<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 338, CPC. Objeto del remedio. COSA JUZGADA. Violación. COSTAS. Diferencia entre costas por su orden y las determinadas en un 50% para cada parte. Variación del cargo de las costas. Procedencia del recurso</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del Auto Nº 328 dictado con fecha 16/5/11, proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial de 22a. Nominación., cuya parte resolutiva dice: “I) Aclarar la parte resolutiva del Auto Nº 42 del 14/2/11 en donde dice: “...1.Regular los honorarios del Sr. Raúl Alberto Ribotta... en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y seis con 10/100, debiendo estos ser soportados por el orden causado...”; deberá decir: “...1.Regular los honorarios del Sr. Raúl Alberto Ribotta... en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y seis con 10/100, debiendo estos ser soportados en un 50% por la parte actora (Eulogio Puy y Luis Puy) y en un 50% por la parte demandada (Consorcio de Propietarios Segundo Edificio Prieto)....”. El apelante se agravia porque el auto opugnado habría violado la cosa juzgada bajo la apariencia de una supuesta aclaración. Destaca que en el presente juicio se había llegado a un acuerdo transaccional que fue homologado por el tribunal y donde se pactó que las costas serían soportadas por el orden causado, circunstancia que al practicarse la regulación de honorarios del contador Ribotta fue ratificada por la Sra. jueza <italic>a quo</italic>. Señaló que su parte hizo presente que en razón de que la prueba pericial de marras había sido propuesta por la actora, a ésta correspondía hacerse cargo de los honorarios por haber “causado” el gasto de que se trata. También manifiesta que lo resuelto por el tribunal era absolutamente contradictorio, en primer lugar con lo pactado por las partes; en segundo lugar, con lo resuelto en la sentencia homologatoria que constituye la cosa juzgada, y en tercer lugar, con el auto dictado con anterioridad a este último, en el que se regulan los honorarios del perito. Refirió que al disponer que los estipendios serían soportados en un cincuenta por ciento por cada parte, se desconoció lo actuado y lo resuelto con anterioridad. Expresa que es distinta la imposición de costas por el orden causado de hacerlo proporcionalmente, ya que responden a distintos fundamentos. Los agravios no fueron contestados por la parte demandada, a quien se le dio por decaído el derecho dejado de usar. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1– En autos, la Sra. jueza <italic>a quo</italic> ha dictado su resolución en el marco del art. 338 del CPC, esto es, bajo la figura de una “interpretación” de lo decidido y en función de que el tribunal conserva “... facultades de aclaratoria aun después de haber quedado firme su resolución por vía de su interpretación en virtud de lo dispuesto por el art. 338, CPC”. 2– Sobre la potestad de enmendar los errores materiales de la sentencia, ha expresado el Excmo. Tribunal Superior de Justicia que “ ... el objeto del remedio previsto en el art. 364 del CPC (hoy art. 338) no es modificar las conclusiones del Tribunal para sustituir una resolución por otra, a través de un acto de voluntad –lo que violentaría el principio de la cosa juzgada– sino corregir el texto del fallo para ponerlo en armonía con el pensamiento de aquél, evidentemente deformado en su representación escrita. No se trata de introducir variación en la existencia de la sentencia, sino poner en evidencia la sentencia existente” . 3– En autos, un repaso del tenor de la resolución opugnada muestra claramente que no se “interpreta” lo dispuesto en el Auto N° 42 sino que derechamente se lo modifica estableciendo una distinta carga de las costas, lo cual resulta a todas luces improcedente. 4– En efecto; la distinción entre imponer las costas por el orden causado y establecerlas en un cincuenta por ciento a cargo de cada parte, no es menor. En el primer supuesto, cada una de las partes debe hacerse cargo de todos los gastos que tuvo que realizar para litigar, importe que podrá ser menor o mayor a los erogados por su contraria para su defensa. Al decir de calificada doctrina “...la expresión de costas por su orden implica que cada parte asume sus gastos y refleja quiénes son los obligados al pago: cada uno por sus propios gastos y ninguno por los ajenos... En todo caso, también se deberían afrontar la mitad de aquellos que resulten comunes, siendo estos últimos los ocasionados por la actividad conjunta de ambos litigantes o por la disposición oficiosa del órgano jurisdiccional. En el segundo supuesto se trata de que todos los gastos ocasionados por ambas partes sean abonados por mitades, lo cual implica que el pago de los honorarios regulados pueda ser exigido –no importa su monto ni en virtud de qué se regularon– en un cincuenta por ciento a cada una de ellas. 