<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Acoso inferido por superior. PRUEBA PERICIAL. Pericia psicológica. Valoración. Falta de acreditación de la figura. Trato discriminatorio. No configuración. DAÑO MORAL. Improcedencia. TELEGRAMA. Intercambio epistolar. Negativa a recibirlo. Consecuencias</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el telegrama por el que la demandada disponía el despido de la actora, según informe de la oficina de imposición, no pudo ser entregado por rehusarse el destinatario a recibirlo. Ello significa que el telegrama entró en el ámbito de conocimiento de la accionante el 21/7/04, por lo que en esa fecha ésta quedó notificada de la disolución contractual dispuesta por la demandada. De no aceptarse esta solución bastaría con negarse a recibir una correspondencia para evitar cualquier tipo de intimación. Por otra parte, la situación que la actora manifiesta vivía en el trabajo por esa época, le exigía, en virtud del principio de buena fe que debe existir antes, durante y al concluir el contrato de trabajo, poner todo el celo necesario para imponerse de las notificaciones que eventualmente la demandada pudiera efectuarle. 2– Que la actora no haya recibido el telegrama o no se haya impuesto de su contenido sólo puede serle imputado a ella misma. Además, si los certificados médicos por ella acompañados llevan fecha 22 de julio, va de suyo que éstos son posteriores al distracto. 3– Con relación al agravio moral que la actora reclama, cabe señalar que éste no ha quedado acreditado en forma eficiente como para justificar el mandar a pagar indemnizaciones por encima de la forfataria prevista en nuestra ley. Ello así, además, porque según surge de la relación fáctica verificada, la notificación vía telegráfica del acoso sexual que la actora invoca se denuncia con posteridad al despido, ya que el telegrama donde se expresa esta circunstancia, si bien es enviado el día 21 de julio, mismo día del distracto, fue recibido con fecha 23 de julio, y la demandada había procedido al distracto el día 20 del mismo mes. 4– Para concluir que no ha quedado acreditado el pretendido acoso, el Tribunal se hace eco de las pericias psicológicas acompañadas en la especie por considerarlas más acotadas a la realidad de la actora al momento de los hechos. Según la perito de control, el estrés tiene como base situaciones traumáticas que la demandante estaba viviendo en ese momento, tal como la separación conyugal que estaba enfrentando. Por su parte, el perito oficial expresa que la actora porta “ideas obsesivas respecto de la defensa de los derechos propios”, circunstancia ésta que, a no dudarlo, puede llevarla a exagerar determinadas situaciones. Por ello, ha de concluirse que los problemas que padece la accionante obedecen a la estructura de base de su personalidad. 5– En el <italic>subexamine</italic>, la accionante no ha acreditado el acoso sexual que invoca. El Tribunal no se aparta de que la prueba de tales circunstancias son especialmente presuncionales, pero no existen en la causa circunstancias que permitan aplicar dichas presunciones, ya que ninguno de los testigos vio absolutamente nada relacionado con el pretendido acoso; sólo informan sobre los relatos efectuados por la actora con excepción de uno de los testigos que vio “miradas insidiosas”, las que no alcanzan para acreditar la figura que se pretende pero que, además, eran dirigidas tanto a una como a otra de las personas de sexo femenino del grupo de trabajo, lo que avienta cualquier posibilidad de discriminación. 6– En el <italic>subjudice</italic>, el daño moral resulta improcedente atento a que no se está frente a un despido discriminatorio no sólo porque no se acreditaron los presupuestos de la discriminación invocados sino porque, en todo caso, ésta no existió. <italic>CTrab. Sala XI Cba. 28/11/08. Sentencia Nº 65. "M., D. M. c/ Aztrazeneca SA – Ordinario - Despido - (Expte. 