés de la comunidad por sobre el del particular que se encuentra comprometido...”. 12– En función de todo lo expuesto, y resultando plenamente aplicables al caso los fundamentos vertidos en los precedentes reseñados, los que cobran cada vez mayor vigencia a la luz de la realidad que se vive en nuestra sociedad, corresponde que este Tribunal se pronuncie por el rechazo del pedido de suspensión formalizado por la demandante. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el pedido de suspensión de la ejecución del acto administrativo que motiva la presente demanda. II) Imponer las costas al peticionante. <italic>C2a. CC, Fam. y CA, Río Cuarto, Cba. 15/5/14. A.I. Nº 109. “Artundo, Guillermo c/ Municipalidad de Río Cuarto – Demanda Contencioso Administrativa” (Expte. 1738705). Dres. Horacio Tadder, José María Ordóñez y Daniel G. Mola</italic> <html><hr /></html> ACTO ADMINISTRATIVO AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CIENTO NUEVE Río Cuarto, quince de mayo de dos mil catorce. Y VISTOS: Estos autos caratulados “ARTUNDO, GUILLERMO C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” (EXPTE. 1738705), traídos a despacho a los fines de resolver la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo cuestionado, formulada por el actor en su demanda (fs. 29/32) con fundamento en la disposición contenida en el art. 19 de la ley 7.182. Corrida vista de dicha petición a la parte demandada, sus representantes la contestan en los términos de que da cuenta su escrito de fojas 42/45 oponiéndose a la suspensión pretendida, entre otras razones, por no concurrir en el caso ninguno de los requisitos que prevé la norma, no solo porque no se desprende de los dichos de la parte un daño cierto e irreparable, además de no probar cual sería el “grave daño”, sino por considerar que tampoco concurre en autos el requisito de ausencia de lesión al interés público. Y CONSIDERANDO: I) El accionante solicita que de manera urgente se ordene la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados y hasta tanto se resuelva en definitiva el proceso iniciado y la sentencia quede firme, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 7.182. Afirma el peticionante que en el caso, se encuentran reunidos los recaudos para la procedencia de la medida precautoria pretendida. En primer término refiere a la verosimilitud del derecho, la cual, según sostiene, surge de la exposición de los hechos que ha efectuado en la demanda, de los vicios graves de los actos administrativos impugnados, y de la inconstitucionalidad manifiesta de la normativa en cuestión, invocando en este punto los derechos a trabajar, a ejercer la industria lícita, el de legalidad y razonabilidad de los actos de gobierno, todos ellos amparados por la Constitución Nacional y Provincial y Tratados internacionales de jerarquía constitucional. Que el fumus bonis juris surge claramente de la descripción de los derechos lesionados por la norma impugnada y por los ostensibles y graves vicios que presentan los actos atacados, ya que la arbitrariedad e ilegitimidad de las resoluciones son claras y manifiestas, desvirtuando cualquier principio de legalidad y razonabilidad que pudiera contener. En cuanto al peligro en la demora (grave al daño actor) y ausencia de afectación al interés público, aduce que únicamente ordenando la inmediata suspensión de la ejecución de los actos impugnados será posible que el dicente continúe con su actividad comercial tal cual como la viene desarrollando, toda vez que en caso contrario los perjuicios y lesiones se tornarían irreversibles ya que la clausura del “pub” ocasionará evidentes y graves daños económicos, pero esencialmente les quitará su fuente de trabajo y la de sus empleados. Sostiene que la medida precautoria es plenamente válida en esta naturaleza de procesos. Entre otras consideraciones destaca que el peticionante carece de otro medio de vida, y que de él depende no sólo su familia, sino que además del funcionamiento del local dependen otras familias. Agrega que se ve imposibilitado de buscar y conseguir otro trabajo, otro medio de subsistencia debido a problemas graves de enfermedad que padece por los que se encuentra en tratamiento hasta el día de la fecha, extremos estos que dice haber acreditado en el juicio de amparo iniciado contra la Municipalidad de Río Cuarto al que hace mención. Que no existe un perjuicio al interés público, pues no se vislumbra en el caso concreto un peligro para la seguridad, para la salud y para la higiene de la ciudadanía que pudieran justificar el mantenimiento del satuo quo de la medida en relación al dicente. En cuanto al peligro en la demora, que