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ACTIO RES IUDICATA

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PRESCRIPCIÓN. Dies a quo: Sentencia firme. Art. 3956, CC. DEMANDA. Interrupción de la prescripción. Rechazo in limine por no acompañar título base de la acción. Efecto interruptivo. Innecesariedad de que la demanda esté notificada. Art. 3986, CC
1– En nuestro sistema jurídico, el curso de la prescripción comienza cuando se tiene acción para reclamar el cumplimiento de una obligación. Una interpretación literal del art. 3956, CC, llevaría a concluir que el comienzo de la prescripción sería el momento en que se ha formado o concretado el hecho jurídico que constituye la fuente de la obligación; no otra cosa puede significar la referencia del artículo al “título de la obligación”. Sin embargo, correlacionando dicho dispositivo con el art. 3949, que proporciona un concepto de la prescripción liberatoria, se advierte que la inacción del titular se vincula al ejercicio de la acción que acompaña a todo derecho creditorio. Por tanto, no puede sino interpretarse que sólo desde el momento en que se torna factible el ejercicio de la acción puede empezar el curso de la prescripción.

2– La prescripción no comienza su curso sino cuando la acción está expedita, esto es, cuando acaece el hecho jurídico que habilita la acción, no el hecho jurídico fuente de la obligación. La actio res iudicata nace cuando se puede reclamar un derecho reconocido en una resolución judicial que hace cosa juzgada. Es preciso recordar que recién hay “cosa juzgada” cuando existe una sentencia “firme”.

3– No hay cosa juzgada mientras exista un recurso pendiente de trámite; una sentencia impugnada no está firme ni concede la “actio res iudicata”. El plazo de diez años de la “actio res iudicata” comienza a correr cuando “hay sentencia firme”.

4– La verdadera actio res iudicati surge cuando la sentencia se encuentra firme, esto es, cuando no hay más posibilidades de recurrir mediante algún remedio impugnativo; allí adquiere autoridad de cosa juzgada. En autos, la sentencia cuyo cumplimiento se ejecuta quedó “firme” en la fecha en que el TSJ denegó la queja, es decir, el 16/8/94. La prescripción se interrumpió el 3/8/04 por demanda, y desde que ha sido rechazada (15/6/06) volvió a correr el plazo de prescripción, y habiéndose iniciado la presente demanda con fecha 15/11/06, la acción no se encuentra prescripta.

5– El art. 3986, CC, establece que una de las causas de interrupción de la prescripción es la demanda “contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Vélez Sársfield ha adoptado un criterio acertado al establecer que estos vicios de la pretensión accionable no la privan de su eficacia interruptiva, porque es innegable que existe una actividad del titular del derecho, ejercida ante la Justicia, que demuestra la intención de impedir que el derecho se extinga.

6– En la especie, la primera demanda articulada el 3/8/04 fue rechazada in limine porque el actor no acompañó el título base de la acción; pero dicha demanda contenía la pretensión concreta que se perseguía, el monto, el deudor y la causa. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 3986, CC, y más allá de que haya sido rechazada por no haberse acompañado el título, la demanda tuvo efectos interruptivos.

7– El juez, al disponer el rechazo, procedió conforme al primer párrafo del art. 176; empero, aun cuando se considerara aplicable lo previsto en el segundo párrafo de dicho dispositivo, cabe precisar que una norma procesal no tiene prevalencia jurídica sobre la norma sustantiva, ni la aplicación de un impedimento formal puede enervar un dispositivo del Código Civil. De allí que frente a la expresa voluntad plasmada por el Codificador en el art. 3986, que confiere a la demanda defectuosa efectos interruptivos, es imposible negar o cercenar tal virtualidad a través del precepto procesal que emana del art. 176, CPC -in fine-, cuando dispone que no subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones, se operará el desistimiento de pleno derecho.

8– Si el CC admite la eficacia interruptiva de una demanda defectuosa, no resulta un criterio jurídicamente adecuado equiparar el desistimiento tácito del proceso a que alude el art. 176, CPC, con el que exige el art. 3987, CC, que constituye la manifestación expresa de voluntad del actor que pretende interrumpir la prescripción.