4077/37)”</italic> Córdoba, 28 de noviembre de 2008 DE LOS QUE RESULTA: La Sra. D. M. M. interpone formal demanda laboral en contra de Astrazeneca SA reclamando el pago de la suma de $112.785,31 más la suma que corresponderá por daño moral (entre $1.127.853,3 y $3.383.559,30) o lo que en más o en menos resulte cuantificado de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Relata los siguientes hechos, a saber: que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica, económica y técnica con fecha 1/9/97 desempeñándose al servicio de la empresa Laboratorios Zeneca SA. Que en la empresa realizó las tareas de agente de Propaganda Médica (APM) habiendo sido contratada por el término de seis meses y que luego el mismo contrato fue renovado por otro período igual. Relata que su remuneración fue de $1.100 y que luego se fue incorporando un adicional por utilizar un vehículo de su propiedad. Afirma que en el mes de octubre de 1998 Zeneca SA dispuso contratarla en forma efectiva y que a partir de esa fecha, su jornada de trabajo se extendió de lunes a viernes de 8.30 a 12 y de 15 a 19, destacando que el horario de la prestación efectiva de trabajo tuvo variables. Agrega que su remuneración se incrementó a la suma de $2.200. Relata que en diciembre de 1998 la empresa se fusionó con Astra SA pasando a denominarse su empleadora laboratorio “Astrazeneca SA”. Sostiene que los dependientes de la empresa Astrazeneca SA se encuentran encuadrados dentro del CCT 119/75 y que tal normativa regula en forma especifica las disposiciones y modalidades convenidas. Narra que las tareas que realizaba consistían en intermediar en la publicidad y venta de productos medicinales, y que dicha tarea se materializaba en las visitas que debía efectuar a distintos hospitales, sanatorios, clínicas, instituciones de prestaciones médicas o consultorios médicos que ejercían la actividad en forma privada e independiente como así también en farmacias previamente determinadas en la zona que le fuera asignada. Relata que en el mes de octubre del año 2003 fue designado como gerente regional o de área el Sr. O. S., y que fue a partir de dicha designación cuando su relación laboral cambió abruptamente, ya que desde ese momento no se siguió desarrollando con normalidad debido al maltrato recibido en forma personal por parte del Sr. S., lo que también se extendía a sus compañeros. Sostiene que en el mes de abril de 2004, el Sr. S. le solicitó que confeccionara un mapa destacando las zonas donde tenía asignadas sus tareas, que no pudo entregar en la fecha prevista, pero que fue dejado el día 30/4/04 en la recepción del Hotel de la Cañada. Ese mismo día, continúa relatando la actora, el Sr. S. se presentó “enfurecido” ordenándole conversar sobre el tema en el café situado en la estación de servicio YPF de Av. Colón y Sagrada Familia, en donde le manifestó disconformidad sobre la forma en que sus compañeros y ella realizaban sus tareas. Manifiesta la actora que en el mes de mayo, el Sr. S. la citó en un bar de esta ciudad para hablar sobre temas de trabajo, pero en realidad le hizo numerosas preguntas de índole personal y referidas a su divorcio vincular. Agrega que al día siguiente, en una reunión de trabajo en la que se encontraba presente el Sr. P., le hizo bromas e insinuaciones con connotaciones sexuales solicitándole posteriormente a P. que se retirara; luego de retirado éste, continuó con las insinuaciones, a lo que la actora le respondió que quería estar sola recordándole que su relación era puramente laboral. Relata que posteriormente en el mes de mayo, en una gira en la ciudad de Río Tercero, el Sr. S. la estaba esperando en el bar del hotel en que se hospedaba y que en ese momento le volvió a hablar sobre su vida matrimonial. Sostiene que en los primeros días de junio luego de una reunión de trabajo realizada en el hotel ACA, el Sr. S. nuevamente le volvió a solicitar que se quedara porque le tenía que dar una información sobre Río Tercero, pero en esa oportunidad le confesó que tenía sentimientos hacia su persona a lo que ella le respondió que su relación y afectos eran solamente profesionales, situación que fue entendida por él ya que le dijo que no permitiría que sus sentimientos afectaran su