puede configurarse más allá de que los perjuicios ocasionados puedan ser objeto de una indemnización posterior, aduce que la irreparabilidad no puede medirse en términos económicos, sino que basta con que la reparación in natura sea imposible o al menos difícil para que proceda la suspensión del acto recurrido y que los tribunales deban ponderar si existe menor perjuicio en otorgar la medida que en negarla. Luego de ofrecer contracautela a los efectos de asegurar la medida solicitada, pide efecto extensivo de la misma en virtud de que en el transcurso de los últimos meses se le han labrado varias actas de igual situación dentro del local, por lo que requiere que la medida precautoria recaiga también sobre dichas actuaciones. II) Como es costumbre de este Tribunal al resolver este tipo de planteos, resulta oportuno destacar que la regla general es que el ejercicio de la acción contencioso administrativa no suspende la ejecución de la resolución recurrida, atendiendo a la presunción de legitimidad (inspirada en el interés público tutelado) y fuerza ejecutoria de que gozan los actos administrativos, razón por la cual dicha suspensión, regulada por el art. 19 del CPCA, tiene carácter restrictivo y excepcional. Es por ello que dicha norma exige, para su habilitación, dos requisitos indispensables, cuales son que el acto impugnado sea susceptible de causar un grave daño al administrado, y que se estime que de la suspensión no se derivará lesión al interés público. La excepción a dicha regla general, que habilita a disponer la suspensión del acto, se da cuando en el caso específico, en principio, se configuran los dos requisitos exigidos por el art. 19 del CPCA. En relación al primero de ellos, es decir que el acto impugnado sea susceptible de causar un grave daño al administrado, no sólo se requiere que dicho daño sea debida y concretamente explicitado, sino demostrado al menos “prima facie” a efectos de permitir al juzgador determinar su “irreparabilidad”. En tal sentido es doctrina y jurisprudencia recibidas que no basta con sólo invocar el perjuicio, que dejaría libre la suspensión a la mera petición del interesado, sino que es preciso denunciar concretamente tanto el daño que se prevé como la razón de su irreparabilidad (cfme., entre otros, “Daimler Chrysler Service Argentina (D.C.S.A.) c/ Municipalidad de Río Cuarto - C.A.P.J.”, A.I. Nro. 153 del 25/07/05, entre otros). El otro requisito que la ley prescribe es que de la suspensión no se derivará lesión al interés público. En el presente supuesto, no obstante haber invocado el peticionante el pretendido daño que le genera la actuación de la administración, haciendo alusión incluso a cuestiones referidas a sus cargas familiares y a su salud, lo cierto es que no ha acompañado prueba alguna que acredite los pretendidos perjuicios, como así tampoco su irreparabilidad. Por otra parte, no ha de perderse de vista que la Ordenanza Municipal cuya inobservancia es lo que ha motivado las sanciones aplicadas por el municipio, se encuentra plenamente vigente y goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, aspectos éstos que no corresponde que sean abordados en esta instancia preliminar y a los fines de la cautelar que se solicita. Como consecuencia de ello, lo que el administrado pretende encuadrar en el grave daño que exige la norma, en el caso no es más que una manifestación de lo que podría llamarse el “riesgo empresario”; ya que, si por las razones que fuere, decide no respetar la normativa en cuanto a la capacidad de asistentes asignada a su local comercial por haberse constatado una cantidad de personas superior a la autorizada, más que grave daño o riesgo, de lo que debiera hablarse es de la consabida “teoría de los hechos consumados”, que para nada puede configurar una conducta judicialmente tutelable . En cuanto a la segunda de las condiciones legales requeridas (ausencia de lesión al interés público), no obstante que la falta de reunión de la anterior basta para la desestimación de la medida que nos ocupa, tornando innecesario su análisis, no deviene de todas maneras superfluo apuntar además, en dicha dirección, que la observancia de lo que dispone una Ordenanza, hasta tanto no quede enervada su aplicabilidad, toda vez que ella ha sido dictada por la autoridad competente conforme a los criterios de oportunidad y conveniencia que obran en cabeza de los estamentos políticos de la autoridad municipal, en principio y salvo palmaria demostración en contrario, no parece que pueda traducirse en un perjuicio al interés público que por definición las normas jurídicas están llamadas a atender, sino justamente todo lo