<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resolución que dispuso cese de la interventora del Registro Seccional de la Propiedad Automotor. Alegación de "razones de servicio". AMPARO. Arbitrariedad del acto: Nulidad. Facultades discrecionales de la Administración: Límites. Ausencia de motivación. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Violación. Aplicación de doctrina "Scarpa", CSJN. Reincorporación de la amparista</bold></intro><body><page>1- Teniendo en cuenta el rechazo formulado por la demandada y dado que la cuestión planteada según los derechos comprometidos no permite que se extienda en el tiempo la discusión en un proceso con plazos más prolongados sin que se produzca un agravamiento mayor al derecho que se alega encontrarse conculcado, el remedio más idóneo es la utilización del instituto del amparo. 2- Respecto a la inexistencia de arbitrariedad manifiesta que plantea la accionada, cabe resaltar que el nudo de la cuestión a tratar reside en la ausencia de fundamentación de la decisión administrativa atacada, argumento ante el que la propia demandada sólo arguye las facultades "discrecionales" que posee su mandante sobre el tópico. La cuestión, planteada en estos términos, por sí misma alerta sobre el estrecho límite que existe entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, con lo que la cuestión –a fin de analizar la posibilidad de encontrarnos ante un acto arbitrario– resulta pertinente para ser tratada por la vía elegida. En lo que concierne a la necesidad de mayor debate y prueba que también alega el apoderado de la demandada, la cuestión en cuanto a pruebas y argumentos ha sido completamente planteada en los escritos de demanda y contestación, con lo que tal argumento no se asienta sobre las constancias que obran en autos. En función de ello, corresponde establecer que se encuentran reunidas las restantes condiciones de admisibilidad formal exigidas legalmente. 3- En autos, la actora comenzó sus funciones como interventora del Registro Seccional el 1/2/11, función que cumplió ininterrumpidamente hasta el 31/7/17, fecha en que por medio de la resolución impugnada fue apartada de dicha función. Para así decidir la Dirección del RNPA, luego de enfatizar la precariedad del cargo asumido por la actora al ser designada interventora, ilustra diciendo que ésta ha superado los 60 años y por ello no podría postularse al concurso para acceder al cargo de encargado titular de dicho Registro. 4- La edad de la accionante alegada en el acto administrativo es un requisito que únicamente adquiere relevancia a la hora de postular para concursar para un cargo de titular de Registro Seccional de Automotor, y no se incluye en el catálogo de aptitudes requeridas para ser interventor; el argumento carece de relevancia alguna. De hecho tampoco integra los requisitos para continuar frente al cargo de encargado titular -sólo para acceder al concurso-, con lo que la mención que se incluye en la resolución respecto de la edad de la hasta ese momento interventora resulta absolutamente intrascendente a los fines de fundarla. 5- Los argumentos utilizados para sostener el acto administrativo atacado razonan circularmente respecto a dos únicas cuestiones: la precariedad del cargo que tenía la actora como interventora del Registro y la discrecionalidad de la Administración para designar y revocar al interventor. Respecto a lo primero, asiste razón a la demandada en cuanto al carácter esencialmente precario y provisorio de la designación en carácter de interventor al frente de un Registro Seccional. Situación jurídica que, va de suyo, la figura del interventor existe al mero efecto de salvar la situación de vacancia (entre otras de similar índole) en la titularidad de un Registro del Automotor, hasta la designación del titular (ver art. 8 inc. a, decreto 644). Cierto es, en consecuencia, que quien asume como interventor conoce al momento de asunción que su desempeño en tal carácter cesará al momento en que cesen los motivos que fundaron su intervención, esto es, la designación del titular del Registro que interviene. En este escenario, ninguna duda cabe -y no habría lugar a agravio alguno- si la remoción de la actora se hubiera producido por la designación del encargado titular del Registro Seccional. Pero no es éste el caso traído a proceso. Al momento de su remoción, la Dirección de RNPA no ha designado al encargado titular, sino que en la misma resolución que remueve del cargo a la accionante, designa un nuevo interventor. 