relación laboral. Relata que le comentó esta situación a sus compañeros, quienes le dijeron que tratarían de acompañarla a todas las reuniones. Agrega que en su próxima gira por la ciudad de Río Tercero, al serle mal entregados los medicamentos que debía distribuir, el Sr. S. le dijo que le acercaría la mercadería correcta y en dicha situación ella recibió malos tratos por parte de él, quien le cuestionó la realización de su trabajo, lo que resultó ser una broma según le confesó luego. Comenta que al lunes siguiente se enteró de que habían despedido a su compañero de trabajo, y que eso los puso muy incómodos a todos. Expresa que el 6 de julio, el Sr. S. reunió a la tarde a todo el personal en el Hotel ACA y les solicitó que disertaran sobre un viaje y su gestión personal como jefe, pero como no alcanzaron a desarrollar ambos temas, les manifestó que lo expresarían en forma personal asignándoles días posteriores a sus compañeros y solicitándole a ella que se quedara en ese momento, hablando primero sobre el trabajo para luego adoptar un comportamiento sexual no deseado por ella hacia su persona, lo que configuraba entorno de trabajo intimidatorio y humillante plagado de insinuaciones sexuales. La respuesta suya, manifiesta, hacia estas nuevas insinuaciones fue negativa, diciéndole que ese tema ya había sido conversado entre ellos y que no volverían a lo mismo, pero S., haciendo caso omiso a los deseos de ella, continuó con su insistencia. Relata que en una nueva reunión que tuvieron con una gerente (S. B.), ésta le dijo al Sr.P. que había una serie de becas, a lo que P. sugiere que fueran entregadas a la Sociedad de Anestesia, pero el Sr. S. le empieza a gritar y a decirle que eso era una propuesta inútil, poniendolos incómodos a todos incluso a la gerente. Agrega la actora que luego de un nuevo altercado del grupo de trabajo con el Sr. S., se juntaron en una estación de servicio en donde decidieron llamar a su delegado gremial para comentarle sobre los problemas que había y que en esa comunicación el delegado les dijo que iba a hablar con el gerente de Ventas de Bs.As. (Sr. Y.) y que tratarían de venir a Córdoba. Relata que al día siguiente de la comunicación, ella misma habló con el Sr. M. a fin de contarle su problema y le solicitó que hablara con los delegados del laboratorio y con el Sr.Y., quien ese mismo día le habló pidiéndole que le contara lo que estaba sucediendo. Luego de denunciar el acoso sexual frente a él y la discriminación de la cual venía siendo objeto, el Sr. Y. le pidió que se quedara tranquila. Señala asimismo que a la noche de ese día la hablaron los delegados del gremio diciéndole que el Sr. Y. les había dicho que el problema no había sido tan grave, por lo que ella les comentó nuevamente lo sucedido. Relata que tuvo una reunión con Y. en la cual él le dijo que no podía trasladarlos de zona ni al Sr. S. ni a ella y que necesitaba saber si ella iba a hacer la denuncia o no. Comenta que ella le dijo que no se retractaría, por lo que el Sr.Y. le planteó la opción de que renunciara y que la iba a llamar a la tarde para saber cuál era su respuesta, la cual no fue dada por ella debido a que no se encontraba en condiciones físicas ni psíquicas de hacerlo, y agrega que, como consecuencia de todo lo sucedido, sufrió un notable deterioro en su salud. Sostiene que el 26 de julio recibió una carta documento CD 506007181 AR remitida por Astrazeneca SA en la cual le reiteraban que la indemnización por despido se encontraba a su disposición, lo que le causó asombro debido a que nunca antes había sido notificada de despido alguno. Ante ese comunicado, continúa en su relato, les envió con fecha 27/7/04, TLC 6049778 en la que los emplazaba para que en el término de 48 horas le aclararan la situación laboral, todo bajo apercibimientos. Este telegrama fue respondido en forma maliciosa ratificando que ella había sido despedida con fecha 20/7/04. Manifiesta que esta última carta documento fue rechazada por ella mediante TLC 57151784 de fecha 3/8/04 en la cual los emplazaba para que rectificaran o ratificaran sus dichos bajo apercibimientos, y que el día 25 de agosto, mediante TLC 60616812, ratificó sus epistolares como así también que continuaba bajo tratamiento médico y poniendo a disposición de la empresa los certificados correspondientes, lo cual fue reiterado mediante el TLC 60758159 de fecha 22/9/04. Relata que el día 24 de septiembre recibió un telegrama suscripto por el Dr. Enrique Pristupin (apoderado), quien negó la relación laboral a tenor del intercambio epistolar precedente, por lo que ella llegó a la conclusión de que se trataba de un despido discriminatorio. Agrega juriprudencia. Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 245, ley 24013. Reclama los siguientes rubros: Indemnización art. 245, LCT, Indemnización sustitutiva del preaviso, Integración mes de despido y haberes de julio 2004, Diferencias por aguinaldo proporcional, Diferencia por vacaciones, art. 213, LCT, Indemnización decreto 823/2004, Indemnización Ley 25323 y Ley 23585 y daño moral. Formula reserva de caso federal. A fs. 52, obra glosada el acta de la audiencia de conciliación (...) Invitadas las partes a conciliar, no se avinieron. Concedida la palabra a la actora, dijo que se ratificaba de la demanda en todas sus partes, solicitando se hiciera lugar a la misma, con intereses y costas y que en ese acto ponía a disposición de la demandada la máquina Laptop Thinkpad A20M y demás complementos de la misma. Concedida la palabra a la demandada, dijo que solicitaba el rechazo de la demanda, con costas, a mérito de las razones de hecho y de derecho que invoca en el memorial que obra glosado a fs. 42/51. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora en su demanda y que no sean objeto de reconocimiento expreso. Niega la evolución de los términos de su contratación y las sucesivas remuneraciones que relata en el libelo que responde. Reconoce las características del trabajo que realizaba, el horario y el lugar de desempeño de sus funciones así como las características de la organización empresaria en la que su trabajo se desarrollaba. Reconoce también que en octubre de 2003 fue designado supervisor del grupo de visitadores médicos el Sr. O. S. Niega que el Sr. S. tuviera malos tratos en su relación con el personal a su cargo y que le recriminara en malos términos a la actora el incumplimiento de sus tareas tal como lo reconoce la accionante en su demanda. Rechaza que el Sr. S. le haya manifestado a la actora su disconformidad con los empleados en general y con el Sr. R. F. en particular, como así también rechaza que el Sr. S. se haya referido a aspectos personales de la vida de la Sra. M. y que haya efectuado insinuaciones con connotación personal delante del Sr. P. o de ninguna otra persona. Objeta que el Sr. S. se hubiera equivocado en la entrega de productos y que por ello la hubiera requerido en Río Tercero a la accionante. Afirma que es cierto que la empresa despidió al Sr. R. F. debido a su mal desempeño, pero niega que él haya sido objeto de malos tratos por parte de S.. Reconoce que se produjo una reunión del equipo de trabajo con la asistencia de la gerente de Productos, pero que el relato que hace la actora de los hechos ocurridos en esa reunión es absolutamente inexacto. Señala que durante la semana previa a la reunión con la Sra. S.B., el Sr. S. no encontró en sus lugares de trabajo ni a la Sra. M. ni al Sr. P. en dos oportunidades, por lo que fue en esa reunión donde les pidió el resultado de sus tareas. En una reunión realizada con posterioridad tanto P. como M. adoptaron una actitud desafiante, por lo que el Sr. S. les comunicó a sus supervisores la situación y fue eso lo que motivó al gerente de Promoción Rubén Y. a viajar a Córdoba para reorganizar el grupo prescindiendo de los Sres. P. y M., como ya se había hecho con el Sr. F. Niega que el grupo de compañeros decidiera hablar con el gremialista, salvo que por grupo de trabajo se interprete P. y M.. Reconoce que el gerente de Promoción R. Y. recibió un llamado del delegado que le transmitía que la Sra. M. había sido objeto de insinuaciones sexuales por parte del