<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. SENTENCIA. Modificación sustancial de lo resuelto. COSA JUZGADA. DERECHO DE PROPIEDAD. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación. Improcedencia de la aclaratoria</bold> </intro><body><page>1– Si bien la CSJN tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar la decisión de los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba o de naturaleza procesal, no lo es menos que ha hecho excepción a tal criterio con base en su consagrada doctrina de la arbitrariedad cuando el fallo impugnado contiene vicios tales como el exceso en el límite de las facultades jurisdiccionales del tribunal con agravio a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18, CN. En el <italic>sub lite</italic>, se configura tal circunstancia. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 2– La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. En autos, la sentencia definitiva tuvo por no canceladas las obligaciones reclamadas por la demandada. Empero, al ser planteado el pedido de aclaratoria por la actora, lo resuelto en virtud de aquella se encuentra en contradicción con los argumentos y la decisión de la sentencia definitiva. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 3– La nueva conclusión a la que arriba el tribunal implica que éste modificó de manera sustancial el fallo incurriendo en un exceso jurisdiccional al apartarse del marco de la competencia atribuida por vía del pedido de aclaratoria que, conforme a la previsión legal, sólo lo habilita a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar conceptos oscuros (art. 166 inc. 21, CPCN). Con ello se afectó el principio de la cosa juzgada, con agravio al derecho de propiedad y defensa en juicio de la recurrente, máxime cuando la nueva resolución se dictó a petición de la actora sin oír a la contraparte recurrente. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 4– En la especie, de acuerdo con lo expresado en la sentencia, por las peculiaridades que presenta la causa debía efectuarse una exhaustiva demostración del efectivo ingreso de fondos sin que bastara la mera registración contable de que la deuda se hallaba "cancelada". El <italic>a quo</italic> no pudo modificar su anterior decisión exclusivamente sobre la base de ponderar la registración contable que surge del expediente, puesto que el propio perito al expedirse sobre ésta reiteró que "...la forma de cancelación de facturas demandadas se realizó mediante asientos de ajustes...", esto es, el mismo sistema que la sentencia había considerado insuficiente para tener por abonadas las facturas cuyo pago reclamó la demandada. Por ello, debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la decisión aclaratoria. (Del fallo de la Corte). <italic>16453 – CSJN. P.153.XXXIX. 11/6/06. Trib. de origen: CNac. CC Sala I. “Parodi Combustibles SA c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima s/ incumplimiento de contrato”</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación Dr. <bold>Felipe Daniel Obarrio</bold> Buenos Aires, 3 de septiembre de 2004 Suprema Corte: La CNac. Apel. CC Federal, por intermedio de su Sala I, resolvió, hacer lugar parcialmente al pedido presentado por la parte actora y aclarar la sentencia en el sentido de que, además de las facturas involucradas en el considerando 91 de la sentencia de fs. 1207/13, se deberán detraer los montos correspondientes a cada una de las facturas cuyos recibos se encuentran detallados en el listado anexo (fs. 644/645) a las explicaciones de fs. 652 y fs. 673/676, por lo cual la acción debía prosperar por las restantes facturas que individualiza. Aclaró asimismo que, respecto de lo peticionado por la demandada, correspondía suplir la omisión en que incurriera el fallo, en el sentido de que el actor debía cumplir la condena de autos dentro de los diez días hábiles contados a partir de quedar firme el pronunciamiento definitivo en la litis. Para así decidir señaló que las conclusiones del informe de fs. 137/138 y 143/146 sobre la contabilidad de la actora en la causa penal N17/868 "Alapont, Sergio E y otro s/inf. Ley 23.771”, fue tácita y deliberadamente dejada de lado en el voto del vocal preopinante al que adhirieron los demás jueces y que, por ello, sus conclusiones no le podían ser oponibles a YPF al no haber podido ejercer un adecuado control procesal sobre la realización de esta prueba. Agregó que, respecto de la restante pericial contable de fs. 794 del expediente penal, donde YPF intervino como querellado por los responsables de la actora, se imponía precisar que no es posible su consideración aislada con prescindencia de los restantes elementos agregados y producidos por el perito de oficio. Señaló luego que similar temperamento adoptó el tribunal respecto a las explicaciones del dictamen pericial agregadas a fs. 897/898, en cuya virtud se excluyeron de la condena las facturas que habían sido ya abonadas por la actora, evitando que se pagaran dos veces. Destacó entonces que debían tenerse en cuenta las explicaciones del informe del contador Claudio Trotta dadas en la causa a fs. 652, 673/676, de donde se colige que se encuentran abonadas las facturas cuyos asientos fueron individualizados por folio en el listado que corre a fs. 642/645 y que no se abonaron las que allí carecen de referencia de asiento, por lo cual debía aclarar el pronunciamiento considerando esa circunstancia, omitida de computar dentro de la limitación de la condena del considerando 91 del fallo del tribunal. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 1259/1269, que fue concedido a fs. 1334/35. Señala la recurrente que el fallo de fs. 1201/13 revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la reconvención deducida por la demandada, acogiéndola en forma casi total, pero ante la aclaratoria promovida por la actora en la resolución de fs. 1251/2, el tribunal modificó de modo significativo el pronunciamiento inicial, transformando a la demandada vencedora en vencida. Destaca que la aclaratoria dictada por el tribunal incurre en contradicción manifiesta con lo decidido en la sentencia inicial, lo cual la descalifica por evidente arbitrariedad, porque habiendo agotado su jurisdicción, el tribunal sólo podía corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones respecto de las pretensiones del litigio, siempre que no alterasen sustancialmente la decisión primaria. Expresa que el agravio inferido excede la materia procesal porque afecta la cosa juzgada de jerarquía constitucional, en particular porque se lesiona el derecho de propiedad y la defensa en juicio. Indica que el recurso extraordinario con fundamento en la arbitrariedad es procedente por cuanto el fallo inicial integrado con la aclaratoria está viciada de auto-contradicción, la que surge evidente de la lectura de la sentencia del 10/9/02 que afirma que "la cancelación de facturas sólo pudo ser aceptada si hubo efectivo ingreso de dinero o una compensación oponible (considerando 81 primer párrafo), extremo no verificado en el caso". Resalta también que el tribunal expresó en su sentencia que "...cabiendo interpretar que si la deuda fue descontada de otras personas jurídicas distintas de la deudora original, esta no realizó pago alguno que documentaran los recibos que presentara" (considerando 81 segundo y tercer párrafo) mientras que en la aclaratoria concluye que teniendo en cuenta las explicaciones del perito de oficio, se colige que se encuentran abonadas las facturas cuyos asientos fueron individualizados en el listado que corre a fs. 642/645, por lo cual redujo la condena en forma sustancial. Manifiesta, además, que el fallo inicial, en el considerando citado, afirmó "que la actora reconvenida que debió agotar los medios probatorios para demostrar plena y concluyentemente que las facturas se encontraban abonadas, no lo hizo" y no pudo con base en la misma peritación que sustentó sus afirmaciones en tal sentido, resolver por vía de aclaratoria que las facturas estaban pagadas, con lo cual incurre no sólo en exceso jurisdiccional sino en incongruencia. Aclara, por otra parte, que el tribunal no tuvo en cuenta que es perfectamente comprensible que los pagos de las facturas que se reclaman figuraran con saldo cero en la contabilidad de la demandada, porque en eso consistía la maniobra criminal oportunamente denunciada en sede penal, que concluyó con el sobreseimiento provisional de los directivos de la actora, lo cual no impedía que los jueces civiles juzgaran sobre la responsabilidad patrimonial que pudiera caber. Pone de relieve que la alusión de los peritos a que las facturas figuraban canceladas se refiere al sentido puramente contable, lo que no es necesariamente coincidente con el concepto jurídico de pago, prueba de lo cual es que del propio peritaje surge que las cancelaciones se hicieron cargando la deuda a otros clientes por medio de asientos de ajuste (fs. 814 y 838). Puntualiza finalmente que el informe pericial también indicó que "se corrobora que los documentos que Parodi menciona como cancelados no fueron cancelados como es normal y habitual... originando ello que las facturas se cancelaban de la firma actora y se cargaban en la de otros clientes de YPF, de lo que se desprende que la totalidad de las facturas cuyo cobro es desestimado en la aclaratoria del 3/10/02, se adecuaban estrictamente a la situación descripta por el vocal preopinante en el 2º párr. del cons. 81, generándose una flagrante contradicción entre lo expuesto en la sentencia y de modo contrario en la resolución aclaratoria. Si bien es cierto que VE tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar la decisión de los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba o de naturaleza procesal, no lo es menos que ha hecho excepción a tal criterio, con base en su consagrada doctrina de la arbitrariedad, cuando el fallo impugnado contiene vicios tales como el exceso en el límite de las facultades jurisdiccionales del tribunal, con agravio a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18, CN. Considero que en el caso se configura tal circunstancia si se advierte que el fallo que pone fin al pleito indica de modo literal, claro y preciso que "Si bien es cierto que las facturas reclamadas pudieron ser canceladas de un modo no habitual, lo cual no puede ser reprochable si hubo efectivo ingreso de dinero, o una compensación oponible, no lo es menos que no valen como tal si ello efectivamente no se ha verificado" y que teniendo en cuenta lo establecido en el art. 63, 2º párr. <italic>in fine</italic>, CCom., sólo cabe interpretar que si la deuda fue descontada de otras personas jurídicas distintas de la deudora original, esta no realizó pago alguno que documentaran los recibos que presentara" (ver párrs. 