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ACTA DE DETENCIÓN

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Procedimiento llevado a cabo en el marco de la investigación por tráfico de estupefacientes. Agresión contra los funcionarios preventores. Ausencia de testigos al momento de producirse la aprehensión. Eficacia probatoria del acta
1- En autos, las actas del expediente muestran que la detención y la requisa del detenido se ajustaron a las funciones y facultades que posee la policía (arts. 183 y ss del CPPN, entre otros). Repárese en que, según consta en el legajo, el procedimiento estuvo motivado por la necesidad de acceder a la captura –ordenada por el instructor– de determinadas personas; que en ese marco se advirtió la presencia de una de ellas, que por ello se inició una persecución donde el prófugo junto a otros ingresó a una vivienda, haciendo lo propio los preventores (art. 227 inc, 3° del CPPN); y que el detenido intentó –y logró– impedir la aprehensión del primero, agrediendo a los últimos, lo cual condujo primigeniamente a su detención.

2- No se cuenta con indicios que contraríen el relato de los miembros de las fuerzas de seguridad en punto al modo en que se produjeron los eventos: los hechos fueron conocidos por razones funcionales, sin que se hayan invocado ni menos probado motivaciones distintas.

3- Por otro lado, la ausencia de testigos en el momento preciso en que se produjo la detención –fundada en las agresiones producidas cuando se estaba llevando a cabo– no hace a la invalidez del acta, sino a la entidad probatoria que se le reconozca. Tampoco lleva a poner en tela de juicio la validez del procedimiento, el que fuera luego de identificar al detenido cuando personal policial afectado a la investigación lo reconoció como uno de los miembros del grupo criminal que constituye su objeto.

CCrim. y Correcc. Fed. Sala II, Cap. Fed. 15/1/13. Causa Nº 32.734. Expte. N° 11.882/2010/175. – Registro N° 35.616. Trib. de origen: Juzg.Fed. Nº 12. “Revilla Estrada, Jhon P. s/ procesamiento y p.p.”