9– Al redactar el art. 3986, el Codificador estableció que la prescripción se interrumpe por demanda sin imponer expresamente la necesidad de la notificación. La doctrina y jurisprudencia ampliamente mayoritaria entiende que no es necesaria la notificación de la demanda para que tenga efecto interruptivo. Al respecto el TSJ sostuvo que no es necesaria la notificación de la demanda para acordarle efecto interruptivo de la prescripción. La conclusión se extrae de la interpretación armónica de los arts. 3986 y 3987, CC.

C6a. CC Cba. 28/4/09. Auto Nº 218. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “Rios, María Alberta c/ Grimaut, Marcelo Azor – Ejecución de sentencia penal – Expte. N° 1161907/36”

Córdoba, 28 de abril de 2009

Y CONSIDERANDO:

Estos autos venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del Auto Nº 799 de fecha 28/10/08, dictado por la Sra. jueza del Juzgado de 1ª. Instancia y 5ª. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “I) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el administrador de la sucesión del demandado Marcelo Azor Grimaut y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución, imponiéndole las costas…”. I. La parte apelante expresa agravios a fs. 234/242. Se agravia de la resolución en cuanto rechaza la excepción de prescripción con fundamento en que la sentencia que contiene la condena civil quedó firme recién el día 16/8/94; que la presentación que la ejecutante efectuara con fecha 3/8/04 por ante el Juzgado de 45ª. Nom. CC en el expediente “Ríos María Alberta c/ Grimaut, Marcelo Azor – Ejecución de sentencia – N° 596772/36” fue efectuada antes del vencimiento del plazo de prescripción; que dicha presentación constituye una verdadera demanda interruptiva. Luego de relatar los hechos de la causa, fundamenta sus quejas, las que pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) señala que la jueza entendió que el dies a quo del plazo de prescripción se habría dado el día siguiente a aquel en que le fue rechazada al condenado el recurso de queja, es decir, el 16/8/94, entendiendo implícitamente que antes de esa fecha no podía intentar su ejecución, y admitiendo que el recurso de queja por la denegatoria de la casación tenía efecto suspensivo. Afirma que los recursos extraordinarios, y menos aun la queja, suspenden la ejecución de la sentencia. Máxime en el caso de la condena civil en sede penal. Explica, con cita de doctrina y jurisprudencia, que puede admitirse excepcionalmente en casos con especiales circunstancias que la queja en el caso de la condena penal tenga efecto suspensivo, pero no en el caso de la condena civil. Que las circunstancias especiales que autorizarían sostener en ciertos casos el efecto suspensivo de la queja en materia penal no se dan en materia civil. Que la sentencia condenatoria al pago de la suma de dinero que se pretende quedó en condiciones de ser ejecutada el 14/3/94, fecha en que se dictó la sentencia, pues en orden a la acción civil ni la casación suspende la ejecución. Que habiendo quedado la sentencia en condiciones de ejecutar el 14/3/94, y habiéndose efectuado el 3/8/04 la presentación a la que el tribunal le acuerda los efectos de una demanda, la acción está prescripta. b) Subsidiariamente se queja del efecto interruptivo de la prescripción que el tribunal acordó a la presentación que la Srta. Ríos efectuara con fecha 3/8/04. Sostiene que tal presentación no reúne los requisitos sustantivos para lograr la interrupción de la prescripción. Señala que para interrumpir la prescripción por “demanda”, es necesario que se trate de una demanda que tenga la intención real y efectiva de continuar hasta su conclusión con el efectivo cobro de la deuda. Por ello la demanda que es desistida, o que perime, que queda desierta o es rechazada no interrumpe la prescripción. Que con este criterio se ha sostenido que las demandas iniciadas con el solo propósito de interrumpir la prescripción y sin una verdadera vocación de lograr hacer efectivo el derecho a cobrar, carece de efecto interruptivo. Arguye que el acto que nos ocupa, trasunta claramente que su única intención era la de interrumpir la prescripción y no una verdadera acción destinada al cobro de la deuda. Que ello surge de la desprolijidad de su presentación, pues carece de la forma de una verdadera demanda de ejecución de sentencia, no se expresa claramente qué es lo que se demanda ni la causa de dicha demanda, y no se acompaña el título base de la acción. Que ratifica la falta de interés serio el hecho de que emplazado por el tribunal a acompañar el título, recién comparece a los dos años. Que incluso la misma parte actora a fs. 1 reconoce que su presentación sólo pretendía la interrupción de la prescripción. