lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

ACCIONES POSESORIAS

ESCUCHAR


ACCIÓN DE RECOBRAR. Alcance. Requisitos: Posesión al momento de la desposesión. Falta de acreditación. Rechazo de la demanda1- Para resolver la presente causa, se debe prescindir de la titularidad del predio del litigio por tratarse de un juicio posesorio (art. 2472, Código Civil, hoy art. 2270, CCCN), debido a que en el caso de autos se plantea sólo la acción de recobrar, por lo que no corresponde expedirse respecto al dominio, al no ser motivo de este juicio, radicándose así la controversia solo con relación a si la acción debió proceder o no.

2- Para la procedencia de la acción intentada, es necesario que la actora demuestre que era ella (o su antecesor) quien se encontraba en posesión del inmueble al momento que la demandada la desposeyó.

3- «La prueba a rendirse en la acción posesoria de recobrar no solo deberá acreditar los hechos en los que se funda, es decir la existencia de la posesión y los actos turbatorios (o la desposesión) de la que se queja, sino que deberá cumplir las siguientes reglas, a saber: Según la acción intentada el actor deberá justificar además de la posesión, que ésta reúne las condiciones exigidas por la ley; deberá probarse además el acto turbatorio o de desposesión y en tal caso la no participación de la voluntad del demandante en esta pérdida posesoria… En caso de duda acerca de la verdadera posesión de la cosa en litigio se aplica el art. 2471 (la posesión más antigua, si no el que tuviese derecho o mejor derecho de poseer).»

4- «… El juez puede rechazar la acción posesoria de recobrar: a) por no satisfacer el actor la condición de poseedor, o de poseedor calificado (anual y no vicioso) si el demandado es un precedente poseedor; b) por no haber mediado desposesión. En el caso contrario, de que haga lugar a la demanda, condenará al demandado que tenga la cosa en su poder a que se la restituya al actor, restableciendo la situación de hecho anterior.»

5- En autos, si bien la profusa prueba testimonial apunta a que en la fracción de terreno cuestionada se ubicaron unas caballerizas construidas y utilizadas por el padre de la recurrente, la acción intentada en esta oportunidad no permite al juzgador analizar los derechos que surgirían de los actos posesorios pasados, sino más bien proteger la posesión actual, es decir, a quien tuvo el corpus de aquélla y fue ilegítimamente desposeído, pues lo que buscan proteger los interdictos posesorios, que regían al momento de la interposición de la acción, es la posesión actual analizada al momento de la desposesión.

6- En la especie, de la prueba testimonial, sumada a las numerosas acciones intentadas con anterioridad por la actora (desalojo-despojo) con relación al mismo predio, se puede concluir que al momento de la desposesión, el corpus de la cosa se encontraba bajo la relación de poder de otra persona que no coincide con la recurrente.

CCrim. Corr. CC Fam. Trab, Deán Funes, Cba. 8/8/19. Sentencia N.° 7. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam., Deán Funes. «Rivero, Patricia Miryam c/ Zárate María Antonia – Acciones Posesorias/Reales – De Recobrar la Posesión (Expte. N.° 58613)»

2.ª Instancia. Deán Funes, Cba., 8 de agosto de 2019

¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora?

La doctora María Natalia Salomón dijo:

En los autos caratulados: (…), elevados por el Juzgado en lo Civil y Comercial, de Conciliación y Familia de esta sede judicial con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia N° 92 de fecha 23/6/17, en cuanto resuelve en lo que aquí interesa: «I) No hacer lugar a la acción posesoria propiamente dicha de recobrar incoada por la actora, señora Patricia Miryam Rivero, en contra de la señora María Antonia Zárate, respecto de la fracción de terreno descripta en los Vistos – punto I) de la presente resolución… «. 1. Que el recurso de apelación impetrado fue interpuesto en tiempo propio, según surge de las constancias de autos, ratificado por el tribunal al concederlo con efecto suspensivo, siendo elevados los autos a esta Cámara. Radicada la causa en la Alzada, integrado el Tribunal e impreso trámite al recurso, la recurrente con el patrocinio de los Dres. Marcos Lapeña y Mónica Aspitia, expresó agravios conforme el procedimiento previsto por el art. 371, CPCC, los que fueron refutados por la parte demandada. Dictado el decreto de autos, firme y consentido, así como la nueva integración del Tribunal, la causa ha quedado en estado de ser resuelta. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito, en honor a la brevedad. 2. Expresión de agravios. Se quejó la recurrente en que el decisorio en crisis se aparta de las constancias de autos y del derecho aplicable al caso. Que los fundamentos utilizados por la a quo contienen errores conceptuales, decisorios y dirimentes que no se ajustan a la ley, la doctrina y jurisprudencia dominante; solicitó en definitiva se revoque la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la demanda. 1. Expresó como primer agravio, que el resolutorio en crisis no hace lugar a la demanda incoada por su parte, sosteniendo la jueza de primera instancia que la actora no probó que, al momento del hecho, se encontraba en posesión del inmueble. Aclaró a continuación que su parte no tenía la posesión efectiva del inmueble atento a que el ejercicio lo ejercía de manera abusiva, incorrecta y delictiva la Sra. López de Acuña, que a su vez había alquilado a la Sra. Gladys Arias, que era quien ocupaba el inmueble al momento de la desposesión, pero que el animus posesorio estaba en su persona como continuadora de los poseedores anteriores, tal es así que en el juicio de desalojo iniciado por su exesposo «Bello Daniel Gustavo c/ Irma Azucena López de Acuña – Desalojo», se hizo lugar a la acción y se ordenó el desalojo de la Sra. López de Acuña por ser tenedora precaria, restituyendo la posesión al Sr. Bello, siendo éste el que cede las acciones posesorias a la apelante. Resaltó la recurrente que la a quo en la sentencia que ordenó el desalojo en los autos referenciados, se reconoció la calidad de tenedora precaria a la Sra. Acuña conservando el Sr. Bello el animus domini, a pesar de no tener éste el corpus posesorio. Adujo que si bien no se acreditó que el Sr. Bello haya estado en posesión real del inmueble, no hay duda de que esa posesión existió siempre, aunque interrumpida de hecho por la ocupación viciosa de la Sra. Acuña, al punto que se hizo lugar a la demanda de desalojo, que fue efectivizada por el Sr. Oficial del Justicia y puesta en mano de la recurrente. 2. Como segundo agravio, se quejó la apelante en cuanto la jueza de primera instancia resaltó la no correspondencia del título invocado con el inmueble objeto de la litis, explicando en su defensa que el inmueble en cuestión -Manzana «D» – c2- casa N° (…) Plan Epam» ubicado sobre calle (…) esq. Favaloro, B° Municipal-, fue adjudicado por la Municipalidad al Sr. Héctor D. Rivero, quien a su vez cedió al Sr. Bello mediante escritura N° 36 del 9/8/2000 y que finalmente éste a su vez cedió a la recurrente en el acuerdo de distribución de bienes plasmado en la sentencia de divorcio N° 184 de fecha 17/6/08, dictada por la jueza de Familia de esta sede. Que si bien en la sentencia de divorcio el inmueble fue descripto como ubicado en calle Fray Luis Beltrán s/n del B° Municipal, aclaró la apelante que no existen dudas de que se trata del mismo inmueble, y que la confusión radica en que al momento de la creación del barrio la única calle abierta era la Fray Luis Beltrán, cuestión que no fue cuestionada por las partes y que sólo la jueza de primera instancia advirtió al momento de sentenciar. Solicitó, en definitiva, se acojan los agravios expresados, se revoque la sentencia cuestionada, con costas y haga lugar la demanda. 