contrario. Por otra parte, en modo alguno puede interpretarse que en el caso, como tan livianamente lo sostiene el actor, “no se vislumbre peligro para la seguridad, para la salud y para la higiene de la ciudadanía...”, ya que si un local ha sido habilitado para que en él puedan ingresar un determinado número de asistentes, la circunstancia de que ello no sea respetado no cabe duda alguna que representa un grave riesgo para la seguridad de las personas que allí concurren. A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción que motivó que se practicaran las actuaciones administrativas que se impugnan en la demanda, consideramos pertinente traer a colación los conceptos vertidos por este Tribunal en oportunidad de pronunciarse en relación a otros pedidos de suspensión en los que, aún cuando los hechos que dieron lugar a las sanciones allí aplicadas por la administración no sean los mismos, también se trató de conductas contrarias a la legislación vigente para los lugares de espectáculos públicos con masiva concurrencia de personas como en el caso de autos, incluso en causas iniciadas en contra del Municipio local algunas de ellas por el propio Sr. Artundo (in re “Artundo Guillermo c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.” -Expte. A -14/09- , A.I. 341 del 19/11/09 ; “Artundo, Guillermo C/ Municipalidad De Rio Cuarto – C.A.P.J.” -Expte. A-18/09-, A.I. 386 del 21/12/09, “Abraham, Valentina c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.” -Expte. A-17/09-, A.I. 217 del 13/08/10, “Ayala, Ariel Martín c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.” – Expte. A-18/10, A.I. 289 del 27/09/10 y “Artundo, Guillermo c/ Municipalidad De Rio Cuarto – Demanda Contencioso Administrativa” (Expte. 1504934) A.I. 268 del 21/10/13). En los precedentes mencionados, se sostuvo: “Sin perjuicio del criterio que haya adoptado este Tribunal frente a pedidos de suspensión de sanciones aplicadas por infracciones de naturaleza similar a la cometida en el supuesto de autos (conf. A.I. 292 del 03/07/03, in re: “El Dromedario SRL c/ Municipalidad de Río Cuarto &#8209; C.A.P.J.”, y A.I. 33 del 05/03/09, in re: “Gauna, Gonzalo Fernando en el carácter de titular del negocio ‘Resto-bar La Piojera’ c/ Municipalidad de Rio Cuarto – C.A.P.J.”, entre otros), en los que la cuestión se decidió a la luz del temperamento oportunamente asumido por la Cámara en la causa “INTI S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto” (A.I. 103 del 7/10/96) en función del carácter punitivo que revestía la sanción impuesta, a los fines de resolver el presente caso, y sin que ello importe en modo alguno un adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo a resolverse al tiempo de sentenciarse la causa, habrá de ponderarse y acordarse relevancia a una serie de circunstancias relacionadas con el segundo de los recaudos legalmente exigidos -ausencia de lesión al interés público-, que, por su trascendencia, justifican efectuar un más profundo análisis de la cuestión... En tal rumbo, y más allá de lo sostenido por el actor para intentar demostrar la pretendida ausencia de perjuicio al interés común -en pos de justificar la viabilidad de su pretensión-, este Cuerpo es de la opinión que, a la luz de los tiempos que corren, que muestran una realidad altamente conflictiva vinculada al esparcimiento (en la noche) y a la masiva presencia de la juventud en ella, la cual ha motivado la preocupación estatal devenida en nuevas y más severas regulaciones en general (por caso basta solo advertir que por estos días se ha sancionado una nueva ordenanza sobre espectáculos públicos, que más allá de lo que en este específico tema pueda contener, lo cierto es que demuestra aquella preocupación a través de un sistema regulatorio que aspira a ser más eficiente) que procuran poner coto a una situación que, a nadie escapa, se halla verdaderamente desmadrada y en trance de empeorar aún más, se impone que los Tribunales de Justicia acompañen al esfuerzo estatal que realiza el poder administrador en su rol del denominado “Poder de Policía”, reforzando el concepto de autoridad y, fundamentalmente, evidenciando que, en cuestiones como las que nos ocupan, una presunta transgresión a la normativa regulatoria de la actividad debe acarrear consecuencias gravosas e inmediatas y no meramente traducirse en prolongados papeleos que, las más de las veces, suelen traducirse en longevos expedientes judiciales más próximos a quedar en la nada que a definir la situación, analizando las conductas y responsabilidades y resolviendo según corresponda.... Si a ello se suma que, del aquí actor, se observa que en reiteradas