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ACCIONES POSESORIAS (Reseña de fallo)

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Acción de mantener la posesión. Presupuestos. Actos de turbación de la posesión. Amenazas. Intención del demandado de vender el inmueble. Configuración. Procedencia de la demanda. Disidencia. Carácter de tenedor del accionado. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. Ausencia de actos materiales turbatorios
Relación de causa
En primera instancia se rechazó la acción de mantener la posesión deducida por el actor, con costas. Según emerge de la resolución, el inferior rechazó la acción con sustento, medularmente, en que el actor defeccionó en la acreditación de su condición de poseedor del inmueble objeto de la pretensión, recaudo que reputa indispensable para la viabilidad de la pretensión ejercitada. También, por no describir o detallar las conductas que habrían tipificado los actos turbatorios ni el tiempo en que éstos habrían ocurrido. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación el accionante. El recurrente censura la decisión apelada por incongruente, haberse ponderado indebidamente la prueba producida (de la que según su parecer surge de manera evidente su carácter de poseedor del inmueble en cuestión), y haber cumplido –contrariamente a lo sostenido por el a quo– con la descripción y acreditación de los actos de turbación motivo del pleito.

Doctrina del fallo
1– En el sub lite, los elementos de mérito incorporados al proceso y las disposiciones jurídicas aplicables al caso evidencian que el actor efectivamente mantiene la posesión del inmueble de que se trata. A tal fin se tiene especialmente en cuenta que el accionado vendió al actor mediante el boleto de compraventa el bien involucrado en autos, circunstancia expresamente admitida por el demandado no sólo al contestar la demanda sino también al efectuar el descargo de la exposición formulada por el actor, lo que implicó el reconocimiento de que la cosa no le pertenecía. Ahora bien, a pesar de que en el mencionado instrumento no se hace referencia a la entrega de la posesión al comprador, ha quedado acreditado con las probanzas producidas, especialmente el documento privado suscripto por ambas partes e implícitamente reconocido por el demandado al responder la pretensión, que ella efectivamente se concretó. (Minoría, Dr. Yunen).

2– De las constancias de la causa queda absolutamente desmerecida la condición de poseedor que el demandado se atribuye en el responde, e implícitamente admitida en cabeza del actor, toda vez que nadie que tenga una cosa con ánimo de dueño necesita pedir autorización para realizar gestión alguna, y mucho menos para denunciar una eventual intrusión. En nada altera la conclusión precedente que el inmueble de que se trata haya permanecido siempre ocupado por el accionado, toda vez que el que tiene efectivamente una cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad, es simple tenedor de ella y representante del propietario, aunque la ocupación repose sobre un derecho (art. 2352, CC). (Minoría, Dr. Yunen).

3– El actor tiene la posesión del inmueble de que se trata desde el mismo momento de su adquisición, y el accionado ha sido un mero representante de aquél, como tenedor. De allí que la ocupación, mejoras o tareas de labranza efectuadas por el demandado en el terreno deben ser interpretadas como que las realizó en dicho carácter, ya que pueden ser efectuadas tanto por el poseedor como por el tenedor. En manera alguna menoscaban el corolario anterior las manifestaciones del demandado efectuadas al realizar el descargo de la exposición policial, en virtud de las cuales desconoce la condición de poseedor del actor y se la atribuye como propia. Esto es así en razón de que nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario (art. 2353, CC). (Minoría, Dr. Yunen).

4– En principio, el legislador ha vedado la posibilidad de que pueda producirse un cambio en la causa de la ocupación. La prohibición de esa mutación, llamada “interversión del título”, tiene su origen en el derecho romano. Ello significa que quien ha entrado a ocupar un predio como tenedor no puede convertirse en poseedor y viceversa. Sin embargo, la regla expresada en forma tan categórica por el Codificador no debe interpretarse literalmente y con valor absoluto, sino armonizarla con el texto del art. 2458, CC. Además, de la misma norma que impide la mutación de la causa surge, interpretándola a contrario sensu, la posibilidad de alterar la relación real originaria. Claro está que para que ello acontezca, desde que violenta la prohibición contenida en el mentado art. 2353, CC, debe reunir recaudos estrictos, no perfeccionándose como tal mediante una mera expresión de voluntad, sino que requiere de la exteriorización de hechos que traduzcan de manera inequívoca la intención de contradecir los derechos de quien aparece formalmente como poseedor o propietario; es un auténtico alzamiento en contra del derecho de este último el desconocimiento de su señorío o animus sobre la cosa mediante comportamientos dirigidos a excluirlo o desposeerlo, objetivo que en los hechos debe alcanzarse efectivamente. (Minoría, Dr. Yunen).

