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ACLARATORIA

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Art. 336, CPC. Alcance. Modificación sustancial de la regulación de honorarios. Exceso de los límites en la competencia funcional del tribunal. Improcedencia de la aclaratoria
1– Con relación a los alcances de la aclaratoria, a modo de regla general, la primera parte del art. 336, CPC, prevé la conclusión de la jurisdicción o de la competencia del tribunal respecto del pleito, una vez que se ha pronunciado y notificado la sentencia que resuelve la suerte de lo traído a estudio. Sin perjuicio de tan categórica aserción inicial, el propio legislador deja expresamente a salvo la potestad del sentenciante de corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión, frente a un pedido de aclaratoria tempestivamente planteado.

2– La expresión utilizada en la primera parte del art. 336 del rito, acerca de la conclusión de la jurisdicción del tribunal, peca por exceso, toda vez que tal extinción de competencia no es tal si, mediando oscuridad, yerro material u omisión de pronunciamiento, la parte interesada plantea aclaratoria en tiempo legal.

3– Respecto a los límites del instituto jurídico en cuestión –por regla– su ratio no consiste en habilitar la alteración de una solución jurisdiccional que se considere equivocada en lo sustancial que decide, ni posibilita su rescisión o sustitución por otra decisión, sino que su objeto radica en procurar la integración de la sentencia aclarada, a fin de completar la decisión, sin modificarla en lo sustancial. Es decir, mediante la aclaración de la resolución no se aspira a revisar ni –menos aún– rectificar una conclusión sustancialmente errónea, sino a subsanar una deficiencia de expresión motivada en un yerro, oscuridad u omisión accesorio o secundario.

4– Una pretensión que “…se orienta a variar absolutamente el tenor de lo resuelto…excede notoriamente el estrecho ámbito que a la aclaratoria atribuye la ley, dentro del cual no es posible revocar providencias emitidas por los jueces”. Es verdad que se ha admitido, con carácter de suyo excepcional, que tan rigurosa regla sea dejada de lado frente a errores evidentes de percepción que constituyan el fundamento medular de la resolución. Pero no es menos cierto que la pauta de la no variación de la decisión sustancial –vía recurso de aclaratoria– sólo cede frente a circunstancias en las cuales el yerro material es tan ostensible y de tal magnitud, que el no acogimiento de la pretensión aclaratoria tornaría arbitraria la resolución y consagraría una solución contraria a los mínimos niveles de razonabilidad, que tendría como único remedio el recurso extraordinario, con un incongruente e innecesario desgaste jurisdiccional. Solamente ante estas “situaciones excepcionales y límites” corresponde dictar un pronunciamiento corrector.

5– En autos, la pretensión aclaratoria esgrimida trasciende con creces el ámbito material propio de una aclaratoria y, consecuentemente, se configura el vicio in procedendo denunciado. Bajo una aparente intención “aclaratoria”, en realidad la articulación propendía a una radical modificación del temperamento sustancial subyacente a la regulación de los honorarios del solicitante. En otras palabras, más que el esclarecimiento del sentido que inspirara el fallo, cuando refiere a los estipendios profesionales de que se trata, o la eventual subsanación de un error material involuntario, el peticionante se dirigía claramente a obtener un incremento de su regulación, lo cual importaba modificar lo resuelto sobre el punto, por una decisión sustancial diversa del Mérito, aspiración ésta absolutamente inadmisible por exceder los límites de la competencia funcional que asistía a la Cámara en el trance.

6– En la especie, la Cámara, en la sentencia definitiva, había resuelto –en lo que ahora interesa– regular los honorarios del solicitante de la aclaratoria por su labor en la instancia de apelación, en el 40% del término medio de la escala del art. 36, ley 9459, sin especificar que dicha estimación abarcara sólo una de las defensas efectuadas por el letrado. Por ende, resultaba dable inferir –al menos, en principio– que tal regulación era comprensiva de la totalidad del trabajo desplegado por el abogado en la alzada, esto es, su actuación en defensa conjunta de ambos codemandados. De lo contrario, el Mérito hubiera indicado expresamente que la justipreciación alcanzaba sólo a la labor en representación de uno de los coaccionados, máxime teniendo en cuenta que –como luego lo destacara el propio tribunal– el doble proceso intelectual fue indiscutiblemente idéntico.

