<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Maltrato y hostigamiento por parte de superior jerárquico. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. RESPONSABILIDAD DE LA EMPLEADORA. Hecho del dependiente. DAÑO MORAL. Procedencia. <italic>Alterum non laedere</italic>: Aplicación</bold> </intro><body><page>1- El acoso moral en el trabajo consiste en “cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo”. En autos quedó acreditado que la actora sufría acoso psicológico, ya que los testimonios rendidos en la causa han sido coincidentes en la persecución laboral que sufría la trabajadora debido a su origen paraguayo, ya que la supervisora, de quien estaba a cargo, siempre hacía alusión a su nacionalidad y se refería a ella con palabras soeces. 2- En tales condiciones, se considera ajustada a derecho la solución a que arriba la sentenciante, ya que el acoso moral sufrido por la trabajadora provocó una continua y creciente aflicción, y parecía tener por finalidad hacer insostenible la continuidad de la relación laboral, por lo que debe mantenerse lo decidido en origen. 3- En el caso, se trata de conductas ilícitas, de las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral, protagonizadas por quien, por su función jerárquica, representaba al empleador en el lugar de trabajo. Luego, los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél por los hechos del dependiente, aun en ausencia de un vínculo contractual por los hechos del dependiente (art. 1113, 1º párrafo, del Código Civil, art. 1753 CC y CN). 4- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio <italic>Alterum non laedere</italic> tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental, conf. en autos “Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos “ del 5/8/86); y aún más explícitamente ha sostenido que “…los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los “hombres” perjudicar los derechos de un tercero. El principio <italic>Alterum non laedere</italic>, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. 5- Conviene recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone: “…El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor…”. Según Sagüés, esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador. En consecuencia, al haberse acreditado que la actora fue víctima de acoso moral, resulta procedente la reparación por daño moral, pues se configuró una situación ilícita por parte de una empleada superior de la empresa que afectó la dignidad de la trabajadora y que le causó un perjuicio moral que debería ser resarcido aun en ausencia de relación de trabajo. <italic>CNTrab. Sala III, Bs. As. 11/7/18. Causa N° 44307/2011 - “M., R. S. c/ L. s/ despido”</italic> Buenos Aires, 11 de julio de 2018 La doctora <bold>Diana Regina Cañal</bold> dijo: Contra la sentencia que acogió favorablemente la acción, se alza la demandada mediante el memorial de fs. 343/348, con réplica de fs. 362/364. Asimismo, el perito contador apela sus honorarios por reducidos. La accionada se agravia porque la sentenciante consideró ajustado a derecho que la actora se haya colocado en situación de despido indirecto, por la errónea valoración de la prueba, por la condena a pagar el daño moral y por la imposición de costas. La jueza de anterior grado tuvo por acreditado que la actora sufrió acoso laboral y menoscabo de su imagen en la comunidad laboral, lo que constituyó suficiente injuria grave y la legitimó para considerarse en situación de despido. Ahora bien, la accionante sostuvo en el escrito de inicio que, desde su ingreso, la supervisora A.G.B comenzó una campaña persecutoria en su contra, sin ninguna justificación. Alegó que frente a clientes y compañeros de trabajo, la supervisora mencionada comenzó a referirse en forma discriminatoria y despectiva por su condición de extranjera (nacionalidad paraguaya), tratándola con los siguientes epítetos: “paraguaya de mie…”, “venís a sacarte el hambre a la Argentina”, “te vestís como una pu… paraguaya”, “ese maniquí está vestido como una pu… paraguaya”, “te voy a volver loca hasta que renuncies”, amén de cuestionar cada actividad laboral que realizaba. Aclaró que en la oficina de Personal no dieron crédito a sus reclamos, y nada hicieron para protegerla, dejándola indefensa y a merced del poder abusivo de una supervisora jerárquica. Narró que ese poder abusivo llegó al extremo físico cuando fue zamarreada violentamente por los hombros, golpeándole los brazos que estaban cruzados, descruzándoselos de un golpe certero en el antebrazo, para luego zamarrearla con violencia por los hombros hacia atrás y hacia adelante. Manifestó que, harta de los maltratos psicológicos, el 9/6/2011 intimó a la empleadora para que arbitrara los medios necesarios a fin de que cesara el hostigamiento, el acoso laboral y psicológico y, ante el silencio, el 16 de junio se consideró despedida. La accionada se queja por la valoración de la testimonial. Sin embargo, con la mencionada prueba quedó acreditado que la actora sufría hostigamiento en su trabajo por parte de la supervisora, quien la acosaba psicológicamente hasta llegar a agredirla físicamente. De la prueba testimonial aportada por la accionante quedó acreditado que sufrió acoso laboral y psicológico por parte de la supervisora, pues