5– En idéntica línea de pensamiento la CSJN ha decidido, en consonancia con lo preceptuado por los arts. 2447 y 2458, CC, que para que se configure la interversión del título no basta el cambio interno de la voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino que tiene lugar cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción a su derecho. Asimismo se ha resuelto que “Para que se configure la interversión unilateral del título, hábil para producir la variación de la causa originaria de la relación real con la cosa, es necesario que la voluntad de cambio se manifieste exteriormente por un acto inequívoco de alzamiento o rebelión contra la causa, en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía, que claramente ponga de manifiesto su propósito de excluir a éste y, además, que esos actos produzcan ese efecto”. (Minoría, Dr. Yunen).

6– Tampoco convierte en poseedor al demandado la prescripción de las acciones emergentes del boleto de compraventa invocada al contestar la demanda, pues salvo la hipótesis contemplada en el art. 2470, CC –que no es la de autos– nadie puede recuperar de propia autoridad la posesión perdida, debiendo ser ésta reclamada a los jueces por los carriles procedimentales pertinentes. (Minoría, Dr. Yunen).

7– En la especie, las expresiones del demandado plasmadas en el descargo policial y conocidas por el actor, no han tenido la virtualidad de mutar su condición de tenedor en poseedor, al no haber sido acompañadas de actos materiales que efectivamente hayan excluido de la posesión al accionante. (Minoría, Dr. Yunen).

8– El objeto de la acción de mantener la posesión –tal la ejercida en autos– es retener la posesión en su plenitud y libertad contra actos de turbación con intención de poseer realizados por un tercero contra la voluntad del poseedor, y de los que no resulta una exclusión absoluta de éste (arts. 2495 y 2496, CC). A fin de que la pretensión de que se trata resulte procedente, debe haber posesión anual, pública, pacífica, continua y no interrumpida, sin vicios frente al adversario, siendo menester destacar que la anualidad no es necesaria en el caso de que el turbador no es poseedor anual y no tiene sobre la cosa ningún derecho de posesión (arts. 2473, 2477, 2478, 2479, 2480, 2481 y concs., CC). Dos elementos dirimentes condicionan la admisibilidad sustancial de la acción involucrada, a saber: a) posesión, con los caracteres relacionados; b) actos de turbación en contra de dicha posesión, con intenciones de poseer. (Minoría, Dr. Yunen).

9– No obstante tener la posesión, el actor ha defeccionado en el restante recaudo para la procedencia de la pretensión, cual es el vinculado con la turbación de dicha posesión. A fin de avalar dicho aserto cabe tener presente que para que la turbación se configure es indispensable, de acuerdo con nuestro régimen legal (arts. 2495 y 2496, CC), que alguien ejercite, contra la voluntad del poseedor y con intenciones de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor. (Minoría, Dr. Yunen).

10–Nuestro Codificador se apartó de las fuentes francesas que admiten el carácter turbatorio no solamente de los actos posesorios de hecho, ejemplificados en el art. 2384, sino también de las turbaciones de derecho, consistentes en actos judiciales o extrajudiciales que afecten la posesión. Consecuentemente, la órbita de las acciones posesorias ha quedado limitada a los actos materiales, es decir, a los ataques de hecho contra la posesión, por lo que las simples amenazas o la posibilidad de una perturbación no bastan, siendo necesaria una turbación efectiva en la posesión o en la tenencia. Corrobora lo dicho la nota que nuestro codificador efectúa al art. 2482, especialmente cuando refiere que “…Las simples palabras no pueden suprimir ni modificar el hecho de la posesión, y ellas por lo tanto no son suficientes para autorizar una acción posesoria…”. (Minoría, Dr. Yunen).