6- Los casos en que puede ser removido de su función un interventor como tal al frente de un Registro, no están específicamente abordados en el decreto 644, que sí describe en su art. 9 inc. c y 10 respecto de los encargados titulares de Registro. Sin perjuicio de este vacío en la norma, la interpretación más literal de la redacción del art. 8, decreto 644 -que es la primera interpretación que debe hacerse sobre un texto legal según la uniforme jurisprudencia de la CSJN-, señala que la inteligencia de esta norma indica que quien fue designado interventor de un Registro Seccional del Automotor permanecerá en la función hasta tanto cese la causal por la que se dispuso su designación (vacancia, licencia, sumario del titular, etc.). Del mismo modo, si bien no se encuentra previsto expresamente, los interventores están sujetos a idéntico régimen disciplinario que los encargados titulares y podrán ser removidos en cualesquiera de los casos previstos para la remoción de éstos. Ahora bien, del contenido de la resolución atacada no se invoca ninguna de las causales previstas para la remoción de un encargado de Registro, ni se manifiesta falta o dificultades en la prestación del servicio que debía cumplir la actora, sino que dispone su remoción apelando únicamente a que posee la facultad de hacerlo. 7- "…La Administración se encuentra obligada, bajo sanción de nulidad absoluta, a proporcionar las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles. En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo". 8- En autos la remoción de la actora de su cargo de interventora no podía realizarse válidamente sin la expresión de las razones que lo justifican. La absoluta omisión de las motivaciones del acto lo tornan ilegítimo por encontrarse viciado por ausencia de los elementos esenciales enunciados en el art. 7, ley 19549, esto es, en la motivación y la causa (inc. e y b). La cuestión, en un caso idéntico al presente, fue debatida recientemente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Scarpa" en el que el Máximo Tribunal confirmó el fallo de la Cámara Federal de Rosario en cuanto a su vez confirmaba el fallo de primera instancia que declaró la invalidez de la disposición administrativa que disponía infundadamente la remoción de quien se había desempeñado como interventora del Registro Seccional de esa ciudad. 9- Corresponde declarar la nulidad de la resolución ataca en cuanto dispuso el cese de la actora en sus funciones como interventora del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y en consecuencia ordenar a la Dirección de Registros de la Propiedad Automotor que proceda a dictar un nuevo acto administrativo por el que se reinstale en tal función a la actora. <italic>Juzg. Fed. N° 2 Cba. 20/9/19. Expte 38563/2017. "Sorbera, Adriana Elizabeth c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y D.H. DNRPA s/Amparo Ley 16986"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 20 de septiembre de 2019 Y VISTOS: … Y CONSIDERANDO: I. Comparece Adriana Elizabeth Sorbera, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo en contra de la Dirección Nacional de Registros de Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Estado Nacional, solicitando se declare la invalidez por nulidad de la Disposición DI-2017-314-APN-DNRNPACP#MJ dictada por el Sr. Carlos Gustavo Walter en su carácter de Director nacional de dicha entidad. Solicita también se ordene a la citada Dirección mantener la situación de hecho y de derecho existente con anterioridad al dictado de la resolución que se impugna. Relata que desde el 4/11/91 y hasta el mes de diciembre del año 2010 se desempeñó como Encargada del Registro Nacional de Propiedad del Automotor de Caleta Olivia. Al que renunció para trasladarse a la ciudad de Córdoba, donde a partir del 1/2/11 fue designada interventora del Registro Seccional de Propiedad del Automotor de Córdoba N° 23, que se encontraba vacante por renuncia de su titular. Que se desempeñó en tal carácter hasta que el 31/7/17 el director del RNPA dictó la resolución DI- 2017-314-APN por la que dispuso "Determínase el 1/8/17 para que la contadora Adriana Elizabeth Sorbera cese en su función como interventora del Registro Seccional de Propiedad del Automotor de Córdoba N° 23 (04077), provincia de Córdoba", y designó como interventora de éste a Marcela Sandra Iturbide. Para decidir así, la DNRPA argumentó que la intervención es un remedio extraordinario de carácter transitorio y precario; que la disposición del año 2011 que designó a Sorbera como interventora señaló que permanecería en el cargo hasta tanto así lo disponga esa Dirección Nacional, indica que el proceso de designación por concursos se encuentra vigente y que la amparista no se encuentra en condiciones, en razón de haber superado los 60 años, de postularse para aspirar al cargo de Encargado de Registro. La amparista detalla que trabajan bajo relación de dependencia ocho personas y que para cumplir con la función de interventora suscribió contrato de locación por el inmueble de calle Maipú 177 1 piso of. B por el término de 24 meses con la Sra. María Cecilia Maltauro. Así la accionante detalla que como consecuencia de la resolución cuya validez cuestiona ha padecido y padece