Buenos Aires, 15 de enero de 2013

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Este legajo arriba a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Jorge O. Irineo, por entonces defensor de Jhon Paul Revilla Estrada, contra el auto que en copias luce a fs. 1/36, por cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a los delitos de tráfico de estupefacientes en forma organizada (arts. 5 inc. “c” y 11, inc. “c”, ley 23737) y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (art. 189bis, tercer párrafo, CP). A fs. 70/86, se presentó a la audiencia fijada el actual asistente técnico del imputado. II. Para empezar, debe decirse que las actas del expediente (fs. 2706 a 2716 del legajo N° 150) muestran que la detención y requisa de Revilla Estrada se ajustó a las funciones y facultades que posee la policía (arts. 183 y sgtes., CPPN, entre otros). Repárese en que, según consta en el legajo, el procedimiento estuvo motivado por la necesidad de acceder a la captura –ordenada por el instructor– de determinadas personas; que en ese marco se advirtió la presencia de una de ellas, Juan E. Limas Jáuregui (a) “Cachi” (conf. resolución del 22/10/10, obrante a fs. 899/965 de los testimonios del expte. 11.882710); que por ello se inició una persecución donde el prófugo junto a otros ingresó a una vivienda, haciendo lo propio los preventores (conf. art. 227 inc, 3, CPPN); y que Revilla Estrada intentó –y logró– impedir la aprehensión del primero, agrediendo a los últimos, lo cual condujo primigeniamente a su detención. No se cuenta con indicios que contraríen el relato de los miembros de las fuerzas de seguridad en punto al modo en que se produjeron los eventos: los hechos fueron conocidos por razones funcionales, sin que se hayan invocado ni menos probado motivaciones distintas. Es aplicable así la doctrina fijada por esta Sala en la causa N° 22.314 “Donaire Aranda” reg. N° 23.560 del 12/4/05. Por otro lado, la ausencia de testigos en el momento preciso en que se produjo la detención –fundada en las agresiones producidas cuando se estaba llevando a cabo– no hace a la invalidez del acta, sino a la entidad probatoria que se le reconozca (de esta Sala, causa N° 23.698 “Ponte Bolo” reg. N° 35.552 del 27/12/12). Tampoco lleva a poner en tela de juicio la validez del procedimiento el que fuera luego de identificar a Revilla Estrada cuando personal policial afectado a la investigación lo reconociera como uno de los miembros del grupo criminal que constituye su objeto (fs. 2900/1 del legajo N° 150). El carácter progresivo y las finalidades propias de la instrucción penal (art. 193, CPPN) impiden asignar a tales circunstancias las proyecciones pretendidas por la defensa. Por otra parte, debe decirse que, superado lo anterior, se efectuó inmediata consulta con el juzgado que entiende en el sumario, disponiéndose cuanto obra a fs. 2707 y sgtes del legajo N° 150. El hecho de que esa comunicación fuera evacuada a través de un funcionario del tribunal no altera la situación en la medida en que obró en el marco de las facultades inherentes a su cargo y en ejercicio de su rol como auxiliar y coadyudante del magistrado a cargo, en cuyo nombre actuó y a quien en estas condiciones sólo cabe atribuir las directivas así impartidas; máxime cuando ellas fueron avaladas por su actuación en la causa y guardan, por otra parte, coherencia con la línea de investigación que se le imprimió luego, en sede judicial (en igual sentido, ver causa N° 23.719 “Jaimovich”, reg. N° 26.232 del 26/12/06). En atención a lo desarrollado, serán descartados los agravios de la defensa en derredor de las cuestiones analizadas, amén de lo que pueda surgir del más amplio debate propio de la instancia oral, ámbito propicio para un completo confronte y examen de los testigos –incluidos los propuestos por la parte (conf. causa N° 32.314 “Guzmán”, reg. N° 35.338 del 7/11/12)–. III. En el acto de indagatoria de Revilla Estrada se describieron los cargos endilgados con arreglo a lo establecido en el art. 298, CPPN, de modo tal que contó con la facultad –que efectivamente ejerció– de defenderse eficazmente frente a aquellos (fs. 2732/75 del legajo N° 150). No hay, en tal contexto, afectación a su derecho de defensa, contrariamente a lo alegado. Por otro lado, la lectura del auto de mérito –se comparta o no– revela que satisface las exigencias de fundamentación que imponen los arts. 123 y 308 del CPPN. Las críticas del apelante atañen a la valoración del mérito reunido, aspecto ajeno a la vía de nulidad que impulsa, que será por ende rechazada. IV. La instrucción de esta causa ha permitido tener por comprobada la vigencia de un grupo criminal principalmente destinado al tráfico de estupefacientes que opera en el asentamiento de esta ciudad conocido como