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. c) Manifiesta en tercer lugar que el Tribunal emplazó al actor para que acompañe el título base de la acción, y que de tal forma puso en marcha el procedimiento que establece la segunda parte del art. 176, CPC, cuya aplicación es automática, que trae como consecuencia el desistimiento de pleno derecho. Que habiendo sido emplazado a acompañar el título, y no habiendo cumplimentado el emplazamiento sino más de dos años después, se operó de pleno derecho el desistimiento de la pretendida demanda. Concluye que, en consecuencia, la demanda carece de efecto interruptivo de la prescripción. d) Finalmente destaca para extremar su defensa que una reconocida doctrina tiene admitido que la fecha que debe tomarse para computar la interrupción no es la de la demanda, sino la de su notificación. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Concluye que si se toma la fecha de notificación de la demanda, la acción se encontraría prescripta. Solicita en definitiva que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la excepción de prescripción. II. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por la parte actora a fs. 244/248, cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III. Ingresando al análisis del recurso, corresponde tratar en primer lugar el argumento referido al inicio del cómputo del plazo de prescripción. La cuestión gira en torno al momento en que debe comenzarse a computar el plazo de prescripción de la actio res iudicata. Concretamente, se discute en autos si dicho momento debe ser el de la fecha de la sentencia cuyo cumplimiento se exige, o si el momento en que dicha sentencia queda firme, luego de que –en autos– se hayan denegado los recursos de casación y queja interpuestos. Cabe recordar que en nuestro sistema jurídico el curso de la prescripción comienza cuando se tiene acción para reclamar el cumplimiento de una obligación. Según el art. 3956, “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”. Una interpretación literal de dicho texto legal llevaría a concluir que el comienzo de la prescripción sería el momento en que se ha formado o concretado el hecho jurídico que constituye la fuente de la obligación; no otra cosa puede significar la referencia del artículo al “título de la obligación”. Sin embargo, correlacionando el art. 3956 con el art. 3949, que proporciona un concepto de la prescripción liberatoria, se advierte que la inacción del titular se vincula al ejercicio de la acción que acompaña a todo derecho creditorio. Por tanto, no puede sino interpretarse que sólo desde el momento en que se torna factible el ejercicio de la acción puede empezar el curso de la prescripción (Bueres, A. y Mayo, J., “Aspectos generales de la prescripción liberatoria”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 22, “Prescripción liberatoria”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 345). Consecuentemente, debe concluirse que la prescripción no comienza su curso sino cuando la acción está expedita, esto es, cuando acaece el hecho jurídico que habilita la acción, no el hecho jurídico fuente de la obligación. La actio res iudicata nace cuando se puede reclamar un derecho reconocido en una resolución judicial que hace cosa juzgada. También es preciso recordar que recién hay cosa juzgada cuando existe una sentencia “firme”. Siguiendo las ideas de Moisset de Espanés (Prescripción de la actio res iudicata. Comienzo del plazo, Zeus, T. 90, setiembre-diciembre 2002, Rosario, 2003, p. 155) cabe razonar que ni la fecha del fallo ni la interposición de los recursos pueden ser tomadas en consideración, porque la sentencia ha sido impugnada y todavía el actor no cuenta con “acción” para solicitar su cumplimiento, y si no cuenta con acción el plazo de prescripción no correrá. Concluye el autor que no hay cosa juzgada mientras exista un recurso pendiente de trámite, que una sentencia impugnada no está firme ni concede la “actio res iudicata”, y que el plazo de diez años de la “actio res iudicata” comienza a correr cuando “hay sentencia firme”. En materia impugnativa, en el ámbito del Código Procesal Penal de Córdoba, el art. 453 establece el efecto suspensivo de los recursos como regla general; pero también en el art. 530 establece que la sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños, o el pago de cuotas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda con arreglo al Código de Procedimiento Civil y Comercial. Habiéndose intentado el recurso de queja por casación denegada de conformidad con las normas procesales penales según surge de la copia del Auto N° 83 de fecha 16/8/94 dictado por el