11, 31 del cons. 81). Se desprende también del considerando 81 en su párrafo 51 última parte que la sentencia expresó: "Por todo ello, entonces no procede computar cancelación alguna y en mi criterio la demanda debe prosperar" y en el párrafo 61 última parte "que se impone concluir que se carece de indicios de la veracidad y legitimidad de los pagos, constituyendo las aludidas compensaciones meras anotaciones unilaterales desprovistas de contenido jurídico oponible al acreedor para tener por canceladas las obligaciones que se reclaman" y de igual manera señaló que "las circunstancias probadas en la causa tornan verosímil la pretensión del demandado de reconvenir, por lo cual debe revocarse la sentencia recurrida y hacer lugar a la contra-demanda dirigida a condenar al pago de las facturas adeudadas". Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia constituye una unidad lógico- jurídica cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos, conforme a lo expuesto en las consideraciones que realiza el sentenciador y a la expresa admisión de la reconvención de la demandada en la parte resolutiva del fallo, se desprende con claridad que la sentencia de fs. 1207/13 tuvo por no cancelada las obligaciones reclamadas por la demandada. Pero al plantearse el pedido de aclaración por la actora, lo resuelto a fs. 1251/52 por el tribunal se encuentra en franca contradicción con los argumentos y la decisión de la sentencia definitiva, desde que, sobre la base de las mismas constancias y pruebas de la causa, admite detraer de la condena los montos correspondientes a cada una de las facturas cuyos recibos se encuentran detallados en el listado anexo de fs. 644/5. Tal nueva conclusión implica acabadamente que el tribunal modificó de manera sustancial el fallo, incurriendo en un exceso jurisdiccional al apartarse del marco de la competencia atribuida por vía del pedido de aclaratoria que, conforme a la previsión legal, sólo lo habilita a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar conceptos oscuros (art. 166 inc. 21, CPCN) con lo cual vino a afectar el principio de la cosa juzgada, con agravio al derecho de propiedad y defensa en juicio de la recurrente, máxime cuando la nueva resolución se dictó a petición de la actora sin oír a la contraparte recurrente. VE tiene dicho que si bien el alcance con que la sentencia final de la causa puede ser aclarada es materia ajena, como regla, a la instancia del art. 14, ley 48, dado el carácter fáctico y procesal de las cuestiones que involucra, tal principio cede cuando lo resuelto por esa vía rebasa palmariamente el ejercicio de la facultad prevista en las normas de rito aplicables (fallos 301:169), trasmutando la sustancia de la decisión que se pretendió aclarar y para peor contradiciendo el desarrollo argumental de la primera. De igual manera, el Alto Tribunal ha señalado que el exceso en cuanto a los límites de la competencia descalifica los pronunciamientos judiciales en los términos de la jurisprudencia sobre arbitrariedad, cuya doctrina tiene sustento en las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio (Fallos 301:107, 248, 689). En tales condiciones, opino que VE debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia aclaratoria de fs.1251/2. <italic>Felipe Daniel Obarrio</italic> Buenos Aires, 11 de julio de 2006 <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que esta Corte, con las precisiones que a continuación se efectúan, comparte lo expuesto en el dictamen del señor Procurador Fiscal, al que corresponde remitir en razón de brevedad. 2. Que, en efecto, el tribunal ha declarado admisible el recurso extraordinario en supuestos en los que la decisión recurrida no es aclaratoria sino modificatoria de la anterior, pues la alteración de la sentencia en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido en aquélla resultan ajenas al ámbito propio del recurso de aclaratoria (Fallos: 310:2313 y el allí citado; 311:1722; 312:291; 326:3058 y sus citas). En consecuencia, corresponderá examinar si –con independencia de la solución propiciada al juzgar el caso– la sentencia de la Cámara dictada con el propósito de aclarar una decisión anterior del mismo tribunal cumple con este cometido o, por el contrario, desconoce el soporte argumental en que se sustentó el primer pronunciamiento. 