5– En el presente caso, la prueba pericial no fue ordenada de modo oficioso sino que fue propuesta únicamente por la actora; y de ella no se aprovechó la demandada, quien ni siquiera ofreció puntos de pericia, circunstancia que la hubiera convertido en prueba común, con cargo para ambas partes. Tampoco consta que la no proponente se hubiera beneficiado con el dictamen. 6– Con base en lo expuesto, va de suyo que al establecerse en el acuerdo de fs. 506/507 que las costas serían soportadas por el orden causado, los honorarios de la perito debían ser encuadrados como un “gasto” sólo a cargo de la accionante. Esto implica que al disponerse en el auto opugnado que debía pagar el cincuenta por ciento, se ha modificado esta imposición originaria, cambiando la carga de las costas prevista en la transacción homologada y dispuesta en el Auto N° 42, lo cual resulta improcedente de ser realizado, aun por la vía prevista en el art. 338, CPC. Por lo expuesto, se considera que el recurso debe ser admitido y revocarse el auto opugnado. <bold>Resolución</bold> 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido en contra del Auto Nº trescientos veintiocho dictado con fecha 16 de mayo de 2012, el cual se revoca en todo cuanto decide. 2. Sin costas. <italic>C5a. CC Cba. 24/10/12. Auto Nº 367. Trib. de origen: Juzg.22a CC Cba. “Revuelta de Puy, Antonia Bernabela c/ Consorcio de Propietarios Segundo Edificio Prieto – Ordinario – Expte. N° 516280/36” . Dres. Rafael Aranda y Abraham Ricardo Griffi</italic> &#9632; <html><hr /></html> AUTO NUMERO: 367 Córdoba, 24 de octubre de dos mil doce.------------------ Y VISTOS: Estos autos caratulados “REVUELTA DE PUY ANTONIA BERNABELA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS SEGUNDO EDIFICIO PRIETO - ORDINARIO – EXPTE. N° 516280/36" venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra del auto número trescientos veintiocho (FS.577) dictado por la Sra. Juez Dra. Patricia Verónica Asrin con fecha dieciséis de mayo de dos mil once, cuya parte resolutiva dice: "I) Aclarar la parte resolutiva del Auto Nº42 del 14 de Febrero de 2011 en donde dice: ”...1.Regular los honorarios del Sr. Raul Alberto Ribotta... en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y seis con 10/100 ($ 1.346,10), debiendo estos ser soportados por el orden causado...”; deberá decir: “...1.Regular los honorarios del Sr. Raul Alberto Ribotta... en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y seis con 10/100 ($ 1.346,10), debiendo estos ser soportados en un 50% por la parte actora (Eulogio Puy y Luis Puy) y en un 50% por la parte demandada (Consorcio de Propietarios Segundo Edificio Prieto). Protocolícese, hágase saber, dése copia y certifíquese por Secretaría en el protocolo pertinente y mediante nota marginal en la resolución obrante en el expediente".-------------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO: I) Que a fs.578/579 el Dr. Raúl A. Gentili, apoderado de la parte demandada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del interlocutorio precitado. Rechazado in límine el primero y concedido el segundo, luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley.--------------------------------------------------------------- II) Expresa agravios el recurrente a fs. 595 solicitando se tenga por reproducidos la totalidad de los términos vertidos en oportunidad de efectuar el planteo de reposición en la primera instancia, conforme luce en el escrito de fs. 578/579.- Menciona que el rechazo de dicho recurso produce un desgaste jurisdiccional inútil.-------------------------- En el escrito de fs. 578/579, el apelante se había agraviado porque el auto opugnado había violado la cosa juzgada, bajo la apariencia de una supuesta aclaración.- Destacó que en el presente juicio se había llegado a un acuerdo transaccional que fue homologado por el tribunal y donde se pactó que las costas serían soportadas por el orden causado, circunstancia que al practicarse la regulación de honorarios del Contador Ribotta fue ratificada por la Sra. Juez a quo.- Señaló que su parte hizo presente que en razón de que la prueba pericial de marras había sido propuesta por la actora, a ésta correspondía hacerse cargo de los honorarios por haber “causado” el gasto de que se trata.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Hizo presente que lo resuelto por el Tribunal era absolutamente contradictorio, en primer lugar con lo pactado por las partes. En segundo lugar con lo resuelto en la sentencia homologatoria que constituye la cosa juzgada y en tercer lugar con el auto dictado con anterioridad a éste último, en el que se regulan los honorarios al perito.- Refirió que al disponer que los estipendios serían soportados en un cincuenta por ciento por cada parte se desconoció lo actuado y lo resuelto con anterioridad.- Expresó que es distinta la imposición de costas por el orden causado de hacerlo proporcionalmente, ya que responden a distintos fundamentos.----------------------------------------------------------- Los agravios no fueron contestados por la parte demandada, a quien se le dio por decaído el derecho dejado de usar.----------------------------------------------------------------- III) Adelantamos opinión pronunciándonos por la admisión del recurso.