11–Aunque se admitiera que el actor apelante detalló y describió debidamente los actos turbatorios que dice haber sufrido (el propósito del accionado de vender su terreno y/o los términos del descargo de la exposición policial), éstos no satisfacen las exigencias legales de importar ataques materiales contra la posesión mantenida por aquél, toda vez que no significan acciones de hecho sobre el inmueble en cuestión ni lo privan del ejercicio pleno de la posesión sobre dicho inmueble. (Minoría, Dr. Yunen).

12–Es sabido que para que exista turbación se requiere de actos materiales de posesión contra la voluntad del poseedor (turbación de hecho), que tales actos sean ejecutados con intención de poseer o de entrar en posesión de la cosa, y que de ellos no resulte la exclusión completa del poseedor, sobre toda la cosa o en cualquiera de sus partes. (Mayoría, Dr. Soria López).
13–En la especie, tales recaudos son mencionados en la demanda, si bien sin la suficiente claridad o justeza terminológica, no se dejan dudas acerca del accionar turbador achacado al accionado, trasuntado en hechos que evidenciarían su presencia en el fundo objeto de la litis, y en el cumplimiento de diferentes actividades en el inmueble que interferirían en el pleno ejercicio de la posesión por parte del actor. (Mayoría, Dr. Soria López).

14–La carga de claridad impuesta respecto de la relación de los hechos que debe constar en la demanda (art. 175 inc. 4, CPC) no conlleva el imperativo de una descripción extremadamente detallada de la plataforma fáctica sustento de la pretensión articulada, sino que basta –como sucede en autos– con el señalamiento de las circunstancias que contextualicen adecuadamente el reclamo, en términos que no dejen dudas acerca de por qué se pretende lo peticionado, y posibiliten a la vez la más amplia y completa defensa del demandado. (Mayoría, Dr. Soria López).

15– En autos, al margen de la mayor o menor exactitud de la descripción de los actos turbadores contenida en la demanda, lo relevante es que del relato allí efectuado la turbación denunciada fluye razonable y objetivamente asequible, en tanto aparece expuesta en términos que permiten visualizar las concretas conductas que se endilgan al demandado y la íntima naturaleza efectiva o potencialmente turbadora de tales conductas. Por ello, cabe tener por debidamente satisfecha la exigencia de individualizar la turbación legitimante de la acción incoada, desde que se atribuyen al demandado actitudes o comportamientos que, en los hechos, traducen una clara y efectiva conturbación en la posesión cuya titularidad alega –y ha probado detentar– el actor. (Mayoría, Dr. Soria López).

16– La turbación alegada se trasluce elocuentemente del desempeño, tanto extrajudicial como judicial, del demandado, teniendo en cuenta su proceder ambivalente, evidenciado por un lado en el reconocimiento de haber vendido el inmueble al actor y admitir que éste detenta la posesión, y por otro negar esta última circunstancia y mantenerse de hecho vinculado al bien como si fuera él el poseedor, resistiendo la revocación de la tenencia autorizada por el demandante, desconociendo el nuevo tenedor designado, manifestando además que él –el demandado– tiene el inmueble hace treinta y dos años, y desde entonces viene realizando trabajos varios y mejoras en la propiedad. Tales contingencias trasuntan en definitiva un innegable cambio de actitud frente al inicial reconocimiento de la posesión del actor, evidenciando un comportamiento material y elocuentemente turbador de la posesión. (Mayoría, Dr. Soria López).

17– Para dar nacimiento a la acción posesoria es suficiente que el demandado haya tratado a la cosa como suya por vías de hecho, sin que se exija que éstas se lleven a cabo de un modo preestablecido ni que se realicen sobre el propio terreno del inmueble. Asimismo, se ha considerado que no es necesario en el turbador una intención de poseer excluyente de la del poseedor para dar nacimiento a la acción, pues pueden ser posibles goces parciales de una misma cosa perfectamente coexistentes. (Mayoría, Dr. Soria López).

18– En el sub examine, la presencia del accionado en el inmueble objeto de la litis cumpliendo actos de innegable corte posesorio, es referenciada circunstanciadamente por varios de los testigos que mencionaron conocer el bien, y traduce –sin hesitación alguna– una nítida limitación o afectación parcial del derecho a gozar en plenitud de la posesión por parte del titular de ésta. En otros términos, con los testimonios rendidos resulta claramente comprobada una relación de hecho entre el demandado y el inmueble, que traduce una verdadera interferencia en la posesión que respecto del bien detenta el actor. (Mayoría, Dr. Soria López).