oportunidades, y por distintos motivos, ha asumido una conducta que se le atribuye transgresora de las distintas normas administrativas que regulan todo lo que tiene que ver con la actividad que se realiza en los lugares de esparcimiento y de espectáculos públicos (conf. fojas 73vta de estos autos, y constancias que surgen de los expedientes iniciados por el mismo también contra del Municipio local con fecha 17/11/05 – Expte. A-22/05-, el 18/09/06 –Expte. A-19- y con fecha 10/09/09 –Expte. A-18/09-), todos radicados en este Tribunal, parece claro que se impone una actitud que tienda, más temprano que tarde, a hacer ver al actor, en su calidad de “empresario de la noche” (como a tantos otros de similar condición) que es menester, en estos casos quizá más que en el de otros (pues los principales destinatarios de sus servicios son, precisamente, los jóvenes) se observe un puntilloso respeto a la normativa vigente, procurando evitar cualquier actitud que ponga en peligro la integridad física o moral de sus noveles “clientes”...Es por ello que, ampliando el criterio hasta ahora sostenido frente a este tipo de infracciones (conf. A.I. 26 del 01/03/06 in re "Artundo, Guillermo como titular del negocio “Pub Mil Demonios” c/ Municipalidad de Río Cuarto - C.A.P.J." –Expte. 22/05), en general más severo en aquellos casos en los que se presentan situaciones que importan un riesgo directo e inmediato a la seguridad (que sin duda, sería necio dejar de reconocer, en definitiva, su incumplimiento podría repercutir en la salud de las víctimas de aquella inseguridad), lo que aquí tenemos es una conducta hasta el momento de presunta inobservancia de los reglamentos a su cargo, incide de manera directa e inmediata en la salud de los involucrados...Estas razones son las que nos llevan a considerar que el exceso de decibeles por encima de los permitidos según la ordenanza municipal vigente (constatado por la administración -ver acta de fojas 6-), lejos de resultar una mera falta administrativa, se traduce en un hecho que -es dable suponer- atenta precisamente contra la salud de los concurrentes a los lugares de espectáculos públicos, afectando uno de los sentidos vitales del ser humano como es el oído (amén de otras dolencias que también pudieran generarse al exponer al organismo a tal agresión auditiva de manera prolongada y reiterada), a más de las consabidas molestias que -también cabe presumir razonablemente- ocasiona a los vecinos de la zona, al verse alterado el necesario descanso del que resulta merecedor toda persona, particularmente en horas de la noche... Lo anterior, de por sí con entidad suficiente para dirimir la cuestión, se agrava cuando se advierte que la presunta inobservancia de las disposiciones que se violan con ese actuar, evidencia un desapego a las reglamentaciones vigentes que para nada, y especialmente en las apuntadas actuales circunstancias, puede resultar inocuo... Es que no se puede prescindir, al momento de resolver una cuestión, de los datos de la realidad y de las máximas de la experiencia que incumbe aplicar al juzgador de acuerdo al sistema de la sana crítica racional, por cuanto no hacerlo importaría una violación al régimen de valoración de prueba instituido por el ordenamiento jurídico en su conjunto (arg. art. 327, 1era. parte, 2do. párr., CPCC; conf. Vénica: “Código Procesal…”, T. III, pág. 194/107); debiendo considerarse, asimismo, las circunstancias actualmente existentes, las cuales deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de la Corte, según la cual las sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros), desde una visión o interpretación trialista del derecho, esto es: atendiendo o poniendo el acento en considerar los hechos, las normas y los valores en juego de cada fenómeno jurídico, respondiendo satisfactoriamente al gran desafío del pensamiento actual que significa la referencia a la complejidad...”. Conforme se señalara en los precedentes mencionados: “En este aspecto, hay que recordar que según se ha sostenido: el interés público no es siempre el interés que persigue la administración sino el que representa el interés de la comunidad; y, en la ponderación los jueces deben necesariamente hacer un balance entre el daño a la comunidad y el que se le ocasiona al demandante de la suspensión. (conf. Cassagne, Juan Carlos: “Medidas cautelares en el contencioso administrativo”, LA LEY del 26/08/2009, p. 1). En este caso, decididamente, el tribunal en función de los antecedentes considera que hay que inclinarse por el interés de la comunidad por sobre el del particular que se encuentra comprometido...”. En función de todo lo expuesto,