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ACTO ADMINISTRATIVO

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SUSPENSIÓN. Carácter excepcional de la medida. Requisitos de procedencia: simultaneidad y fundamentación. Improcedencia de la suspensión
1– El art. 19, ley 7182, prevé la posibilidad que el tribunal disponga la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, en aquellos supuestos en que dicha suspensión sea susceptible de causar un grave daño al administrado y siempre y cuando se estimara que de ella no se derivará lesión al interés público. En este sentido, el TSJ tiene dicho que, a los fines de que la suspensión prospere, “no corresponde ordenar la suspensión de las medidas impuestas por el Poder Administrador sino excepcionalmente y en los casos en que el cumplimiento de aquellos pueda ocasionar un perjuicio grave o de difícil reparación al particular reclamante, sin causar tampoco grave desmedro al interés público”. Asimismo, respecto a los requisitos que debe satisfacer el pedido para obtener las suspensión del acto, el Tribunal sostiene que no basta afirmar la eventualidad de un grave daño que su ejecución comportaría, pues de otro modo aquella quedaría librada a la sola petición del interesado. Es preciso denunciar específicamente el daño que se prevé y señalar la razón de su irreparabilidad.

2– Los actos administrativos –por el hecho de serlo– gozan de presunción de legitimidad y en razón de ella, de fuerza ejecutoria, inspirada en el interés público tutelado, circunstancia en virtud de la cual la decisión enervante de tal principio que el accionante pretende debe tener necesariamente, en cuanto a su concesión, carácter «restrictivo» y «excepcional» en cuanto afecta el principio de ejecutoriedad del acto administrativo.

3– En el sublite no se satisface la necesaria especificación del grave daño (exigido por ley) que acarrearía la continuidad de los efectos del acto que se impugna; el daño que invoca la parte actora es genérico e indeterminado. En efecto, de ejecutarse el acto de clausura le ocasionaría al actor y a sus dependientes la clausura de su fuente de ingresos y su futuro, pero no se mencionan las circunstancias especiales o particulares que permitirían configurar tal daño. Por ello, la falta de precisiones al respecto impiden al Tribunal considerar que con la ejecución de la resolución adoptada se vaya a ocasionar al actor un daño de mayor magnitud que el ordinario que se produce con medidas de este tipo y que en todo caso pueden ser debidamente reparados a posteriori en cuanto a los aspectos económicos.

4– La presunción de legitimidad del acto administrativo se basa en una razón eminentemente práctica, ya que «sería imposible para el Poder Ejecutivo desarrollar su actividad ejerciendo su potestad de mando si, ante la resistencia de los particulares a sus órdenes y la impugnación que éstos hicieran de la validez de ellas, fuera necesario hacer declarar su validez por el tribunal judicial como condición previa para exigir su cumplimiento». Ello es así porque, si bien el actuar de la Administración debe ajustarse a la ley (sub-legal) y, en consecuencia, someterse al control que en tal sentido ejerce la justicia (sub-jurisdiccional), tal control debe realizarse, en principio, a posteriori de la ejecución del acto, ya que de otro modo se enervaría la ejecutividad propia que el ejercicio de la función administrativa requiere para el cumplimiento de sus fines.

5– En el subexamen, el daño estrictamente patrimonial y eventualmente de fácil determinación cede ante la existencia de lesión al interés público, en lo que hace al ordenamiento del desarrollo urbano, circunstancia expresamente invocada por la Municipalidad, valor éste que se encuentra por sobre los intereses del particular (atento tratarse de políticas especiales acordadas al municipio, art. 27, COM). Las razones de interés público expresamente invocadas por la demandada, confrontadas con el daño patrimonial a que alude la parte actora, permiten sostener que no concurren en el subexamen los requisitos exigidos por el art. 19 de la ley de la materia para que proceda la suspensión de efectos del acto impugnado articulada por la actora.