7– El planteo formulado por el solicitante de la aclaratoria en el sentido de que habiendo asistido a dos codemandados, correspondía que se le asignase una remuneración calificada en función de cada una de las defensas, desbordaba ampliamente el estrecho marco de la aclaratoria, pues importaba –lisa y llanamente– cuestionar el acierto intrínseco de la regulación practicada en la sentencia.

TSJ Sala CC Cba. 11/12/12. AI Nº 413. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Banco Social de Córdoba c/ Scarlato, Ricardo Plácido y otros – Ordinario – Recurso de casación”

Córdoba, 11 de diciembre de 2012

VISTO:

La parte actora –mediante apoderado– deduce recurso de casación en estos autos, contra el AI Nº 486 de fecha 15/10/10, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a. Nominación de esta ciudad, al amparo de las causales previstas en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPC. Mediante Auto Nº 285 de fecha 29/8/11, el órgano jurisdiccional de alzada concedió parcialmente el embate sólo respecto del motivo casatorio al amparo de inc. 1 art. 383, CPC, denegándolo con relación al motivo del inc. 3º, ib.

Y CONSIDERANDO:

I. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado, en los límites en que ha sido habilitado, admite el siguiente compendio: a) En primer lugar, el recurrente imputa al pronunciamiento atacado falta de fundamentación lógica, alegando que su contenido no permite observar cuál ha sido el razonamiento o ponderación que ha llevado al tribunal a modificar la regulación arancelaria. Manifiesta que el fallo impugnado no contiene un hilo conductor que permita seguir el pensamiento de la lzada para decidir aumentar una remuneración anteriormente establecida por sentencia definitiva. Agrega que se violó el principio lógico de la explicitación de la motivación, si observamos que la remuneración ha sido aumentada en un 50% de lo que originariamente se decidió, cuando las pautas cualitativas del art. 39, LA, no justifican –en el caso– el aumento, teniendo en cuenta la labor del profesional a retribuir. b) En segundo lugar, afirma que se han violado las formas del procedimiento, desde que el Dr. Buteler no introdujo propiamente un recurso de aclaratoria respecto de sus honorarios, sino una invitación al tribunal a considerar si le correspondía una doble regulación o no. Por ello –aduce– debió rechazarse formalmente el planteo. Por otra parte, expresa que el tópico relativo a si correspondía regular honorarios al Dr. Buteler por cada defensa particular de los codemandados Cólica y Martínez, no es susceptible de abordarse mediante el denominado recurso de aclaratoria, ya que –entiende– lo decidido modifica las proporciones de las pautas arancelarias. Continúa diciendo que ello viola la imposibilidad del tribunal de variar lo resuelto para su mejor comprensión, excediendo su competencia para interpretar el resolutorio o suplir cualquier omisión. Añade que aunque sabe que la jurisprudencia ha admitido la aclaratoria para subsanar cuestiones de índole aritmética relativas a los honorarios, no es esta la vía correcta, cuando –como en el caso– se trata de determinar si la labor amerita una modificación del quantum ya establecido en decisión definitiva anterior. Fustiga que el Mérito se haya limitado a señalar que el pedido encuadra en las previsiones del art. 48, ley 9459, sorteando toda valoración conforme a las pautas cualitativas del art. 39, y simplificando el tópico como si se tratara de una cuestión meramente numérica. c) En tercer lugar, preconiza que se violó el principio de razón suficiente. En esa senda, realiza una serie de consideraciones en torno a que los honorarios profesionales de los letrados se deben adecuar a la idea de lo que es justo y equitativo, sobre todo en aquellos casos en que la aplicación estricta de una norma que regula la retribución cristaliza una desproporción entre la cuantía del estipendio y la importancia de la labor cumplida. Adita que el art. 48, LA, contempla la dificultosa situación del abogado que representa o patrocina a partes múltiples, e incorpora como parámetro el interés defendido –concepto económico y de resultado– y las pautas de equidad y justicia –concepto humanista–. Argumenta que, de conformidad con tales postulados, la resolución atacada infringe el principio de razón suficiente, en cuanto aumentó la regulación de honorarios por la labor del letrado en la defensa de cada