numerosos daños: daños personales, al verse privada de su trabajo; daños patrimoniales por la rescisión del contrato de alquiler, por el uso por parte de la nueva interventora del mobiliario e instalaciones del local en el que funciona el Registro, los salarios de sus dependientes que continuó abonando hasta la resolución de la medida cautelar interpuesta en el presente y eventualmente los despidos y resoluciones contractuales de los ocho dependientes a su cargo, más los tres contratados. La actora cuestiona la validez de la resolución DI-2017-314-APN por carecer de fundamentos. Sostiene que la decisión es caprichosa, por infundada, en tanto que no se funda en razones de servicio. Sostiene que de acuerdo con lo normado por el art. 7, ley 19549, son requisitos esenciales del acto administrativo la competencia, la causa (fáctica y jurídica), un objeto cierto, física y jurídicamente posible, el cumplimiento de los procedimientos previos esenciales y sustanciales, procurar una finalidad acorde con las normas que otorgan facultades al órgano emisor, sin poder perseguir fines encubiertos distintos de los que justifican el acto, y la motivación. Enfatiza que ante la ausencia de alguno de estos elementos, la propia ley sanciona el acto con nulidad, absoluta e insanable en algunos casos. En consecuencia y respecto de la resolución cuestionada, señala que ésta no se encuentra debidamente motivada por cuanto no enuncia razones ni explicita las causas que le dan fundamento al acto administrativo. Señala también que no explicita la finalidad que persigue su dictado. En este punto, indica que la remisión que la resolución hace a las facultades que le otorgan el art. 2 inc. i), decreto 335/88 y el art. 8 inc. a) y e), decreto 644/89 -tales como: vacancia, acefalía, presunción de graves irregularidades, necesidad en asegurar la continuación en la prestación del servicio- ninguno de éstos se configura en el caso concreto. Se explaya sobre la procedencia formal y sustancial de la presentación de la presente acción de amparo, entendiendo que se dan en el caso todos los requisitos del art. 6, ley 16986. Propicia asimismo la inconstitucionalidad del art. 2 inc. d, ley 16986. II. Que, requerido a la demandada el informe circunstanciado que prevé el art. 8, ley 16986, comparece a través de su apoderado, quien procede en primer término a negar las afirmaciones de la actora. En segundo lugar señala la inadmisibilidad de la vía judicial elegida indicando que no existe ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el acto impugnado. Argumenta además la necesidad de una mayor amplitud en el debate y la prueba. Detalla las razones sustanciales para rechazar la acción intentada señalando que la demanda está construida sobre la idea -errónea al entender del letrado- de que no se puede sustituir la decisión discrecional de la autoridad administrativa y trasladarla al Poder Judicial, en razón de que se atentaría contra la división de poderes. Señala que la CSJN ha expresado que el criterio de que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal o autónoma. Resalta además que la normativa específica aplicable al caso (art. 7, decreto 644/89) dispone que el encargado suplente y el suplente interino quedarán desafectados de sus funciones cuando lo solicite el encargado del Registro, cuando éste cese su cargo, cuando se intervenga el Registro Seccional, o cuando así lo disponga la Dirección Nacional. III. Se dispuso la citación de la Sra. Marcela Sandra Iturbide, en el entendimiento de que lo peticionado en la demanda podrá implicar una desposesión o privación de sus derechos, y con el objeto de garantizar un debido proceso judicial. Ante ello se informó que con fecha 7/6/17 cesó en sus funciones de interventora del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor N° 23 de Córdoba, la Sra. Sandra Iturbide, siendo designado en tal carácter el Sr. Luis Ramiro Villada por resolución DI-2017-365-APN-DNRNPACPn°JM. En razón de ello se dejó sin efecto la citación de la Sra. Iturbide y se citó al Sr. Luis Ramiro Villada, quien compareció y manifestó: Que es interventor del Registro del Automotor N° 23 desde el 11/9/17, y que en tal carácter nada puede aportar a la presente causa, atento la precariedad de su cargo, la discrecionalidad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad del Automotor en tal sentido, lo que es aceptado por el compareciente al asumir el cargo. Que de tal suerte sólo puede adherir en todos sus términos a la presentación efectuada por el Dr. Carlos Lencinas en representación de su mandante, manifestando que no se considera con derechos adquiridos de ningún tipo y que sólo le resta estar a derecho en lo que este Tribunal disponga en la presente causa. IV. Ahora bien, se impone analizar en primer lugar, si se encuentran cumplidas en la especie las exigencias formales establecidas por la ley 