19– El modo de conducirse del accionado respecto del inmueble, sumado a la posición que tiene asumida como parte en el proceso (sintetizada en la voluntad de autoasumirse como único y exclusivo poseedor del bien), y al hecho de que, conforme a lo definitivamente acreditado en el juicio, sea el actor el auténtico poseedor, completan un cuadro de situación indiscutidamente obstante al completo ejercicio de la posesión por parte de este último. (Mayoría, Dr. Soria López).

20– Es característica distintiva de los actos que dan lugar al remedio de mantener la posesión, según el art. 2496, CC, que de aquellos “…no resultase una exclusión absoluta del poseedor…”, situación que la doctrina equipara o identifica con molestias, invasiones o intentos no consumados, que no alcancen a excluir al poseedor pero impidan el pleno goce de la posesión. La turbación consiste en cualquier forma de agresión o restricción a la posesión, que no priva al poseedor de aquélla. Habiéndose comprobado en autos suficientemente los dos extremos determinantes de la procedencia de la acción promovida, la posesión del turbado y la turbación misma, corresponde concluir que la sentencia que rechazó la demanda no se ajusta a derecho (Mayoría, Dr. Soria López).

21– Lo relativo a las amenazas de ataques se encuentra hoy controvertido en la doctrina y en la jurisprudencia. Es así que para algunos las meras amenazas no resultan suficientes para alcanzar la calificación de actos turbatorios. No obstante, se participa de la idea de que si bien las simples palabras no atacan la posesión, cuando ellas han sido pronunciadas en circunstancias tales que generen motivos serios para creer en la lesión, según el sentir general, de acuerdo con las reglas de la experiencia, deben considerarse verdaderos actos turbatorios. En tal sentido el Tribunal Superior de Santa Fe ha sostenido que aunque la amenaza contra la posesión no se haya convertido en realidad, es igualmente procedente el interdicto de retener entablado. De igual manera se ha dicho que el interdicto de retener puede ser intentado no sólo frente a un acto de turbación ya consumado, sino también respecto de una amenaza de turbación –turbación futura–. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo).

22– Si bien la protección posesoria no está destinada a preservar la intangibilidad psíquica o nerviosa del sujeto ni puede considerarse turbatorio el acto que induce a un temor genérico, en las concretas circunstancias de la causa, derivadas de la postura del demandado explicitada en el descargo ante la Policía en donde afirmó que el actor lo «autorizó a vender el terreno» motivo de este pleito; la conducta asumida al contestar la demanda en cuanto desconoce la precitada manifestación contenida en un instrumento cuya firma no ha sido negada, atribuyéndose no sólo la condición de poseedor sino de propietario legítimo, con absoluto derecho a ofrecerlo en venta al inmueble, afirmando asimismo que «no le hace falta autorización de éste» –en referencia al actor– «para vender o disponer del terreno»; constituyen expresiones con suficiente capacidad lesionante de la posesión del actor y tornan verosímil la afirmación de éste, contenida en la demanda, en el sentido de que el inmueble está siendo ofrecido en venta por el demandado. De tales expresiones del demandado se puede extraer la clara intención de disponer del bien a su antojo, conducta de aun mayor alcance lesivo que el hecho concreto de haberlo ofrecido en venta. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo).

23–Así como la percepción de alquileres en virtud de una posesión ilegalmente obtenida o la pretensión de levantar un inventario de un establecimiento de campo alegando derecho de condominio, es considerada por la doctrina como actos materiales de turbación, el hecho de adjudicarse autorización para vender una propiedad de la que no se es poseedor y posteriormente aseverar tener derecho a venderla por ser único poseedor y legítimo propietario del bien, son actos turbatorios por considerarlos con suficiente capacidad lesiva de la posesión del actor. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo).

24–No es de dudar que tanto de la postura extrajudicial como judicial asumida por el demandado, el actor no sólo ha tenido motivos serios para creer en la lesión a su posesión, sino que tal actitud resulta capaz de generar un temor fundado de exclusión absoluta de su condición de poseedor. Qué sentido práctico tendría, en el cuadro de las circunstancias acreditadas en esta causa y las propias manifestaciones aquí vertidas por el demandado, que revisten valor de confesión judicial (art. 217, CPC), mandarlo al actor a tener que deducir a la postre una acción de recuperar la posesión, cuando la postura amenazante del demandado resulta claramente demostrada en este pleito y asequibles desde una visión amplia de lo que debe entenderse por acto turbatorio en las intrasferibles y propias situaciones de las presentes actuaciones. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo).