Villa 1-11-14. A su vez, se ha advertido que aquél posee una estructura vertical con diferentes posiciones establecidas y cuenta con un fuerte predominio territorial en determinados puntos de la zona que son utilizados para concretar sus actividades, particularmente en los de distribución onerosa de estupefacientes denominados “Puesto Varela”¸ “Puesto San Juan”, “la canchita de los paraguayos” y “el corner de lalo” (conf. causas N° 30.117 “Zegarra González”, reg. N° 32.623 del 3/3/11; N° 30.502, ya citada; N° 30.675 “Acuña Taipe”, reg. N° 33.168 del 13/7/11; N° 30.660 “Sosa Farfán”, reg. N° 33.213; N° 30.710 “Mesecke”, reg. N° 33.214 -ambas del 21/7/11; N° 30.811 “Guzmán Laura”, reg. N° 33.378 del 30/8/11; entre otras). Una parte del sumario fue elevada a instancia oral, donde aguarda su juzgamiento, entre otros, el presunto jefe del grupo, Marco A. Estrada González (ver causa N° 29.954, reg. N° 32.436 del 30/12/10); este remanente –registrado en la anterior instancia bajo el legajo Nº. 150– está íntimamente relacionado con la constatación de la pervivencia de la organización, a resultas de la cual se ordenaron una serie de allanamientos que derivaron en el secuestro de aproximadamente 4 kilogramos de droga y de una gran cantidad de armas de fuego (conf. causa N° 32.119 “Ormeño Sotomayor”, reg. N° 35.018 del 4/9/12). Es ese el contexto en que se insertan los cargos que pesan sobre Revilla Estrada. Concretamente, él –sobrino de “Marcos”– fue señalado por el denominado “arrepentido” identificado como “Imputado A”, quien al describir la estructura del grupo, dijo “Después, también están Jean Paul…, ellos son familiares de Marcos, están unos días en la villa y se van, son jefes también como Piti y Marcos, comparten su poder, pero no están siempre, se van mucho a Perú, están unos días y se van” (fs. 480/3 de los testimonios del expediente N° 11.882/2010). Luego, al observar imágenes de otros investigados, refirió: “Acá está Fresita –fojas 92– éste trabaja para Jean Paul, vende para él; Jean Paul también es un jefe, él no hace nada, él mira las cuentas y controla, si alguien se porta mal, Jean Paul le mete un balazo en las piernas…” (fs. 2654/6, mismos testimonios). Además, luce a fs. 4245 de aquel legajo la siguiente mención: “…Jefecito o Lupo en Perú es vendedor de uno que le dicen Jean Paul, que es un sobrino de Marco…”. El valor asignado a las declaraciones del “Imputado A” fue sujeto a críticas en la apelación. Vale decir, al respecto, cuanto sigue. Para empezar que, como se destacó en otras ocasiones (ver incidente n° 29.954 “Estrada González”, reg. N° 32.446 del 30/12/10), el juez ha entendido reunidos los presupuestos que imponen los artículos 29ter. y 33 bis de la ley 23737 para hacer uso de los institutos que prevén esas normas. De ahí que se trate de la utilización de una herramienta reconocida por la ley y que, por naturaleza, supone ciertas limitaciones a derechos de los imputados al momento de presenciar o confrontar las declaraciones cuestionadas. Así, la adopción de las medidas que autoriza la regulación –cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio– no puede dar lugar a desprender a los actos de su valor probatorio indiciario. En segundo lugar, es relevante reparar en que, a poco de someter a escrutinio los datos brindados, pueden advertirse ciertas circunstancias que, a esta altura, les otorgan respaldo. En efecto: Unos de los sindicados por “Imputado A” como “vendedor” de Revilla Estrada (“Fresa” o “Fresita”) es Carlos A. Fleishman Culqui, quien fue procesado como miembro de la organización criminal luego de ser detenido en un lugar donde había casi un kilo de cocaína y marihuana, una importante suma de dinero en efectivo, pastillas de “Rivotril” y una munición calibre 9 mm. (ver incidente N° 29.954, reg. N° 32.446 del 30/12/10). En punto al otro apuntado, conforme advirtió el juez, se trata de Johnny Monroy Flores. También él aguarda su juzgamiento en debate oral por iguales cargos (causa N° 30.519, reg. N° 33.050 del 22/6/11). Por otra parte, debe hacerse hincapié en que el personal policial brindó similar versión al “Imputado A” sobre el rol del imputado. Concretamente, se aludió a que fue mencionado en las averiguaciones practicadas, desde un inicio, como “…uno de los encargados de la organización de la venta de droga, viviendo en Perú y llegando a la villa solo a controlar esporádicamente, especialmente cuando se producían inconvenientes con el negocio ilícito. La aparición de miembros de Gendarmería Nacional de forma permanente en los pasillos internos de la villa podrían vincularse con la aparición de Jhon Paul Revilla Estrada en ese asentamiento”. Tales referencias son a priori compatibles con los extremos que rodearon a su detención, cuando estaba junto a personas