los testigos estuvieron contestes en describir el hostigamiento, insultos y malos tratos sufridos por la trabajadora, coincidente con lo denunciado en la demanda; agregaron que era una persona sumisa y que dejó de trabajar por un hecho violento (ver declaraciones de G, fs. 217 y vta.; de C, fs. 223 y vta.; de Martínez, fs. 230/231; de G, fs. 234 y vta.). En cambio, los testigos propuestos por la demandada no aportan nada a la dilucidación de la litis, pues refieren que no conocen el motivo por el cual la actora dejó de trabajar (fs. 216, fs. 221, fs. 224). Al cabo de lo expuesto, cabe reflexionar que el acoso moral en el trabajo consiste en “cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo” (conf. Marie-France Hirigoyen, “El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana”; Ed. Paidós, Buenos Aires, 2000, p. 48). En autos quedó acreditado que la actora sufría de acoso psicológico, ya que los testigos mencionados precedentemente han sido coincidentes en la persecución laboral que sufría la trabajadora por su condición de paraguaya, ya que la supervisora G. siempre hacía alusión a su nacionalidad y se refería a ella con palabras soeces. En tales condiciones, considero ajustada a derecho la solución a que arriba la sentenciante, ya que el acoso moral sufrido por la trabajadora provocó una continua y creciente aflicción, y parecía tener por finalidad hacer insostenible la continuidad de la relación laboral, por lo que debe mantenerse lo decidido en origen. Luego, la demandada se queja porque se la condena a pagar la indemnización por daño moral. En el caso que nos ocupa, se trata de conductas ilícitas de las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral, protagonizadas por quien, por su función jerárquica, representaba al empleador en el lugar de trabajo. Luego, los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél por los hechos del dependiente, aun en ausencia de un vínculo contractual por los hechos del dependiente (art. 1113, 1º párrafo, del Código Civil, art. 1753, CC y CN). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio <italic>Alterum non laedere</italic> tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental, conf. en autos “Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos “ del 5/8/86); y aún más explícitamente ha sostenido que “…los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los “hombres” perjudicar los derechos de un tercero. El principio <italic>Alterum non laedere</italic>, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. “Fernando Raúl Günther c/ Nación Argentina”, del 5/8/86, CSJN, Fallos 308:1118; SD 82787 del 10/10/01 en autos “Michelin, Juan Carlos c/ Cemmex S.A. s/ daños y perjuicios”, del registro de esta Sala). Conviene recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone: “…El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor…”. Según Sagüés, esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador (Sagüés, “Constitucionalismo social”, en Vázquez Vialard, Antonio (dir.) “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. 2, p. 809). En consecuencia, al haberse acreditado que la actora fue víctima de acoso moral, considero procedente la reparación por daño moral, pues se configuró una situación ilícita por parte de una empleada superior de la empresa que afectó la dignidad de la trabajadora y que le causó un perjuicio moral que debería ser resarcido aun en ausencia de relación de trabajo. Por último, la accionada apela la imposición de costas. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la imposición de costas, pues, a mi juicio, en su determinación el juez debe guiarse por un criterio jurídico y no meramente aritmético y, en el caso, se advierte que la actora se vio obligado a litigar y que, aunque en una medida menor que la reclamada, la demanda ha prosperado (art. 68 del CPCCN). En cuanto a los honorarios regulados a favor del perito contador, teniendo en cuenta los trabajos realizados y las pautas arancelarias vigentes (arts. 4, 6,9 14, 22 y ss). Las costas de Alzada serán soportadas por la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), regulando los honorarios por la representación y patrocinio de la accionada y los de la actora en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al Valor Agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles SA s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al Valor Agregado integre las costas del juicio – adicionárselo a los honorarios regulados– implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. En consecuencia, voto por: Elevar los honorarios del perito contador al 8% del monto de condena y sus intereses. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Imponer las costas a la demandada (...). Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. El doctor <bold>Alejandro Hugo Perugini</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Elevar los honorarios del perito contador al 8% (ocho por ciento) del monto de condena y sus intereses. II. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. III. Imponer las costas a la demandada (...). IV. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. <italic>Diana Regina Cañal – Alejandro Hugo Perugini</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>