C2a. CA Cba. 30/12/08. Auto Nº 525. “Maluf, Ernesto Juan c/ Mdad de Córdoba – P.J.” (Expte. N° 2506)”

Córdoba, 30 de diciembre de 2008

Y VISTOS:
1.Al tiempo de presentar la demanda con fecha 5/10/06, el actor requiere con carácter urgente se disponga la suspensión de la ejecución de la medida de clausura que pesa sobre la playa de estacionamiento que explota desde el año 1997 dispuesta por la Res. 1409 del 12/8/05, toda vez que la misma causa daños de imposible reparación ulterior tanto a la persona del ocurrente como de las personas que allí trabajan y de los usuarios de la misma. 2. Luego de ratificadas las fianzas requeridas por proveído de fecha 3/11/06, se da trámite al pedido de suspensión de efectos requerido, corriendo vista por el término de cinco días a la demandada con los efectos previstos en el art. 19, CMCA. A fs. 37/40, la Municipalidad demandada por intermedio de apoderado conforme personería acreditada a fs. 27/28, contesta la vista requiriendo el rechazo de la medida cautelar, con costas. En primer término recuerda los elementos de juicio a considerar para ordenar la suspensión de la medida: excepcionalidad, gravamen irreparable (o al menos, grave daño) y la guarda del interés público o superior. Cita los requisitos que debe reunir el requerimiento de una medida cautelar, concluyendo que no se verifican en el caso de autos. Afirma que en el pedido formulado por la actora no se presenta la “verosimilitud del derecho”, por cuanto el acto que dispuso la clausura luce perfecto, emanado de autoridad competente para su dictado, adecuado a su causa y fin, motivado debidamente, y en el que se han respetado la forma y el procedimiento de formación de la voluntad administrativa y su contenido y objeto cumple las exigencias procedimentales. Por su parte niega que del mismo se derive un grave daño, el que debe ser concreto, denunciado explícita y específicamente y justificarse como irreparable; puesto que el actor no ha consignado el daño que le causaría en el supuesto de no ordenarse la suspensión de la ejecución del acto administrativo denunciado. Explica que frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos del Estado y la naturaleza excepcional de la medida que se peticiona, ésta cede sólo cuando sea indispensable para evitar perjuicios irreparables, los que no se configuran en el caso dada la indiscutible solvencia del Estado. Insiste en que la actora no ha mencionado concretamente cuál es el grave daño que la ejecución del acto le ocasionaría, exponiendo sólo argumentos insuficientes, generales, subjetivos y sin especificar la razón de irreparabilidad del supuesto daño. Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos. En segundo lugar explica que la petición hoy resulta extemporánea, puesto que el pedido fue presentado con fecha 5/10/2006 y que han pasado 17 (diecisiete) meses sin que se instara dicha petición, lo que evidencia que no existe peligro en la demora. Destaca que la concesión de la cautelar lesionaría gravemente el interés público, desde que el actor, en el escrito de demanda, reconoce no reunir los requisitos que la norma legal establece, de lo que infiere no existe la verosimilitud del derecho que se invoca, y que, por el contrario, se lesionaría gravemente el interés público causando un grave perjuicio a su mandante y menoscabando el poder administrador de la Municipalidad para hacer cumplir sus facultades de policía. Pide, en definitiva, se rechace el pedido formulado por la actora de suspensión de la Resolución N° 1409 dada con fecha 12/8/05 por la Secretaría de Transporte y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Córdoba, con costas. Deja planteado el caso federal para el supuesto de un pronunciamiento adverso y formula reserva del recurso extraordinario federal. 3. Dictado y firme el decreto de autos, queda el incidente en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:
I.Que la “solicitud de suspensión de la ejecución del acto” formulada por la parte actora ha sido articulada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 7182, por lo que procede su consideración. II. Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende enervar es la resolución N° 1409 de la Secretaría de Transporte y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Córdoba, de fecha 12/8/05 dictada en la causa Nº 058.709/05 que fundada en el cumplimiento de los arts. 7 y 8 de la Ord. N° 10343 y Dto. Reglam. N° 1523/01, resolvió: “Art. 1°: Clausúrase el predio ubicado en calle La Rioja 536, de esta Ciudad, el que funciona como Playa de Estacionamiento Público de Vehículos, a nombre del Sr. Maluf Ernesto Juan, M.I. N° …” y su confirmatoria, Resolución N° 2265 dictada con fecha 26/12/05 por la misma autoridad, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto por el actor contra el acto precedente. III. La ley de la materia (art. 19, ley 7182) prevé la posibilidad que el tribunal disponga la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en aquellos supuestos en que ésta sea susceptible de causar un grave daño al administrado y siempre y cuando se estimara que de la suspensión no se derivará lesión al interés público. Que, como se expuso en autos «Cotil SA c/Superior Gobierno de la Provincia – Plena Jurisdicción» (A.I. 119/92), el Tribunal Superior de Justicia en reiterados pronunciamientos respecto a los elementos de juicio a considerar para que prospere la suspensión, señaló que «no corresponde ordenar la suspensión de las medidas impuestas por el poder administrador sino excepcionalmente y en los casos en que el cumplimiento de aquellos pueda ocasionar un perjuicio grave o de difícil reparación al particular reclamante, sin causar tampoco grave desmedro al interés público». Asimismo, con referencia a los requisitos que debe satisfacer el pedido para obtener la suspensión del acto, sostuvo que no basta afirmar la eventualidad de un grave daño que su ejecución comportaría, pues de otro modo aquella quedaría librada a la sola petición del interesado. Es preciso denunciar específicamente el daño que se prevé y señalar la razón de su irreparabilidad. (A.I. 290/76 «Suces. de José M. Martinolli c/ Mdad. de Cba. – C.A.»; A.I. Nº 60/82 «Belleti Ester H. c/ Mdad. de Cba.- C.A.»; A.I. Nº 307/84 «Empresa Constructora Ing. Ortiz Olmedo y Fenoglio SRL c/ Pcia. de Córdoba y otra – C.A.»; A.I. Nº 187/76 «Caon, Emilio c/ Mdad. de Cba. – CA»; «Benatti Víctor Hugo c/ Dir. Pcial. de Arquitectura – C.A.» (todos del Excmo. TSJ). La doctrina expuesta resulta actualmente vigente e importa una adecuada interpretación del artículo 19 de la ley 7182, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos requerida. Los actos administrativos –por el hecho de serlo– gozan de presunción de legitimidad y, en razón de ella, de fuerza ejecutoria, inspirada en el interés público tutelado, circunstancia en virtud de la cual la decisión enervante de tal principio que el accionante pretende, debe tener necesariamente en cuanto a su concesión, carácter «restrictivo» y «excepcional» en cuanto afecta el principio de ejecutoriedad del acto administrativo (arts. 91 y 107, Ordenanza N° 6904, en concordancia con el art. 19 de la ley 7182) (Conf. Marienhoff, M., Tratado…, Tº I, pág. 659). Al respecto, enseña Jesús González Pérez (Manual de Derecho Procesal Administrativo, Civitas, Madrid, 1990, pág. 464) que «No sólo por la presunción de legalidad del acto administrativo, sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa, se ha establecido el principio de la ejecutividad del acto administrativo que, en último término, determina el carácter no suspensivo de los recursos… La suspensión del acto administrativo se prevé como garantía frente a la prerrogativa de la ejecutividad, y la esencia del derecho administrativo radica en una perfecta ecuación entre la prerrogativa y la garantía. La realización de los fines públicos asumidos por la Administración pueden justificar la prerrogativa de la ejecutividad». IV. Analizando el caso de autos, corresponde al Tribunal verificar si la situación fáctica encuadra en los requisitos normativos que hacen viable la suspensión y si concurren las circunstancias que justifican interrumpir la eficacia del acto (Conf. Jesús González Pérez, Manual de Der. Proc. Adm., p. 466). Al respecto se advierte en el comienzo mismo