3. Contestación de agravios: La demandada apelada, mediante su escrito, en primer lugar solicitó se declare la deserción del recurso impetrado por la actora por carecer de los requisitos mínimos e indispensables exigidos para la procedencia del recurso de apelación, ya que no vislumbró con claridad la crítica al fallo de la a quo, resaltando que el mero disenso sin fundamentos o bases jurídicas no constituye una expresión de agravios. Seguidamente, el apelado al contestar el primer agravio donde argumentó que la parte no demostró circunstancia alguna que verifique la posesión del inmueble en su poder, o que de haber sido consideradas por la a quo en su momento, modificarían o repercutirían en la decisión. Respecto del segundo agravio, el recurrido sostuvo que la actora no acreditó ni probó que el título invocado y el inmueble objeto de la litis fueran el mismo, razón por la cual la jueza a quo, tras un meduloso y preciso análisis, así lo concluye. Finalmente sostiene que ninguna crítica a la resolución recurrida rebate los hechos que la jueza a quo tuvo por probados, o de qué forma modifica o repercute la subsunción de la litis realizada, por lo que solicitó se declare desierto el recurso de apelación y en subsidio se rechace la apelación impetrada con especial imposición de costas. 4. Ley aplicable: En relación con este tópico, sin perjuicio de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26994), atento a la fecha en que se produjo la supuesta desposesión, y configurando situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia del anterior Código Civil, en virtud de las reglas de derecho transitorio aplicable (art. 7, CCCN) corresponde resolver la cuestión traída a estudio bajo los lineamientos del Código Civil vigente a la fecha de tales actos. 5. La solución: Fundabilidad del recurso: si bien es cierto que la parte apelada basa parte de su defensa en que los agravios del actor no exhiben los requisitos de ser una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, la visión mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación. (Conf. Raúl E. Fernández, ob. cit., pág. 182). Esto implica que si bien los agravios de la apelante no se encuentran expresados de la forma más ordenada y clara, el Tribunal debe realizar un esfuerzo a la hora de tratar los agravios y resolver en definitiva. Ingresando al análisis del fondo de la cuestión, las partes debaten sobre una fracción de terreno de una superficie de 65,52 m2 (4,50m x 14,5m) ubicada entre los extremos de ambos lotes que según el informe del perito ingeniero oficial de fs.145/155 y de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio, que se localiza en calle 7 esq. René Favaloro, del B° Municipal de esta ciudad. Aduce la recurrente que la demandada habría alterado los límites de su propiedad y que habría usurpado y ocupado en forma efectiva el fondo del terreno en las proporciones indicadas. Es necesario aclarar que, para resolver la presente causa, se debe prescindir de la titularidad del predio del litigio por tratarse de un juicio posesorio (art. 2472, Código Civil, hoy art. 2270, CCCN), debido a que en el caso de autos se plantea sólo la acción de recobrar, por lo que no nos expediremos respecto al dominio, al no ser motivo de este juicio, radicándose así la controversia, como ya se dijo, con relación a si la acción debió proceder o no. Es importante destacar que la jueza a quo explicó acabadamente los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la acción intentada en su Considerando VI, al que nos remitimos en honor a la brevedad. Así las cosas, para la procedencia de la acción intentada, es necesario que la actora demuestre que era ésta (o su antecesor) quien se encontraba en posesión del inmueble al momento en que la demandada la desposeyó. Al respecto se ha expresado la jurisprudencia en cuanto: «La prueba a rendirse en la acción posesoria de recobrar, no solo deberá acreditar los hechos en los que se funda, es decir la existencia de la posesión y los actos turbatorios (o la desposesión) de la que se queja, sino que deberá cumplir las siguientes reglas, a saber. … 4) Según la acción intentada el actor deberá justificar además de la posesión, que esta reúne las condiciones exigidas por la ley. 5) Deberá probarse además el acto turbatorio o de desposesión y en tal caso la no participación de la voluntad del demandante en esta pérdida posesoria. 