Sr. S., a lo que la parte demandada interpreta que se trataría de una estrategia para desacreditarlo. Niega que la salud de la Sra. M. estuviera deteriorada como así también que haya consultado con médico alguno y que haya comunicado a la empresa su dolencia mediante TLC 60511801 o cualquier otra comunicación. Sostiene que la invocación de enfermedad apuntaba a considerar como inválido el despido y agrega que dicho despido se produjo abonando la indemnizaciones correspondientes. Agrega que en ratificación de lo expresado en la reunión del 19/7/04, la empresa le comunicó el despido a la Sra. M. mediante telegrama de fecha 20/7/04 y es ante esta situación que ella decide no recibir el telegrama e intentar notificar la enfermedad salvadora. Señala que con fecha 21/7/04 el correo les informó que el telegrama remitido por ellos con fecha 20/7/04 dirigido a la Sra. M. no había sido entregado debido a que el destinatario se había rehusado a recibirlo. Agrega que la empresa le remitió una segunda comunicación con fecha 22/7/04 en donde le notificaba que su indemnización se encontraba a su disposición, pero que la actora no asistió y que recibió por parte del correo una comunicación en la que el telegrama no pudo ser entregado debido a que no existía número de la casa. La empresa llega a la conclusión de que la actora se negó a seguir recibiendo comunicaciones sacando la chapa identificatoria y tomándose el tiempo necesario para enviar la carta documento fechada el día 21/7/04. Frente a esta comunicación, la demandada remitió CD con fecha 23/7/04 recibida por la Sra. M. el día 26/7/04 en la cual le expresaban que rechazaban sus cartas documentos y negaban haber recibido CD 013353721 AR. A partir de ese momento media una serie de comunicaciones entre la empresa y la actora en donde ésta reitera que sigue enferma y refiere a certificados, en tanto que la empresa ratifica la inexistencia del vínculo laboral a partir del distracto. Igualmente la empresa niega que haya existido discriminación alguna en contra de la actora sino que sólo ha habido un despido sin causa que puede haberle ocasionado un disgusto pero que para eso ha sido indemnizada. Hace reserva del caso federal. ¿Es procedente el reclamo de la actora en cuanto pretende el pago de haberes por enfermedad, diferencia de aguinaldo y licencia, indemnizaciones provenientes del distracto, incremento previsto decreto 823/04, potenciación artículo 2 ley 25323 y daño moral? La doctora <bold>Nevy Bonetto de Rizzi</bold> dijo: Tal cual surge de la relación de causa precedentemente efectuada, la parte actora considera haber sido sujeto pasivo de un despido discriminatorio, discriminación que basa en dos supuestos, el primero de ellos, haber sido despedida estando enferma, y el segundo considera que ha sido despedida por haber denunciado el acoso sexual de que fuera objeto por parte del gerente regional de la firma, Sr. S.. La demandada, por su parte, niega punto por punto las manifestaciones de la actora excepto las que hacen a las características de la relación laboral, características en las que no se encuentra reconocida la fecha de egreso, ya que las partes discrepan al respecto; en su defensa alega que la actora juntamente con otros dos empleados, F. y P., formaban un círculo indisciplinado que ejercía una influencia negativa sobre el resto del grupo. A efectos de resolver la controversia y en primer lugar, deberemos fijar la situación fáctica ya que las partes discrepan sobre el punto, para luego analizar rubro por rubro las pretensiones de la actora haciendo especial hincapié en el daño moral reclamado. A efectos de fijar el primer punto propuesto debemos analizar la prueba rendida. [<italic>Omissis</italic>] Intercambio epistolar: A fs. 226 el correo informa detalladamente sobre las fechas de recepción o de no recepción de las misivas intercambiadas, por lo que referiremos a dicho informe ante cada telegrama que analicemos. A fs. 262 corre agregada copia del telegrama Nº 79 enviado por la demandada a la actora el día 20/7/04; en dicho telegrama se dispone el despido <italic>ad-nutum</italic> de la actora. Según informe de la oficina de imposición que corre agregado a fs. 263, dicho despacho no pudo ser entregado por rehusarse el destinatario a recibirlo, y a fs. 226 se confirma esta información con el aditamento de que la distribución del despacho se efectuó el día 21/7/04. Ello significa que en la última de las fechas mencionadas el telegrama entró en el ámbito de conocimiento de la actora, por lo que debemos considerar que ésta quedó notificada en esa fecha de la disolución contractual dispuesta por la demandada. Y esto es así porque de no aceptarse la solución que prohijamos, bastaría con negarse a recibir una correspondencia para evitar cualquier tipo de intimación. Por otra parte, la situación que la actora manifiesta vivía en el trabajo por esa época, le exigía, en virtud del principio de buena fe que debe existir antes, durante y al concluir el contrato de trabajo, le exigía decíamos, poner todo el celo necesario para imponerse de las notificaciones que eventualmente la demandada pudiera efectuarle. A fs.231 y 287, obran agregadas copias autenticadas por la oficina de imposición del telegrama obrero Nº: 460042009 enviado por la actora a la demandada con fecha 21/7/04, el que fuera recibido el día 23 del mismo mes y año según informe de fs. 226, de cuyo texto se desprende que la actora insiste en poner en conocimiento de la demandada el certificado médico emitido con fecha 19 de julio por la Dra. Ramírez, en el cual se le indicaban cinco días de reposo; manifiesta asimismo que dicho certificado ya había sido puesto a disposición con anterioridad mediante despacho telegráfico; denuncia también haber sido víctima de acoso sexual por parte de S., expresando por último que iniciará un tratamiento psiquiátrico por consejo médico. A fs. 262 y 268 corren agregadas respuestas de la demandada a la misiva descripta anteriormente, las que se identifican con los números 527020961 y 957 mediante el cual la demandada ratifica a la actora el despido de fecha 20 de julio, según informe de fs. 226; esta comunicación también fue devuelta por “rechazada” y reexpedida al remitente. A fs. 237 y 282 corren telegramas obreros de idéntico tenor enviados por la actora a la demandada en donde transcribe un certificado médico emitido por el Dr. Pérez por el cual se le otorgan treinta días de licencia por encontrarse afectada por un “trastorno adaptativo mixto”. Este certificado es de fecha 22 de julio de 2004, por lo que llama la atención y debe tratarse de un error material sin duda, que la actora manifieste en esta comunicación que ya había comunicado el contenido de dicho telegrama con fecha 21 de julio. A fs. 238 luce el telegrama Nº: 506007181, en copia autenticada, enviado por la demandada a la actora mediante el cual rechaza las comunicaciones epistolares de la actora por cuanto el vínculo laboral habido entre las partes se disolvió con anterioridad, en el mismo despacho pone a disposición de la actora las indemnizaciones pertinentes. Según informe de fs.216 este despacho fue recibido el día 27 de junio por la actora, notificación que se reitera con fecha 29 de julio, también mediante despacho telegráfico recibido por la actora el día 31 del mismo mes y año. Según constancia de fs.245 la actora envía a la demandada con fecha 27 de julio misiva Nº: 460033449, recibida por la demandada el día 29, en la cual notifica que se considera discriminada manifestando encontrarse enferma y solicitando asimismo aclaración de su situación laboral. A fs.247 corre copia autenticada del despacho 018354440 de fecha 3/8/04, mediante el cual la actora emplaza a Tomasoni, a la sazón empleado superior de la demandada, a fin de que ratifique o rectifique las manifestaciones vertidas en anterior comunicación efectuada en nombre de la demandada. Con fecha 12/8/04, según constancia de fs.249 la actora envía a la demandada telegrama 440803899 en donde sostiene haber sido discriminada por haber denunciado a un funcionario de la empresa (está haciendo referencia a S. y al acoso sexual por parte de éste); en la misma