del análisis, que no se satisface la necesaria especificación del grave daño (exigido por ley) que acarrearía la continuidad de los efectos del acto que se impugna; el daño que invoca la parte actora es genérico e indeterminado. En efecto, se enuncia que de ejecutarse el acto de clausura le ocasionaría a él y a sus dependientes la clausura de su fuente de ingresos y su futuro, además de (sic), pero no se mencionan las circunstancias especiales o particulares que permitirían configurar tal daño. La falta de precisiones al respecto impiden al Tribunal considerar que con la ejecución de la resolución adoptada se vaya a ocasionar al actor un daño de mayor magnitud que el ordinario que se produce con medidas de este tipo y que en todo caso pueden ser debidamente reparados a posteriori en cuanto a los aspectos económicos. V. Resulta oportuno recordar con Mairal que la presunción de legitimidad del acto administrativo se basa en una razón eminentemente práctica, ya que «sería imposible para el Poder Ejecutivo desarrollar su actividad ejerciendo su potestad de mando si, ante la resistencia de los particulares a sus órdenes y la impugnación que éstos hicieran de la validez de ellas, fuera necesario hacer declarar su validez por el tribunal judicial como condición previa para exigir su cumplimiento». (Mairal, Héctor, Control Judicial de la Administración Pública, T II, p. 775). Ello es así porque, si bien el actuar de la Administración debe ajustarse a la ley (sub-legal) y en consecuencia someterse al control que en tal sentido ejerce la justicia (sub-jurisdiccional), tal control debe realizarse en principio, a posteriori de la ejecución del acto, ya que de otro modo se enervaría la ejecutividad propia que el ejercicio de la función administrativa requiere para el cumplimiento de sus fines. VI. En el subexamen, con relación al grave daño económico que se invoca, éste está referido en su totalidad a una cuestión estrictamente patrimonial, en cuyo supuesto, como bien lo enseña Mairal (Control Judicial…, T-II-821), la suspensión sólo procede en casos excepcionales. El daño que se menciona, estrictamente patrimonial y eventualmente de fácil determinación, cede ante la existencia de lesión al interés público en lo que hace al ordenamiento del desarrollo urbano, circunstancia expresamente invocada por la Municipalidad, valor éste que se encuentra por sobre los intereses del particular (atento tratarse de políticas especiales acordadas al municipio, art. 27, COM). VII. Las razones de interés público expresamente invocadas por la demandada, confrontadas con el daño patrimonial a que alude la parte actora, y valoradas positivamente por este Tribunal, según consideraciones precedentes, permiten sostener que no concurren en el subexamen los requisitos exigidos por el art. 19 de la ley de la materia para que proceda la suspensión de efectos del acto impugnado articulada por la actora. El actor, en forma genérica, alega la existencia de un grave daño de carácter patrimonial, que reiterando conceptos precedentes, en su caso, debe necesariamente ceder frente al interés general afectado. El doctor Horacio A. García Belsunce, al tratar el bienestar general o el bien común (La protección constitucional de las libertades económicas, Bs. As., 1983) comenta que la «existencia de la comunidad exige, desafortunadamente, numerosas e imprevisibles frustraciones de esfuerzos humanos que responden a caros objetivos. La convivencia impone sacrificar propósitos o metas individuales en aras de fines o intereses generales». Reviste significativa relevancia que el artículo 19 de la Carta Fundamental argentina otorgue preeminencia y prioridad al orden y a la moral pública, frente al interés individual.

Por las razones expuestas,

SE RESUELVE:
1. Rechazar el pedido de suspensión de efectos del acto impugnado (clausura de playa de estacionamiento) requerido por el accionante, con costas.

Nora María Garzón de Bello – Humberto R. Sánchez Gavier – Víctor Rolón Lembeye ■

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N. de R.- Fallo seleccionado por Marcela Kobylanski.

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