3. Que el <italic>a quo</italic>, al dictar la sentencia de fs. 1207/1213 mediante la cual hizo lugar a la reconvención deducida por la demandada, construyó su raciocinio –básicamente– en torno a tres circunstancias a las que le otorgó vital importancia, a saber: a) que sólo podía considerarse que las facturas reclamadas por la demandada se habían cancelado si se constataba un "...efectivo ingreso de dinero o una compensación oponible..." al acreedor, razón por la cual concluyó que no se hallaban reunidos tales extremos pues, en realidad, la cancelación respondía a "ajustes" mediante los que "... las facturas se cancelaban de la firma Parodi Combustibles SA... [pero] se cargaban a la [cuenta] de otros clientes de YPF SA..." (fs. 1211 vta., cons. 8º de la sentencia); b) que la actora "...debió agotar los medios probatorios para demostrar plena y concluyentemente que las facturas se encontraban abonadas. Sin embargo no procedió de ese modo, limitándose a presentar recibos apócrifos, y se atuvo solamente a las constancias de los libros de la contraria que la favorecen, sin presentar los propios...". De modo más enfático agregó: "En síntesis, la falta de exhibición de documento alguno relacionado con los mencionados ajustes, la presentación de recibos falsos y la ausencia de pericia en interés del deudor sobre sus propios libros de comercio donde debían encontrarse asentadas las operaciones correlativas... imponen concluir que se carece de indicios de la veracidad y legitimidad de los pagos, constituyendo las aludidas compensaciones meras anotaciones unilaterales desprovistas de contenido jurídico oponible al acreedor para tener por canceladas las operaciones que se reclaman" (fs. 1212/1212 vta., cons. 8º de la sentencia); c) que únicamente los importes correspondientes a las siete facturas que la sentencia menciona no debían ser incluidos en el reclamo de la demandada, pues sobre la base de las puntuales explicaciones dadas por el perito contador a fs. 897/898, cabía concluir que respecto de dichas facturas, YPF, efectivamente, "...percibió el dinero..." (fs. 1213, ver considerando 9º de la sentencia). 4. Que, posteriormente, el <italic>a quo</italic>, al dictar el pronunciamiento de fs. 1251/1252 –al que calificó de aclaratorio–, expuso las razones por las cuales correspondía relativizar las omisiones que fueron señaladas por la parte actora respecto de la prueba producida en dos causas tramitadas en sede penal (párrafos 3º, 4º, 5º y 6º de dicho pronunciamiento); en cambio, admitió no haber ponderado las explicaciones suministradas por el perito contador a fs. 652 y 673/676 con relación a la lista anexa que fue agregada a la causa a fs. 642/645 (párrafos 7º y 8º del mismo pronunciamiento). Como consecuencia de esta última circunstancia, tras señalar que: "De allí se colige que se encuentran abonadas las facturas cuyos asientos fueron individualizados por folio en el listado que corre a fs. 642/645 y que no se abonaron las que allí carecen de referencia de asiento..." (fs. 1252), concluyó que la decisión de fs. 1207/1213 debía ser aclarada en el sentido de que al reclamo de la demandada debían detraerse no sólo el importe de las siete facturas señaladas en el considerando 9º de la primitiva sentencia, sino, además, el importe de todas las facturas que en la mencionada lista de fs. 642/645 figuran como acreditadas o "canceladas" mediante un número de folio, con lo cual, para la demandada la acción de cobro ahora sólo prosperaría en un importe mucho menor, esto es, el de aquellas facturas que en dicha lista no tienen ningún folio de acreditación (último párrafo del punto II del pronunciamiento aclaratorio, a fs. 1252). 5. Que la decisión del <italic>a quo</italic> reseñada precedentemente, al considerar "abonadas" las facturas que se detallan en el listado de fs. 642/645, con el único argumento de que en aquella lista el perito ha consignado respecto de cada factura el número de folio en que figura debitada la deuda de la actora (es decir, registrada) y aquel en que figura acreditada cada factura (esto es, cancelada), implica dejar de lado los argumentos que sustentaron la sentencia de fs. 1207/1213 que fueron relatados en el considerando 3º de la presente. En efecto, si de acuerdo con lo expresado en la sentencia de fs. 1207/1213 –por las peculiaridades que presenta la causa– debía efectuarse una exhaustiva demostración del efectivo ingreso de fondos, sin que bastara la mera registración contable de que la deuda se hallaba "cancelada" –en tanto dicha cancelación, al menos en muchos casos, había obedecido al sistema de "ajustes"– el <italic>a quo</italic> no pudo modificar su anterior decisión exclusivamente sobre la base de ponderar la registración contable que surge de fs. 642/645, puesto que el propio perito, al expedirse sobre ésta y explicar una vez más "la metodología empleada por YPF SA para cancelar las facturas de sus registros contables", reiteró que "...la forma de cancelación de facturas demandadas se realizó mediante asientos de ajustes...", esto es, el mismo sistema que la sentencia de fs. 1207/1213 había considerado insuficiente para tener por abonadas las facturas cuyo pago reclamó la demandada (ver las explicaciones brindadas por el perito a fs. 652 y 673/676, especialmente, lo expresado a fs. 676). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión aclaratoria de fs. 1251/1252, en el punto II. Con costas. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay (en disidencia)</italic> La doctora <bold>Carmen M. Argibay</bold> (Disidencia) dijo: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. <italic>Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>