codemandado que, en el caso, han revestido idénticas características, sin indagar si hubo mérito que según la equidad, la justicia del caso concreto y las pautas cualitativas fijadas en el ordenamiento arancelario, justifiquen tal decisión. II. Ante todo conviene comenzar efectuando la siguiente apreciación. Aunque el recurrente haya invocado entre los motivos casatorios la existencia de supuestos vicios lógicos –falta de fundamentación y violación al principio de razón suficiente– que afectarían la validez del acto decisorio, no es necesario detenerse a indagar si tales defectos efectivamente se han cometido en los términos propuestos. Ello así puesto que, en tanto la decisión en crisis involucra una cuestión estrictamente procesal, como es la relativa a los alcances del recurso de aclaratoria según nuestro sistema ritual, la cuestión es susceptible de ser controlada en casación, a título de violación de las formas del procedimiento (inc. 1 art. 383, CPC), desde que compromete la interpretación de normas de naturaleza procesal (arts. 336 y 338, CPC). Cuadra aclarar que, aun de encontrarse comprometidas cuestiones de orden fáctico, ello no limita la competencia de esta Sala por el motivo aludido, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de aquéllas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (Cfr. AI Nº 19 bis del 28/2/03). De allí que corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado, sin necesidad de detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida (conf. esta Sala, AI N° 117/05 y 165/05, entre otros). III. Con relación a los alcances de la aclaratoria, cuadra destacar que, a modo de regla general, la primera parte del art. 336, CPC, prevé la conclusión de la jurisdicción o de la competencia del Tribunal respecto del pleito, una vez que se ha pronunciado y notificado la sentencia que resuelve la suerte de lo traído a estudio. Sin perjuicio de tan categórica aserción inicial, el propio legislador deja expresamente a salvo la potestad del sentenciante de corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión, frente a un pedido de aclaratoria tempestivamente planteado. De esta manera, la expresión utilizada en la primera parte del art. 336 del rito, acerca de la conclusión de la jurisdicción del tribunal, peca por exceso, toda vez que tal extinción de competencia no es tal si, mediando oscuridad, yerro material u omisión de pronunciamiento, la parte interesada plantea aclaratoria en tiempo legal. Con relación a los límites del instituto jurídico sub examine, resulta acertado destacar que –por regla– su ratio no consiste en habilitar la alteración de una solución jurisdiccional que se considere equivocada en lo sustancial que decide, ni posibilita su rescisión o sustitución por otra decisión, sino que su objeto radica en procurar la integración de la sentencia aclarada a fin de completar la decisión, sin modificarla en lo sustancial. Es decir, mediante la aclaración de la resolución no se aspira a revisar ni –menos aún– rectificar una conclusión sustancialmente errónea, sino a subsanar una deficiencia de expresión motivada en un yerro, oscuridad u omisión accesorio o secundario. Así lo ha sostenido autorizada doctrina, y en igual sentido se ha pronunciado esta Sala, en la inteligencia de que una pretensión que “…se orienta a variar absolutamente el tenor de lo resuelto…excede notoriamente el estrecho ámbito que a la aclaratoria atribuye la ley, dentro del cual no es posible revocar providencias emitidas por los jueces” (Sala CC, AI 151/02; íb. Sent. 11/99). Es verdad que esta Sala ha admitido, con carácter de suyo excepcional, que tan rigurosa regla sea dejada de lado frente a errores evidentes de percepción, que constituyan el fundamento medular de la resolución. Pero no es menos cierto que la pauta de la no variación de la decisión sustancial –vía recurso de aclaratoria– sólo cede frente a circunstancias en las cuales el yerro material es tan ostensible y de tal magnitud, que el no acogimiento de la pretensión aclaratoria tornaría arbitraria la resolución y consagraría una solución contraria a los mínimos niveles de razonabilidad, que tendría como único remedio el recurso extraordinario, con un incongruente e innecesario desgaste jurisdiccional. En definitiva, solamente ante estas “situaciones excepcionales y límites”, corresponde dictar un pronunciamiento corrector. IV. Aplicando tales pautas a la especie, adelanto