25–A diferencia del resto de las acciones que en general contienen una pretensión fundada en un derecho, en las acciones posesorias «el derecho» que funda la pretensión es un hecho: la posesión misma. Estas características particulares del debate posesorio, en donde los hechos asumen un valor superlativo, es que lo que ha llevado al legislador a acordar también un amplio margen al juez en la subsunción normativa de tales hechos en los casos particulares que suscita cada pleito, consagrando de tal manera los arts. 2497 y 2498, CC, implícitamente el principio iura curia novit, en la inteligencia de que se protege un mismo fenómeno: la posesión. La referida consagración legal de facultades al órgano jurisdiccional en la ponderación de los hechos es lo que permite aprehender los aquí acreditados como verdaderamente turbatorios, pues lo que se ha podido verificar en esta causa excede largamente las meras palabras. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo).

Resolución
1. Hacer lugar al recurso de apelación de que se trata, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida (Sent. Nº 31, del 22/3/10) en todo cuanto decide. 2. Admitir la acción de mantener la posesión, deducida por Raúl Antonio Roullier en contra de Antonio Alberto Funes, condenando en consecuencia a este último a cesar en cualquier tarea o acto (de laboreo de la tierra, cuidados de vegetales, arreglos, mantenimiento, ofrecimiento en venta, etc.) que estuviera desempeñando en el inmueble objeto de la litis, a abstenerse además de emprender en el futuro cualquier actividad como las mencionadas, y de toda conducta que interfiera en el pleno goce de la posesión que respecto del bien detenta el actor, todo bajo apercibimiento de ley. 3. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