notificación solicita entrega de la certificación de servicios, solicita aplicación de las leyes 25013 y 25323, misiva ésta que fuera recibida con fecha 13 de agosto según informe de fs.216. Con fecha 13 de agosto la demandada rechaza esta notificación lo que hace mediante CD Nº: 527019741. Con fecha 25 de agosto la actora envía despacho Nº: 440831299, el que fuera recibido por la demandada al día siguiente mediante el cual pone a disposición de la demandada certificado médico en el que consta que debe continuar con reposo, solicitando a la empresa las direcciones de Y. y S. Según consta a fs.256, con fecha 22/9/04 la actora envía a la demandada telegrama Nº: 459735855 mediante el que notifica continuación de licencia médica. El mismo fue recibido por la demandada el 23 del mismo mes y año. Inmediatamente con fecha 24 de septiembre la demandada rechaza dicha notificación mediante CD Nº: 006862406. En el mes de noviembre continúan las notificaciones de licencia médica formuladas por la actora, concretamente lo hace el día 17 mediante despacho Nº:459750610, lo que consta a fs.261 de autos, el mismo fue recibido al día siguiente por la demandada. Con fecha 19 la demandada rechaza esta misiva con telegrama Nº: 531560397, del cual el correo informa a fs. 217 que no pudo ser entregado por domicilio cerrado, por lo que se dejó el aviso correspondiente no siendo retirada la pieza postal que volvió al remitente. A fs.265 corre copia autenticada del telegrama enviado por la demandada a la actora, con carácter de urgente, mediante el cual pone a su disposición la indemnización por antigüedad en lugar y fecha que determina. Este despacho no fue recibido por la actora por no existir número en la casa, según informe de la oficina de imposición que luce a fs.266 y en informe de fs.216. Se impone aquí una digresión y es la de que la actora pretende acreditar vía acta de constatación que la casa no tiene efectivamente identificación y que ésta nunca existió; pero es del caso que con dicha acta sólo se acredita que no tiene identificación en el momento pero no antes, máxime si tenemos en cuenta que las anteriores misivas llegaron a destino. A fs.284 corre telegrama obrero Nº:0133353121 de fecha 19 de julio mediante el cual la actora pone a disposición de la demandada el certificado médico extendido por la Dra. Ramírez, galena que diagnosticara gastritis aguda e indicara cinco días de reposo. No se acredita la recepción de este despacho, acreditación que se imponía por cuanto en su responde la demandada niega específicamente haber recibido esta comunicación, por lo que debemos considerar que no llegó al ámbito de conocimiento de la demandada. Por otra parte, el Tribunal advierte que el domicilio del destinatario, en el telegrama que nos ocupa, es distinto del que figura en las posteriores notificaciones, ya que si bien consta el mismo código postal 1706, se identifica el destino como Córdoba y no como Haedo, en la provincia de Buenos Aires, por lo que resulta creíble que éste no haya sido receptado. A fs.285 luce la copia autenticada del despacho Nº: 4982800690, enviado por el gremio a la demandada el 18 de noviembre del año 2003, mediante el que reclaman por actitudes descomedidas para los trabajadores de un Sr. Vergara. A fs. 286 corre copia de CD enviada por el gremio a la empresa en la misma fecha y del mismo tenor que la anterior pero donde se incluye en el texto el nombre de S., dicha misiva se identifica con el Nº: 498280586. [...]