criterio en sentido acorde al auspiciado por el recurrente, toda vez que se patentiza que la pretensión aclaratoria esgrimida por el Dr. Buteler a fs. 673 trascendía con creces el ámbito material propio de una aclaratoria y, consecuentemente, se configura el vicio in procedendo denunciado. Ello así por cuanto, bajo una aparente intención “aclaratoria”, en realidad la articulación –en los términos en que fuera presentada– propendía a una radical modificación del temperamento sustancial subyacente a la regulación de sus honorarios dispuesta por la Cámara en la sentencia Nº 78 del 22/6/10. Dicho de otro modo, más que el esclarecimiento del sentido que inspirara el fallo, cuando refiere a los estipendios profesionales de que se trata o la eventual subsanación de un error material involuntario, el Dr. Buteler se dirigía claramente a obtener un incremento de su regulación, lo cual importaba modificar lo resuelto sobre el punto, por una decisión sustancial diversa del Mérito, aspiración ésta absolutamente inadmisible por exceder los límites de la competencia funcional que asistía a la Cámara en el trance. A los fines de justificar tal afirmación, resulta útil no perder de vista que la Cámara, en la sentencia definitiva, había resuelto –en lo que ahora interesa– regular los honorarios del Dr. Buteler por su labor en la instancia de apelación, en el 40% del término medio de la escala del art. 36, ley 9459, sin especificar que dicha estimación abarcara sólo una de las defensas efectuadas por el letrado. Por ende, resultaba dable inferir –al menos, en principio– que tal regulación era comprensiva de la totalidad del trabajo desplegado por el abogado en la alzada, esto es, su actuación en defensa conjunta de ambos codemandados. De lo contrario, el Mérito hubiera indicado expresamente que la justipreciación alcanzaba sólo a la labor en representación de uno de los coaccionados, máxime teniendo en cuenta que –como luego lo destacara el propio tribunal– el doble proceso intelectual fue indiscutiblemente idéntico. De allí que el planteo del Dr. Buteler, en el sentido de que, habiendo asistido a dos codemandados, correspondía que se le asignase una remuneración calificada en función de cada una de las defensas, desbordaba ampliamente el estrecho marco de la aclaratoria, pues importaba –lisa y llanamente– cuestionar el acierto intrínseco de la regulación practicada en la sentencia. En consecuencia, lo decidido en la resolución impugnada, en cuanto acoge el pedido de aclaratoria, implica un exceso de la competencia funcional del Órgano jurisdiccional de alzada, por lo que se configura el vicio procesal denunciado por el recurrente. Por lo demás, no se avizora en el sub lite una situación excepcional y límite que autorice el apartamiento de la regla aplicada, ni la consagración de una solución arbitraria y contraria a los mínimos niveles de razonabilidad. V.
Por las razones expuestas, corresponde acoger el recurso de casación y anular el pronunciamiento atacado. Sin costas (art. 112, ley 9459). VI. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, y atento que las consideraciones que ilustran el presente pronunciamiento anticipan la tendencia de la solución asignable al pedido de aclaratoria efectuado por el Dr. R. Buteler, estimamos conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPC, dejar definitivamente resuelta la cuestión en esta misma oportunidad. Los argumentos desarrollados al tratar el recurso de casación y la conclusión que se alcanzó al respecto son suficientes para agotar el conocimiento de la aclaratoria, por lo que basta con remitirse a ellos, debiéndoselos tener aquí por reproducidos. Así las cosas, teniendo en cuenta que la articulación del Dr. Buteler excede en forma ostensible el marco de la aclaratoria, corresponde entonces rechazar el planteo formulado por el citado letrado a fs. 673, lo que así dejamos decidido.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de casación articulado por la parte actora, fundado en el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y, en su mérito, anular el Auto Interlocutorio Nº Cuatrocientos ochenta y seis de fecha 15 de octubre de 2010, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad. Sin costas (art. 112 ley 9459). II) Rechazar el pedido de aclaratoria formulado por el Dr. Ramiro Buteler.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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