CCC, Trab. y CA Villa Dolores, Córdoba. 5/11/10. Sentencia Nº 38. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC y Conc. Villa Dolores. “Roullier Raúl Antonio c/ Antonio Alberto Funes – Acción para mantener la posesión”. Dres. Miguel Antonio Yunen, José Ignacio Soria López y María del Carmen Cortés Olmedo ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y OCHO.
En la ciudad de Villa Dolores, Departamento San Javier, Provincia de Córdoba, a cinco días del mes de noviembre de dos mil diez, siendo las doce horas, se reúnen en acuerdo público los señores vocales de la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso Administrativo de la Sexta Circunscripción Judicial, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “ROULLIER RAÚL ANTONIO C/ ANTONIO ALBERTO FUNES – ACCIÓN PARA MANTENER LA POSESIÓN” (Expte. Letra “R”, Nº 3/10), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Conciliación de esta ciudad, y en los que mediante la decisión copiada a fs. 141/149 de autos (Sent. Nº 31 del 22/03/10), se resolvía: “a) Rechazar la acción de mantener la posesión deducida por Raúl Antonio Roullier, con costas, a mérito de las razones dadas en el Considerando que antecede.- b) Rechazar la demanda reconvencional planteada por Antonio Alberto Funes, en un todo conforme a lo expresado en el punto III) que antecede, con costas.- c) Regular en forma provisoria los honorarios profesionales del Dr. Héctor Omar Pardo en la suma de pesos un mil cuarenta y tres con ochenta y cinco centavos ($ 1.043,85) equivalente a quince jus por la labor profesional en la acción de mantener la posesión y los honorarios profesionales del Dr. José Javier Mallea, también en forma provisoria en la suma de pesos un mil cuarenta y tres con ochenta y cinco centavos ($ 1.043,85) –quince jus- por su trabajo profesional respecto de la demanda reconvencional.- Protocolícese,…”. El Tribunal, en presencia del actuario, formula las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó que los señores vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Miguel Antonio Yunen, José Ignacio Soria López y María del Carmen Cortes Olmedo.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANTONIO YUNEN DIJO:
I.- La relación de causa contenida en la sentencia recurrida satisface el recaudo de estructura requerido por la ley ritual (art. 329 del C. de P.C.), por lo que a ella me remito a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias.-
En contra de la resolución antes individualizada y cuya parte dispositiva se ha transcripto el mandatario del actor interpuso recurso de apelación (fs. 150), el que fue concedido a fs. 151.- Radicada la causa en esta sede el representante convencional del apelante expresó agravios (fs. 156/168), dándosele por decaído el derecho dejado de usar a su oponente al no responderlos. Dictado, notificado y firme el decreto de autos, ha quedado el recurso en condiciones de ser resuelto.-
II.- Según emerge de la decisión estigmatizada, el inferior rechazó la acción de mantener la posesión con sustento, medularmente, en haber defeccionado el actor en la acreditación de su condición de poseedor del inmueble objeto de la pretensión, recaudo que reputa indispensable para la viabilidad de la pretensión ejercitada. También, por no describir o detallar las conductas que habrían tipificado los actos turbatorios, ni el tiempo en que éstos habrían ocurrido. La demanda reconvencional, a su vez, fue desestimada por razones formales, al no reunir las exigencias contenidas en el art. 175 del C. de P.C.-
III.- Por su parte, las quejas del único apelante (el actor), no obstante su extensión, pueden compendiarse como sigue: luego de efectuar una reseña de los que a su criterio serían los fundamentos de la sentencia recurrida, refiere que la misma adolece de violaciones al principio de congruencia procesal, al omitir pruebas, hechos y planteamientos formulados por las partes. Que no obstante haber acreditado su derecho a poseer, tal circunstancia no es advertida por el a quo, siendo el fallo fundamentalmente erróneo al dejar de lado todos aquellos elementos de convicción y argumentos de los contendientes vinculados con la existencia del derecho a la posesión, muy especialmente el boleto de compraventa; la prueba arrimada al proceso debe ser evaluada en su totalidad, lo que surge del art. 327 del CPCC. Luego de citar doctrina vinculada con la acreditación de los derechos reales y de la posesión, refiere que para los tribunales la testimonial es la de mayor importancia, no obstante lo cual la ley dispone que no sea la única, siendo de incumbencia del actor ofrecer la denominada “prueba compuesta”, tendiente a que los testimonios rendidos resulten corroborados por evidencias de otro tipo; que tales principios han sido obviados en el caso, lo que torna injusta la decisión adoptada. Argumenta, que si bien el boleto de compraventa inmobiliaria no constituye título de dominio, el poseedor de buena fe con sustento en el mismo es verdadero dueño o legítimo poseedor (art. 2355 del C.C.), al que le asisten determinados derechos, como el ejercicio de las acciones posesorias y petitorias. Así, el boleto de compraventa mediante el cual se entrega la posesión de un inmueble, constituye un medio publicitario de dicho acto, que no puede ser negado o ignorado, como ha ocurrido en autos; no se discute la superioridad técnica de la publicidad registral, pero la anteriormente referida constituye la exteriorización de una situación jurídica real, no ya desde el punto de vista fugaz de la tradición, sino del ejercicio prolongado en el tiempo durante un lapso razonable. Luego de caracterizar y mencionar algunos de los derechos que confiere el boleto de compraventa, da cuenta el apelante que