TSJ, que rechaza la queja, cabe precisar que dicho régimen procesal es el que rige el efecto de los recursos y, en ese orden, corresponde determinar cuándo la resolución recurrida adquirió el valor de cosa juzgada. En esa línea, la doctrina autorizada sostiene que el recurso de queja tiene efecto suspensivo. Así, explican Cafferata Nores y Tarditti que “se discute sobre si la queja es o no un recurso propiamente dicho, pero la importancia práctica de esta discusión estriba en las consecuencias que su interposición pueda producir, en especial el efecto suspensivo previsto en el art. 453. Sin necesidad de profundizar la cuestión teórica al respecto, se ha señalado que la queja mantiene el efecto suspensivo del recurso cuya indebida denegación por el a quo se cuestiona, otorgado en nuestro derecho como regla general por la ley, sea por su ubicación sistemática dentro de la estructura del código, sea por tratarse de un medio impugnaticio accesorio de los recursos más importantes, que al no operar autónomamente integra el primer recurso interpuesto, por lo que tanto la posibilidad de su interposición como su interposición oportuna deberían suspender la ejecución de la primera resolución recurrida, porque esa resolución no estará firme mientras quede la posibilidad de presentarse en queja. Estos argumentos suponen, desde luego, que aquella impugnación originaria hubiese tenido efecto suspensivo” (Cafferata Nores, J. – Tarditti, A., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, T. 2, Mediterránea, Córdoba, 2003, pp. 495 y 496). “La prescripción de la acción para hacer valer el derecho reconocido por una sentencia comienza a correr cuando la sentencia queda firme, pues desde ese momento el actor puede exigir su cumplimiento” (López Herrera, E., Tratado de la prescripción liberatoria, T. I, LexisNexis, Bs. As., 2007, p. 138). Por ello, la verdadera acción res iudicati surge cuando la sentencia se encuentra firme, esto es, cuando no hay más posibilidades de recurrir mediante algún remedio impugnativo; allí adquiere autoridad de cosa juzgada. Conforme a lo expresado, la sentencia cuyo cumplimiento se ejecuta en estos autos quedó “firme” en la fecha en que el TSJ denegó la queja, es decir, el 16/8/94. La prescripción se interrumpió el 3/8/04 por demanda, y desde que ha sido rechazada (15/6/06, decreto cuya copia obra a fs. 148) volvió a correr el plazo de prescripción, y habiéndose iniciado la presente demanda con fecha 15/11/06, la acción no se encuentra prescripta. Por ello debe desestimarse el argumento. IV. En segundo lugar, el apelante se queja del efecto interruptivo acordado a la demanda presentada en el Juzgado de 1.ª Instancia y 45.ª Nom. Civil y Comercial con fecha 3/8/04. Al respecto, el art. 3986, CC, establece que una de las causas de interrupción de la prescripción es la demanda “contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Vélez Sársfield ha adoptado un criterio acertado al establecer que estos vicios de la pretensión accionable no la privan de su eficacia interruptiva, porque aunque la demanda sea nula por defectos de forma, o haya sido presentada ante un órgano jurisdiccional incompetente, o bien el que la interpuso carecía de capacidad legal para hacerlo, en cualquiera de estos supuestos es innegable que existe una actividad del titular del derecho, ejercida ante la Justicia, que demuestra la intención de impedir que el derecho se extinga. Pese a esos vicios o defectos, se advierte una actividad deducida ante la Justicia, tendiente a defender la existencia del derecho y ello justifica que se interrumpa la prescripción (Moisset de Espanés, L., Interrupción de la prescripción por demanda, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1968, p. 47). Respecto a los vicios de forma, en este punto nuestro Codificador ha tenido un criterio mucho más amplio que las fuentes, apartándose del Código Civil francés que en su art. 2247 establecía que la interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida si la demanda o notificación son nulas por vicios de forma. En la nota al art. 3986, Vélez pone de manifiesto que aunque la demanda sea nula, prueba la “diligencia del que la interpone”. Por ello la demanda declarada nula por razones procesales interrumpe la prescripción, pues ha existido una positiva manifestación de voluntad de mantener en vigencia el derecho (cfr. Moisset de Espanés, Interrupción de la prescripción por demanda, cit., p. 57). En el caso de autos, la primera demanda articulada el 3/8/04 fue rechazada in limine por no haber acompañado el actor el título base de la acción, pero dicha demanda contenía la pretensión concreta que se perseguía, el monto, el deudor y la causa. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 3986, CC, y más allá de que haya sido rechazada por no haberse acompañado el título, la demanda tuvo efectos interruptivos. El criterio expuesto por el quejoso según el cual la demanda presentada al solo efecto de interrumpir la prescripción no goza de dicho efecto, no se condice con el texto ni el espíritu de la norma ni la jurisprudencia y doctrina dominantes. V. El siguiente argumento del apelante consistente en que debe tenerse por desistida de pleno derecho la demanda del 3/8/04, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 176, CPC, se relaciona con la aplicación de la sanción del primer párrafo de la misma norma, esto es, rechazo in limine de la demanda. El juez en dicha oportunidad rechazó la admisibilidad de la demanda porque no se acompañó el título base de la acción, conforme el emplazamiento que se le había realizado al actor. Conforme a los términos e interpretación del art. 3987, CC, el desistimiento debe ser manifestado en forma expresa, pues la intención de renunciar a una acción sustantiva no se presume (cfr. Moisset de Espanés, L., Interrupción de la prescripción por demanda, cit., p. 78). El juez, al disponer el rechazo, procedió conforme al primer párrafo del art. 176; empero aun cuando se considerara aplicable lo previsto en el segundo párrafo, cabe precisar que una norma procesal no tiene prevalencia jurídica sobre la norma sustantiva, ni la aplicación de un impedimento formal puede enervar un dispositivo del Código Civil. De allí que frente a la expresa voluntad plasmada por el Codificador en el art. 3986, que confiere a la demanda defectuosa efectos interruptivos, es imposible negar o cercenar tal virtualidad a través del precepto procesal que emana del art. 176, CPC –in fine– cuando dispone que no subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones, se operará el desistimiento de pleno derecho. Pues, si el CC admite la eficacia interruptiva de una demanda defectuosa, no resulta un criterio jurídicamente adecuado equiparar el desistimiento tácito del proceso a que alude el art. 176, CPC, con el que exige el art. 3987, CC, que constituye la manifestación expresa de voluntad del actor que pretende interrumpir la prescripción. La doctrina, comentando el art. 3986, señala que los defectos de la demanda a que alude la norma son aquellos motivados en la omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales u otros ordenamientos especiales (Arean, en Bueres (Dir.) – Highton (Coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 6 B, Hammurabi, Bs. As., 2001, p. 688). Esa opinión es perfectamente congruente con la nota que Vélez Sársfield realiza al art. 3986, al considerar a la demanda aun defectuosa, como acto idóneo interruptivo que plasma una manifestación de voluntad del acreedor de perseguir su crédito, la cual pervive hasta tanto, como señala el art. 3987, CC, el actor desista expresamente, la acción perima o se rechace la demanda en la sentencia de fondo. De ahí, no es correcto oponer a la voluntad legislativa de los indicados preceptos civiles, una norma de índole procesal provincial, como es el art. 176 del Código Procesal, para desvirtuar el sentido y alcance que la demanda defectuosa posee, conforme a lo ya expresado. En ámbitos doctrinarios se han explicado distintos casos en los que obran desistimiento de demandas dirigidas al solo efecto de interrumpir la prescripción, que no pierden su efecto interruptivo (ej: demanda ante juez incompetente desistida para iniciarla ante juez competente; o demanda desistida en juicio ejecutivo para iniciar el ordinario, etc., ver Arean, en ob. cit., p. 689). Uno de los ejemplos brindados por la doctrina es el caso en el cual se desiste de una demanda defectuosa para plantearla correctamente con los vicios subsanados, o cuando el actor se allana a una excepción de defecto legal, o consiente en que se le devuelva el escrito de demanda por sus defectos formales para promover nuevamente la acción (Salas, A. – Trigo Represas, F., Código Civil y leyes complementarias, comentario al art. 3987, Depalma, Bs. As., 1977, p. 322; Cam. Civ. 1ª Cap., 22/10/45, “Moirano, Adela de Passi y otra c/ de Bernardo e Hijos”, JA 1945-IV-653; C. Civ. 1ª San Isidro, 26/10/70, “SA Cía. de Seguros c/ Empresa de Transportes”, JA 1971-reseñas-190-S-132; López Herrera, E., Tratado de la prescripción liberatoria, T. I, Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 336). Además, el efecto interruptivo de la demanda defectuosa acordado por el Código Civil en el art. 3987 es congruente con el sistema establecido, pues el Codificador se apartó de la fuente al otorgar dicho efecto a la demanda con defectos formales y