16986, vigentes al respecto, virtualmente reformada por el art. 43, CN. 1. El art. 1, ley 16986, establece que "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus". Asimismo, el art. 2 de la ley citada dispone que: "La acción de amparo no será admisible cuando: a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16970; c) la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse". Por su parte, el art. 43, CN, dispone que: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En este caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva". En relación a lo dispuesto por el inc. a) del art. 2, ley 16986, transcripto, cabe precisar que si bien se refiere a la inadmisibilidad del amparo cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho que se estima vulnerado, no puede soslayarse la posterior regulación legal sobre el tópico, de base constitucional y por tanto, con prevalencia jerárquica (art. 43 y art. 75 inc. 12 y cc., CN). En efecto, el mentado art. 43 prescribe: "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo"; luego, han quedado descalificadas las vías administrativas como caminos aptos para transitar en defensa de derechos vulnerados. En cuanto a los otros medios judiciales que cumplirían con el condicionamiento constitucional, resulta que la vía utilizada es la adecuada si se tiene en cuenta que el nuevo texto constitucional no habla de otras vías aptas, sino de "...que no exista otro medio judicial más idóneo...". En tal orden de ideas, teniendo en cuenta el rechazo formulado por la demandada y dado que la cuestión planteada según los derechos comprometidos, no permite que se extienda en el tiempo la discusión en un proceso con plazos más prolongados sin que se produzca un agravamiento mayor al derecho que se alega encontrarse conculcado, entiendo que el remedio más idóneo es la utilización del instituto del amparo, en la forma en que lo hizo la demandante. Respecto a la inexistencia de arbitrariedad manifiesta que plantea la accionada, cabe resaltar que el nudo de la cuestión a tratar reside en la ausencia de fundamentación de la decisión administrativa atacada, argumento ante el que propia demandada sólo arguye las facultades "discrecionales" que posee su mandante sobre el tópico. La cuestión, planteada en estos términos, por sí misma alerta sobre el estrecho límite que existe entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, con lo que entiendo que la cuestión -a fin de analizar la posibilidad de encontrarnos ante un acto arbitrario- resulta pertinente para ser tratada por la vía elegida. En lo que concierne a la necesidad de mayor debate y prueba que también alega el apoderado de la demandada, valga señalar que la cuestión en cuanto a pruebas y argumentos se refiere ha sido completamente planteada en los escritos de demanda y contestación, con lo que tal argumento no se asienta sobre las constancias que obran en autos. En función de ello, corresponde establecer que se encuentran reunidas las restantes condiciones de admisibilidad formal exigidas legalmente, debiendo desestimarse las objeciones formuladas por la demandada sobre el particular. 2. Admitida la procedencia formal de la acción, corresponde resolver la cuestión sustancial planteada. Como ya se expresó en los apartados anteriores, la cuestión central a decidir en estos actuados es la validez de la resolución DI-2017-314-APNDNRNPACP# MJ por la que se hizo cesar en sus funciones a la que hasta ese momento era la interventora del Registro Seccional del Automotor N° 23. En pos de ello, viene al caso examinar no sólo el contenido del decisorio en crisis, sino también el marco fáctico y jurídico en el que éste fue dictado. En prieta síntesis, la actora comenzó sus funciones como interventora del Registro Seccional N° 23 de Córdoba el 1/2/11, función que cumplió ininterrumpidamente hasta el 31/7/17, fecha en que por medio de la resolución impugnada fue apartada de dicha función. Para así decidir la Dirección del Registro Nacional de Propiedad Automotor, luego de enfatizar la precariedad del cargo asumido por la Sra. Sorbera al ser designada interventora, ilustra diciendo que ésta ha superado los 60 años y por ello no podría postularse al concurso para acceder al cargo de encargado titular de dicho Registro. Me referiré primeramente al segundo argumento -la edad de la accionante- en virtud de que entiendo que siendo éste un requisito que únicamente adquiere relevancia a la hora de postular para concursar para un cargo de titular de Registro Seccional de automotor, y no se incluye en el catálogo de aptitudes requeridas para ser interventor, el argumento carece de relevancia alguna. De hecho tampoco integra los requisitos para continuar frente al cargo de encargado titular -sólo para acceder al concurso-, con lo que la mención que se incluye en la resolución respecto de la edad de la hasta ese momento interventora