- Damos razones: ------------------------------------------------------------------------------------------------ La Sra. Juez A quo ha dictado su resolución en el marco del art. 338 del CPC, esto es, bajo la figura de una "interpretación" de lo decidido y en función de que el Tribunal conserva "... facultades de aclaratoria aún después de haber quedado firme su resolución por vía de su interpretación en virtud de lo dispuesto por el art. 338 del C.P.C. (ver: Mario Cismondi Etulián: La aclaratoria en el CPC Ley 8465, El Foro de Cba. N° 50- pág. 63).- Sobre la potestad de enmendar los errores materiales de la sentencia, ha expresado el Excmo. Tribunal Superior de Justicia que " ... el objeto del remedio previsto en el art. 364 del CPC (hoy art. 338) no es modificar las conclusiones del Tribunal para sustituir una resolución por otra, a través de un acto de voluntad - lo que violentaría el principio de la cosa juzgada- sino corregir el texto del fallo para ponerlo en armonía con el pensamiento de aquél, evidentemente deformado en su representación escrita.- No se trata de introducir variación en la existencia de la sentencia, sino poner en evidencia la sentencia existente" (CFR: TSJ in re: "Ávalos, C.D. c/ Zanotti L.P. Recurso de revisión - Foro de Cba - Cuadernos de Jurisprudencia - T° VI pág. 141)---------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien; un repaso del tenor de la resolución opugnada nos muestra claramente que no se “interpreta” lo dispuesto en el Auto N° 42 sino que derechamente se lo modifica estableciendo una distinta carga de las costas, lo cual resulta a todas luces improcedente.----------------------------------------------------------------------------------------- En efecto; la distinción entre imponer las costas por el orden causado y establecerlas en un cincuenta por ciento a cargo de cada parte no es menor.- En el primer supuesto cada una de las partes debe hacerse cargo de todos los gastos que tuvo que realizar para litigar, importe que podrá ser menor o mayor a los erogados por su contraria para su defensa.- Al decir de calificada doctrina "...la expresión de costas por su orden implica que cada parte asume sus gastos y refleja quiénes son los obligados al pago: cada uno por sus propios gastos y ninguno por los ajenos... (CFR: Matilde Zabala de González: Doctrina Judicial - Solución de casos 3, pág. 76 - Editorial Alveroni).- En todo caso, también se deberían afrontar la mitad de aquellos que resulten comunes, siendo éstos últimos los ocasionados por la actividad conjunta de ambos litigantes o por la disposición oficiosa del órgano jurisdiccional (Cfr. GOZAÍNI Osvaldo A.: "Costas Procesales". Doctrina y jurisprudencia.. Buenos Aires. Ediar. 1990, 89), extremo que no se configura en el sublite, tal como nos referiremos infra.------------------ En el segundo supuesto, se trata de que todos los gastos ocasionados por ambas partes sean abonados por mitades, lo cual implica que el pago de los honorarios regulados pueda ser exigido – no importa su monto ni en virtud de qué se regularon- en un cincuenta por ciento a cada una de ellas.------------------------------------------------------ En el presente caso la prueba pericial no fue ordenada de modo oficioso sino que fue propuesta únicamente por la actora; y de ella no se aprovechó la demandada, quien ni siquiera ofreció puntos de pericia, circunstancia que la hubiera convertido en prueba común, con cargo para ambas partes.- Tampoco consta que la no proponente se hubiera beneficiado con el dictamen.------------------------------------------------------------------------ En base a lo expuesto, va de suyo que al establecerse en el acuerdo de fs. 506/507 que las costas serían soportadas por el orden causado, los honorarios de la perito debían ser encuadrados como un “gasto” solo a cargo de la accionante.- Esto implica que al disponerse en el auto opugnado que debía pagar el cincuenta por ciento se ha modificado esta imposición originaria, cambiando la carga de las costas prevista en la transacción homologada y dispuesta en el Auto N° 42 (fs. 569/570), lo cual resulta improcedente de ser realizado, aún por la vía prevista en el art. 338 del CPC.-------------- Por lo expuesto consideramos que el recurso debe ser admitido y revocarse el auto opugnado.---------------------------------------------------------------------------------------- IV) Habiendo solicitado el apelante costas en esta sede solo para el caso de mediar oposición y no habiéndose materializado la misma, no se imponen por este recurso.------------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto, y lo normado por el Art. 382 del C. de P.C SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido en contra del Auto Número trescientos veintiocho dictado con fecha dieciséis de mayo de dos mil once, el cual se revoca en todo cuanto decide.-2.- Sin costas.- Protocolícese, hágase saber y bajen.- Fdo :Dr. Rafael Aranda - Vocal de Cámara Dr. Abraham Ricardo Griffi - Vocal de Cámara.- </page></body></jurisprudencia>