también al establecer que se borra el efecto interruptivo por absolución definitiva del demandado, y no como establecía el Código francés, esto es, por demanda rechazada. Vélez Sársfield, conociendo la discusión en la doctrina francesa sobre si las demandas rechazadas por defectos formales interrumpían o no la prescripción, adoptó el sistema de nuestro Código, en el cual una demanda, aun defectuosa, interrumpe la prescripción, y que ese efecto interruptivo se tiene por no acaecido cuando se rechaza la demanda mediante la sentencia definitiva que hace cosa juzgada material, no cuando se rechaza por defectos formales. Ese razonamiento resulta válido en este proceso en donde el rechazo dispuesto por el juez a fs. 148 del primer requerimiento de la ejecución de la sentencia correccional efectuado en sede civil, obedeció a cuestiones formales, no pudiéndose así articular dicho rechazo formal con el desistimiento expreso del actor que exige el art. 3987, CC. Por los fundamentos expuestos, no corresponde extender los términos del art. 3987, CC, cuando habla de desistimiento, a la solución prevista en el art. 176, CPC, pues el art. 3986, CC, es claro en cuanto la demanda defectuosa interrumpe la prescripción. VI. Finalmente, el quejoso sostiene que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda y no con la mera interposición de la misma. Al respecto, el Codificador al redactar el art. 3986 se apartó del modelo al establecer que la prescripción se interrumpe por demanda sin imponer expresamente la necesidad de la notificación, como lo hace el Código Civil francés (art. 2246) que habla de “citation en justice”. La doctrina y jurisprudencia ampliamente mayoritaria entiende que no es necesaria la notificación de la demanda para que tenga efecto interruptivo (en este sentido: Machado, Exposición y comentarios al Código Civil argentino, 3ª ed., 1931, t. X, p. 475; Spota, Tratado de Derecho Civil argentino. Parte general, V. 10, Depalma, Bs. As., 1959, p. 392; Salvat-Galli, Tratado de Derecho Civil argentino. Obligaciones en general, 6ª ed., t. III, p. 488; Llambias, Tratado de Derecho Civil. Parte general, 9ª ed., 1982, t. II, p. 693, Arean, en Bueres (Dir.) – Highton (Coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 6B, Hammurabi, Bs. As., 2001, p. 684). En contra, es decir, en el sentido de que la notificación es necesaria, se han pronunciado casi aisladamente Colmo (Obligaciones, Abeledo-Perrot, 3ª ed., Bs. As., 1961, p. 643) y Moisset de Espanés (Interrupción de la prescripción por demanda, cit., p. 72). El Tribunal Superior de Justicia sostuvo en varias oportunidades que no es necesaria la notificación de la demanda para acordarle efecto interruptivo de la prescripción. Así, en el año 1994 expuso en “Transporte Manuel Belgrano Sacif c/ Celestino García y otro – daños y perjuicios – Recurso directo”, (Auto N° 178 del 26/5/94, Semanario Jurídico t. 72, 1995-A-351) que la demanda que no ha sido notificada hace correr íntegramente, desde su interposición, un nuevo plazo de prescripción. Luego, en 1998, en “Giorgetti, Stella M. c/ Fasina y otros – ordinario – recurso de casación” (Sent. N° 196 del 10/11/98, Semanario Jurídico t. 81, 1991-B-444) sostuvo el criterio según el cual la interrupción de la prescripción por la demanda se prolonga indefinidamente mientras no exista una resolución judicial que declare perimido el proceso. La interrupción subsiste incólume mientras no se verifique alguno de los supuestos especialmente previstos en el art. 3987, CC, entre los que se cuenta la perención de la instancia. El criterio se justifica hoy aun más luego de la postura sentada por la Sala Civil del TSJ en el caso «Fisco de la Pcia. de Córdoba c. Loustau Bidaut, R. – Ejecutivo – Recurso de Casación (expte. F-17-01)» (A N° 200 de fecha 16/8/07)[vid. www.semanariojuridico.info], en el cual se permite al demandado oponer la perención de la instancia como excepción. Por lo tanto, la demanda no notificada interrumpe el curso de la prescripción. Al demandado no le queda otra opción que solicitar la perención de la instancia para enervar sus efectos y, de esa manera, hacer perder el efecto interruptivo de la prescripción que contenía esa demanda. La conclusión se extrae de la interpretación armónica de los arts. 3986 y 3987, CC. VII. Por las razones expuestas, el recurso debe ser rechazado y debe confirmarse el rechazo de la excepción de prescripción. Las costas deben imponerse al demandado apelante (art. 130, CPC).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida. II) Imponer las costas al demandado apelante.

Silvia Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza ■

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