resulta absolutamente intrascendente a los fines de fundarla. Ahora bien, el Sr. director decide basándose únicamente en que "la intervención constituye un remedio extraordinario de carácter transitorio y precario (…) que la disposición 88/11 como el presente acto prevén que el interventor permanecerá en el cargo hasta tanto así lo disponga esta Dirección Nacional (…) que se trata de designaciones signadas por la precariedad y como tales, por la revocabilidad por razones cuya apreciación queda librada a la autoridad administrativa (…) que tratándose de actos precarios son esencialmente revocables, toda vez que la débil naturaleza del derecho emergente no ha permitido consolidar una situación jurídica estable (…) que la designación de funciones de interventor no implica mejores derechos que los estrictamente inherentes a la precariedad del cargo y por ende desecha las expectativas que podrían generar su temporal desempeño frente a la sede registral (…)". Los argumentos detallados, extraídos de más de un párrafo, razonan circularmente respecto a dos únicas cuestiones: la precariedad del cargo que exhibía la actora como interventora del Registro 23 y la discrecionalidad de la Administración para designar y revocar al interventor. Respecto a lo primero, asiste razón a la demandada en cuanto al carácter esencialmente precario y provisorio de la designación en carácter de interventor al frente de un Registro seccional. Situación jurídica que va de suyo, ya que la figura del interventor existe al mero efecto de salvar la situación de vacancia (entre otras de similar índole) en la titularidad de un Registro del Automotor, hasta la designación del titular (ver art. 8 inc. a, decreto 644). Cierto es, en consecuencia, que quien asume como interventor conoce al momento de asunción que su desempeño en tal carácter cesará al momento en que cesen los motivos que fundaron su intervención, esto es la designación del titular del Registro que interviene. En este escenario, ninguna duda cabe -y no habría lugar a agravio alguno- si la remoción de la actora se hubiera producido por la designación del encargado titular del Registro Seccional n° 23 de Córdoba. Pero no es éste el caso traído a proceso. Al momento de su remoción, la Dirección de Registros de la Propiedad del Automotor no ha designado al encargado titular, sino que en la misma resolución que remueve del cargo a la accionante, designa un nuevo interventor. Esto es, continúa la situación de vacancia del titular, y se cambia un interventor por otro. Lo dicho nos lleva a analizar en qué casos puede ser removido un interventor de su función como tal al frente de un Registro. La cuestión no está específicamente abordada en el decreto 644, que sí describe en su art. 9 inc. c y 10 respecto de los encargados titulares de Registro. Sin perjuicio de este vacío en la norma, la interpretación más literal de la redacción del art. 8, decreto 644 -que es la primera interpretación que debe hacerse sobre un texto legal según la uniforme jurisprudencia de la CSJN, fallos 304:1820; 314:1849- señala que la inteligencia de esta norma indica que quien fue designado interventor de un Registro Seccional del Automotor permanecerá en la función hasta tanto cese la causal por la que se dispuso su designación (vacancia, licencia, sumario del titular, etc.). Del mismo modo, entiendo que si bien no se encuentra previsto expresamente, los interventores están sujetos a idéntico régimen disciplinario que los encargados titulares y podrán ser removidos en cualquiera de los casos previstos para la remoción de éstos. Ahora bien, del contenido de la resolución DI-2017-314-APNDNRNPACP# MJ no se invoca ninguna de las causales previstas para la remoción de un encargado de Registro, ni se manifiesta falta o dificultades en la prestación del servicio que debía cumplir la Sra. Sorbera, sino que dispone su remoción apelando únicamente a que posee la facultad de hacerlo. Esto nos lleva a abordar el segundo argumento de la demandada y analizar si este tipo de resoluciones se encuentra contemplada dentro del marco de atribuciones discrecionales del director de la DNRPA, y distinguir si nos encontramos ante un acto de administración discrecional o ante un acto arbitrario como postula la amparista. Enseña Juan Carlos Cassagne en el artículo "La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el Poder Judicial" que la prohibición de arbitrariedad de la Administración posee base constitucional, y apoya esta afirmación en los postulados de los arts. 14, 16, 17, 18 y 19, CN, y de ellos deriva expresamente la exigencia de la razonabilidad como criterio rector del actuar de la Administración y de la prohibición de arbitrariedad. Como consecuencia obligada de estos principios, entiende la tutela judicial efectiva, y afirma que es el Poder Judicial el principal custodio de las libertades y demás derechos e