ante la duda sobre el último estado de la posesión, se debe acudir al art. 2471 del C.C.; que con el aludido instrumento ha probado su posesión sobre el inmueble objeto del pleito y, con ella, su legitimación activa para iniciar la litis, quedando absolutamente desvirtuada la falta de acción acuñada en el fallo. Que en relación a los hechos acontecidos y aportados al pleito, el demandado, al responder la exposición obrante a fs. 20 de autos, claramente afirma ser verdad que en 1976 vendió dicha propiedad al actor, quedando siempre a su cargo; que luego de ello, en el año 2004, se hizo presente Roullier en la localidad de Las Chacras, autorizándolo a vender el terreno en cuestión. Que tales manifestaciones fueron ratificadas al contestar la demanda, a lo que se debe agregar la autorización suscripta por ambas partes y agregada a fs. 4, del 20/10/2000, expresiones que reputa relevantes para demostrar la situación efectivamente acontecida. Luego de transcribir los arts. 2353 y 2354 del C.C., da cuenta el apelante, con sustento en doctrina que individualiza, que el momento originario es el decisivo para fijar el modo de ejercicio y extensión de un derecho, y el origen se constituye en el título del título: el instrumento primordial delimitador de la posesión; que si bien es cierto que se puede cambiar el origen de la misma, ello requerirá siempre un acto expreso socialmente significativo, sin el cual se estima inalterado el título posesorio. De ello da cuenta el art. el art. 2458 del C.C., al referir que se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar a éste de disponer la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto. Esto significa que el tenedor puede intervertir la causa de la posesión, transformándose en poseedor, siempre y cuando tal voluntad no quede en su fuero interno sino que la manifieste de modo tal que el poseedor la conozca o pueda conocerla. Que de acuerdo a los dichos del propio demandado, la cuestión encuadra en la figura del “constituto posesorio” (art. 2462 del C.C.), que se tipifica cuando el poseedor transmite a otro la posesión pero queda como tenedor de la cosa; es decir, que por simple convención, la posesión se transforma en tenencia sin actos exteriores. Que el instituto se prueba acreditando la existencia del contrato en virtud del cual el transmitente o constituyente del derecho real está facultado para poseer la cosa en nombre del adquirente; que si bien en autos tal probanza no surge del papel, como se exige, se suple y complementa con los actos propios de las partes. Al respecto, refiere que el actor adujo en la demanda ser dueño del terreno de marras desde 1976, y que al comprarlo lo encargó a Funes autorizándolo para determinadas cuestiones (que lo cuide y cultive en su beneficio); el vendedor admite haber vendido el bien al actor, quedando desde entonces a cargo del mismo. Reconoce también haber ido en el año 2000 a ver al comprador para llevarle cedulones de impuestos, y en el 2004 haber sido autorizado a venderlo. Algunos testigos, por su parte, afirman haber visto a Roullier en casa de Funes y a éste ocupar, limpiar, cultivar, plantar y sembrar el terreno reclamado, mas ninguno sabe en qué carácter el accionado efectuó esas tareas (dueño, poseedor o tenedor); otros manifestaron saber que el terreno es del actor y que le ayudaron a cercarlo y delimitarlo. En resumen, si bien es cierto que el aludido instituto (“constituto posesorio”) no fue invocado por las partes, el mismo debió ser aplicado por el sentenciante por ser de su incumbencia el pertinente encuadre jurídico, quedando demostrado con lo expuesto que el actor es poseedor originario y actual, mientras que el demandado simple tenedor (arts. 2352 y 2461 del C.C.).-
Advierte asimismo el recurrente, que el accionado ha tendido subrepticiamente, al responder la pretensión, a intervertir unilateralmente el título de su tenencia, lo que no ha logrado, pues ello sólo es posible si tal intención se manifiesta mediante actos exteriores positivos e indubitables, que revelen el propósito de contradecir la posesión de aquél a cuyo nombre se tenía la cosa, lo que no resulta suficiente con la mera invocación y acreditación de actos tales como el pago de impuestos y servicios, y la realización de refacciones en el inmueble.-
Expresa finalmente el impugnante, respecto de la afirmación del inferior de haber defeccionado en la descripción y detalle de los actos de turbación, que dichos extremos se encuentran contenidos en el escrito de demanda (fs. 22 vta., puntos c), d) y e). Allí se señala el propósito de Funes de vender su terreno, como la gravedad, riesgo e importancia de ello; que si bien tal circunstancia fue negada por el nombrado, aclaró no obstante tener derechos para hacerlo. Asimismo, de diversos elementos obrantes en la causa (cartas documentos, exposiciones policiales, pagos de impuestos, etc.) surgen fechas determinantes de la cuestión, dando lugar a las causales invocadas, las que han sido ignoradas por el juzgador. A manera de conclusión, reitera el apelante que el fallo es incongruente por haberse desconocido hechos y elementos probatorios obrantes en autos, habiendo sido igualmente mal calificada la situación jurídica imperante al obviar la aplicación del “constituto posesorio”, pidiendo por todo ello la revocación de la sentencia impugnada, con costas.-
IV.- Conforme se infiere del libelo de agravios, el recurrente censura la decisión apelada por incongruente, haberse ponderado indebidamente la prueba producida (de la que según su parecer surge de manera evidente su carácter de poseedor del inmueble en cuestión), y haber cumplido –contrariamente a lo sostenido por el a quo- con la d

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