. Hasta aquí la abundante prueba rendida en la causa, la que nos permite fijar la situación fáctica sobre la que debemos posteriormente subsumir la norma jurídica. Con respecto a todas las características de la relación laboral habida, todas fueron reconocidas con excepción de la fecha de egreso, habiéndola fijado el Tribunal en el día 21/7/04; también deberá tomarse como base para calcular los rubros que eventualmente se manden pagar los sueldos oportunamente determinados por el Tribunal. Corresponde ahora referirnos a los supuestos invocados por la actora para imputar a la demandada un factor de atribución más intenso con respecto al despido, al invocar la existencia de un despido discriminatorio. Según se sostuviera al principio de la exposición la actora, aduce discriminación por cuanto fue despedida encontrándose con licencia por enfermedad y por haber denunciado ser objeto de abuso sexual por parte de uno de los gerentes de la firma. Con respecto al primero de los fundamentos invocados, de la prueba que hemos analizado surge que no es tal, puesto que ha quedado acreditado que el día 21/7/04 el telegrama de despido llegó al ámbito de conocimiento de la actora y el que no lo haya recibido o no se haya impuesto de su contenido sólo puede serle imputado a ella misma, si los certificados extendidos por el Dr. Pérez llevan fecha 22 de julio, va de suyo que éstos son posteriores al distracto; y, con respecto al certificado referido a la gastritis extendido por la Dra. Ramírez, no obran constancias en autos, como ya quedara dicho, de que haya sido recibido por la demandada. Párrafo aparte merece el agravio moral que la actora reclama basada en que el despido obedece a la denuncia del acoso sexual del que manifiesta haber sido víctima. Hay elementos que analizaremos y que nos llevan a adelantar nuestra opinión en el sentido de que no ha quedado acreditado en forma eficiente como para justificar el mandar pagar indemnizaciones por encima de la forfataria prevista en nuestra ley, y además porque según surge de la relación fáctica verificada la notificación vía telegráfica del acoso sexual que la actora invoca, se denuncia con posteridad al despido, ya que el telegrama donde se expresa esta circunstancia si bien es enviado el día 21 de julio, mismo día del distracto, el mismo fue recibido con fecha 23 de julio, y la demandada –como ya vimos– había procedido al distracto el día 20 del mismo mes. Con respecto a que no ha quedado acreditado el pretendido acoso, ello es así porque el Tribunal se hace eco, por considerarlas más acotadas a la realidad de la actora al momento de los hechos que nos ocupan, de las pericias psicológicas acompañadas en disidencia por parte de los peritos de control de la demandada. Así tenemos, según la perito de control, Lic. L. B. G. A., que el estrés a que se hace referencia tiene como base situaciones traumáticas que la actora está viviendo en ese momento, tal como la separación conyugal que está enfrentando, a lo que debemos adunar que el perito oficial Lic. L. R., expresa que la actora porta “ideas obsesivas respecto de la defensa de los derechos propios”, circunstancia ésta que a no dudarlo puede llevarla a exagerar determinadas situaciones, conclusión ésta que luego es corroborada por la pericia psicológica realizada en sede penal en donde la Lic. A. del Servicio de Psicología Forense, manifiesta que la actora tiene tendencia a la fabulación y que sobredimensiona los hechos. Con respecto a la pericia psiquiátrica que corre agregada a fs.378 de autos, el Dr. E. G. no hace referencia alguna a la situación matrimonial que se encuentra atravesando la actora, refiriendo sólo a la situación laboral descripta por ella; por su parte, el perito de control reduce la intensidad de la sintomatología. Finalmente, con respecto a los actos médicos y de acuerdo con la pormenorizada descripción efectuada de la pericia psicológica realizada en sede penal, a la que el Tribunal atribuye plenos efectos probatorios, no procede sino concluir que los problemas que padece la actora obedecen a la estructura de base de su personalidad. Es también oportuno destacar del testimonio del Dr. Pérez, su médico tratante, la expresión vertida en el sentido de que la actora “sobredimensionaba todo lo relacionado con lo laboral”. Esto desde el punto de vista médico, a lo que también debemos agregar que la actora no ha acreditado el acoso sexual que invoca; al respecto el Tribunal no se aparta de que la prueba de tales circunstancias son especialmente presuncionales, pero no existen en la causa circunstancias que permitan aplicar dichas presunciones, ya que ninguno de los testigos vio absolutamente nada relacionado c