intereses individuales y colectivos. En este punto, ubica a la "motivación" de las resoluciones administrativas, entendida como las razones y fines que llevan a la Administración a emitir el acto administrativo como un requisito esencial para la validez del acto administrativo en la medida que traduce su justificación racional al plano exterior. Dice: "En las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera (…) permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, "como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho", que es gobierno del derecho y no de los hombres. La segunda razón tiene que ver con la tutela judicial efectiva y, más precisamente, con la garantía de la defensa (art. 18, CN), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada". En tal sentido, la Administración se encuentra obligada, bajo sanción de nulidad absoluta, a proporcionar las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles. En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo". Así, en el marco de argumentos expresados, la remoción de Sorbera de su cargo de interventora no podía realizarse válidamente sin la expresión las razones que lo justifican. La absoluta omisión de las motivaciones del acto, lo tornan ilegítimo por encontrarse viciado por ausencia de los elementos esenciales enunciados en el art. 7, ley 19549, esto es en la motivación y la causa (inc. e y b). La cuestión, en un caso idéntico al presente, fue debatida recientemente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Scarpa, Raquel Adriana Teresa c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación s/ Amparo ley 16986" Expte FRO 9979/2015 en el que el Máximo Tribunal confirmó el fallo de la Cámara Federal de Rosario en cuanto a su vez confirmaba el fallo de primera instancia que declaró la invalidez de la disposición administrativa que disponía infundadamente la remoción de quien se había desempeñado como interventora del Registro Seccional N° 6 de Rosario. En su fallo del 22/8/19, la Corte se remite a los fundamentos y conclusiones de la Sra. Procuradora Fiscal, por lo que transcribiré algunos párrafos de lo que allí se expresa: "Tengo para mí que no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales, por parte de un órgano administrativo, para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, lo exima de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige el arto 7° de la ley 19549. Ha reconocido V. E. que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -competencia, forma, causa, finalidad y motivación- y, por el otro, el examen de su razonabilidad (Fallos: 315:1361, entre varios). En consecuencia, admitido el control de los elementos reglados de un acto discrecional, es dable reparar que en el <italic>sub lite</italic>, la disposición de cese no invocó ningún hecho concreto como causa de la remoción, antes bien sólo se fundó en "razones de servicio, que, de por sí, no constituye un fundamento suficiente para la revocación de la designación. Tal omisión torna ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar la ausencia de las razones que lo justifiquen por el hecho de haberse ejercido facultades discrecionales, las que, por el contrario, imponen una observancia mayor de la debida motivación (conf. doctrina Fallos: 324:1860; 331:735 y V. 342. XLVIII "Villar, Lisandro Nelson c/ COMFER s/ contencioso administrativo, fallo del 16/6/15)". Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución DI- 2017-314-APN-DNRNPACP#MJ del 31/7/17 en cuanto dispuso el cese de la Contadora Adriana Elizabeth Sorbera en sus funciones como interventora del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor N° 23 de Córdoba y en consecuencia ordenar a la Dirección de Registros de la Propiedad Automotor que proceda a dictar un nuevo acto administrativo por el que se reinstale en tal función a la actora. En cuanto a las costas, entiendo que éstas deben imponerse a la demandada (art. 58, CPCCN) en razón del hecho objetivo de la derrota, y por su carácter de causante del presente desgaste jurisdiccional. [<italic>Omissis</italic>]. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a la acción de amparo deducida por la Contadora Adriana Elizabeth Sorbera y declarar la nulidad de la resolución DI-2017-314-APNDNRNPACP# MJ del 31/7/17 en cuanto dispuso el cese de la nombrada en sus funciones como interventora del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor N° 23 de Córdoba. II. Ordenar a la Dirección de Registros de la Propiedad Automotor que proceda a dictar un nuevo acto administrativo por el que se reinstale en tal función a la actora. III. Imponer las costas a la demandada (art. 58, CPCCN) en razón del hecho objetivo de la derrota, y por su carácter de causante del presente desgaste jurisdiccional, (…). <italic>Alejandro Sánchez Freytes</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>