6) En caso de duda acerca de la verdadera posesión de la cosa en litigio se aplica el art. 2471 (la más antigua, si no el que tuviese derecho o mejor derecho de poseer).» Asimismo, se ha dicho que: «…2. El juez puede rechazar la acción posesoria de recobrar: a) por no satisfacer el actor la condición de poseedor, o de poseedor calificado (anual y no vicioso) si el demandado es un precedente poseedor; b) por no haber mediado desposesión. En el caso contrario, de que haga lugar a la demanda, condenará al demandado que tenga la cosa en su poder a que se la restituya al actor, restableciendo la situación de hecho anterior.» (Cfr.: Cámara Tercera de Apel. en lo Civ., Com., Min., de Paz y Trib., 1.ª Circ. Jud. Mendoza. Expte. N.° 33.867, fallo del 5/3/12, en autos: «Domínguez, Oscar César c/ Juan Antonio Bernabé p/ Acc. Posesoria»). En ese orden de ideas, del escrito de expresión de agravios claramente puede avizorarse que no se verifica el requisito por parte de la actora de exhibir la posesión al momento de que fuera desposeído, debido a que es la misma apelante quien reconoce no haber estado en posesión del inmueble al momento del hecho desposesorio, asumiendo que se encontraba ocupado por terceras personas a fines de septiembre o principios de octubre de 2010, según su declaración en el escrito de demanda. Estas manifestaciones que encuadran en lo previsto por el art. 217, CPCC, se coligen con la extensa prueba de la causa, entre ellas las constancias del juicio de desalojo, el acta de puesta en posesión del Sr. Oficial de Justicia ocurrida el 30/11/2010 donde se concreta la tradición de la cosa y los dichos de los testigos, por lo que nos encontramos ante un obstáculo insalvable a los fines de la procedencia del presente recurso y en consecuencia de la acción de recobrar la posesión, toda vez que la recurrente al momento de la desposesión no tenía el corpus. Si bien la profusa prueba testimonial apunta a que en la fracción de terreno cuestionada se ubicaron unas caballerizas construidas y utilizadas por el Sr. Rivero, padre de la recurrente, la acción intentada en esta oportunidad no permite al juzgador analizar los derechos que surgirían de los actos posesorios pasados, sino más bien proteger la posesión actual, es decir a quien detentó el corpus de la misma y fue ilegítimamente desposeído, pues lo que buscan proteger los interdictos posesorios, que regían al momento de la interposición de la acción, es la posesión actual analizada al momento de la desposesión, por ende tampoco se cumple con el requisito de la posesión anual previa al acto desposesorio. Ello es así, ya que al momento de dar una respuesta «cuando se habla de acciones posesorias, es importante considerar que el juez, en la interpretación de la prueba, deberá ameritar los requisitos exigidos por dicha norma para la procedencia de la acción, como también la forma en la que el Código Civil ha resuelto la procedencia de la misma. Así, es prudente que se determine en forma apriorística de lo que se está mencionando. En efecto, cabe denominar la acción posesoria en sentido estricto organizada contra el ataque de desposesión, siendo esta la designación que surge del art. 2487 del CC, que establece: «las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa». Esta acción tiene por finalidad el reintegro de la cosa de la que el poseedor fue desposeído…» (Cfr. Cámara Tercera de Apel. en lo Civ., Com., Min., de Paz y Trib., 1.ª Circ. Jud. Mendoza, op. citado). Así las cosas, de la prueba testimonial, sumada a las numerosas acciones intentadas con anterioridad (desalojo-despojo) con relación al mismo predio, se puede concluir que al momento de la desposesión, el corpus de la cosa se encontraba bajo la relación de poder de otra persona que no coincide con la recurrente, ya que tal y como surge del acta de fs. 98/98vta., la tradición del inmueble objeto de este litigio a la Sra. Rivero se concretó con fecha posterior a la desposesión, habiendo sido individualizado allí dicho inmueble, sin objeción ni cuestionamiento respecto a ello, teniendo en cuenta la respuesta de este agravio, el segundo de estos deviene abstracto. De lo apuntado surge que la actora no logró acreditar los extremos que prevé el ordenamiento a los fines de que prospere la acción posesoria de recobrar, correspondiendo confirmar la sentencia apelada, por lo que voto negativamente esta cuestión.

Los doctores Horacio Enrique Ruiz y José María Smith adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por la actora Patricia Myriam Rivero y en consecuencia confirmar la sentencia. II) Imponer las costas al actor vencido (arts. 130, CPCC). III) [Omissis].

María Natalia Salomón – Horacio Enrique Ruiz
– José María Smith
■

<hr />

N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por María Alejandra Garay Moyano y Jorge Garbarino.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?