apostadas en el punto de distribución de droga al menudeo conocido como “Corner de Lalo”, previo a darse a la fuga con Limas Jáuregui, con orden de captura vigente (fs. 2900/2 del legajo N° 150). Había ingresado a la Argentina diez días antes (conf. fs. 18/19 del legajo de personalidad). No pueden pasarse por alto, ante ese panorama, los múltiples contactos con otros miembros del grupo, que fueron detectados a partir del análisis del teléfono celular secuestrado en poder del justiciable (ver fs. 2726/2729, 2796/2803 y 2804/2898 del legajo N° 150). Se alega que ello sólo obedece a vínculos de amistad o familiares; pero las pruebas colectadas en la pesquisa apuntan en sentidos distintos. Completa este cuadro la declaración que en copias luce a fs. 396/7 del “Legajo A de Investigaciones Previas”, brindada por una vecina del barrio 1-11-14. Aquella refiere a circunstancias anteriores al período abarcado por el objeto concreto de esta investigación y ese extremo, como acertadamente remarca la defensa, impide juzgar aquí el hecho que fuera materia de otros procesos. Sin embargo, no es óbice para tener en cuenta las referencias brindadas, mientras –como en el caso– se relacionen a cuanto atañe a esta instrucción y se las considere como indicios meramente contextuales. Consta allí “…Que con relación a la venta de droga el jefe fue siempre Marcos, quien está preso, y su mujer Silvana y su suegra Lili Enriquez, son los que junto con Jean Paul manejan todo….y muchas veces no van presos por que (sic) tienen a ciudadanos peruanos o bolivianos que recién vienen del exterior a quienes a cambio de dinero les entregan armas y hacen sus trabajos, y en el interior de la villa es muy difícil agarrarlos ya que como dijera en los pasillos se encuentran gente de estos los cuales rápidamente avisan por radio de alguna anormalidad y si son corridos ingresan por casas, de las cuales ellos tienen las llaves, pero en realidad no lo son, ya que en su momento la gente que allí vivía fue hechada (sic) y tiraron abajo la parte trasera y lo utilizan para pasar de un pasillo a otro y perderse de vista…se le aproximó un remisero de la agencia Santa Rosa, al que solo conoce de vista, quien le dijo que por favor se cuidara ya que dijo Jean Paul que mataría a su hijo”. Con todo, entiende el Tribunal que los elementos variados y unívocos reunidos corroboran suficientemente los cargos que pesan sobre el imputado (art. 306, CPPN), pues evidencian a esta altura el tipo de intervención que le cupo en los hechos hasta aquí acreditados. La decisión del juez de procesarlo, entonces, será avalada. V. La prisión preventiva impuesta a Revilla Estrada se ajusta a las pautas que rigen su aplicación. En principio, la amenaza de pena que se cierne sobre él en función de los delitos endilgados se erige como un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que se fugue o entorpezca la investigación, partiendo de la presunción prevista por el legislador en los artículos 312, 316 y 317, CPPN (ver N° 27.501 “Lerch”, reg. N° 29.376 del 29/12/08, causa N° 27.594 “Larrosa Chiazzaro” reg. N° 29.654 del 23/3/09 y causa N° 27.740 “Cullari”, reg. N° 29.705 del 1/4/09, entre otras). Además de ello, la valoración provisional de las características del caso abona a concluir en la existencia de riesgos procesales que no pueden ser contrarrestados por medios menos lesivos (art. 319, CPPN). No puede pasarse por alto que los hechos se enmarcan en el contexto de la actividad de una organización que presenta como notas características un alto grado de coordinación y la conformación de un amplio operativo de seguridad con dominio territorial para asegurar su impunidad, así como variadas modalidades de acción que, según lo averiguado hasta aquí, incluyen la intimidación a potenciales testigos y el manejo habitual de armas de fuego (ver de esta Sala, causa N° 29.954 “Estrada González”, reg. N° 32.446 del 30/12/10 y causa N° 29.917 “Ore Solórzano”, reg. N° 32.443 del 30/12/10, entre otras). Esos extremos, como ya entendió el Tribunal en las oportunidades citadas, otorgan razones válidas para inferir un peligro de fuga y entorpecimiento de la pesquisa. Cabe agregar a ello: la actitud que, conforme se extrae de las actas policiales, habría asumido el imputado cuando fue aprehendido; el proceso en trámite en su contra por “disparo de arma de fuego” (vid. fs. 17 del legajo de personalidad); y las entradas y salidas del país que registra (fs. 18/9 del legajo de personalidad).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I. No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por la defensa. II. Confirmar el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.

Horacio R. Cattani – Martín Irurzun – Eduardo G. Farah■

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